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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2012-00381-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2012-00381-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

CAMBIARIO – Sancionatorio / RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que decretó una prueba en segunda instancia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Requisitos para su procedencia / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede su decreto respecto de un informe pericial por haber sido emitido después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo establece los presupuestos a la luz de los cuales se debe determinar la procedencia del decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia, en los siguientes términos: […] Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. […] Para acceder al decreto de la prueba, el Despacho estimó que el concepto técnico núm. 12323 de 19 de mayo de 2016, se había emitido en una fecha posterior a la etapa procesal prevista en la primera instancia para solicitar pruebas, es decir, en la demanda, por lo que se ajustaba a la exigencia prevista en el numeral segundo de la norma transcrita. Es de resaltar, que la demanda pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN impuso una sanción de tipo cambiario por desconocer, presuntamente, las obligaciones de tal naturaleza. En ese sentido, se observa que en la prueba documental aludida se precisan aspectos de tipo conceptual atinentes a la aplicación de la presunción de infracción cambiaria y al alcance de las facturas que dan cuenta del valor de la mercancía, asuntos que guardan relación con la controversia a resolver. Por tal razón, el Despacho no encuentra

mérito para reponer el proveído recurrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

214

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00381-01

Actor: PROMOCIONES PREMIER INTERNACIONAL S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Referencia: Resuelve recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 6 de julio de 2018, por medio del cual se decretó una prueba en segunda instancia.

I.- PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante auto de 6 de julio de 2018, el Despacho decretó como prueba, en segunda instancia, el concepto técnico núm. 012323 de 19 de mayo de 2016, emitido por la DIAN, al considerar que se ajustaba al presupuesto previsto en el numeral 2 del artículo 214 del Código Contencioso Administrativo - CCA, comoquiera que fue expedido con posterioridad a la etapa procesal para solicitar pruebas en el trámite de primera instancia. II.- RECURSO DE REPOSICIÓN La entidad demandada, por conducto de apoderada judicial, en escrito obrante a folios 533 a 539 del expediente, interpuso recurso de reposición contra el auto de

6 de julio de 2018, argumentando que el concepto técnico decretado como prueba se refiere a hechos que no tienen incidencia en el fondo de la controversia. En su criterio, la citada prueba es inconducente por cuanto “[…] no sirve para demostrar la canalización del valor determinado por la administración en la investigación cambiaria materia de control de legalidad; impertinente, porque los problemas jurídicos analizados en [él] corresponden a la imposición de una sanación cambiaria producto de un decomiso, lo cual no es objeto de discusión dentro la investigación administrativa cuestionada; situaciones que hacen la prueba innecesaria […]”. III.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El artículo 214 del Código Contencioso Administrativo establece los presupuestos a la luz de los cuales se debe determinar la procedencia del decreto de pruebas en el trámite de segunda instancia, en los siguientes términos: “[…] Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata

el numeral anterior […].” (Negrillas fuera del texto original). Para acceder al decreto de la prueba, el Despacho estimó que el concepto técnico núm. 12323 de 19 de mayo de 2016, se había emitido en una fecha posterior a la etapa procesal prevista en la primera instancia para solicitar pruebas, es decir, en la demanda, por lo que se ajustaba a la exigencia prevista en el numeral segundo de la norma transcrita. Es de resaltar, que la demanda pretende la declaratoria de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales la DIAN impuso una sanción de tipo cambiario por desconocer, presuntamente, las obligaciones de tal naturaleza. En ese sentido, se observa que en la prueba documental aludida se precisan aspectos de tipo conceptual atinentes a la aplicación de la presunción de infracción cambiaria y al alcance de las facturas que dan cuenta del valor de la mercancía, asuntos que guardan relación con la controversia a resolver. Por tal razón, el Despacho no encuentra mérito para reponer el proveído recurrido y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE: PRIMERO: NO REPONER el auto 6 de julio de 2018, conforme a las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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