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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-00744-01(PI)A-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-00744-01(PI)A-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Causal de pérdida de investidura de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Quien haya sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la libertad en cualquier tiempo / CONDENA POR SENTENCIA JUDICIAL - Causal intemporal en pérdida de investidura / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Sentencia judicial definitiva / RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS EXTRANJERAS – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS

EXTRANJERAS – Procedimiento / RECONOCIMIENTO DE SENTENCIAS

EXTRANJERAS – Requisitos / TRÁMITE DEL EXEQUÁTUR – Reglas /

EFECTOS DE LA SENTENCIAS EXTRANJERAS / RECONOCIMIENTO DE

SENTENCIAS EXTRANJERAS EN PROCESOS PENALES – Reglas /

EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EXTRANJERAS EN PROCESOS PENALES – Requisitos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura porque no se probó que el concejal haya sido condenado , mediante sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, por juez nacional o extranjero [L]a Sala considera que para que una sentencia extranjera surta efectos en el Estado colombiano se debe verificar, en primer orden, si existen tratados internacionales en vigor sobre la materia con el Estado del cual proviene la

sentencia o providencia, caso en el cual se deberán cumplir las disposiciones del instrumento internacional. En caso de no existir tratados, se deberá acudir a los trámites establecidos, por un lado, en los artículos 605, 606 y 607 del Código General del Proceso, tratándose de sentencias proferidas en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria; y, por el otro, como en el caso sub examine, los artículos 515, 516 y 517 del Código de Procedimiento Penal, cuando lo pretendido sea la ejecución de sentencias penales proferidas por autoridad de otro Estado. Bajo esa misma línea argumental, es importante resaltar que la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 1.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado el artículo 40 de la Ley 617, también se configura cuando la sentencia judicial que condena a pena privativa de la libertad se profiere por autoridad extranjera; no obstante lo anterior, conforme lo explicado en los capítulos supra, corresponde a la parte demandante probar no solamente que se profirió la sentencia y que esta se encuentra ejecutoriada sino que la sentencia extranjera surte efectos en el territorio colombiano, bien sea por la aplicación de un tratado sobre la materia o por el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal para la sentencia extranjera. […] La Sala considera que, en el caso sub examine, no se encuentra acreditado el primer elemento de la causal de inhabilidad invocada por la parte demandante porque, en primer orden, no se

acreditó que el señor Arnulfo Nieto Arias haya sido condenado por autoridad judicial Colombiana a pena privativa de la libertad. Por el contrario, conforme consta en la copia del Certificado Judicial expedido el 23 de noviembre de 2010 por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, visible a folio 11 del expediente y que fue aportado al proceso por la parte demandante, el señor “[…] ARNULFO NIETO ARIAS [identificado] con Cédula de Ciudadanía N° […] de Bogotá D.C. […] NO REGISTRA ANTECEDENTES […] de acuerdo con el art. 248 de la Constitución Política de Colombia […]”; norma esta última según la cual “[…] [ú]nicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales […]”. […] En segundo orden, el demandante señala que el demandado, señor Arnulfo Nieto Arias, había sido condenado en el año de 1991 por las autoridades de los Estados Unidos de América a la pena privativa de la libertad de doce (12) años de prisión, por el delito de narcotráfico. Al respecto, la Sala resalta que, en los procesos de desinvestidura, corresponde a las partes probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; en este caso, como se explicó en acápites supra, los dos elementos para la configuración de la inhabilidad imponen a la parte demandante probar: i) que el demandado fue condenado a través de sentencia judicial, proferida por autoridad nacional o extranjera, a pena privativa de la libertad; ii) que

