CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-01398-01-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2011-01398-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CAMBIARIO – Sancionatorio / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para aprobar acuerdo conciliatorio / CONCILIACIÓN EN MATERIA CAMBIARIA PREVISTA EN LA LEY 1625 DE 2016 – Marco normativo y jurisprudencial / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisitos generales / APROBACIÓN DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisitos específicos / ACUERDO CONCILIATORIO EN MATERIA CAMBIARIA – Aprobado La Ley 446 de 1998 reguló la conciliación en materia contencioso administrativa, prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso 1 del artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente, los conflictos de carácter particular y contenido económico. Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo antes o después de iniciado un proceso contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa y acción contractual y, se puede considerar como una forma de terminación del proceso, siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva. En ese orden de ideas, el artículo 305 de la Ley 1819 faculta a la DIAN para llevar a cabo conciliaciones dentro de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, cuya controversia versa sobre asuntos de naturaleza de tributaria, aduanera y cambiaria. […] En desarrollo de dicha disposición, los artículos 1.6.4.2.2 a 1.6.4.2.5 del Decreto 1625 de 11 de octubre de 2016 , adicionados por el artículo 1 del Decreto 927 de 1 de
junio de 2017, fijaron lo atinente a los requisitos de procedencia de los acuerdos conciliatorios en materia tributaria, aduanera y cambiaria […] Ahora bien, cabe destacar que además de las exigencias aludidas en [los artículos] precedentes, los acuerdos conciliatorios cuya aprobación compete a esta jurisdicción deben ajustarse a lo previsto en el artículo 59 y en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 23 de 21 de marzo de 1991, así como en el artículo 73 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, disposiciones a partir de las cuales la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado como requisitos generales de procedencia de dichos acuerdos, los siguientes: “[…] a) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. b) Que las entidades estén debidamente representadas. c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. d) Que no haya operado la caducidad de la acción. e) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. f) Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. […]”. […] [E]n el caso particular se cumplen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 59 y 61 (parágrafo) de la Ley 23 de 21 de marzo de 1991, el artículo 73 de la Ley 446 de 7 de julio de 1998, el artículo 305 de la Ley 1819 y los artículos 1.6.4.2.2 a 1.6.4.2.5 del Decreto 1625, adicionados
por el artículo 1 del Decreto 927 de 2017, razón por la cual se impartirá la aprobación al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes y, en consecuencia, declarará terminado el presente proceso judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 21 de septiembre de 2017, Radicación 25000-23-24-000-2011-00538-01, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés; 26 de noviembre de 2018, Radicación 13001-2331-000-2010-00816-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 24 de mayo de 2018, Radicación 13001-23-31-000-2007-00302-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez.
FUENTE FORMAL: LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 305 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 70 NUMERAL 1 / DECRETO 1625 DE 2016 – ARTÍCULO 1.6.4.2.5
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01398-01
Actor: FORSA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Conciliación en materia cambiaria
Tesis: SE APRUEBA ACUERDO CONCILIATORIO RESPECTO DE SANCIÓN
CAMBIARIA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide sobre la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la
sociedad FORSA S.A. y la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN1.
I. ANTECEDENTES La sociedad FORSA S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra las resoluciones núms. 1-88-241-0601-0211 de 8 de octubre de 2010 “Por la cual se impone una sanción cambiaria”2, y 01-88-236-408-610-004 de 4 de mayo de 2011 “Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Jefe de la División de 1 En adelante DIAN.
2La sanción impuesta ascendió a la suma de $436.569.152 y tuvo como fundamento el incumplimiento de obligaciones cambiarias por parte de la sociedad actora al canalizar a través del mercado cambiario divisas que no se derivaron de una operación de exportación. Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, de la DIAN. La demanda fue admitida mediante proveído de 25 de octubre de 2011, y una vez agotado el trámite procesal de rigor el a quo profirió sentencia el 19 de septiembre de 2014, en el sentido de inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el asunto litigioso. Contra dicha decisión la sociedad actora interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido mediante auto de 19 de enero de 2015.
