CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2012-00419-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2012-00419-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA - Diferencia entre la omisión y deficiencia: elementos de identificación varían según su naturaleza / LLANTAS - Requisitos mínimos para la descripción: marcas y referencias elemento esencial / DECOMISO DE MERCANCÍA – Por inconsistencias en la declaración de importación / DESCRIPCIÓN DE LA MERCANCIA – Error en número de referencia / DECOMISO DE MERCANCIA - Improcedencia al determinarse que si se encontraba amparada en una declaración de importación [L]a Sala estima que erraron los actos administrativos demandados al considerar que se trataba de dos productos distintos con destinaciones divergentes y, por ende, susceptibles de decomiso final, a pesar de tener la DIAN en su poder la Declaración de Importación con formulario nro. 500700456525-0 de 16 de diciembre de 2011 y autoadhesivo num. 07060310015963 de Bancolombia que corregía la imprecisión en el número de referencia, las Certificaciones del fabricante que aclaraban la descripción de la factura A 5143 y la mercancía físicamente inspeccionada, todo coincidente y correspondiente con la documentación soporte. […] La Sala concluye que la mercancía aprehendida con referencia 786 fue debidamente legalizada a través de las correcciones anotadas, esto es, bajo dicha referencia 786; y las consabidas referencias 766 y 786 son técnicamente idénticas, usadas exactamente para lo mismo, su posición arancelaria y, por ende, el valor del tributo no varía. La única diferencia es la de indicar el continente destino para su comercializaciónSuramérica o Europa-. COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S. nunca
insistió en la legalización de la referencia 766, sino que modificó toda la documentación y su soporte para legalizar la 786, que fue la que arribó al país. Por lo tanto, se observa que la mercancía de marras sí se encontraba amparada en una declaración de importación; correspondió con la descripción declarada luego de haber superado el error en la indicación del número de la referencia, número de referencia este que no constituye un elemento esencial para su identificación, como sí lo sería el número del rin y su marca; se encontraba en la misma cantidad declarada, obteniéndose así su plena y completa individualización. COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S. sí demostró la legal introducción y permanencia de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional por lo que la DIAN debía haber ordenado la entrega de la misma y su respectiva devolución en los términos del artículo 506 del Decreto 2685 de 1999, absteniéndose de disponer su decomiso final.
CONDENA EN ABSTRACTO – Criterios FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685
DE 1999 – ARTÍCULO 231 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 187 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 193
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00419-01
Actor: COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 4 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: QUEDÓ DESVIRTUADA LA CAUSAL DE DECOMISO CONTENIDA EN EL NUMERAL 1.6 DEL ARTÍCULO 502 DEL DECRETO 2685 DE 1999,
COMOQUIERA QUE EL IMPORTADOR SÍ CORRIGIÓ OPORTUNAMENTE SU
DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN Y ACLARÓ SU DOCUMENTACIÓN
SOPORTE MEDIANTE CERTIFICACIÓN EMITIDA POR EL FABRICANTE. EL
DECOMISO IRREGULARMENTE EJECUTADO POR LA DIAN LE CAUSÓ AL
IMPORTADOR UN PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO
