CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2012-90003-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-31-000-2012-90003-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Naturaleza / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM – Admite prueba en contrario La presunción es una técnica legislativa que releva de prueba ciertas circunstancias fácticas, a partir de la refrendación probatoria de un hecho base. Su construcción se funda en el reconocimiento legislativo de lo que comúnmente sucede en la realidad, “a efectos de invertir el deber de prueba hacia el hecho contrario”, particularidad que las distingue de las ficciones, en cuya edificación el legislador omite la observancia de lo que ocurre en el devenir social. La aplicabilidad de la presunción exige entonces la acreditación probatoria del hecho base, del que se derivan las consecuencias de convicción perseguidas por el legislador, órgano democrático que estatuye este tipo de institutos procesales para la protección y salvaguarda de interés superiores. (…) Se trata de una presunción de violación al régimen cambiario por la introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, cuyos supuestos catalizadores –hechos bases– son: (i) El ingreso de mercancía de procedencia extranjera por lugar no autorizado. (ii) El ingreso de mercancía de procedencia extranjera sin declararla ante las autoridades aduaneras. (iii) El valor declarado sea inferior al valor de los bienes en aduana. (…) Por otro lado, en lo que respecta a sus destinatarios y naturaleza, la presunción plasmada en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como por la del Consejo de Estado como una presunción legal o iuris tamtum –por contera rebatible probatoriamente–
dirigida a quienes desarrollan operaciones de cambio que impliquen introducción de mercancías al país.
PROCEDIMIENTOS CAMBIARIOS Y ADUANEROS – Vinculo /
PROCEDIMIENTOS CAMBIARIOS Y ADUANEROS – Diferencias
[S]e tiende un vínculo legal entre los trámites administrativos aduanero y sancionatorio–cambiario desde diversas perspectivas, dentro de las cuales, la Sala resalta las siguientes: Perspectiva procedimental: La finalización de la cuerda procedimental aduanera marca la génesis del procedimiento cambiario, cuyo principal propósito es sancionar al responsable del incumplimiento de las obligaciones del régimen de cambios. De allí que la disposición normativa en comento establezca que el punto de inflexión para la contabilización del término prescriptivo de la facultad sancionatoria sea, en estos casos, la notificación del acto administrativo de decomiso, por lo que éste se constituye en el requisito sine qua non para la operatividad de la presunción de violación cambiaria. Perspectiva sustancial: Las circunstancias fácticas que dan lugar a la aplicación de la presunción deben ser comprendidas a la luz de las previsiones normativas aduaneras, pues son éstas las que permiten, v. gr., establecer cuando una mercancía ingresa al país sin ser declarada ante las autoridades competentes, de conformidad con el artículo 232–1 del Decreto 2685 de 1999, (…) No obstante lo anterior, ello no puede significar una confusión entre los procedimientos cambiarios y aduaneros, ya que, como lo ha sostenido de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, son trámites
administrativos independientes, puesto que “mientras (…) el primero regula todo lo relacionado con los cambios internacionales, es decir, todas las transacciones con el exterior que impliquen pago o trasferencia de divisas; el segundo, se refiere a las normas que regulan el tráfico internacional de las mercancías que se encuentran sometidas a la fiscalización de la Aduana.” MERCADO CAMBIARIO - Operaciones que deben canalizarse / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Eventos / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM – Admite prueba en contrario / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - Por introducir mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras / REVOCATORIA DEL ACTO DE DECOMISO – Efectos / REVOCATORIA DEL ACTO DE DECOMISO – Consecuencias respecto de los actos sancionatorios por infracción al régimen cambiario La revocatoria directa del acto administrativo de decomiso es una figura jurídico– procedimental que cuenta con efectos hacia futuro, motivo por el que su decreto no puede sustentar la ilegalidad de los actos administrativos demandados, pues para el momento en que éstos fueron expedidos, el acto de decomiso gozaba de legalidad, lo que catalizaba la aplicación de la presunción de violación al régimen cambiario, contenida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. De allí que, contrario a lo sostenido en la demanda, la revocatoria directa no conlleva la nulidad de los actos censurados, por cuanto, de una parte, no se constituye en motivo de ilegalidad, a la luz del artículo 84 del CCA; de otro, sus efectos se proyectan a
