CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-31-000-2012-00511-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-31-000-2012-00511-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Sanción a empresa prestadora del servicio de gas licuado de petróleo / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO – Prohibición para recibir, tener o transportar cilindros propiedad de otra empresa / SERVICIO PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO – Reglamentación para su prestación durante el período de transición. Resolución CREG 023 de 2008 / CILINDROS – Identificación / SERVICIO PÚBLICO DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO – Reglamentación de las sanciones Sostuvo la parte demandante en el recurso de apelación, que la parte demandada no cumplió lo dispuesto en el artículo 32 de la Resolución núm. CREG 023 de 2008, porque nunca estableció: i) las condiciones bajo las cuales las empresas operarían y prestarían el servicio público durante el período de transición; y ii) las sanciones por incumplimiento de esa normativa. Esta Sala, para resolver el primer cuestionamiento de la parte demandante y como quedó demostrado en el acápite de marco normativo, debe manifestar que para la fecha en que ocurrieron los hechos que produjeron la expedición de los actos administrativos acusados, en el ordenamiento jurídico sí existía una reglamentación sobre las condiciones en que las empresas prestadoras del servicio público de gas licuado de petróleo debían prestar el servicio durante el período de transición; esta se encontraba en la Resolución núm. CREG 045 de 23 de abril de 2008. La resolución citada supra fue diáfana respecto a que durante el período de transición “[…] los cilindros deberán
identificarse de acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 Numeral 9 de la Resolución CREG 023 de 2008, de manera tal que permitan identificar al prestador del servicio […]”; es decir, dentro de las obligaciones que debían cumplir los distribuidores para poder transportar cilindros universales se encontraba la de “[…] Colocar en el cuerpo de los cilindros que ha envasado una marca deleble, pero durable y visible, con el nombre de la empresa Distribuidora, el número de teléfono de atención al cliente y el número de teléfono de atención de emergencias y demás información que considere adecuada […]”. Para esta Sala, lo anotado en precedencia hace incuestionable el hecho de que sí existía una reglamentación sobre las forma en que debían transportarse los cilindros universales y que la parte demandante no podía desconocer; ahora bien, la Sala debe aclarar a la parte demandante que el cilindro que se le incautó no correspondía a aquellos que por su definición hacían parte del parque universal; es así, en primer lugar, porque la sociedad Colgas de Occidente S.A. E.S.P. denunció ante las autoridades competentes que la parte demandada transportó un cilindro que era de su propiedad; y, en segundo lugar, porque dentro del expediente existe una certificación expedida por el Gerente de la Secretaría e Interventoría para el Período de Transición de ACI Proyectos, en la que relaciona ese cilindro como de propiedad de la denunciante. Para esta Sala, atendiendo lo anterior, mal podría ampararse la parte demandante en una presunta inexistencia de regulación de transporte de cilindros universales de gas licuado de petróleo, cuando las pruebas
indican que: i) esa normativa sí existía; ii) el cilindro que transportaba no pertenecía al parque universal; y iii) la ley prohíbe recibir, tener o transportar cilindros que pertenezcan a otras empresas. La Sala, respecto al segundo de los cuestionamientos, relativo a que no se reglamentó lo relacionado con las sanciones por recibir, tener o transportar cilindros, insiste en que el cilindro incautado no hacía parte del parque universal; es decir, tenía un propietario plenamente identificado - Colgas de Occidente S.A. E.S.P. -; en consecuencia, incurrió en la prohibición de no “[…] recibir ni tener bajo ninguna circunstancia, cilindros de propiedad de Distribuidores diferentes […]”; conducta reglamentada desde la expedición de la Resolución núm. CREG 023 de 2008; así las cosas, la sanción que procedía era la prevista en la Ley 142 de 1994 porque como autoridad administrativa, en materia de fijación de sanciones, la Comisión de Regulación de Energía y Gas no tenía competencia para señalarlas. La Sala acepta que primero se establecieron las sanciones y posteriormente se fijó la conducta sancionada; sin embargo, esa circunstancia no desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos acusados porque la Ley 142 de 1994 corresponde al marco general expedido por el legislador en ejercicio de sus atribuciones donde fijó los montos máximos y mínimos de multa a imponer por desconocer la normativa sobre servicios públicos domiciliarios; mientras que las prohibiciones reglamentadas por la Comisión de Regulación de Energía y Gas que
aplicó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se emitieron con ocasión de la facultad que en esa precisa materia le otorgó el legislador al Presidente de la República y este posteriormente le delegó en el Decreto núm. 2253 de 1994; sin que por esa circunstancia puede hablarse de extralimitación en el ejercicio de funciones o desviación de poder. Para la Sala, atendiendo lo anterior, la parte demandada sí podía sancionar a la parte demandante con fundamento en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, sin importar que fuera con posterioridad que se reglamentara la distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo. TRANSPORTE DE CILINDROS DE GAS LICUADO DE PETRÓLEO – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 81 / DECRETO 2253 DE 1994 / RESOLUCIÓN CREG 074 DE 1996 / LEY 1151 DE 2007 / RESOLUCIÓN CREG 023 DE 2008 / RESOLUCIÓN CREG 045 DE 2008
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-00511-01
Actor: GRUPO EMPRESARIAL LITORAL S.A. E.S.P. (EN LIQUIDACIÓN)
Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS - SSPD
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Gas licuado de petróleo - Obligaciones de los comercializadores y distribuidores en el transporte de cilindros - Legalidad de la sanción SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014 por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La sociedad Grupo Empresarial Litoral S.A. E.S.P., en liquidación, en adelante la parte demandante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 851 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentaron demanda2 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en adelante la parte demandada.
