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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-01141-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-01141-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Para cuestionar el acto de liquidador que niega el pago de acreencias [L]a Sala comparte los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al considerar que, en efecto, este caso no debe tramitarse mediante el ejercicio de la acción de controversias contractuales, sino, como lo formuló la actora, por la de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto el acto administrativo que se acusa, se profirió por el liquidador en ejercicio de sus funciones para el reconocimiento y rechazo de acreencias de la entidad. Así, la relación contractual de la demandante o los “hechos cumplidos” que reclama en virtud del poder que le fue otorgado para la representación judicial de la entidad, aun cuando resultan relevantes para resolver la controversia planteada, no resulta ser lo que acusa la actora, sino la negativa del liquidador en el pago efectivo de algunas de las facturas presentadas.

ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO – Título ejecutivo

[L]a liquidación presta mérito ejecutivo y constituye un mecanismo para finalizar el contrato con el cual las partes se declaran a paz y salvo, cuando quiera que esta sea bilateral –de común acuerdo-, de manera que, si no existen salvedades en la misma, ello impide que en el futuro puedan reclamar judicialmente saldos que no fueron objeto de salvedad. Es decir, la liquidación del contrato cuando es bilateral como sucede en este caso, constituye un título ejecutivo en el que deben quedar de manera clara, expresa y exigible todas las obligaciones que se pretendan hacer

valer. Si no se consigna ninguna salvedad en el acta, se entiende que las partes están de acuerdo con lo liquidado. En este caso, en el acta de liquidación del contrato 333 de 2008, se incluyeron los honorarios de la demandante por el término de ejecución del mismo, sin que nada se advirtiera por la parte actora sobre saldos adicionales. ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Solo pueden incluirse prestaciones objeto del contrato durante su vigencia [L]a actora lo que reclama es precisamente que, sobre dicho contrato liquidado, hubo una extensión de plazo que si bien no está amparada por una relación contractual adicional o una prórroga, sí se ejecutaron las labores que tenía a su cargo hasta la suscripción del siguiente contrato. De manera que, lo que reclama en este caso la demandante es un hecho cumplido respecto de las facturas 06 y 07 de 2008, por el periodo comprendido entre el 15 de abril al 4 de junio de 2008. (…) [S]e tiene en primer lugar que, la liquidación del contrato 333 de 2008, no podía tener en cuenta las facturas 06 y 07 en tanto que las mismas recaían sobre un periodo posterior a la vigencia del mismo, luego las prestaciones liquidadas debían obedecer única y exclusivamente a las amparadas contractualmente. HECHOS CUMPLIDOS – Reconocimiento excepcional / ACTIO IN REM VERSO – Eventos de procedencia / PRINCIPIO DE LA BUENA FE – Alcance / RECONOCIMIENTO DE HECHOS CUMPLIDOS – Improcedencia / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – No configuración La Sala considera entonces que frente a las facturas 06 y 07 se reputa un hecho

cumplido, respecto de la prestación de los servicios de la demandante, sin embargo, solo hay prueba de esta circunstancia, frente a la factura 06, esto es, del periodo del 15 de abril al 14 de mayo de 2008, sobre el cual recae una certificación de cumplimiento por parte de la Oficina Jurídica de CAJANAL. Sobre Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01 Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia los hechos cumplidos debe aclararse que, la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que procede su reconocimiento solo de manera excepcional en unos precisos casos, con fundamento en la teoría del enriquecimiento sin justa causa, como fuente de obligaciones y en virtud del principio de la buena fe, siempre que se acrediten los presupuestos decantados sobre esta figura. (…) Los hechos cumplidos que alega la accionante en este caso, obedecen a la representación y gestión judicial de los intereses de la demandada, durante el interregno en que se suscribió uno y otro contrato. Sin embargo, no se advierte que, con la actuación de la demandada, se haya generado una expectativa de prórroga del contrato 333 de

