CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2014-00356-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2014-00356-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia para cuestionar actos que no crearon, modificaron ni extinguieron ninguna situación jurídica / DEMANDAInterpretación de las pretensiones por el juez / ADECUACIÓN DEL TRÁMITE DE LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procede adecuarla al medio de control de reparación directa [L]a Sala colige, que no están dados los supuestos de que trata el artículo 138 del CPACA, para efectos de considerar procedente el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por cuanto las resoluciones demandadas no lesionaron derechos de la parte actora, en tanto no le crearon, modificaron o extinguieron la situación jurídica que pretende debatir. Resuelta la improcedencia de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, es necesario abordar lo relacionado con la decisión del a quo de adecuar el medio de control al de reparación directa. El artículo 171 del CPACA, establece que el juez al momento de admitir la demanda debe darle a la misma el trámite que corresponda aun cuando el demandante haya indicado una vía procesal equivocada, en virtud de lo cual, tiene la posibilidad de adecuar la demanda al medio de control que sería procedente. […] De esta manera, es claro que si al momento de la admisión de la demanda, el juez contencioso administrativo encuentra que la pretensión puede adecuarse a otro medio de control, debe proceder a ello, dándole el respectivo
trámite al proceso. En el sub lite, la parte demandante en su pretensión segunda busca que se le reconozca el valor de los 106 predios que aduce son de su propiedad, así como el reconocimiento del valor del usufructo de los mismos, de lo que se extracta que la misma está encaminada a la indemnización por haber sido despojado de la propiedad del bien por un acción del Estado, lo cual claramente es exigible a través del medio de control de reparación directa. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Reglas / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Cómputo cuando se da la adjudicación del predio a terceros / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Configuración En el sub examine, debe aplicarse la segunda de las reglas señaladas por la sentencia en cita, esto es que al darse la ocupación por un hecho diferente a la obra pública, esto es la adjudicación del predio a terceros, la caducidad debe contarse a partir de la fecha en que el afectado tuvo conocimiento. […] [E]l actor pretende que se le reconozcan los presuntos perjuicios causados con ocasión de la adjudicación que hiciere el municipio de Buenaventura de 106 lotes predios de su propiedad, amparado en la cesión de los terrenos hecha por la Nación, a través de la Ley 185 e 1959. Es claro que tales hechos fueron conocidos por la pare actora conforme a la documentación que obra en el expedienteen el año 2006, fecha en la cual elevó el derecho de petición a la Registradora de Instrumentos
Públicos de dicho municipio, y frente a los cuales no ejerció las acciones judiciales correspondientes en defensa de sus derechos, razón por la cual es evidente que cualquier medio de control que hubiere elegido el señor Jorge Enrique Fong Soler, en la presente demanda está más que caducado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y tercera, de 28 de febrero de 2013, Radicación 11001-03-15-000-2012-0164200AC, C.P. María Claudia Rojas Lasso; 9 de febrero de 2011, Radicación 5400123-31-000-2008-0301-01, C.P. Danilo Rojas Betancourth.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 171
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00356-01
Actor: JORGE ENRIQUE FONG SOLER Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 22 de mayo de 2014, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, mediante el cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho -interpretada como
reparación directa-, mencionada en la referencia, al considerar que se había configurado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
I. Antecedentes.
Mediante escrito presentado el 11 de abril de 2014, ante la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (folios 1 a 282), el ciudadano Jorge Enrique Fong Soler, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del municipio de Buenaventura (Valle del Cauca), en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: la Resolución No. 566 del 20 de abril del 2010 POR 1 Magistrado Ponente: Jhon Erick Chaves Bravo. MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA PETICIÓN, la Resolución No. 010 del 8 de octubre de 2013 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN DERECHO DE PETICIÓN Y SE DA CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA Nº 48 PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA VALLÉ y la Resolución No. 011 del 8 de octubre de 2013 por medio de la cual se resuelve NO REPONER LA
RESOLUCIÓN Nº 566 DEL 20 DE ABRIL DE 2010.