futuro, por lo que la anulación pretendida del acto no podría ampararse en esa circunstancia. Por lo anterior, el cargo prospera, sin que está sola circunstancia lleve a revocar la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ya que, como se acreditará en el siguiente aparte, la presunción de violación al régimen cambiario fue debidamente desvirtuada. MERCADO CAMBIARIO - Operaciones que deben canalizarse / VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Eventos / PRESUNCIÓN IURIS TANTUM – Admite prueba en contrario / INFRACCIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO - Por introducir mercancía al territorio nacional sin declararla ante las autoridades aduaneras
/ PRESUNCIÓN DE VIOLACIÓN AL RÉGIMEN CAMBIARIO – Desvirtuada
[A]unque la canalización de las divisas fue probada por parte de la sociedad demandante, la existencia de dudas respecto de la correspondencia entre los bienes declarados y los bienes decomisados por la DIAN, conllevaba desestimar la prueba del pago a través del mercado cambiario. Pues bien, la Sala encuentra que, contrario a lo sostenido por la autoridad demandada en el acto administrativo que impuso sanción en contra de la compañía LOGÍSTICA S.A., la identidad entre las mercaderías adquiridas en el extranjero, posteriormente, declaradas en el territorio aduanero colombiano y aquellas decomisadas por la DIAN, mediante acto administrativo de 6 de octubre de 2009, no presentaba vacilaciones, circunstancia que fue admitida incluso por el órgano accionado en la Resolución 008 de 2011,
por medio de la cual se resolvió recurso de reposición. (…) Conclusión que se refuerza si se toman en cuenta algunos apartes de la Resolución 0026 de 31 de octubre de 2011, “por medio de la cual se resuelve revocatoria directa” (…) Por lo anterior, esta Judicatura concluye que el hecho presumido –violación al régimen cambiario por la no canalización de divisas– fue debidamente desvirtuado, pues como se acreditó, el argumento que impedía a la DIAN el reconocimiento de validez jurídica a la declaración de cambio 97373 de 14 de diciembre de 2012, no disponía de asidero jurídico. En efecto, se demostró en el proceso que las mercancías adquiridas en el exterior –plasmadas de forma genérica en la factura comercial 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009–, sí correspondían a las descripciones efectuadas en las declaraciones de importación de 24 de abril de esa misma anualidad, que ampararon su entrada a territorio aduanero nacional.
FUENTE FORMAL: LEY 488 DE 1998 – ARTÍCULO 72 / LEY 383 DE 1997 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-31-000-2012-90003-01
Actor: LOGÍSTICA S.A
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 30 de agosto de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda LOGÍSTICA S.A. formuló, por conducto de apoderada judicial2, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con el fin de que se declare la nulidad de los artículos 1º y 2º de los siguientes actos administrativos:
(i) Acto de formulación de cargos 188238423-301-629 de 28 de diciembre de 20094. (ii) Resolución 1-88-241-0601-0258 de 28 de diciembre de 20105, “[p]or la cual se impone una sanción cambiaria.” 1 Folios 456-469 cuaderno principal. 2 Folios 1–2 cuaderno principal. 3 Acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A 4 Expedido por el Grupo Interno de Trabajo Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. 5 Expedido por la Jefe de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. (iii) Resolución 008 de 22 de junio de 2011 que resuelve recurso de reposición6.
1.1. A título de restablecimiento del derecho, la sociedad actora solicitó: “2. Que se condene al demandado (sic) por lucro cesante, al pago de las costas y gastos del proceso por valor de doscientos siete millones de pesos m/l (sic) ($ 128.000.000) por concepto de: honorarios de abogado, fotocopias, autenticaciones ante Notaría, consignaciones para notificar la parte demandada, pago de mensajero, hotel, viáticos, transporte para el desplazamiento y pago de parqueadero público, pues estos gastos no se hubieran producido sí el demandado (sic) no hubiera notificado los actos administrativos relacionados...”7 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, la representante judicial de la demandante señaló, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. LOGÍSTICA S.A compró al proveedor chino FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREING TRADE CORP una mercancía consistente en suelas y capelladas, como se corrobora en la factura comercial 2009 / 03-2 del 12 de marzo de 2009. 1.2.2. El 17 de abril de 2009, las mercaderías en cuestión ingresaron al territorio aduanero nacional, a través del Puerto de Buenaventura, con documento de transporte 3788 J.026326.BUN8. 1.2.3. La introducción de la mercancía fue amparada, entre otras, con las declaraciones de importación con número de autoadhesivos 078422-608-40234 y 078-422-608-40421 de 24 de abril de 2009. 1.2.4. El 28 de abril de 2009, los bienes fueron aprehendidos,