la condena a pena privativa de la libertad no se profirió por delitos políticos o culposos; iii) que la sentencia que fundamenta la configuración de la causal se encuentra ejecutoriada; y, iv) en caso de sentencia proferida por autoridad extranjera, se debe probar que esta surte efectos en Colombia en virtud de tratado internacional o por exequátur. La Sala observa, una vez revisado el acervo probatorio allegado al expediente, que al proceso no fue aportado el original o la copia de la sentencia que, según señala el demandante, fue proferida por la autoridad judicial de los Estados Unidos de América en el año 1991 contra el demandado, señor Arnulfo Nieto Arias, por el delito de narcotráfico; mucho menos, se acreditó que la sentencia estuviere ejecutoriada o que se hubiere adelantado el trámite de exequátur para que la eventual sentencia surta efectos en el territorio Colombiano. En este orden de ideas, la Sala considera que no se encuentra probado, más allá de toda duda razonable, que el demandado haya sido condenado, mediante sentencia judicial proferida por autoridad extranjera, a pena privativa de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 248 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 1 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 605 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 606 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 607 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 515 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 516 / LEY 906 DE 2004 –

ARTÍCULO 517

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00744-01(PI)

Actor: JOSÉ HERNANDO VALENCIA RAMÍREZ Demandado: ARNULFO NIETO ARIAS Referencia: Acción de pérdida de investidura de concejal Referencia: Causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 por configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 1.º del artículo 43 de la Ley 136, 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002.

Elementos para la configuración de la inhabilidad. El exequátur y los efectos de las sentencias extranjeras en la República de Colombia. Principio in dubio pro reo. No se configura el primer elemento de la causal de inhabilidad.

Referencia: SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 13 de julio de 2011, mediante la cual negó la

solicitud de pérdida de investidura presentada contra Arnulfo Nieto Arias, elegido como Concejal del Municipio de Restrepo –Valle del Cauca– para el periodo constitucional 2008 - 2011. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor José Hernando Valencia Ramírez, -en adelante el demandante o la parte demandante-, solicitó que se declare la pérdida de investidura del señor Arnulfo Nieto Arias, quien resultó electo como Concejal del Municipio de Restrepo –Valle del Cauca, -en adelante el demandado o la parte demandadaporque, a su juicio, incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 1.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004; prohibición que, según señala, se encuentra establecida, además, en el artículo 4.° del Acto Legislativo núm. 01 de 14 de julio de 20095.

Pretensiones 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 5 “por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia”.

2. La pretensión que fundamentó la demanda es la siguiente: “[…] [S]olicito a los señores Magistrados que previo el trámite consagrado en la ley, en sentencia que cause ejecutoria, se decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA del señor ARNULFO NIETO ARIAS, como concejal del municipio de Restrepo Valle.

Igualmente que se expidan copias con destino a la Fiscalía [G]eneral de la Nación para que investigue los posibles delitos de falso testimonio y Falsedad material en documento público en que puede haber incurrido el señor Arnulfo Nieto Arias […]”. Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El Comité Ciudadano de Restrepo Valle O.S.S.A. inscribió, entre otras personas, al señor Arnulfo Nieto Arias como candidato al Concejo Municipal de Restrepo – Valle del Cauca, para las elecciones que se realizaron el 28 de octubre de 2007, para el periodo constitucional 2008-2011.

3.2. Ese movimiento político obtuvo dos curules en el Concejo Municipal de Restrepo, las cuales fueron asignadas a la señora Marcela Millán Andrade y al señor Robinson Restrepo. El señor Robinson ejerció como Concejal del Municipio de Restrepo desde el 1.° de febrero de 2008 y hasta el 30 de noviembre de 2010, fecha en la cual la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Restrepo le admitió la renuncia. 3.3. El señor Presidente del Concejo Municipal de Restrepo envió oficio, el 9 de diciembre de 2010, al señor Registrador Nacional del Estado Civil solicitando el nombre de quien debía ocupar la vacante que había dejado el señor Robinson Restrepo. El mismo día, el Concejo Municipal citó al señor José Holmer Benítez García para que tomara posesión de la curul. 3.4. El señor José Holmer Benítez García dispuso no tomar posesión del cargo de Concejal Municipal y, el 16 de diciembre de 2010, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Restrepo solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil el nombre de la persona que debía ocupar la vacante. Dicha entidad remitió, el 20 de diciembre de 2010, el formulario E26 – CO, con los datos de los escrutinios para el Concejo, correspondientes al mes de octubre de 2007. 3.5. El Presidente del Concejo Municipal, el 22 de diciembre de 2010, citó al señor Arnulfo Nieto Arias para que tomara posesión de la curul dejada por el señor Robinson Restrepo. 3.6. El señor Arnulfo Nieto Arias tomó posesión de su investidura como Concejal