SEGUNDO: Que en consecuencia del restablecimiento del derecho de mi
prohijado, se ordene a la demandada:
1.- Reconocer y pagar el valor de los 106 predios vendidos o adjudicados por el MUNICIPIO DE BUENAVENTURA, que comprenden un área total de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18.000 MT2) aproximadamente y que hacen parte de un predio de mayor extensión de propiedad de mi representado, cuya cuantía al año 2011 asciende a la suma de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL ($6.670.000.000), cifra que se computó teniendo en cuenta que el metro cuadrado estaba avaluado en la suma de TRESCIENTOS SETENTA MIL PESOS MONEDA LEGAL ($370.000), y que deberá indexarse a la fecha en que se produzca el pago efectivo; suma que, sin embargo, puede llegar a ajustarse conforme a un real avalúo comercial que se solicitará como prueba pericial en el acápite de pruebas. 2.- Que se reconozca y pague el valor equivalente a cánones de arrendamiento mensual por el uso del lote de terreno de propiedad de mi poderdante, donde se ubican cada uno de los 106 predios. Cuantificable en el 1% del valor comercial, del terreno. Por el tiempo de uso desde el momento en que dichos predios se adjudicaron, es decir desde el año 1959, hasta la fecha en que se haga efectivo el pago peticionado en el numeral primero. Suma que a la fecha se estima en $66.700.000 mensuales, y que se computa por la cantidad de 54 años lo cual se calcula en $43.221.600.000.
TERCERO: Que se reconozca y pague indemnización por valor de 100
SMMLV por concepto de perjuicios morales y sufridos por mi representado y su núcleo familiar.
CUARTO: Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales y las agencias en derecho a que hubiere lugar con ocasión al presente trámite y litigio siguientes si es del caso. Entre estos los honorarios de abogado de la suscrita los cuales se cuantifican en un 30% de la cuantía total de las pretensiones que se llegaren a reconocer, según la tarifa mínima legal de honorarios.
[…]”.
II. La providencia apelada.
El conocimiento del asunto le correspondió al Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, doctor Jhon Erick Chávez Bravo, quien mediante auto de 22 de mayo de 2014, luego de adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, dispuso el rechazo de la misma, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad; argumentando, para el efecto, lo siguiente: “[…] El accionante solicita la nulidad de las Resoluciones Nos. 586 del 20 de abril de 2010, 010 del 8 de octubre del 2013 y 011 del 8 de octubre de 2013 expedidas por la Alcaldía Distrital de Buenaventura y en consecuencia pretende el reconocimiento y pago de los 106 predios que fueron adjudicados a terceras personas por el Municipio de Buenaventura con base en la Ley 185 de 1959, según manifiesta son de su propiedad y fueron adquiridos por adjudicación en sucesión conforme a la Sentencia No. 150 de octubre 5 de 2007, por medio de la
cual el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura lo declara como único heredero del señor Héctor Mario Fong a quien en vida le fue adjudicado dicho terreno, mediante escritura pública No. 604 del 12 de agosto de 1956. También pretende que se reconozca y se pague el valor equivalente a cánones de arrendamiento mensual por el uso desde el año 1959 hasta la fecha en que se hiciere efectivo el pago, y así mismo que se reconozca y paguen indemnizaciones por concepto de perjuicios morales sufridos por él y su núcleo familiar. De lo anterior, fácilmente se colige que lo que pretende el accionante, en sí, es la indemnización de unos perjuicios sobrellevados por una acción administrativa desplegada por el Municipio de Buenaventura la cual consistió en la adjudicación a terceros de los lotes de terreno en mención, motivo por el cual se vislumbra necesario encaminar el referido asunto ante el medio de control de reparación directa. […] Con base en lo anterior y según se logró apreciar en la documentación aportada la cual revela que el señor JORGE ENRIQUE FONG tenía conocimiento de este hecho causante del daño desde antes del 29 de junio del año 2006 fecha en la cual ya había iniciado sus reclamaciones ante la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura (visible a folios 3-6 del expediente) en donde elevó derecho de petición, tal y como lo manifiesta en el hecho No. 4 de la demanda (folio 269), entonces es claro que tardó más de 2 años en entablar la presente demanda. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación.