mediante acta POLFA 188-366, producto de un supuesto error en la subpartida arancelaria contenida en las declaraciones de importación. 1.2.5. La situación jurídica de las mercancías fue definida a través de Resolución de decomiso 1-88-238-421-636-803 de 6 de octubre de 2009. 6 Expedida por el Jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali. 7 Folio 205. 8 Al manifiesto de carga que contenía ese documento se le asignó por parte de la DIAN el consecutivo 35 2009 000 000 499 de 17 de abril de 2009. El decomiso tuvo como fundamento el presunto equívoco al referir la subpartida arancelaría y no la descripción de las mercancías efectuada en las declaraciones de importación. 1.2.6. El valor de la factura comercial 2009/03-2 del 12 de marzo de 2009 fue pagado, “…mediante reembolso realizado con la declaración de cambio formulario Nº. 1, consecutivo Nº. 97373 del 14 de diciembre de 2009 a través del intermediario del mercado cambiario BANCOLOMBIA Medellín.”9 1.2.7. El Grupo Interno de Trabajo Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali expidió el acto administrativo 188238423-301-629 de 28 de diciembre de 2009, con el que formuló cargos en contra de LOGÍSTICA S.A. por la presunta infracción de los artículos 7º y 10º de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República,
pues no canalizó a través del mercado cambiario el valor correspondiente a las mercancías aprehendidas mediante Acta POLFA 188-366 de 28 de abril de 2009. Ese actuar administrativo se fundamentó en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998, en los que “…se presume que existe violación al régimen cambiario cuando se introduce mercancía al territorio nacional por lugar no habilitado, o sin declararla ante las autoridades aduaneras…”10. (Negrilla fuera de texto) 1.2.8. El 24 de febrero de 2010, la parte demandante presentó escrito de descargos con el propósito de desvirtuar la presunción contenida en el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, por lo que probó que el rembolso de divisas para el pago de la mercancía había sido realizado a través del intermediario cambiario BANCOLOMBIA Medellín, el 14 de diciembre de 2009. 1.2.9. El 13 de mayo de 2010, el procedimiento sancionatorio cambiario fue abierto a periodo probatorio, en el que se decretaron las pruebas solicitadas por la parte actora, dentro de las cuales mención especial merece el exhorto enviado a las autoridades consulares en China para la verificación del origen de las facturas 2009/03-01 de 5 9 Folio 193. 10 Ibídem. de marzo, 2009/03-02 de 12 de marzo, 2009/03-05 de 15 de marzo, todas de 2009. A pesar de los trámites adelantados para obtener respuesta, el exhorto no fue contestado por el proveedor chino FUJIAN PROVINCIAL
FENGYU FOREING TRADE CORP. 1.2.10. El 28 de diciembre de 2010, la Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali impuso sanción por valor de $ 427.140.000, a través de Resolución 1-88-2410601-0258 de 28 de diciembre de 2010, en la que sostuvo: “Toda vez que, no se desvirtuaron los cargos formulados, que las pruebas y documentos aportados no permiten concluir que la obligación cambiaria de pago al exterior respecto de la mercancía decomisada ha sido satisfecha a su proveedor, se colige que la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 continúa vigente, que no se ha cumplido con lo exigido en los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República, y que en consecuencia, es procedente la aplicación de la presunción de infracción al Régimen Cambiario…”11 Respecto del presunto pago de la mercancía decomisada a través del intermediario cambiario BANCOLOMBIA – Medellín, la autoridad demandada manifestó que, habida cuenta de que la descripción de los bienes objeto de decomiso solo había sido realizada en las declaraciones de importación y no en los documentos soportes – factura comercial /03-02 de 12 de marzo de 2009– no resultaba posible establecer si ese pago correspondía a las mercaderías compradas al proveedor FUJIAN PROVINCIAL FENGYU FOREING
TRADE CORP.