2008. En tales condiciones, aun cuando pueda predicarse la buena fe de la contratista, y más allá del cumplimiento de sus labores en representación de la entidad, fue la demandante la que continuó ejecutando la prestación de sus servicios profesionales sin un sustento contractual y sin que la entidad haya propiciado la confianza para continuar con la ejecución contractual. Fue solo hasta el 5 de junio de 2008 que se suscribió entre las partes el contrato 1170, por el

término de 5 meses. De modo que, la causa del enriquecimiento y del correlativo empobrecimiento obedeció a la conducta desplegada por la accionante, quien, a pesar de que el contrato 333 de 2008 venció, continuó ejecutando la representación judicial de la entidad y realizando los informes pertinentes, sin advertir una prórroga o adición de dicho contrato. PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN DEL CONTRATO ESTATAL – Requisitos En lo que concierne a las facturas 017 y 014 de los periodos comprendidos entre el 5 de noviembre de 2008 al 4 de diciembre de 2008 y del 5 de diciembre de 2008 al 19 de diciembre de 2009, el análisis resulta ser el mismo, por cuanto, si bien el contrato 1170 del 5 de junio de 2008, tenía un término de 5 meses, el cual vencía el 4 de noviembre de 2008 y la entidad elaboró la prorroga No. 1 al contrato 1170 de 2008, y estipuló la adición del plazo de dicho contrato hasta el 31 de enero de 2009 o hasta agotar la partida presupuestal (ff. 49 y 50), lo cierto es que, dicha prórroga nunca se perfeccionó, pues solo está suscrita por la demandante, sin que se evidencie la firma del gerente general de la extinta CAJANAL EICE. Es más, la entidad demandada en la contestación advierte que fue la demandante quien no allegó la copia de la prórroga firmada ni acreditó el cumplimiento de la garantía requerida. En ese orden de ideas, se encuentra que la prórroga no se perfeccionó

ni tampoco se cumplieron de manera efectiva los requisitos para su legalización, y aun cuando la actora alega su buena fe y la confianza legítima que le brindó la administración respecto de la continuación en la prestación de sus servicios profesionales, por lo que continuó con la ejecución de las labores pactadas, lo cierto es que, ello no es excusa para desconocer los requisitos para el perfeccionamiento y ejecución del contrato estatal. ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA - Aplicación del principio de la buena fe: objetiva y subjetiva / indebida legalización o perfeccionamiento de PRORROGA DEL CONTRATO – Impide el reconocimiento de las prestaciones [S]e advierte que la buena fe para justificar el pago de bienes o servicios bajo la teoría del enriquecimiento sin causa, no es suficiente, más cuando dicho principio debe observarse de manera objetiva y no subjetiva. Las buena fe objetiva, según la sentencia de unificación antes trascrita “se funda también en los principios y valores que se derivan del ordenamiento jurídico superior ya que persiguen preservar el interés general, los recursos públicos, el sistema democrático y participativo, la libertad de empresa y la iniciativa privada mediante la observancia 2

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia de los principios de planeación, transparencia y selección objetiva, entre otros, de tal manera que todo se traduzca en seguridad jurídica para los asociados”. De manera que, no basta con acreditar la buena fe en la ejecución de ciertas prestaciones a favor de una entidad pública, sin un contrato que no se perfeccionó

o que no cumplió con los requisitos para su ejecución. Además el empobrecimiento por la ejecución de ciertas prestaciones y el correlativo enriquecimiento de la entidad, debe advertir que tal circunstancia de menoscabo patrimonial, se haya producido porque la entidad beneficiada hubiere propiciado la ejecución de esas prestaciones. La expectativa que se generó en la demandante en este asunto, respecto de la prórroga al contrato 1170 de 2008 no es clara, pues aun cuando la entidad la elaboró y se la envió a la accionante para su suscripción, lo cierto es que la misma solo aparece suscrita por la demandante, quien además no acreditó ante la entidad la garantía única de cumplimiento. La indebida legalización o perfeccionamiento de tal prórroga, impide el reconocimiento de las prestaciones efectivamente adelantadas por la accionante, pues aun cuando contó con el visto bueno de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL, según consta en la certificación visible a folio 50 del cuaderno principal del expediente, no existe un sustento contractual que permita tal reconocimiento. En tales condiciones, el pago de las facturas 014 y 017 reclamadas por la actora, en virtud de la referida prórroga, tampoco era procedente.