CESANTE AL IMPEDIR LA COMERCIALIZACIÓN DE 1220 LLANTAS NUEVAS Y, POR TANTO, LA GENERACIÓN Y PERCEPCIÓN DE UTILIDADES. AL HABER CERTEZA DE LA EXISTENCIA DEL LUCRO CESANTE PERO NO DE SU MONTO, RESULTA PROCEDENTE LA CONDENA EN ABSTRACTO La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por las partes contra la sentencia de 4 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1-. La empresa COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S., representada legalmente por la señora DIANA ALEJANDRA ORTIZ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia, se accediera a las siguientes pretensiones: 1ª: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 01-88-238-421-636-0095 de 21 de marzo de 2012, proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali-U.A.E. de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en adelante DIAN, por medio de la cual se decomisó a favor de la NACIÓN-U.A.E. DIAN una mercancía aprehendida a la sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S., NIT. núm. 800.150.257, al encontrarse inmersa en la causal establecida en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de diciembre 28 de 19991, DIIAMA núm. 1581100158 de 11 de enero de 2012, mercancía consistente en 1220 Unidades de “Neumáticos nuevos de caucho, Dimensiones 295/80R/22.5, Lonas 16, para ser utilizados sin cámara de aire, tipo radial, Clase: Buses y Camiones; año de fabricación 2011, referencia
786 Marca ANNAITE”, con un valor aduanero total de cuatrocientos noventa y tres millones, cuatrocientos nueve mil, cuatrocientos ochenta pesos ($493.409.480 M/CTE.), según reconocimiento y avalúo de la mercancía de acuerdo a la base de precios DIAN, consecutivo núm. 5682, Resolución núm. 2201 de 2005. 2ª: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 01-88-236-408-601-062 de 21 de junio de 2012, proferida por la División de Gestión Jurídica de la DIAN, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 01-88-238-421-636-0095 de 21 de marzo de 2012, siendo confirmada en todas sus partes. 3ª: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se hagan los siguientes pronunciamientos: 1 Por el cual se modifica la Legislación Aduanera.
1. Que se autorice a la sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S., tramitar la respectiva declaración de legalización sin pago de rescate de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 231 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 3º del Decreto 1146 de mayo 5 de 20112, siempre y cuando tales llantas decomisadas se encuentren en poder de la DIAN, en buen estado y no haya ocurrido la fecha de su vencimiento (caducidad del producto); y surtida tal legalización se proceda a más tardar al día siguiente y sin pago de bodegajes a la entrega de la mercancía en buen estado conforme se reporta en el
DIIAMA núm. 1581100158 de fecha 11 de enero de 2012 de parte de la DIAN a la sociedad actora.
2. Que en caso de no ser posible la legalización de la mercancía por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en buen estado y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, se condene a la DIAN, a título de daño emergente, pagar el valor de la mercancía determinado por la demandada en el proceso aduanero y correspondiente a cuatrocientos noventa y tres millones cuatrocientos nueve mil cuatrocientos ochenta pesos ($493.409.480 M/CTE.) a favor de la sociedad actora, suma que para su cancelación deberá ser indexada; y, además, se condene a la DIAN a pagar lucro cesante sobre la suma aquí dispuesta a favor de la sociedad actora desde la fecha de su aprehensión y hasta el día en que se realice el pago, según lo indicado en el numeral 3.2.2.
3. Que se declare a la demandada administrativa y económicamente responsable de los daños y perjuicios ocasionados con la expedición de los actos acusados y sea condenada a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero: 2 Por el cual se modifica y se adiciona el Decreto 2685 de 1999. 3.1 Por Concepto de Daño Emergente: 3.1.1. En caso de no ser posible la legalización de la mercancía, por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en buen estado y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, se le condene por el valor de ciento cuarenta millones doscientos tres mil pesos