Por medio de providencia de 23 de febrero de 2015, se dispuso correr traslado a las partes para alegar de conclusión y, encontrándose el proceso para proferir sentencia de segunda instancia, la entidad demandada allegó escrito contentivo del acuerdo conciliatorio suscrito entre el representante legal de la sociedad Forsa S.A. y el Comité de Conciliación de la DIAN, en los siguientes términos: “[…] Establecido el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, en concordancia con los artículos 1.6.4.2.2. y 1.6.4.2.4 del Decreto 1625 de 2016, adicionados por el artículo 1º del Decreto 927 de 1º de junio de 2017, las partes acuerdan conciliar lo siguiente: […] Valor a conciliar (teniendo en cuenta el $218.285.000 certificado expedido por Sanción la División de Gestión de Cobranzas o División Actualización $56.568.153 de Gestión de Recaudo y Cobranzas según el caso y el estado del proceso)
VALOR TOTAL A
CONCILIAR $274.852.305
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver respecto de la aprobación del acuerdo conciliatorio suscrito entre la sociedad FORSA S.A. y la DIAN, de acuerdo con el artículo 305 de la Ley 1819 de 29 de diciembre de 20163, que al respecto prevé: “[…] El acto o documento que dé lugar a la conciliación deberá suscribirse a más tardar el día 30 de octubre de 2017 y presentarse por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez
administrativo o ante la respectiva corporación de lo contenciosoadministrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. Las conciliaciones de que trata el presente artículo, deberán ser aceptadas por la autoridad judicial respectiva, dentro del término aquí mencionado. La sentencia o auto que apruebe la conciliación prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y hará tránsito a cosa juzgada [...]”. (Negrillas fuera del texto original).
2. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL La Ley 446 de 19984 reguló la conciliación en materia contencioso administrativa, 3 “Por medio de la cual se adopta una reforma tributaria estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”. 4 Por lo cual adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. prejudicial o judicial, en los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción. Así, el inciso 1° del artículo 70, establece que las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes o apoderados, pueden conciliar total o parcialmente, los conflictos de carácter particular y contenido económico.
Significa lo anterior que la conciliación puede llevarse a cabo antes o después de iniciado un proceso contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de reparación directa y acción contractual y, se puede considerar como una forma de terminación del proceso, siempre y cuando no se haya proferido sentencia definitiva. En ese orden de ideas, el artículo 305 de la Ley 1819 faculta a la DIAN para llevar a cabo conciliaciones dentro de los procesos que se tramitan ante esta jurisdicción, cuya controversia versa sobre asuntos de naturaleza de tributaria, aduanera y cambiaria.
El citado artículo preceptúa: “[…] ARTÍCULO 305. CONCILIACIÓN CONTENCIOSOADMINISTRATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA. Facúltese a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales para realizar conciliaciones en procesos contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria de acuerdo con los siguientes términos y
condiciones: […] Cuando el acto demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción actualizada […]”. (Negrillas fuera del texto original). En desarrollo de dicha disposición, los artículos 1.6.4.2.2 a 1.6.4.2.5 del Decreto
1625 de 11 de octubre de 20165, adicionados por el artículo 1 del Decreto 927 de 1º de junio de 20176, fijaron lo atinente a los requisitos de procedencia de los acuerdos conciliatorios en materia tributaria, aduanera y cambiaria, en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 1°. - Adición del Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de
2016. Adiciónese el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, con los siguientes
capítulos y artículos: […] ARTÍCULO 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad de los siguientes requisitos:
1. Haber presentado la demanda antes del 29 de diciembre de 2016.
2. Que la demanda haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.
3. Que no exista sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.
4. Adjuntar prueba del pago de las obligaciones objeto de conciliación.
5. Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.
6. Que la solicitud de conciliación sea presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN - a más tardar el día treinta (30) de septiembre de 2017.