FUENTE FORMAL: LEY 115 DE 1996 – ARTÍCULO 22

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Actor: MARISOL GÓMEZ RODRÍGUEZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN

LIQUIDACIÓN

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca,

mediante la cual resolvió lo siguiente: 3

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia “1.- DECLÁRASE la nulidad parcial del artículo séptimo (7) de la Resolución No. 000159 del 17 de enero de 2011 expedida por el liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, en lo que tiene que ver con el rechazo al reclamo efectuado por la señora MARISOL GÓMEZ RODRÍGUEZ tendiente al pago de las facturas No. 006, 007, 017, 14, 018, 019. 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN RECONOCER y PAGAR los honorarios profesionales de la señora MARISOL GOMEZ RODRIGUEZ por su labor como apoderada externa de dicha entidad en los Departamentos de Nariño, Cauca y Valle del Cauca, de conformidad a las facturas Nos. 006 del 28 de

noviembre de 2008, 007 del 1 de diciembre de 2008, 017 del 26 de febrero de 2009, 014 del 09 de febrero de 2009, 018 del 01 de junio de 2009 y 019 del 01 de junio de 2009”. 3.- Que las sumas que resulten a favor del actor se actualizarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del CCA, dando aplicación a la fórmula citada en la parte considerativa de este fallo. (…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones Actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Marisol Gómez Rodríguez demandó para que, previo el trámite del procedimiento legal, se

hicieran las siguientes declaraciones:

1. Que es nula parcialmente la Resolución No. 000519 del 17 de enero de 2011, por medio de la cual el liquidador de CAJANAL EICE en Liquidación, aclaró la Resolución 418 del 24 de agosto de 2010, en el sentido de resolver parte de las reclamaciones presentadas en las que se pretende el reconocimiento de acreencias con cargo a la masa de

4

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia liquidación o excluidas de ella, esto es, de créditos de contenido diferente al reconocimiento de prestaciones económicas de carácter pensional, en la cual se le rechazó la totalidad de su reclamación.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de

restablecimiento del derecho, se ordene a CAJANAL EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de sus honorarios profesionales como apoderada externa de la entidad en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño y gastos procesales por valor de $210.354.911, representados en las facturas cambiarias números 006 del 28 de noviembre de 2008, 007 del 1 de diciembre de 2008, 017 del 26 de febrero de 2009, 014 del 9 de febrero de 2009, 018 del 1 de junio de 2009, 019 del 1 de junio de 2009 y la cuenta de cobro 001 del 2 de febrero de 2009.

3. Que se condene a CAJANAL EICE en Liquidación a reconocer y pagar sobre el valor de cada factura cambiaria o cuenta de cobro adeudada, la indexación y los intereses moratorios correspondientes.

4. Que se condene a CAJANAL EICE en Liquidación al pago de las costas del juicio, expensas y agencias en derecho, bajo los supuestos del artículo 171 del CCA.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes

2. Hechos Anotó que celebró con CAJANAL EICE en Liquidación el contrato de prestación de servicios profesionales número 333 el 14 de enero de 2008, con el objeto de prestar su servicio de abogada a la entidad para su representación judicial en los procesos adelantados en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño.

Destacó que el referido contrato estaba amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal número 38 del 4 de enero de 2008, expedido por la subgerencia administrativa y financiera, afectado en la

suma de $106.050.912, como valor del contrato. Sostuvo que el plazo del contrato era de 3 meses o hasta agotar el mismo, es decir, terminaba el 14 de abril de 2008. 5

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Precisó que la forma de pago era por mensualidades vencidas, previa la presentación de la respectiva cuenta de cobro detallada, con la relación de los procesos en que fungía como representante y los gastos generados en los mismos, de manera que el valor de cada mensualidad era variable, dependiendo del número de procesos atendidos. Indicó que según el contrato y la información de CAJANAL EICE se estimaban 3.643 procesos en curso en contra de la entidad a la fecha de suscripción del mismo, sin embargo, la base de datos que le envió la entidad por correo electrónico casi un mes después, era inexacta ya que su última actualización era de junio de 2007, fecha en que recibieron el último informe de gestión de la apoderada anterior. Resaltó que la entidad le advirtió que debía elaborar una nueva base de datos que fuera confiable, y en dicha gestión tardó casi los 3 meses del contrato, revisando los libros radicadores de todos los despachos judiciales en las ciudades a su cargo y asumiendo los costos respectivos. Señaló que su primer informe de gestión o cuenta de cobro fue presentado a la entidad en el mes de marzo de 2008 y no en febrero como debió realizarse, manifestando por escrito en dicho informe al jefe de la Oficina Jurídica las dificultades que había tenido con la base

de datos, soporte de las cuentas y facturas presentadas. Comentó que el poder general que le fue otorgado mediante escritura pública 130 del 18 de enero de 2008, y que en virtud de esa, ejerció la defensa de la entidad en los periodos comprendidos entre el 15 de abril de 2008 al 14 de mayo de 2008 y el 15 de mayo de 2008 hasta el 4 de junio de 2008, periodos facturados con la factura cambiaria 006 y 007 respectivamente y no canceladas por la entidad. Apuntó que la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL EICE, en su calidad de interventor y líder del grupo de defensa legal, certificó el cumplimiento a cabalidad de sus servicios, por el periodo comprendido entre el 15 de abril y el 14 de mayo de 2008 con las obligaciones pactadas en dicho contrato, prueba suficiente de la prestación del servicio. 6