Pretensiones
2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Declarar nula la Resolución SSPD-20102400048625 del día 13 de diciembre de 2010 expedida por el Superintendente Delegado para Energía y Gas de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS mediante la cual se impuso una sanción multa a la empresa GRUPO EMPRESARIAL LITORAL S.A. E.S.P., por un valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS
CINCUENTA MIL PESOS CON CERO CENTAVOS ($231.750.000,00) así como de la Resolución SSPD-20112400039755 del día 2 del mes de diciembre del año 2011, a través de la cual se desató 1 “[…] ARTÍCULO 85. ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que se le modifique una obligación fiscal, o la devolución de lo que pagó indebidamente […]”. 2 Por intermedio de apoderado (Folios 1 y 2 del cuaderno núm. 1 del expediente). desfavorablemente el recurso interpuesto contra la resolución que impuso la multa.
2. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de las resoluciones citadas en el numeral anterior se revoque o se deje sin efecto la multa impuesta al GRUPO EMPRESARIAL LITORAL S.A.
E.S.P. mediante dichas resoluciones.
3. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad y a título de restablecimiento del derecho se ordene a la demandada cancelar cualquier registro, anotación o proceso que hubiere hecho o iniciado por la sanción impuesta con las resoluciones demandadas.
4. Subsidiariamente solicito que en caso de no ser declarada la nulidad de los actos acusados, se reduzca el monto de la sanción impuesta, conforme a lo que aparezca probado y al impacto de la sanción.
5. Que se condene en costas a la demandada […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1 Indicó que la parte demandada, mediante el memorando núm. 20102300037713 de 2 de junio de 2010, abrió investigación en contra de la parte demandante y formuló cargos por la presunta infracción de los artículos 6.° numeral 5.°; 9.° numeral 1.°; y 16 numeral 7.° de la Resolución núm. CREG 023 de 5 de marzo de 20083; es decir, porque en su calidad de transportador y comercializador minorista de gas licuado de petróleo transportó el 3 de junio de 2010, dentro del municipio de Buenaventura, un cilindro de gas de propiedad de Colgas de Occidente S.A. E.S.P. 3.2 Expresó que la parte demandante presentó descargos para lo cual adujo que: i) conoció de la comisión de la infracción cuando se le notificó el pliego de 3 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas Licuado de Petróleo” cargos; ii) la persona a quien se le incautó un cilindro de gas que pertenecía a otra compañía no trabajaba para el Grupo Empresarial Litoral S.A. E.S.P. sino para una empresa contratista independiente encargada de comercializar los cilindros de gas; iii) la parte demandante capacitó a los contratistas sobre el contenido de la Resolución núm. CREG 023 de 5 de marzo de 2008; iv) la conducta censurada era
de común ocurrencia en Buenaventura; y v) aportó las pruebas pertinentes que demostraban sus afirmaciones; entre ellas, la declaración del conductor del vehículo donde aceptaba la comisión de la infracción y la razón por la cual no comunicó a la empresa lo que sucedió. 3.3 Sostuvo que la parte demandada, mediante la Resolución núm. SSPD20102400048625, sancionó a la parte demandante con $231.750.000; decisión que confirmó mediante la Resolución núm. SSPD-20112400039755 de 2 de diciembre de 2011. Normas violadas y concepto de violación
4. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículos 6.°, 25, 29, 83 y 125 de la Constitución Política. Artículo 81 de la Ley 142 de 11 de julio de 19944. Artículo 32 de la Resolución núm. CREG 023 de 5 de marzo de 20085. Artículo 36 del Código Contencioso Administrativo.
5. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación así: Primer cargo: Violación del derecho fundamental al debido proceso - Principio de legalidad de las sanciones y principio de tipicidad 5.1 La parte demandante, expresó: “[…] Hasta el momento la CREG no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 32 de la resolución CREG 023 de 2008 en el 4 “por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” 5 “Por la cual se establece el Reglamento de Distribución y Comercialización Minorista de Gas
Licuado de Petróleo” sentido de establecer las condiciones bajo las cuales las empresas operan y prestarán el servicio durante el período de transición y mucho menos cuáles serán las sanciones en caso de incumplimiento por parte de las empresas en la operación y prestación del servicio durante dicho período de transición. En este orden de ideas resulta contrario a la Constitución y constituye una violación al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional sancionar al GRUPO LITORAL S.A. E.S.P. bajo lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994 cuando esta disposición fue establecida para sancionar a quienes violen las normas contenidas en dicha ley y mal podría aplicarse dicha sanción cuando el legislador tan solo en el año 2008 o sea 14 años después fue que vino a reglamentar la distribución y comercialización minorista de gas licuado de petróleo, ello equivaldría a que el legislador primero establecería las sanciones y catorce años después sabría para que conductas es que debe aplicarlas […]”.
Segundo cargo: Principio de seguridad jurídica 5.2 La parte demandada para explicar el concepto de violación, manifestó: “[…] El principio de seguridad jurídica es el fundamento del Estado Social de Derecho del artículo 1.° de la Constitución de Colombia; y el fundamento de los fines esenciales del Estado del artículo 2.° de la misma, donde se debe asegurar un orden justo y se deben proteger los derechos, libertades y deberes del Estado y de los particulares.
La falta de definición del tipo sancionatorio tributario (sic), en las normas demandadas, violando el principio de legalidad, como se demostró,
acarrea que no se cumple el principio fundamental del Estado Social de Derecho, ni la protección de los derechos, libertades y deberes tanto del estado como de los particulares. La inseguridad jurídica nace al violarse el principio de legalidad que deben tener las normas tributarias (sic); porque en aspectos sancionatorios el principio de legalidad debe establecerse a interpretarse de manera rigurosa, porque los tipos en blanco, en la ley tributaria (sic), sin reenvío a norma legal preexistente, crea inseguridad jurídica, porque da amplias facultades a la Administración Tributaria (sic) para imponer las sanciones tributarias (sic). El límite establecido por el artículo 121 de la Constitución Política de Colombia del ejercicio de funciones dentro de las atribuciones de la Constitución y la ley, no pueden se óbice para dar amplia interpretación al significado de los tipos en blanco tributarios (sic), porque debe ser la ley preexistente quien debe definir estos tipos o si reenvío a otras normas legales; si esto no se cumple, no significa que la ley le da facultades ilimitadas a la actuación administrativa. La discrecionalidad administrativa, en este caso, no es ilimitada, y no se puede sancionar con definiciones propias de la Administración, para cada caso, a dichos tipos tributarios en blanco (sic) […]”.
Tercer cargo: La proporcionalidad en la sanción 5.3 La parte demandante, con fundamento en jurisprudencia, sustentó el cargo de la siguiente manera: “[…] Revisado el monto de la multa impuesta encontramos que no existe proporcionalidad entre la conducta sancionada y el valor de la
multa. No se señaló en la resolución objeto de recurso cuáles fueron los parámetros para llegar a determinar el monto de la multa, si miramos lo acontecido el único bien sujeto de valor es el cilindro incautado que no vale más de OCHENTA MIL PESOS MC/TE ($80.000,00). Con la conducta desplegada por el Señor HERIBERTO ECHEVERRY no se ocasionó perjuicio valorable económicamente ni al quejoso ni a la Superintendencia. […] El procedimiento de tasación de la multa no es irreflexivo, sino que, por el contrario, requiere de una justificación suficiente que explique las razones por las cuales, teniendo en cuenta las condiciones del procesado, se impone una suma determinada de dinero y no otra.