del Municipio de Restrepo –Valle del Cauca–, el 28 de diciembre de 2010, mediante acta de posesión núm. 097, para el periodo constitucional 2008-2011. 3.7. La parte demandante señala que el demandado se encontraba inhabilitado para inscribirse como candidato y ser elegido como concejal, según lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 43 de la Ley 1366, modificado el artículo 40 de la Ley 617, debido a que en 1991 fue condenado por las autoridades de los Estados Unidos a la pena privativa de la libertad de doce (12) años de prisión, por el delito de narcotráfico. 3.8. Afirma que el artículo 4.º del Acto Legislativo núm. 1 de 20097, el cual reformó el artículo 122 de la Constitución Política, dispuso que “[…] [s]in perjuicio de las demás sanciones que establezca la ley, no podrán ser inscritos como candidatos a cargos de elección popular, ni elegidos, ni designados como servidores públicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior […]”. 3.9. En ese sentido, indicó que el demandado informó bajo la gravedad de juramento que no tenía inhabilidades ni incompatibilidades de ninguna índole para tomar

posesión del cargo de concejal y así se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Restrepo, pese a que se hallaba incurso en la causal de inhabilidad indicada supra. Por ello, según la parte demandante, el señor Arnulfo Nieto Arias incurrió en los punibles de falsedad material en documento públicos y falso testimonio. 6 Por error de transcripción en la demanda se consignó “[…] numeral 1.° del art. 43 de la ley 36 de 1.994, reformado por el art. 40 de la ley 617 de 2.000 […]” 7 “[…] Por el cual se modifican y adicionan unos artículos de la Constitución Política de Colombia […]”. 3.10.Afirmó que no ha podido obtener un documento oficial que demuestre la condena del señor Arnulfo Nieto Arias, en razón de las prohibiciones señaladas en el Decreto núm. 3738 expedido el 19 de diciembre de 20038, debido a que el Departamento Administrativo de Seguridad no podía expedir a los particulares copias o certificados de documentos que obren en su archivo con categoría de reservados y porque estos certificados solamente se expedirían a los funcionarios judiciales y a los organismos con facultades de policía judicial, previo requerimiento por escrito. 3.11.En suma, el demandante señala que el demandado violó el régimen de inhabilidades y, por lo tanto, incurrió en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2.º del artículo 55 de la Ley 136. El trámite del proceso

4. El proceso fue sometido a reparto el 27 de mayo de 2011 en el Tribunal

Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia proferida el 31 de mayo de 2011, dispuso “[…] admitir la demanda que en ejercicio de la acción de Pérdida de Investidura ha instaurado el señor JOSÉ HERNANDO VALENCIA RAMIREZ […]”, contra el señor Arnulfo Nieto Arias. En la providencia se ordenó, por un lado, notificar en forma personal al señor Arnulfo Nieto Arias e informarle que contaba “[…] con tres (3) días, contados a partir de la notificación, para referirse por escrito a lo expuesto en la demanda y aportar o pedir las pruebas que estime conducentes […]”, para lo cual se comisionó a los juzgados promiscuos del Municipio de Restrepo y se ordenó a la Secretaría del Tribunal librar los insertos del caso. Por el otro, ordenó notificar en forma personal al “[…] Ministerio Público, por intermedio del Procurador Judicial 19 Delegado ante el Tribunal Administrativo del Valle […]”.

5. El señor Arnulfo Nieto Arias se notificó en forma personal el 14 de junio de 2011, según constancia de notificación visible a folio 24 del expediente. 8 “[…] Por el cual se dictan normas sobre reseña delictiva y expedición de Certificados Judiciales y se reglamenta el Decreto 218 de 2000 […]”.