($140.203.000 M/CTE.) por concepto de tributos aduaneros asumidos por la demandante, suma esta debidamente indexada. 3.1.2. Que en caso de no ser posible la legalización de la mercancía por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en buen estado y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, se condene a la DIAN a pagar veinticuatro millones ciento ochenta y nueve mil ochocientos treinta pesos ($24.189.830 M/CTE.) por concepto de los costos de la importación que le generó la importación de las llantas decomisadas a la sociedad demandante. La condena a la suma aquí indicada deberá ser debidamente indexada. 3.1.3. El valor de siete millones setecientos treinta y ocho mil doscientos noventa y siete pesos ($7.738.297 M/CTE.) por concepto del pago de primas por constitución de pólizas ante la DIAN. La suma aquí indicada deberá pagarse debidamente indexada. Este monto indicado se solicita como perjuicio, sea que pueda adelantarse la legalización, o en su defecto, no pueda surtirse por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en perfecto estado la mercancía y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas. 3.2 Por concepto de Lucro Cesante: 3.2.1. El valor de ochocientos trece millones setecientos cuarenta mil pesos ($813.740.000 M/CTE.) IVA INCLUIDO, por cuanto las llantas decomisadas, de haberse vendido en el mercado nacional, le hubiesen reportado dicho monto
económico a la sociedad actora por concepto de ventas. El pago de dicha suma deberá ser debidamente indexado. Este monto indicado se solicita como perjuicio, sea que pueda adelantarse la legalización, o en su defecto, no pueda surtirse por haber dispuesto sobre la misma la DIAN y/o no encontrarse en perfecto estado la mercancía y/o haber expirado el término de vencimiento (caducidad del producto) de tales llantas, ya que el daño y perjuicio fue consumado al no haber podido cumplir la actora con pedidos y, por ende, dejado de recibir la respectiva ganancia o ingreso a sus arcas. 3.2.2. Que la demandada debe pagar la indexación de las sumas indicadas por concepto de daño emergente y lucro cesante, según el índice de precios al consumidor hasta el día en que se realice el pago. 4ª: Que se condene a la entidad demandada a pagar las costas y agencias en derecho que se generen en este proceso. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. La sociedad COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S., solicitó a la empresa TIONALE PTE. LTD. ubicada en 77 HIGH STREET #11-02/5 HIGH STREET PLAZA, Singapur 179433 (República de Singapur), la remisión de 1220 unidades de llantas (neumáticos) nuevas de caucho dimensiones 295/80/R22.5, Lonas 16 para ser utilizada sin cámara de aire, tipo radial, clase: buses y camiones, referencia o diseño 766 Marca ANNAITE, para lo cual, se expidió la
factura comercial internacional núm. A5143 de 16 de septiembre de 2011 y se embarcó dicho pedido con destino a Buenaventura (Colombia), con el Documento de Transporte núm. QDBUN1190010 de la misma fecha. 2º. Una vez arribó la mercancía al territorio nacional aduanero, la actora inició el proceso de nacionalización a través de su declarante AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A.S. NIVEL 1, lo que se concretó con la Declaración de Importación con sticker núm. 23030016681104 de 16 de noviembre de 2011, que obtuvo levante núm. 352011000223730 de la misma fecha y en la cual se cancelaron tributos aduaneros en efectivo ante el Banco de Occidente por valor de ciento cuarenta millones, doscientos tres mil pesos ($140.203.000 M/CTE.). Como documentos soportes a tal declaración se anexaron el Formulario DAVV 560706871575 1, Documento de Transporte núm. QDBUN1190010 de 16 de septiembre de 2011, factura comercial internacional núm. A5143 de 16 de septiembre de 2011, Lista de empaque y Registro de importación núm. 20850377. 3º. La mercancía llegó a las instalaciones de la demandante el día 24 de noviembre de 2011 y al procederse a la revisión física de las llantas para el ingreso al almacén, su personal observó que las mismas cumplían con las especificaciones de: dimensiones 295/80/R22.5, Lonas 16, para ser utilizada sin cámara de aire, tipo radial, clase: buses y camiones, así como la marca, pero que