PARÁGRAFO. Cuando la conciliación sea solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado, o por el agente oficioso, la U.A.E Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso. 5 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario en materia tributaria”. 6 “Por el cual se adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria 1625 de 2016, para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016”. ARTÍCULO 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contenciosos administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la conciliación en los procesos contenciosos administrativos tributarios aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma: […]
3. Cuando el acto demandado sea una resolución o un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los términos señalados en la Ley 1819 de 2016, el cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.
[…]
ARTÍCULO 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria, aduanera y cambiaria de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, los contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta (30) de septiembre de 2017 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN o el Comité Especial de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, una solicitud por escrito con la siguiente información:
1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario, deudor solidario o garante del obligado y la calidad en que se actúa.
2. Identificación del proceso que se encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.
3. Identificación de los actos administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor saldo a favor, según corresponda.
En el caso de las sanciones dinerarias de carácter tributario, aduanero o cambiario se identificará el valor en discusión y su actualización, cuando esta última proceda.
4. Indicación de los valores a conciliar.
A la solicitud se deben anexar los siguientes documentos: a) Prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o impuestos, o
retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto de conciliación; b) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia ante juzgado o tribunal administrativo; c) Prueba del pago del ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de Estado; d) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario; e) Prueba del pago del cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses; f) Fotocopia del auto admisorio de la demanda; g) Aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto. PARÁGRAFO. Los agentes oficiosos podrán solicitar la conciliación, siempre y cuando el contribuyente ratifique su actuación dentro de los
dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha límite de suscripción de la fórmula conciliatoria. En el evento que la actuación no sea ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias. ARTÍCULO 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria se debe acordar y suscribir a más tardar el 30 de octubre de 2017 y deberá ser presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos legales. La conciliación de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, deberá ser decidida por la autoridad judicial respectiva. La sentencia o auto aprobatorio de la conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y 829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada. […]”. Ahora bien, cabe destacar que además de las exigencias aludidas en líneas precedentes, los acuerdos conciliatorios cuya aprobación compete a esta jurisdicción deben ajustarse a lo previsto en el artículo 59 y en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 23 de 21 de marzo de 19917, así como en el artículo 73 de la Ley 446 de 7 de julio de 19988, disposiciones a partir de las cuales la
jurisprudencia del Consejo de Estado9 ha fijado como requisitos generales de procedencia de dichos acuerdos, los siguientes: “[…] a) Que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes. b) Que las entidades estén debidamente representadas. c) Que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar y disponer de la materia objeto de convenio. d) Que no haya operado la caducidad de la acción. e) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración. f) Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las probanzas que se hubieren arrimado a la actuación. […]”.
3. CASO CONCRETO Conforme a la normativa expuesta y a los diferentes pronunciamientos de esta Sección10 al resolver asuntos similares al estudiado en esta oportunidad, a la Sala le corresponde verificar si, en el caso sub examine, se cumplen los siguientes requisitos: 7 Artículo 59. Ley 23 de 1991. Modificado por el art. 70, Ley 446 de 1998. “Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. Para los efectos del inciso anterior los entes territoriales estarán representados así: La Nación por los Ministros, los Jefes de Departamento Administrativo, los Superintendentes, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Procurador General de la
Nación y el Contralor General de la República. Los Departamentos por los respectivos Gobernadores; las Intendencias y Comisarías por los Intendentes y Comisarios; el Distrito Especial de Bogotá, por el Alcalde Mayor y los Municipios por sus Alcaldes. Las Ramas Legislativa y Jurisdiccional estarán representadas por los ordenadores del gasto. Las entidades descentralizadas por servicios podrán conciliar a través de sus representantes legales, directamente o previa autorización de la respectiva Junta o Consejo Directivo, conforme a los estatutos que las rigen y a la asignación de competencias relacionadas con su capacidad contractual. (…)”. Parágrafo artículo 61. Ley 23 de 1991. Modificado por el art. 81, Ley 446 de 1998: “No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado. (…)” . 8 Artículo 73 Ley 446 de 7 de julio de 1998: “La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así: "Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única. El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo. La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público”.
9Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de 21 de septiembre de 2017. Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 25000-23-24-000-2011-00538-01. 10 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 26 de noviembre de 2018, C .P.: Oswaldo Giraldo López radicación: 13001 23 31 000 2010 00816 01, actora: Inversión en Recreación, Deporte y Salud – Inverdesa S.A., C; providencia de 24 de mayo de 2018, C.P.: Hernando Sánchez Sánchez, radicación: 13001 23 31 000 2007 00302 01, actora: Agencia de Adunas Acodex S.A.S. Nivel 11, 3.1 Generales a) Que no haya operado la caducidad de la acción En el caso sometido a consideración, el trámite de notificación de la Resolución número 0188236403610004 de 4 de mayo de 2011, acto administrativo que agotó la vía gubernativa, tuvo lugar el día 20 de mayo de 201111, es decir que al momento de presentar la demanda, esto es, el 19 de septiembre de 201112, no se había configurado la caducidad de la acción, comoquiera que dicho término estuvo comprendido entre el 21 de mayo y 21 de septiembre de la misma anualidad. b) Que las entidades estén debidamente representadas De conformidad con lo previsto en el parágrafo 5º del artículo 305 de la Ley 1819 y el artículo 1º del Decreto 927 de 2017, la parte demandada tiene la facultad para
acordar y suscribir fórmulas conciliatorias, así como para conocer y decidir sobre las mismas. Asimismo, la Sala evidencia que las partes estuvieron debidamente representadas en la suscripción de la fórmula conciliatoria cuya aprobación se pretende. En el caso de la sociedad FORSA S.A., fue el apoderado especial designado por su representante legal quien suscribió el acuerdo, mientras que la DIAN estuvo representada por la Directora de Gestión Jurídica, en calidad de Delegada del Director General de la DIAN, la Subdirectora de Gestión de Representación 11 Folio 63, vuelto, cuaderno 1. 12 Folio 302, cuaderno 1. Externa y el Subdirector de la Dirección de Gestión Normativa y Doctrina de la DIAN, como obra en el respectivo acto de delegación de funciones13. Siendo ello así, el acuerdo conciliatorio objeto de estudio reúne los requisitos atinentes a la representación y facultades de las partes intervinientes para disponer, acordar, suscribir y conocer de las fórmulas conciliatorias. c) Que los derechos reconocidos estén debidamente respaldados por las pruebas que se hubieren allegado a la actuación Atendiendo a las exigencias que en materia aprobatoria prevén los artículos 73 de la Ley 446, 305 de la Ley 1819 y 1.6.4.2.2 a 1.6.4.2.5 del Decreto 1625, adicionados por el artículo 1º del Decreto 927, la Sala procede a relacionar los elementos probatorios que obran en el plenario y que sirven de sustento al acuerdo conciliatorio, a saber: Acto de formulación de cargos número 1-88-238-423-301 de 27 de abril de 2009
contra la sociedad FORSA S.A., por presunta violación de lo dispuesto en los artículos 7 y 16 de la Resolución Externa 08 de mayo 5 de 2000, por canalizar a través del mercado cambiario una suma que no tuvo lugar en una operación de exportación. Documento contentivo de los descargos presentados por la sociedad FORSA S.A., radicado ante la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, el 30 de junio de 2009. 13 Folios 52 a 64 del cuaderno de segunda instancia. Resolución número 1-88-241-0601-0211 de 8 de octubre de 2010 “Por la cual se impone una sanción cambiaria”14, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, Valle del Cauca. Recurso de reposición contra la Resolución número 1-88-241-0601-0211 de 8 de octubre de 2010. Resolución número 01-88-236-408-610-004 de 4 de mayo de 2011 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Jefe de la División de Gestión Jurídica, de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, Valle del Cauca. Recibo Oficial de Pago de Tributos, formulario 690, en donde consta el pago por valor de $274.854.000, efectuado por la parte demandante el 21 de julio de 201715. Escrito de “Solicitud de Conciliación Contencioso Administrativa Cambiaria” presentado por el apoderado de la sociedad actora el 18 de agosto de 2017 ante