6. El demandado no presentó escrito refiriéndose a lo expuesto en la demanda ni aportó ni solicitó el decreto y la práctica de pruebas.

La etapa de probatoria

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia proferida el 20 de junio de 20119, dio apertura a la etapa probatoria y, para tal efecto, decretó las

pruebas allegadas y solicitadas por la parte demandante. Asimismo, fijó fecha y hora para realizar la audiencia pública establecida en el artículo 10 de la Ley 144 de 13 de julio de 199410. La audiencia pública establecida por el artículo 10 de la Ley 144

8. La audiencia pública tuvo lugar el 29 de junio de 2011. En ella presentaron intervenciones la parte demandante y el Ministerio Público. En síntesis de la Sala, los intervinientes señalaron lo siguiente: La parte demandante 8.1. La parte demandante manifestó que ratificaba los argumentos presentados con el escrito de la demanda y solicitó que se tenga en cuenta la conducta contumaz que ha tenido el demandado debido a que, en su criterio, no asistió a la audiencia pública pudiendo hacerlo y, además, solicitó que se desestimara la excusa por inasistencia a la audiencia de interrogatorio debido a que no estaba acompañada de una justificación médica.

La parte demandada 8.2. La parte demandada no asistió a la audiencia pública. Antes de comenzar la audiencia, el señor Arnulfo Nieto Arias allegó escrito mediante el cual se excusaba en el sentido de manifestar que tenía dificultades de salud que le impedían atender al llamado y solicitó que se le exonerara de cualquier sanción y que se desestimaran las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público 9 Cfr. Folios 26 y 27. 10 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas […]”. 8.3. La señora Agente del Ministerio Público delegada ante el Tribunal rindió

concepto desfavorable a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura y señaló que a la fecha de la audiencia no se había allegado ninguna certificación que indicara la existencia de la condena alegada como elemento configurativo de la causal de pérdida de investidura; señaló que toda decisión judicial debe fundarse en pruebas allegadas regular y oportunamente, por lo cual, a su juicio, las pretensiones de la demanda no deberían prosperar. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

9. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 13 de julio de 201111, negó la solicitud de pérdida de investidura y, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 9.1. En primer orden, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre la pérdida de investidura de concejales y diputados; destacando, en especial, las normas contenidas en la Constitución Política y en las leyes 136, 144 y 617. 9.2. En segundo orden, listó las pruebas documentales que obran en el proceso, destacando especialmente la remitida por el entonces Departamento Administrativo de Seguridad en la cual certifica que “[…] ARNULFO NIETO ARIAS C.C. […], NO

REGISTRA(N) ANTECEDENTE(S) JUDICIALES SEGÚN ARTÍCULO 248 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL […]”. 9.3. En tercer orden, explicó que el proceso de desinvestidura se encuentra regido por el debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política y que, conforme con la Ley 144, en materia probatoria, son aplicables las normas del

Código de Procedimiento Civil que, en su artículo 177 establece que “[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. 9.4. Finalmente, el Tribunal indicó que, en esta clase de acciones, el aspecto probatorio “[…] denota el cumplimiento riguroso de las exigencias legales para que una prueba aportada dentro de un proceso de esta naturaleza sea apta, idónea y suficiente, que dé al juez la certeza sobre los hechos que pretendan demostrar […]” 11 Cfr. folios 62 a 74. y agregó que, en el caso bajo estudio, “[…] el actor no allegó pruebas idóneas sobre todos los elementos que configuran la causal de pérdida de investidura alegada, razón que lleva a esta Corporación a desestimar las pretensiones de la demanda […]”. El recurso de apelación presentado por la parte demandante

10. La parte demandante, inconforme con la sentencia proferida el 13 de julio de 2011 y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del demandado.