Sentencia C-194-2005. […] El criterio de proporcionalidad en la sanción, es un principio consagrado en el art. 36 del C.C.A., en relación con las decisiones o actos administrativos discrecionales, esto es, aquellos en los que el respectivo funcionario cuenta con un campo más o menos amplio de competencia, bien para ubicar una sanción determinada; o para, entre una gama de sanciones, elegir la aplicación de una particular; o para graduarla entre un mínimo y un máximo; o, según algunos autores, para abstenerse de aplicarla, siempre que ello se efectúe consultando el interés público y el principio de igualdad, y mediante un acto administrativo debidamente motivado […]” (Destacado y subrayado del texto).
Cuarto cargo: Incumplimiento del artículo 83 de la Constitución Política
5.4 La parte demandante, indicó:
“[…] En la resolución objeto de impugnación se hace una valoración de las pruebas aportadas al descorrer el traslado del pliego de cargos que lleva a concluir que la responsabilidad imputada al GRUPO EMPRESARIAL LITORAL S.A. E.S.P. es objetiva por cuanto para nada importa que tan solo al recibir el pliego de cargos es que el sancionado se entere de lo acontecido y se desconoce el principio constitucional de la buena fe consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional. Se sanciona con fundamento en la incautación de un cilindro de propiedad de la empresa COLGAS DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. sin atender para nada las exculpaciones del sancionado, quien probó desconocer lo acontecido con la confesión del Señor HERIBERTO ECHEVERRY, persona a quien se le incautó el cilindro. También probó el sancionado que el Señor HERIBERTO ECHEVERRY no hace parte de su planta de personal, aspecto que tampoco fue tenido en cuenta al momento de valorar las pruebas. Igualmente se acompañó acta de reunión con los contratistas donde se les explicó los alcances de la resolución CREG 023 de 2008 y la no tolerancia de la empresa para violaciones a dicha disposición pero la interpretación que hizo de esa prueba fue equivocada por cuanto en lugar de valorarse que se ilustra a los contratistas sobre el alcance de la resolución y el rechazo de la empresa a cualquier infracción a dicha resolución se señala que la responsabilidad de la empresa se mantiene inclusive cuando se terceriza. […] El hecho de haberse incautado el cilindro al Señor HERIBERTO
ECHEVERRY fue motivo suficiente para sancionar al GRUPO EMPRESARIAL LITORAL S.A. E.S.P. sin tener en cuenta la presunción de inocencia, el principio de legalidad que debe acompañar las sanciones y la proporcionalidad de las mismas. Tampoco se valoró que se denunciara que este tipo de hecho es de usual ocurrencia en el Municipio de Buenaventura, aspecto denunciado por el señor HERIBERTO ECHEVERRY sino que esta manifestación fue utilizada en contra del GRUPO EMPRESARIAL LITORAL S.A. E.S.P. expresando que pretendimos justificar lo acontecido de esa manera y ello no es cierto sino que hicimos eco de esa situación porque es el diario vivir de esa municipalidad y ninguna autoridad ha podido solucionar ese problema […]”. Contestación de la demanda
6. La parte demandada6 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones formuladas, así: Primer cargo: Violación del derecho fundamental al debido proceso - Principio de legalidad de las sanciones y principio de tipicidad “[…] el procedimiento administrativo que se adelantó ha sido garantizado por la ley, confiriéndole no solo la competencia a esta entidad para adelantar este tipo de actuaciones, sino también 6 Por intermedio de apoderado (Folio 127 del cuaderno núm. 1 del expediente). estableciendo las causas para el inicio del procedimiento y las sanciones que en strictu sensu correspondan. […] Para estimar la sanción impuesta por la entidad. Esta acudió a los criterios que el mismo artículo 81 establece, aunque no son obligatorios sí se constituyen en un parámetro de estudio para la determinación del
valor de la multa. Tomando como base estos criterios es que la Entidad, impuso la multa, por cuanto en el presente caso se estableció que la falta reprochada atenta contra la seguridad y la buena marcha del servicio. No le asiste razón a la empresa cuando manifiesta que el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, dispone que se impondrá multa hasta por 2000 salarios mínimos, “siempre que el factor sea reincidente”, toda vez que la reincidencia es un factor a tener en cuenta como agravante de la sanción a imponer a la empresa incumplida, pero no retiene la imposición de la multa si la empresa no ha incurrido en la misma conducta en varias oportunidades. Así las cosas, el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, dispone unos parámetros a evaluar para imponer sanción consistente en multa, pero no supedita su valor a que los mismos sean cumplidos en su integridad, puesto que en el caso en comento, la prestadora no ha sido reincidente. […]”.