el diseño indicaba “786” cuando documentalmente y declarado se tenía “766”. De inmediato se solicitaron las explicaciones al proveedor TIONALE PTE. LTD. el cual explicó que técnicamente tanto el diseño “786” como el “766” son exactamente iguales pero que para efectos de distribución en el mercado, el primero se utiliza para Europa y Asia y el segundo en Suramérica. 4º. La AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A.S. NIVEL 1, a efectos de legalizar la mercancía sin pago de rescate, según lo dispone el parágrafo 1º del artículo 231 del Estatuto Aduanero y ante la imposibilidad de hacerlo a través del sistema informático aduanero, la presentó ante el Grupo CESA de la División de Gestión de la Operación Aduanera de Cali con Radicación núm. 00014711 de 15 de diciembre de 2011, en la cual se solicitó aceptación manual a la DIM Preimpresa núm. 00066525. Dicho Grupo aceptó el trámite (ver casilla Aceptación de la Radicación núm. 00014711 de 15 de diciembre de 2011) y se adelantó el formulario de Importación con sticker núm. 07060310015963 de 16 de diciembre de 2011 y aceptación núm. 1882011M002223 de 16 de diciembre de 2011, el cual fue presentado ante la Aduana Cali por estar físicamente la mercancía en la jurisdicción de ésta. Soporta tal aceptación la bitácora de trámites manuales del CESA de 16 de diciembre de 2011. Dicho formulario de Importación
con sticker núm. 07060310015963 de 16 de diciembre de 2011, contó con todos los documentos soportes anteriormente enunciados. 5º. Con Acta de inspección manual avalada con Auto núm. 188245450-108-02284 de 16 de diciembre de 2011, el inspector WILSON EBERTO MINA de la DIAN de Cali rechazó la solicitud de levante el día 19 de diciembre de 2011, manifestando para ello que no se encontraba conforme al numeral 3º del artículo 128 del Estatuto Aduanero, por cuanto el error en la descripción permitía amparar otras mercancías, que la factura y la lista de empaque aportada a la diligencia no amparaban la mercancía y que el valor unitario de las llantas se encontraba por debajo del precio de referencia fijado en la base de datos del sistema de administración de riesgo de la DIAN. 6º. El 26 de diciembre de 2011 con radicación núm. 000016103, el declarante AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A.S. NIVEL 1 entregó a la DIAN el original de la Póliza de cumplimiento núm. 150131001899, expedida por MAPFRE COLOMBIA. A dicha radicación se anexó toda la documentación atrás indicada. El Grupo Interno de Trabajo (en adelante G.I.T.) de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la DIAN de Cali procedió con Formato de Rechazo de pólizas núm. 062 del 28 de diciembre de 2011 a devolver la documentación radicada, aduciendo que en el acta de inspección manual de 16 de diciembre de 2011 se justificó la suspensión bajo el numeral 3º del artículo 128 del Estatuto
Aduanero y no bajo el numeral 5º ibídem y que, según tal acta, la carga estaba en estado de ilegalidad por lo que había sido remitida a Fiscalización Aduanera para su aprehensión, no siendo procedente presentar nuevamente tal documentación. 7º. El 6 de enero de 2012 funcionarios de Fiscalización Aduanera de Cali se presentaron en la bodega de la demandante, a fin de verificar el cumplimiento de las formalidades aduaneras de las llantas, informando que las mismas no podían ser movilizadas ni comercializadas. El 10 de enero de 2012, se continuó con la diligencia de aprehensión de las 1220 llantas y se suscribió por parte de la DIAN el acta de aprehensión núm. FISCA 88 003 bajo el numeral 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero, por considerar que la factura y la lista de empaque no amparaban la mercancía, habiendo por tanto carencia de documentos soporte. Dicha acta de aprehensión se notificó personalmente a la actora el mismo 10 de enero de 2012. 8º. Con Radicación núm. 00000889 de 20 de enero de 2012, el representante legal de la demandante presentó documento de objeción a la aprehensión. A dicho memorial se aportaron varias pruebas que se adjuntaron a la presente demanda, entre ellas, la certificación del proveedor TIONALE PTE. LTD. respecto al diseño de las llantas. El 25 de enero de 2012 con Radicación núm. 00001057, la actora aportó a la División de Fiscalización Aduanera de Cali la póliza núm.