11. El apelante se opuso a la tesis del a quo frente a la obtención y análisis de las pruebas y señaló que si bien no allegó certificación que indicara si la parte demandada había sido condenada penalmente en los Estados Unidos de América, habían otros elementos contundentes que le permitían al juez determinar que el demandado incurrió en una inhabilidad, tales como no contestar la demanda, que

se tiene como indicio grave en su contra, según el artículo 9512 del Código de Procedimiento Civil13, y su comportamiento contumaz para absolver un interrogatorio de parte.

12. Indicó que en la demanda solicitó que se enviaran oficios al Departamento Administrativo de Seguridad y al señor Embajador de los Estados Unidos de América en Colombia instando que se certificara si el demandado había sido condenado por las autoridades estadounidenses; además, que se ordenara a la parte demandada “[…] absolver el interrogatorio de parte que en forma oral o escrita le formularía en la audiencia respectiva […]”. Manifestó que esas pruebas fueron ordenadas pero no realizadas en su totalidad ya que la solicitud de los antecedentes penales era relacionada con las autoridades de Estados Unidos de América y no de la República de Colombia, como se allegó al proceso.

13. Señaló que, a pesar de fijar hora y fecha para surtir el interrogatorio de parte, el demandado no asistió a la misma y allegó un escrito justificando su inasistencia por 12 “[…] Artículo 95. Falta de contestación de la demanda. La falta de contestación de la demanda o de pronunciamiento expreso sobre los hechos y pretensiones de ella, o las afirmaciones o negaciones contrarias a la realidad, serán apreciadas por el juez como indicio grave en contra del demandado, salvo que la ley le atribuya otro efecto […]”. 13 Decreto 1400 expedido el 6 de agosto de 1970“[…] Por los cuales se expide el Código de Procedimiento Civil […]”. razones de salud, sin acompañarlo de un certificado médico que acreditara en forma idónea la razón de su inasistencia. A pesar de ello, afirmó que el a quo no se

pronunció sobre la excusa, ni señaló otra fecha, ni pospuso la audiencia, ni califico el cuestionario, ni declaró al demandado confeso en los hechos asertivos obligados a responder; tampoco adelantó diligencias ante el Departamento Administrativo de Seguridad y el señor Embajador de los Estados Unidos de América en Colombia para que dieran respuesta clara a las solicitudes probatorias formuladas en el escrito de la demanda.

14. Afirmó que las pruebas que obran dentro del proceso, en primera instancia, se dejaron de practicar porque “[…] [e]l juez […] no hizo ninguna gestión para que el D[AS] y [e]l embajador de Estados Unidos en Colombia, Departamento de antinarcóticos, dieran respuestas clara y concisa sobre la solicitud formulada […]”; cuestión que no es atribuible al demandante.

15. Por último manifestó que, conforme lo indica el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, las pruebas “[…] deben practicarse insistiendo a los funcionarios una respuesta clara y concisa a la solicitud formulada y en cuanto al interrogatorio de parte al demandado, agotar todos los requisitos que le faltaron, como la calificación del cuestionario y declarar confeso al demandado en los hechos asertivos que esté obligado a responder. Estas diligencias son viables practicarlas en la segunda instancia, como lo autoriza la norma antes citada […]”.

16. En suma, el recurso de apelación está orientado a señalar que el demandado si incurrió en la inhabilidad y, en consecuencia, en la causal de desinvestidura alegada y que el Tribunal no valoró en debida forma las pruebas practicadas, en primera instancia, y que algunas pruebas decretadas se dejaron de practicar sin

culpa de la parte que las solicitó. Admisión del recurso de apelación y alegaciones, en segunda instancia

17. El Despacho Sustanciador, en segunda instancia, mediante providencia proferida el 24 de abril de 2012, admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia proferida el 13 de julio de 201114. 14 Cfr. Folio 4

18. Posteriormente, el Despacho Sustanciador, mediante providencia proferida el 14 de junio de 201215, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, de conformidad con lo establecido en el inciso 5.º del artículo 212 del

Código Contencioso Administrativo. Alegaciones de la parte demandante

19. La parte demandante guardó silencio.

Alegaciones del demandado

20. El Concejal Arnulfo Nieto Arias solicitó que se confirme la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, e indicó que “[…] es improcedente la presente acción teniendo en cuenta que debe encontrarse plenamente probada la inhabilidad […]” y en el proceso no existe prueba alguna que compruebe que se encontraba incurso en la inhabilidad invocada en la demanda y, mucho menos, en la causal de pérdida de investidura.