Segundo cargo: Violación del principio a la seguridad jurídica “[…] Se debe hacer precisión en cuanto a que las sanciones que le son impuestas a los prestadores por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios no son de carácter tributario, como sí lo interpreta la contraparte en este cargo. Son sanciones de carácter administrativo, generadas en virtud de la aplicación del artículo 81 de la Ley 142 de 1994. […] No debe perderse de vista que el régimen tributario es especial, tanto en las autoridades que imponen sanciones como en el procedimiento para sancionar, el cual es totalmente distinto del empleado por esta
entidad para la imposición de sus sanciones. Hechas las anteriores precisiones, queda completamente desvirtuado el cargo esgrimido por el accionante, respecto de la violación al principio de la seguridad jurídica y por ende el mismo no tendrá vocación de prosperar […]”.
Tercer cargo: Violación a la proporcionalidad de la sanción “[…] El hecho de que se haya dictado un reglamento de operación para la actividad de distribución y comercialización minorista de GLP en específico, y que en el mismo se prohíba tener, transportar, comercializar y distribuir cilindros de otra empresa, tiene un fin de seguridad extensivo para el sistema y para el usuario.
El hecho de marcar los cilindros y de transportar los recipientes propios de cada empresa, corresponden al cumplimiento de las medidas de seguridad que la comisión de regulación ha estimado como de prevalencia para ejecutar las actividades de distribución y comercialización de cilindros de GLP. Así las cosas, el mismo interés de afianzar el sistema de seguridad en la prestación de este servicio fue el que motivó el legislador para imponer al ente regulador la carga de crear un esquema de responsabilidad de marca, tal y como en la Ley 1157 de 2007 se consignó […]. En cumplimiento de tal mandato fue que el legislador (sic) expidió la Resolución 023 de 2008, estableciendo en esa norma técnica un procedimiento específico de marcación de cilindros, donde se agotan de manera precisa uno a uno los pasos que debe observar el prestador de GLP para poder envasar y comercializar cilindros. […] Por lo anterior la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios,
sancionó a la prestadora con multa por valor de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($231.750.000,oo), por cuanto dicho prestador vulneró lo dispuesto en el numeral 5.° del artículo 16; numeral 1.° del artículo 9.° y el numeral 7.° del artículo 16 de la Resolución 023 de 2008, monto que fue fijado en concordancia con lo señalado en el artículo 81 de la Ley 142 de 1994, esto es, en atención a factores determinantes para efectos de su graduación, cuales son, el impacto de la infracción sobre la buena marcha del servicio público, igualmente, se respetó el límite permitido en el mencionado artículo. […] La marcación del cilindro se estableció para generar tanto confianza como seguridad al usuario y al sistema de que existen empresas responsables en la comercialización de sus cilindros y por esta razón, no se admiten que transporten, tengan, comercialicen y/o distribuyen ningún otro cilindro que no sea de su marca. Esa confianza se aplica también a la empresa misma, ya que el hecho de que esta sea la única que envase, transporte y distribuya los cilindros, le otorga la certeza propia de que sus elementos no van a ser manipulados de forma indebida, sino que sus proceso técnico ha cumplido con todos los protocolos internos requeridos para que el producto se comercialice de forma idónea, lo cual se traduce en un proceso también productivo. Por esto es que referirse al tema de la marcación de cilindros, no solo debe pensarse en la manipulación de tales elementos, sino que también debe identificarse que el hecho de cumplir con los mandatos
regulatorios brindando confianza y seguridad de que las empresas manipulen en debida forma sus recipientes y que el proceso de producción es óptimo. De ahí que el incumplimiento de esa normatividad técnica, tenga un ingrediente de gravedad notable, ya que el hecho de cargar una sola unidad que no sea de su propiedad, tiene un impacto contundente en la confianza del sistema, en el funcionamiento del mismo y en la responsabilidad que el atañe a las empresas. Es por esto que no solo se debe considerar el monto económico del cilindro para poder imputar un reproche de la magnitud que se le ha impuesto al prestador, sino debe tenerse muy presente la afectación que trae tal acción al sistema, por el hecho de ejecutar cualquier conducta que prohíbe la normativa. Por lo tanto, el hecho de que existe esta falta genera un grave riesgo en contra del sistema y en contra del usuario. De todo lo anterior se infiere que el bien jurídico tutelado con esta normativa es la garantía y la seguridad del sistema y no el valor que pueda tener el cilindro o cilindros en el mercado, tal y como lo pretende hacer ver la accionante, al esgrimir que en ningún momento con esta conducta esta Superintendencia o la dueña del cilindro sufrieron perjuicio alguno de índole patrimonial […]”.