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Relató que el 5 de junio de 2008, suscribió el contrato de prestación de servicios como abogada, número 1170, sin haber interrumpido la ejecución del objeto contractual del contrato 333 del 14 de enero de 2008, el cual era el mismo para el nuevo contrato. Manifestó que el plazo del contrato 1170 del 5 de junio de 2008, era de 5 meses o hasta agotar la partida presupuestal, la cual se encontraba amparada con el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Subgerencia Administrativa y Financiera 775 del 1 de abril de

2008, afectado en la suma de $213.320.800, valor del contrato. Destacó que el referido contrato vencía el 4 de noviembre, y fue adicionado mediante prórroga del 31 de octubre de 2008, la cual al momento de suscribirla, solo tenía el visto bueno de la interventora. Agregó que vencido el término del contrato, continuó ejerciendo la defensa de la entidad por mandato del poder general que le fue otorgado mediante escritura pública 130 del 18 de enero de 2008 y que nunca fue revocado, en los periodos comprendidos entre el 5 de noviembre de 2008 al 4 de diciembre de 2008 y del 5 de diciembre al 19 de diciembre de 2008, periodos cobrados con las facturas 017 y 014 respectivamente, sin que le fueran pagadas. Precisó que la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CAJANAL EICE, en su calidad de supervisora del contrato de prestación de servicios profesionales 1170 del 5 de junio de 2008, certificó el cumplimiento a cabalidad por el periodo comprendido entre el 5 de diciembre y el 19 de diciembre de 2008, con las obligaciones pactadas en dicho contrato, prueba suficiente de la prestación del servicio. Aclaró que el contrato 1170 del 5 de junio de 2008, estableció en su cláusula cuarta la forma de pago y en el parágrafo primero que de manera periódica el interventor del contrato revisaría la cantidad de procesos que adelantaba el contratista, con el objeto de verificar que no supere el valor pactado y ajustar así los honorarios. Estableció que no obstante, a pesar de ser una obligación contractual,

pudiendo la entidad prever con anticipación sus cuentas de cobro o informes de gestión por el número promedio de procesos adelantados, no lo hizo. 7

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Indicó que el 2 de febrero de 2009, suscribió el contrato 561 de prestación de servicios como abogada, sin haber interrumpido en ningún momento la ejecución de la defensa de la entidad u objeto contractual por mandato del poder general que le fue otorgado mediante escritura pública 130 del 18 de enero de 2008. Afirmó que el contrato 561 se encontraba amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal 661 del 2 de febrero de 2009 expedido por la subgerencia administrativa y financiera, afectado en la suma de $177.248.000, como valor del contrato. Anotó que el plazo o término del contrato era de 4 meses o hasta agotar la partida presupuestal, es decir, que vencía el 2 de junio de 2009, el cual fue prorrogado por dos meses más hasta el 1 de agosto de 2009. Comentó que a pesar de haberse suscrito el contrato y ejecutado su objeto contractual a cabalidad, la entidad le negó el pago de las facturas cambiarias comprendidas entre los periodos del 2 de febrero de 2009 al 1 de marzo de 2009 y del 2 de marzo al 1 de abril de 2009, comoquiera que la aprobación de la garantía fue realizada el 26 de marzo de 2009, por lo que tuvo que cambiar los cortes de los informes

de gestión. Sostuvo que el 10 de junio de 2009, al no encontrar ninguna solución por parte de la entidad, tendiente a la cancelación de las facturas, entregó a la asistente de la jefe de la Oficina Jurídica una carta solicitando que le informaran cuál era el trámite que debía seguir para obtener la cancelación de sus facturas cambiarias y en su defecto, que conciliaran las mismas para evitar cualquier tipo de proceso. Sin embargo, no le contestaron ni le devolvieron las facturas. Agregó que el 31 de julio de 2009 solicitó formalmente la devolución de sus facturas adeudadas e informes de gestión con los soportes correspondientes con el fin de acudir a la Procuraduría y solicitar una audiencia de conciliación. Precisó que la devolución de las facturas 014 y 017, solo fue posible el 23 de septiembre de 2009, un día antes de vencer el plazo para presentar la reclamación oportuna ante la entidad en liquidación. 8