21. Afirmó que “[…] [e]n mi caso no existe ningún impedimento para ser elegido como bien lo demuestra[n] mis antecedentes penales y disciplinarios expedidos por las autoridades competentes los cuales fueron presentados al momento de la inscripción como candidato […]” y, además, que debe garantizarse el debido

proceso como derecho fundamental en razón de estar probada la conducta que se alega configura la inhabilidad. Concepto del Ministerio Público

22. La Procuradora Delegada para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia, mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sección el 6 de julio de 2012, y solicitó, luego de un estudio integral del proceso, practicar la prueba relacionada con la acreditación de la condena que al parecer se profirió en contra del señor Arnulfo Nieto Arias en los Estados Unidos de América, de acuerdo con los siguientes argumentos: 15 Cfr. folio 7. 22.1.Puso de presente que a pesar de que las pruebas se solicitaron por el accionante y se decretaron por el Tribunal de instancia, no se practicaron y no es atribuible la responsabilidad al accionante; por ello, señaló que es necesario proceder como dispone el numeral 1.º del artículo 21416 del Código Contencioso Administrativo y practicar las pruebas, en segunda instancia, solicitando a la autoridad de los Estados Unidos de América, competente en Colombia, que certifique si contra el señor Arnulfo Nieto Arias se profirió condena alguna en su contra por el punible de narcotráfico. 22.2.Señaló que, con relación al interrogatorio de parte, no se debe insistir en su práctica ya que al ser una acción de pérdida de investidura, una acción pública con carácter sancionatorio, deben garantizarse los principios constitucionales y particularmente el destacado en el artículo 3317 de la Constitución Política.

Actuaciones en segunda instancia

23. Llegada la oportunidad procesal para decidir sobre el recurso de apelación

presentado por el señor José Hernando Valencia Ramírez contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2011, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Despacho Sustanciador consideró que, en atención al pronunciamiento del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, era necesario establecer aspectos relacionados con los hechos objeto del proceso de la referencia, razón por la cual, mediante auto proferido el 24 de agosto de 201218, decretó la siguiente prueba: “[…] REQUIÉRASE a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, para que por su intermedio, requiera a la autoridad competente en los Estados Unidos de América, a fin de establecer si el señor ARNULFO NIETO ARIAS, identificado con cédula de ciudadanía Nº […], fue condenado a pena privativa de la libertad en dicho país por el delito de narcotráfico. En caso afirmativo, solicítese, copia de la respectiva providencia […]”.

24. Para efectos de lograr la práctica de la prueba decretada mediante providencia proferida el 24 de agosto de 2012, el Despacho sustanciador profirió las siguientes 16 “[…] Artículo 214. Pruebas en segunda instancia. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento […]”. 17 “[…] Articulo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero

permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil […]”. 18 Folio 19 del cuaderno de segunda instancia. providencias: i) auto de 2 de julio de 201319, mediante el cual ordenó a la Fiscalía General de la Nación, por segunda vez, que diera cumplimiento a la orden impartida mediante providencia proferida el 24 de agosto de 201220; ii) autos de 18 de diciembre de 201321 y 6 de noviembre de 201422, mediante los cuales se requirió nuevamente a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que determinará si el señor Arnulfo Nieto Arias había sido condenado por el delito de narcotráfico y, en caso afirmativo, si se encontraba cumpliendo la condena o si esta ya había sido cumplida; iii) auto de 12 de agosto de 201623, mediante el cual, por un lado, se requirió a la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación para que informara a esta Corporación sobre las actuaciones adelantadas por el Ag

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