1501312000035 de 24 de enero de 2012 así como la certificación de pago, recibo de pago de prima, condiciones generales de la póliza, a fin de amparar la custodia de las 1220 llantas aprehendidas. 9º. Con Auto núm. 004 de 30 de enero de 2012, la División de Fiscalización Aduanera denegó tanto las pruebas solicitadas como las aportadas en el escrito de objeción a la aprehensión; mediante Radicación núm. 00001749 de 8 de febrero de 2012, se interpuso recurso de reposición contra este Auto, el cual fue rechazado por la DIAN con Resolución núm. 001 de 10 de febrero de 2012, aduciendo que no contaba con sello de presentación personal. 10º. El 21 de marzo de 2012 el Jefe del G.I.T. de Definición de Situación Jurídica de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali, profirió la Resolución núm. 01-88-238-421-636-0095, por medio de la cual resolvió DECOMISAR las 1220 llantas. Se notificó a la actora por correo el 23 de marzo de 2012.
11. Con Radicación núm. 00004039 de 29 de marzo de 2012 se interpuso recurso de reconsideración contra dicha Resolución de Decomiso. A través de la Resolución núm. 01-88-236-408-601-062 de 21 de junio de 2012, la Jefe de la División Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas Cali lo resolvió, confirmando en todas sus partes la Resolución núm. 01-88-238-421-636-0095. Se
notificó tal acto administrativo por correo el día 26 de junio de 2012 a
COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S.
12. Con Oficio núm. 188235407-716 de 17 de julio de 2012, la Jefatura del G.I.T.
Comercialización de Aduana de Cali le informó a la actora la fecha y hora en que debían entregarse las llantas. Por lo tanto, el 18 de julio de 2012 se adelantó la diligencia de entrega a la DIAN de las 1220 llantas custodiadas hasta ese momento por la demandante. I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos 11, 29, 83, 209 y 228 de la Constitución Política de Colombia; 2º, 3º, 128 numerales 3º, 5º y 9, 231 parágrafo 1º, 228 inciso final, 237, 470, 471, 502 numeral 1.6 y 506 del Estatuto Aduanero; 264 de la Ley 223 de diciembre 20 de 19953; y Circular 175 de 2001 de la DIAN. Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en resumen, lo siguiente: Que le resulta improcedente el rechazo del levante a la legalización presentada por parte de la demandante por lo que se vulneraron los numerales 3º, 5º y 9º del artículo 128 del Estatuto Aduanero, pues al llegar la mercancía a sus instalaciones y de buena fe, solicitó las explicaciones a su proveedor TIONALE PTE. LTD. el cual indicó que técnicamente tanto el diseño “786” como el “766” son exactamente
iguales pero que, para efectos de distribución en el mercado, el primero se utiliza para Europa y Asia y el segundo en Suramérica. De tal manera que limitándose el tema a un simple yerro en la designación del diseño de las llantas sin afectar ningún otro dato, se procedió a solicitar al declarante AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A.S. NIVEL 1, iniciar los trámites necesarios a efectos de legalizar sin pago de rescate tales llantas bajo el amparo del parágrafo 1º del artículo 231 del Estatuto Aduanero. El Inspector Aduanero de la DIAN, en la diligencia del 16 al 21 de diciembre de 2011, rechazó la diligencia de levante de la mercancía con base en lo siguiente: 3 Por la cual se expiden normas sobre Racionalización Tributaria y se dictan otras disposiciones. a) Alegó que los documentos soportes aportados referidos a la factura comercial internacional y lista de empaque no amparaban la mercancía a legalizar, existiendo carencia de dichos soportes. b) Los precios declarados en la legalización se encontraban por debajo del precio de referencia del sistema de administración de riesgo. c) No existía conformidad con el numeral 3º del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999. No obstante, es claro que el diseño solicitado por COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S., respecto de las llantas ANNAITE fue el “766”, pero su proveedor TIONALE PTE. LTD. le remitió “786”, siendo evidente que técnicamente ambos diseños eran exactamente iguales, pero que para efectos de distribución en el mercado, el “786” se utilizaba para Europa y Asia, y el “766” en Suramérica.