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Apuntó que el contrato 561 del 2 de febrero de 2009, contaba con el amparo del certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la Subgerencia Administrativa y Financiera 661 del 2 de febrero de 2009, afectada en la suma de $177.248.000 y el término o plazo del contrato era de 4 meses o hasta agotar la partida presupuestal, es decir que el plazo del contrato vencía el 2 de junio de 2009.

Estableció que a pesar de haber suscrito el contrato 561 del 2 de febrero de 2009 y de prestar sus servicios como apoderada externa de la entidad de forma ininterrumpida en la ejecución del objeto de los referidos contratos, en virtud y por mandato del poder general que le fue otorgado mediante escritura pública 130 del 18 de enero de 2008, CAJANAL EICE en Liquidación tomó como fecha de iniciación del contrato el 25 de marzo de 2009, fecha en la cual hizo la aprobación de las garantías. Señaló que mediante Decreto 2196 del 12 de junio de 2009, el gobierno nacional ordenó la supresión y liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social y como consecuencia de esta medida, se inició el proceso concursal y universal de liquidación. Agregó que la demandada emplazó al público en general para que quienes se consideraran con derecho a presentar reclamaciones de cualquier índole en su contra, se hicieran parte en el proceso liquidatario, presentando la correspondiente reclamación, con los motivos de la misma y las pruebas en que se fundamenta. Asimismo, en el aviso efectuó la advertencia de que una vez vencido este, el liquidador no tendrá facultad para aceptar ninguna reclamación. Comentó que el vencimiento del plazo para presentar las reclamaciones, era el 24 de septiembre de 2009, fecha en la cual radicó su reclamación, comoquiera que a pesar de haber requerido a la entidad por escrito el 31 de julio de 2009, esta solo entregó parte de la documentación requerida el 23 de septiembre de 2009.

Manifestó que su reclamación, radicada en la entidad con el número 20622, contentiva de 2.576 folios, fue calificada como rechazada mediante la Resolución 519 del 17 de enero de 2011, por la supuesta inexistencia de la obligación reclamada, por cuanto no se cumplieron los requisitos formales y esenciales para el perfeccionamiento del contrato de prestación de servicios suscrito. 9

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia

3. Normas violadas y concepto de la violación Consideró que con los actos administrativos demandados se vulneraron los siguientes artículos: 1, 2, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 83, 90, 95, 121, 135, 128 y 209 de la Constitución Política, 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo, 4, numeral 3, 23,25 numerales 3 y 5, 26 numerales 1 y 2, 27, 41 y 68 de la Ley 80 de 1993 y la ley 153 de 1887 en lo pertinente al enriquecimiento sin causa.

Como fundamento de su demanda formuló los siguientes cargos: Sustentó que los actos administrativos demandados constituyen un enriquecimiento sin causa de la administración, para lo cual refirió la providencia del 30 de noviembre de 2000, proferida por la Sala Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11.895., en la que se precisó el enriquecimiento consiste en una ventaja patrimonial positiva o negativamente.

Arguyó que en este caso, debido a las múltiples situaciones fácticas que dieron origen a las pretensiones y a las razones expuestas por la entidad para negar el reconocimiento de los pagos por concepto de prestación de servicios es menester evaluar que independientemente de las razones esgrimidas, bien sea por la inexistencia del contrato, por la inejecutabilidad, por la falta de adición del presupuesto o la inexistencia del CDP, siempre prestó sus servicios profesionales en aras de la defensa de la entidad de forma continua evitando el menoscabo patrimonial en muchas de las sentencias en su contra o condenas en costas.

4. Contestación de la demanda

4.1. Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales Por intermedio de apoderado, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Comentó que es cierto que la demandante suscribió con la entidad el contrato de prestación de servicios 333 del 14 de enero de 2008 con el 10

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia objeto de representarla judicialmente ante todas las instancias judiciales en los departamentos del Valle del Cauca, Cauca y Nariño, elaborar conceptos jurídicos y prestar asesoría en caso de requerirse. Manifestó que no obstante lo anterior, la defensa de la entidad no se efectuó con la debida diligencia en defensa de los intereses de CAJANAL, como se advierte del informe de auditoría interno.