1.2.11. El 27 de enero de 2010, LOGÍSTICA S.A formula recurso de reposición en contra de la resolución sancionatoria, el que es resuelto mediante la Resolución 0008 de 22 de junio de 2011, en el sentido de confirmarla. 1.2.12. En el contexto del procedimiento administrativo que conllevó el decomiso de los bienes de propiedad de la demandante, la parte actora no presentó recurso de reconsideración contra la Resolución 188-238-421-636-803 de 6 de octubre de 2009, por lo que deprecó su revocatoria directa el 10 de agosto de 2011, bajo el argumento de que los errores en la clasificación arancelaria de las mercancías no 11 Folio 182 del cuaderno de pruebas. constituían causal de decomiso, a la luz del artículo 502 del Estatuto Aduanero12. La División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cali accedió al pedimento de la demandante, mediante Resoluciones 01-88-236-408-603-026 y 01-88-236-408-603-027 del 31 de octubre de 2011, en las que revoca la resolución de decomiso. 1.2.13. Por lo anterior, LOGÍSTICA S.A pidió, a través de petición de 24 de noviembre de 2011, la revocatoria de oficio de la Resolución sancionatoria de 28 de diciembre de 201013, así como del acto administrativo, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición, de 22 de junio de 201114, toda vez que fueron fundados en el acto de
decomiso revocado por parte de la DIAN. El 12 de diciembre de 2011, la autoridad demandada dio respuesta a la solicitud y explicó que “…no es posible revocar los actos administrativos toda vez que los mismos fueron expedidos con base en las normas y actos administrativos en su oportunidad pero que opera la figura del decaimiento.”15 1.2.14. El 2 de enero de 2012, la accionante pidió el archivo del procedimiento administrativo sancionatorio cambiario, que no ha sido resuelta en la actualidad. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo como disposiciones normativas quebrantadas aquellas contenidas en los artículos 29, 83, 228 de la Constitución Política; 3º del CCA; 24 del Decreto 1092 de 1996. Para sustentar la vulneración normativa, la demandante formuló los siguientes cuestionamientos: 1.3.1. Violación al debido proceso La autoridad demandada fundamentó la decisión sancionatoria en la presunción de violación cambiaria, contenida en el artículo 6º de la Ley 12 Decreto 2685 de 1999. 13 Nº. 1-88-241-0601-0258. 14 Nº. 0008 de 2011. 15 Folio 204. 383 de 1997, a pesar de que los supuestos fácticos que conllevaban su aplicación, no tuvieron cabida en el asunto de autos. Ello, por cuanto, el decomiso del que fue objeto la mercancía era ilegal, pues se llevó a cabo con base en el presunto error en la subpartida arancelaria plasmada en las declaraciones de importación, sin que ello constituyera causal de aprehensión y decomiso, de
conformidad con el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. Igualmente, en el trámite del procedimiento administrativo sancionatorio que se cuestiona, se probó que el reembolso de divisas había sido realizado a través del intermediario BANCOLOMBIA, como consta en la declaración de cambio 97373 de 14 de diciembre de 2009 y en su correspondiente mensaje SWIFT. Por otro lado, la demandante sostuvo que los presuntos errores derivados de la clasificación arancelaria en las declaraciones de importación daban origen a un procedimiento de liquidación oficial de corrección y no a un trámite de definición de situación jurídica de la mercancía, por lo que, a la luz de estas particularidades del caso, no resultaba aplicable la presunción cambiaria a la que se hizo referencia. Asimismo, la parte actora argumentó que no resulta cierto que las mercancías decomisadas por la DIAN no correspondan a aquellas descritas en las declaraciones de importación presentadas, lo que es admitido incluso por la accionada en la Resolución 0008 de 22 de junio de 2011, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición. En ese sentido, afirmó que el decomiso de los bienes de su propiedad fue efectuado por errores en la identificación de la subpartida arancelaria y no por yerros en la descripción de las mercancías. 1.3.2. Vulneración del principio constitucional de la buena fe La DIAN desconoció el referente axiológico en comento, pues cimentó las decisiones administrativas demandadas en actos de aprehensión y decomiso ilegales, por lo que omitió valorar, en debida forma el acervo
probatorio allegado al trámite sancionatorio. 1.3.3. Violación del artículo 228 constitucional La accionada omitió darle aplicación al artículo 228 Superior, ya que hizo prevalecer las formalidades sobre el derecho sustancial en el sub judice. Lo anterior, pues, como se acreditó en el trámite administrativo cuestionado, la demandante sí canalizó las divisas a través del mercado cambiario y demostró que los actos de aprehensión y decomiso eran ilegales. En punto a ello, señaló: “El fondo del asunto es que para este caso no procedía la presunción cambiaria ya que el error en subpartida arancelaria no genera dicha presunción.”16 1.3.4. Desconocimiento del principio de eficiencia La vulneración del artículo 3º del CCA se deriva del hecho de que, en el asunto de autos, el procedimiento administrativo sancionatorio cambiario no persiguió su finalidad, la cual radica en la protección al orden económico. 1.3.5. Vulneración del artículo 24 del Decreto 1092 de 1996 Al expedir los actos acusados, la demandada no analizó en su conjunto el acervo probatorio allegado al procedimiento administrativo censurado, dentro de los cuales figuran los asientos contables, así como el certificado del revisor fiscal de la sociedad accionante, en los que figura el reembolso cambiario al que se hace referencia.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 10 de febrero de 201217, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Contestación18 16 Folio 208 cuaderno principal.