De tal manera, que tanto la factura como la lista de empaque aportadas en la diligencia de legalización correspondían a la operación de comercio exterior declarada por la actora, lo cual deja sin efecto que no existiesen los soportes, como lo manifestaba el Inspector Aduanero. En criterio de la demandante, si el Inspector consideró que supuestamente la factura comercial internacional y la lista de empaque puestos en su conocimiento no estaban ajustados a su criterio, debía obligatoriamente aplicar el numeral 9º del artículo 128 del Estatuto Aduanero, que dispone: “Artículo 128. Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra uno de los siguientes eventos: (…)
9. Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma.” Así pues, si el Inspector Aduanero consideraba necesario aportarle alguna certificación adicional del proveedor en el extranjero, ha debido obligatoriamente conceder al Declarante y, por ende, a su importador, el término de cinco (5) días para entregar tales soportes, pero nunca proceder a rechazar el levante, cuando es claro que existe un procedimiento previo a tal situación, como lo es la suspensión de la diligencia aduanera durante dichos cinco (5) días y al finalizar éstos, si se aporta la documentación, se otorga levante; caso contrario, se procede a su rechazo y no antes, como lo hizo la Aduana de Cali.
Continúa su argumentación aduciendo que si el Inspector Aduanero consideraba que los precios declarados en la legalización estaban por debajo de los precios de referencia del sistema de administración de riesgo, ha debido señalar cuál de las circunstancias de las indicadas en el numeral 5º del artículo 128 del Estatuto Aduanero se configuraba en tal caso y otorgar el término al Declarante/ Importador para el aporte de la documentación respectiva. Toda vez que la inquietud del precio declarado en la legalización para el Inspector tuvo su asidero en que estaba por debajo del precio de referencia del sistema de administración de riesgos de la DIAN, aplicando el numeral 5.1 del artículo en cita, se le permitía al Declarante/ Importador tener dos (2) opciones: la primera, aportar en los dos (2) días siguientes a la SUSPENSIÓN de la inspección aduanera los soportes de la operación comercial y cambiaria para estudio del inspector y si este los encuentra conforme, otorgarle el levante, caso contrario, debería entonces o accederse a ajustar el valor FOB4 en la Declaración o presentar póliza de controversia de valor. La segunda opción, es directamente en los cinco (5) días de 4 “Free on Board” suspensión aportar la póliza de controversia de valor. De tal manera, que el caso 5.1 del numeral 5º del artículo 128 del Estatuto Aduanero no habla de rechazar el levante, sino de suspender la diligencia y otorgar el término de ley para aportar la respectiva documentación. Ante la situación, por demás atentatoria de la norma aduanera surtida por el
Inspector, insiste la demandante en que, el día 26 de diciembre de 2011 con Radicación núm. 000016103, la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A.S. NIVEL 1 entregó a la DIAN el original de la Póliza de cumplimiento núm. 150131001899 expedida por MAPFRE COLOMBIA. A dicha radicación se anexó el acta de inspección manual, declaración de legalización manual, declaración de valor, bitácora de trámites, declaración inicial, soportes de las declaraciones de importación/legalización, modificación de registro de importación, declaración de cambio y certificación del importador. Sin embargo, de nuevo en forma abrupta, el G.I.T. de Registro y Control Usuarios Aduaneros de la DIAN de Cali procedió con Formato de Rechazo de pólizas núm. 062 de 28 de diciembre de 2011 a devolver la documentación radicada el día 26 del citado mes y año a la AGENCIA DE ADUANAS CARLOS E. CAMPUZANO S.A.S. NIVEL 1, aduciendo que en el acta de inspección manual de 16 de diciembre de 2011 se justificó la suspensión bajo el numeral 3º del artículo 128 del Estatuto Aduanero y no bajo el numeral 5º ibídem y según tal acta la carga estaba en estado de ilegalidad por lo que los antecedentes habían sido remitidos a Fiscalización Aduanera para su aprehensión, no siendo viable presentar nuevamente tal documentación. A juicio de la actora, es claro que la justificación del rechazo del levante era improcedente, más cuando se soportó en la “no conformidad” del numeral 3º del