la entidad demandada16. Certificado de 5 de septiembre de 2017, expedido por la Jefe de la División de la División de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali en donde consta que la suma a conciliar asciende a $274.854.000 y que la sociedad solicitante no se encontraba en mora por acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7 de la Ley 1066 de 2006, el artículo 1 de la Ley 1175 de 2007, el artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o los artículos 147 a 149 de la Ley 1607 de 201217. 14 Folios 5 a 17 del cuaderno 1. 15 Folio 75 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 90 a 95 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folio 74 del cuaderno de segunda instancia. Acta número 058 de 4 de octubre de 2017, por medio de la cual el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la DIAN decide presentar la fórmula conciliatoria, en la que se decidió18: “[…] PRIMERO: Por lo anteriormente expuesto, por el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales decide presentar fórmula conciliatoria consistente en conciliar los siguientes valores:
SANCIÓN $218.284.152
VALOR A ACTUALIZACIÓN $56.568.153
CONCILIAR
TOTAL $274.852.305 […] QUINTO: En firme la presente Acta se deberá suscribir la fórmula conciliatoria en los términos aquí aprobados por parte de los miembros del Comité presentes en
la decisión y por el solicitante. Para el efecto, el solicitante debe comparecer ante la Subdirección de Gestión de Representación Externa, a la siguiente dirección: carrera 8 núm. 6C-38, piso 4, Edificio San Agustín de Bogotá D.C. a más tardar el 30 de octubre de 2017, a efectos de suscribir la fórmula de conciliación, de acuerdo con lo señalado en el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016 […]”. Certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandante, expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 27 de julio de 201719. d) Que no resulte abiertamente inconveniente o lesivo para el patrimonio de la administración El acuerdo conciliatorio versa sobre un proceso judicial promovido en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo por medio del cual la DIAN impuso sanción monetaria a la sociedad FORSA S.A. por incurrir en el presunto desconocimiento de obligaciones de naturaleza cambiaria, evento en el cual el legislador autoriza la conciliación extrajudicial respecto del 50% de las sanciones actualizadas, siempre y cuando el sujeto sancionado acredite el pago del 50% restante del valor de la sanción y su 18 Folios 72 y 73 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folios 76 a 80 del cuaderno de segunda instancia. respectiva actualización, como se desprende de la lectura de la referida normativa. Ahora bien, para efectos de determinar el valor a conciliarse, se precisa: i) La sanción impuesta ascendió a la suma de $436.569.152.oo m/cte.
- El valor de la actualización corresponde a la suma de $113.137.153.oo m/cte.
En consecuencia, el 50% del valor de la sanción asciende a $218.284.576.oo m/cte, mientras que el 50% del monto de la actualización asciende a la suma de $56.568.576.oo m/cte. Así las cosas, el valor a conciliarse es $274.853.152.oo m/cte; sin embargo, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 802 del Estatuto Tributario20, la suma objeto de conciliación fue establecida en el monto de $274.854.000 m/cte. Con fundamento en lo anterior, la Sala considera que la fórmula conciliatoria suscrita bajo examen se enmarcó dentro de los límites establecidos para el efecto por el legislador, pues la misma se llevó a cabo respecto del cincuenta por ciento 50% de las sanciones actualizadas y, aunado a ello, la sociedad FORSA S.A. realizó el pago a la DIAN del 50% restante de la sanción y de la actualización, como lo acreditan el recibo oficial de pago de tributos aduaneros y sanciones cambiarias de 21 de julio de 2017, y la certificación de 5 de septiembre de 2017, expedida por el Jefe de División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Cali. 20 “ARTICULO 802. APROXIMACIÓN DE LOS VALORES EN LOS RECIBOS DE PAGO. Los valores diligenciados en los recibos de pago deberán aproximarse al múltiplo de mil (1000) más cercano.
Lo dispuesto en este artículo, no será aplicable en materia de impuesto de timbre, cuando el valor del impuesto correspondiente al respectivo documento o acto sea inferior a mil pesos ($1.000), en cuyo caso se liquidará y cancelará en su totalidad. Esta cifra no se reajustará anualmente”. Por consiguiente, a juicio de la Sala, el acuerdo conciliatorio no resulta inconvenien
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