Cuarto cargo: Incumplimiento del artículo 83 de la Constitución Política “[…] La SSPD, al imponer sanciones administrativas requiere de objetividad, por lo que no está obligada a acoger en sus decisiones sancionatorias la responsabilidad subjetiva, salvo que haya norma expresa que lo contemple.
En ese orden de ideas, la SSPD que por mandato constitucional esta
revestida del poder de policía económica administrativa y que tiene por finalidad, entre otras, asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios, para ello la Ley 142 de 1994, le otorgó las facultades de inspección, vigilancia y control conforme a las normas constitucionales, tiene la función de hacer cumplir los mandatos y respetar las prohibiciones del régimen de los servicios públicos domiciliarios, sancionando cualquier infracción administrativa para restablecer el orden jurídico perturbado. De igual forma la Ley 689 de 2001 y el Decreto 990 de 2002 modificatorias de la Ley 142 de 1994, le han fijado a la SSPD, conforme lo establece el artículo 13 de la citada ley, y estipula que las prestadoras de los servicios públicos y aquellas que en general realicen actividades relacionadas, están sujetas al control, inspección y vigilancia de esta Superintendencia […]”. Sentencia proferida en primera instancia7
7. El a quo, en sentencia proferida el 27 de noviembre de 2014, resolvió: “[…] Negar las pretensiones de la demanda […]”.
8. El a quo, después de hacer referencia a la demanda, a la contestación de la demanda y a las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso; concluyó lo siguiente: “[…] los artículos 79 y 81 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la Ley 689 de 2001 y el Decreto 990 de 2002, señalan las sanciones que ha de imponer la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ante el incumplimiento de las normas a las que están sujetos los
prestadores de servicios públicos […]. Luego, el principio de la legalidad de los delitos y de las penas que invoca la parte actora, impide la aplicación de sanciones distintas a las contempladas en estas normas, sin embargo, en el caso materia de estudio se observa que en efecto la entidad demandada sancionó al GRUPO EMPRESARIAL LITORAL S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, teniendo en cuenta el numeral 2 del artículo 81 […]. Por lo anterior no es de recibo por esta Sala considerar que en razón del período de tránsito consagrado en el artículo 32 de la Resolución CREGH 023 de 2008, no le sea posible a la SSPD ejercer su facultad 7 Folios 152 a 178 del cuaderno núm. 1 del expediente. sancionatoria, aplicando aquellas consagradas en nuestra legislación y dejando impune el actuar contrario de los administrados. Además de lo anterior, se debe resaltar que teniendo en cuenta el objeto social de la sociedad demandante, en donde se indica que
realiza “LA COMPRA, VENTA, COMERCIALIZACIÓN Y
DISTRIBUCIÓN HASTA EL USUARIO FINAL, DE GAS LICUADO DE
PETRÓLEO (G.L.P.), B) LA DISTRIBUCIÓN, COMERCIALIZACIÓN, Y
TRANSPORTE DE GAS COMBUSTIBLE; C) LA COMPRA POR
MAYOR DE GAS PROPANO, EL ENVASE DEL MISMO Y LA DISTRIBUCIÓN AL DETAL; D) LA EXPLOTACIÓN ECONÓMICA DEL GAS NATURAL”, entre otros, se debe colegir, que en razón a su naturaleza, su actividad se encuentra reglada no solo por lo dispuesto en la Resolución CREG 023 de 2008, sino también en la ley 142 de
1994, al ser un prestador de servicios públicos, razón por la que no puede ser de recibo considerar que no le son aplicables las sanciones contenidas en la Ley 142 de 1994. Ahora bien, sobre la presunta violación del principio de seguridad jurídica por la falta de definición del tipo sancionatorio tributario, es menester precisar que se equivoca el demandante en su argumentación, pues como bien lo expuso la parte demandada, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es una entidad de vigilancia y control, que para su ejercicio se encuentra facultada por mandato legal para imponer sanciones de tipo administrativo, mas no tributario, conllevando entonces sin más esfuerzos a declarar impróspero dicho cargo, al no poderse equiparar su análisis a una sanción de tipo tributario. En cuanto a la graduación de la sanción pretendida por la actora, encuentra
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