17 Folios 212–214 cuaderno principal. 18 Folios 261–287cuaderno principal. La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por la accionante con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. Los actos administrativos, por medio de los cuales la DIAN revoca el acto de decomiso de 6 de octubre de 2009, no pueden ser tenidos en cuenta en el Sub–lite, pues para el momento en que fueron expedidos –e incluso para la fecha de realización de la audiencia de conciliación extrajudicial19– no se había interpuesto escrito alguno de revocatoria directa20. 3.2. Los procedimientos aduaneros y cambiarios son independientes, por lo que los cuestionamientos elevados contra el primero no pueden ser objeto de pronunciamiento judicial, ya que con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se cuestiona el acto que impuso sanción por infracción cambiaria. El acto de decomiso no fue objeto de recurso administrativo alguno21. 3.3. En el trámite administrativo que se censura no se demostró que el reembolso de divisas hubiese sido realizado a través del intermediario cambiario BANCOLOMBIA Medellín. 3.4. La factura comercial 2009/03-02 de 12 de marzo de 2009, soporte de las declaraciones de importación presentadas, no permite concluir que se trate de la misma mercancía, “pues solo en las declaraciones se identificó e individualizó con marca, referencia, cantidades y color…”22. La verificación de la factura a través de la oficina RILO de la Subdirección de Gestión de Fiscalización no fue efectuada, pues el
proveedor internacional no ofreció respuesta al exhorto 1102 del Ministerio de Relaciones Exteriores. 3.5. La presunción de violación cambiaria a la que hace referencia el artículo 72 de la Ley 488 de 1998 era aplicable al asunto de autos, pues el acto de decomiso 804 de 6 de octubre de 2009, demostraba que la mercancía no estaba amparada por declaración de importación 19 10 de agosto de 2011. 20 Folio 263 cuaderno principal: “La discusión se centra en que al momento de expedir los actos administrativos demandados, estos fueron dictados conforme a la norma aduanera, bajo el parámetro del debido proceso…” 21 La DIAN hace referencia al recurso de reconsideración. 22 Folio 265 cuaderno principal. alguna, a las voces del artículo 502, numeral 1.6 de la Resolución 2685 de 1999. A pesar de la naturaleza legal de la presunción, esta no fue desvirtuada en la actuación administrativa censurada. 3.6. La Resolución 083 de 6 de octubre de 2009 fue revocada por la División de Gestión Jurídica de la DIAN – Seccional Cali. No obstante, esta circunstancia conllevó que la División de Gestión de Fiscalización desarrollara una nueva revisión del inventario físico de la mercancía, diligencia en la que encontró “inconsistencias enormes en las capelladas (mercancía importada objeto de decomiso), es decir, a manera de ejemplo se habían declarado 20 y se encontraban ingresadas 40, hecho que sin lugar a dudas da inicio a que se realice la aprehensión y el decomiso sobre todo el excedente no soportado en
documentos. A la fecha se encuentran agotando vía gubernativa ante esta Seccional dicha actuación.”23 3.7. Las operaciones de comercio exterior exigen a los residentes en Colombia la canalización de las divisas a través del mercado cambiario, de conformidad con los procedimientos establecidos en la Resolución Externa 008 de 2000 del Banco de la República. 3.8. Finalmente, la DIAN formuló las siguientes excepciones: 3.8.1. Inepta demanda, por cuanto, a la luz del certificado de existencia y representación legal de la parte actora, la facultad para extender poderes de representación judicial se atribuye a la Presidencia de la sociedad y no al Gerente. 3.8.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva, pues se demandó a la DIAN – Seccional Cali y no a la Nación – Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 3.8.3. Caducidad de la acción.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia 23 Folio 273 cuaderno principal.