artículo 128 del Estatuto Aduanero, siendo que dicha norma prevé en forma taxativa las diferentes situaciones que pueden darse en una inspección aduanera y, a la par, el trámite o actuación que debe seguir la DIAN en aras del debido proceso y derecho de defensa para con el administrado. Lo mismo aplica para el Inspector Aduanero, toda vez que “dejó sin efecto”, según su criterio, la factura comercial internacional y la lista de empaque, pretendiendo desconocer el valor unitario correspondiente a la operación comercial internacional surtida entre COMERCIALIZADORA LLANTAS UNIDAS S.A.S. y TIONALE PTE. LTD. Además, tanto el documento de transporte como la póliza de seguros son prueba de las adiciones al valor en aduana y son coherentes con el valor de la carga, aportadas en todo caso en la inspección aduanera (artículos 182 y 183 de la Resolución 4240 de 2000). Señala la actora que, a partir de la definición que del “precio de referencia” hace el artículo 237 del Decreto 2685 de 1999, modificado por el artículo 7º del Decreto núm. 111 de enero 21 de 20105, este apunta a ser utilizado como parámetro o guía en los procesos de valoración aduanera que adelante la Aduana –para este caso a través de las Divisiones de Fiscalización-, una vez se ha descartado el Método de Valor de Transacción y se proceda a determinar en tal estudio la procedencia del Método del valor de transacción de mercancías idénticas y el Método del valor de transacción de mercancías similares, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º, 3º y 15 del Acuerdo de Valoración Aduanera del GATT (Hoy OMC) y 189 de la Resolución 4240
de 2000. De tal manera, que no era procedente que el funcionario aduanero rechazara un levante por “precios de referencia” ya que éstos solo aplican en la etapa de proceso de controversia de valoración aduanera y no directamente en la etapa de inspección; así mismo, la Resolución núm. 00870 de 2010 de la DIAN derogó los precios estimados e indicativos con lo cual, estos tampoco pueden llegar a fungir como parámetro alguno. 5 Por el cual se modifica parcialmente y se adiciona el Decreto 2685 de 1999 y se dictan otras disposiciones. Sostiene que, es claro para el demandante que la DIAN no podía escudarse en el numeral 5.1.3 del artículo 128 del Decreto 2685 de 1999, por cuanto se probó el valor de transacción (negociado, declarado y girado) en la documentación aportada el 28 de diciembre de 2011 y tal numeral (5.1.3 citado), hace alusión directa al numeral 3º del artículo 54 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución núm. 846 de 2004 de la Comisión de la Comunidad Andina. En el caso de duda de los soportes, deben aportarse otros adicionales, pero en el caso de precios ostensiblemente bajos –hecho que tampoco aplica a la actora porque el inspector alegó “precios de referencia”-, la situación cambia específicamente para la DIAN puesto que el artículo 54 citado dispone claramente que aplica cuando hay lugar a duda en la veracidad o legalidad de los documentos, es decir, cuando media fraude. Concluyó que, el rechazo del levante manifestado por el Inspector Aduanero el día
16 de diciembre de 2011 fue abiertamente ilegal, por lo cual era evidente que la actora tenía pleno derecho a haber obtenido levante a su legalización, conforme al parágrafo del artículo 231 del Estatuto Aduanero, como se expuso tanto en el escrito de objeción a la aprehensión, como en el recurso de reconsideración. Señaló que, hubo violación a los principios constitucionales de la buena fe y el debido proceso, contenidos en los artículos 83 y 29 en concordancia con artículo 209 y 288 de la Constitución Política, al no haberse aplicado el parágrafo 1º del artículo 231 del Estatuto Aduanero e impedir con ello que se adelantase la legalización sin pago de rescate, además de la vulneración de la doctrina aduanera (artículo 264, Ley 223 de 1995); y al principio de unidad de criterio de la DIAN, al amparo de su Circu
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