Sostuvo que el contrato suscrito se encontraba amparado por el certificado de disponibilidad presupuestal No. 38 del 4 de enero de 2008 y que el término de duración era de 3 meses. Aclaró que el acta de liquidación del contrato 333 de 2008 consta que la entidad pagó a la demandante como contratista la suma de ciento tres millones setecientos dieciséis mil setecientos treinta y dos pesos ($103.616.732), suma que se refiere a los servicios prestados durante los tres meses de duración del mismo y, posteriormente, a través de contrato 1170 del 5 de junio de 2008 en la cláusula 4, se pactó la forma de pago por mensualidades vencidas tal y como lo afirma la demandante, con la relación detallada de los procesos y los gastos generados en los mismos. Precisó que la mensualidad variaba dependiendo del número de procesos que se tuvieran a cargo y se pactaba el valor de cada proceso en una suma de siete mil pesos ($7.000) más IVA en las ciudades capitales del departamento y la suma de diez mil pesos ($10.000) más IVA en las ciudades fuera de la sede del contratista. Manifestó que resulta importante, para efectos de determinar el valor, verificar que las sumas pagadas correspondan a la multiplicación resultante del número de procesos versus el valor pactado por cada uno, ya que en las auditorías este valor no concuerda y, además, el número de procesos correspondían a las jurisdicciones en las que se tramitaron y si en ellas existían los procesos respectivos. Resaltó que no le consta el número de procesos que se encontraban en curso al momento de suscribir el contrato de prestación de servicios

con la demandante, por lo que considera necesario efectuar una inspección judicial con el fin de verificar el número de procesos activos a cargo de la actora al momento de asumir la prestación de sus servicios profesionales. 11

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Indicó que tampoco le consta el tiempo que tardó la accionante elaborando una nueva base de datos y mucho menos los costos que afirma haber asumido en la elaboración de la misma. Para ello, resulta necesario que la actora pruebe cada una de las afirmaciones que realiza. Anotó que es cierto que la actora continuó ejerciendo las facultades otorgadas mediante escritura pública 130 del 18 de enero de 2008; sin embargo, no le consta que efectivamente hubiese ejercido la defensa durante los periodos comprendidos entre el 15 de abril de 2008 hasta el 15 de mayo de 2008 y el 15 de mayo de 2008 hasta el 4 de junio de 2008. Indicó que es cierto que la demandante suscribió el contrato de prestación de servicios 1170 el 5 de junio de 2008 por el plazo de 5 meses o hasta agotar la partida presupuestal, el cual se encontraba amparado con el certificado de disponibilidad presupuestal expedido por la subgerencia administrativa y financiera número 775 del 1 de abril de 2008; con todo, no le consta que la actora siguiera ejecutando el contrato 333 del 14 de enero de 2008 sin interrupción alguna, lo cual

deberá probarse. Apuntó que es cierto que el contrato 1170 tenía como fecha de vencimiento el 4 de noviembre de 2008 y que el mismo se prorrogó el 31 de octubre de 2008, hasta agotar la partida presupuestal. Afirmó que la jefe de la Oficina Asesora Jurídica, en su calidad de supervisora del contrato 1170 del 5 de junio de 2008, expidió una certificación de cumplimiento de la prestación de los servicios profesionales de la demandante en los periodos de diciembre de 2008. Destacó que la demandante sí suscribió el contrato 561 del 2 de febrero de 2009 con una duración de cuatro (4) meses o hasta agotar la partida presupuestal, tal y como consta en los documentos aportados con la demanda, sin embargo, no le consta que la actora siguió ejerciendo la representación jurídica de CAJANAL de manera ininterrumpida. Precisó que el 28 de mayo de 2009 sí se realizó una prórroga de dos (2) meses al contrato 561, como lo afirma la demandante. 12

Expediente: 76001-23-31-000-2011-01141-01

Marisol Gómez Rodríguez Nulidad y Restablecimiento del Derecho Apelación de Sentencia Acotó que es cierto que la entidad le negó a la actora su reclamación para el pago de las facturas cambiarias, sin embargo, debe probarse que la cantidad reclamada por la accionante corresponde a una suma veraz en consideración a los servicios prestados por la demandante y los procesos que se encontraban a su cargo. E

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