Por auto de 28 de mayo de 201324, el Despacho sustanciador del proceso en el seno del Tribunal Administrativo del Valle ordenó correr traslado a las partes con el propósito de que formularan sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente. En cuanto a la demandante adujo que las irregularidades que pudieron presentarse con posterioridad al procedimiento de definición de la situación jurídica que conllevó la sanción cambiaria que se cuestiona, correspondieron a errores de digitación, razón por la que la DIAN “…permitió la corrección de los mismos a través de una
declaración de importación tipo legalización pagando como sanción el 50 % del valor en aduanas de la mercancía por concepto de rescate…”25. Por otro lado, sostuvo que no es cierto que la mercancía detallada en las declaraciones de importación no sea la misma descrita por su naturaleza y cantidades en la factura comercial de 12 de marzo de 2009, pues ello podía desprenderse de la correspondencia entre el peso registrado en el documento de transporte y aquel plasmado en la factura expedida por el Deposito Aduanero de la Sociedad Portuaria Regional Buenaventura. Señaló que, contrario a lo afirmado por la entidad accionada, resultaba del todo pertinente referirse a las circunstancias modales que dieron origen al procedimiento aduanero de definición de la situación jurídica de las mercancías, ya que sobre éstas la DIAN aplicó en su contra la presunción cambiaria de que trata el artículo 6º de la Ley 383 de 1997, modificado por el artículo 72 de la Ley 488 de 1998. En lo que respecta a la demandada replicó los argumentos esgrimidos en su libelo introductorio26.
5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
6. Fundamentos de la sentencia recurrida 24 Folio 297 cuaderno principal. 25 Folio 333 cuaderno principal. 26 Folios 313-329 cuaderno principal.
Mediante sentencia de 30 de agosto de 201427, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación: 6.1. Se declaró inhibido para fiscalizar la legalidad del acto de
formulación de cargos 188238423-301-629 de 28 de diciembre de 2009, por ser un acto de trámite dentro del procedimiento administrativo cambiario, que se define a través de la imposición de una multa. 6.2. Detalló las diferentes etapas del procedimiento administrativo aduanero de definición de la situación jurídica de las mercancías adelantado en el asunto de marras y concluyó “…no se observa violación al debido proceso, sino sujeción a las normas que resultan aplicables al sub-judice…”28, de conformidad a la normativa que regula la materia. 6.3. Explicó que la revocatoria directa del acto administrativo, por medio del cual se decomisó la mercancía aprehendida de propiedad de la demandante, contenida en la Resolución 1 88 238 421 636 803, no conllevaba la interrupción de la facultad sancionatoria de la DIAN por presunta infracción del régimen cambiario, al tratarse de dos procedimientos administrativos distintos. 6.4. Refirió que por expreso mandato de los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica, las operaciones de cambio deberán canalizarse a través del mercado cambiario, entre ellas, las importaciones de bienes, financiadas por el proveedor de mercancía, los intermediarios del mercado cambiario y entidades financieras del exterior. 6.5. Afirmó que las declaraciones de importación 7842260840241 y 7842260840234 –en controversia en el presente asunto– “sí fueron canalizadas por los valores establecidos a través del intermediario
bancario Bancolombia”29, como se desprende de la declaración de cambio 1-97373. 6.6. Señaló que esta conclusión se soporta igualmente en la prueba contable30 allegada al proceso, motivo por el que debía concluirse que 27 Folios 431-455 cuaderno principal. 28 Folio 450. 29 Folio 452. 30 Hizo referencia a los extractos bancarios de la compañía demandante, así como a los certificados del revisor fiscal de la sociedad. “…la canalización de las divisas se llevó a cabo a través del intermediario bancario Bancolombia.”31 6.7. Por lo anterior, accedió a la pretensión de nulidad deprecada en la demanda. 6.8. En punto a los honorarios del abogado, manifestó que el asunto no resulta ser del resorte de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 6.9. El Tribunal no se pronunció respecto de las excepciones elevadas en la contestación de la demanda.
7. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandada formuló, con escrito de 4 de marzo de 201432, recurso de alzada, escrito en el que trajo a colación la cuerda argumental expuesta en la contestación de la demanda, salvo las consideraciones referentes a la caducidad de la acción.
8. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por la Sección Primera, Despacho del Dr. Guillermo Vargas Ayala, mediante auto de 1 de diciembre de 201433, en el que ordenó notificar la providencia, de conformidad con el inciso 3º del artículo 212 del CCA.
10. Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte actora presentó alegatos de conclusión, escrito en el que
solicitó confirmar la sentencia de primera instancia con base en los fundamentos expuestos a lo largo de este trámite judicial34. Por su lado, con memorial de 8 de julio de 201535, la autoridad administrativa dema
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