La apoderada judicial de la parte actora, sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se equivocó al adecuar la demanda al medio de control de reparación directa y al considerar que operó la caducidad del medio de control, señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] No puede el Tribunal Contencioso Administrativo castigar al actor al considerar que ante la negligencia del Distrito Municipal, debía acudir directamente a la Jurisdicción Contenciosa para la reclamación en reparación directa de sus predios, cuando lo correcto para estos casos es acudir en principio ante la administración municipal con miras a solucionar el equívoco en vía administrativa, pues se creía que ante la evidente trasgresión de los títulos de mi representado, la administración municipal de Buenaventura iba a rectificar el error cometido disponiendo mediante actos administrativos la devolución de los bienes; sin embargo, no obstante las expectativas de la parte actora, mediante las resoluciones […] el Distrito de Buenaventura decidió sostenerse en su error y denegar la devolución de los predios en cuestión o, en su defecto, cancelar el valor de los mismos a mi representado. Lo cierto es que a la fecha se están demandando actos administrativos que denegaron el derecho del actor de recuperar sus bienes o, en su defecto, cancelar el valor de los mismos a mi representado y los cánones de arrendamiento por el uso que está haciendo la administración municipal, y que la acción pertinente para demandar los actos administrativos producto de la voluntad expresa de la administración es la de nulidad y restablecimiento del derecho, y que ciertamente ese restablecimiento del derecho en muchas ocasiones implican la indemnización de los perjuicios
causados, razón por la cual no es de recibo el argumento del Tribunal en el sentido de que la naturaleza indemnizatoria es exclusiva del medio de control de reparación directa. …en el presente asunto se reclama, más que unos perjuicios generados a mi mandante, la recuperación de unos derechos en cabeza del Dr. Fong Soler, como son la titularidad del predio reclamado y el derecho de usufructuarse del mismo, usufructo que como ya se dijo está beneficiando ilegalmente a la entidad demandada, razón por la cual, una de las pretensiones de la demanda está encaminada a obtener el pago de los cánones de arrendamiento generados por el uso de los lotes de terreno de propiedad del actor […] no puede dicha Corporación negar el acceso de administración de justicia y oponerse a revisar la legalidad de los actos administrativos materia de la presente controversia, mismos que se están demandando dentro del término establecido en el literal d) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A.(…) […] Pareciera que el Despacho se confundiera con actuaciones de hecho de la administración u operaciones administrativas con el inmueble, siendo que se trata de la disposición presuntamente legal y latente de un bien que es de propiedad de mi representado, situación que hace este caso especial y atípico desde mi óptica y que para nada estudió el H. Tribunal y por ello controvierto que el medio de control sea el de reparación directa, pues en la realidad no se trata de hechos administrativos sino de todo un despliegue de la actividad administrativa del Distrito que sirvió como antecedente administrativo de los actos administrativos demandados (trámites administrativos de desenglobe del terreno, la
partición del mismo, los trámites de enajenación a terceros, el cobro de la contribución predial, la mutación de identidad catastral de conformidad con el desenglobe del terreno, los trámites subsiguientes de matrícula inmobiliaria que se produjeron por el actuar del Distrito), los cuales el Despacho en ejercicio futuro del recudo del acervo probatorio podría acceder para dilucidar una idea concreta y especial del caso, que para nada ahora dimensiona y que repito no tiene que ver con hechos u omisiones administrativos propiamente dichos. […] Finalmente, el Tribunal no tuvo en cuenta las circunstancias de orden público para la época de los hechos de la presente controversia (y que debidamente se expusieron en el escrito contentivo de la demanda), en tanto que debido a las amenazas recibidas por la familia del actor por parte de sujetos al margen de la ley, se vieron obligados a solicitar la protección policiva y posteriormente a abandonar el municipio de Buenaventura, circunstancias que permitieron la disposición irregular de los bienes de mi representado por parte de la Administración Distrital y ralentizaron las reclamaciones y demás gestiones con miras a recuperar los predios en cuestión […] Conforme a lo anterior resulta claro que existen razones más que suficientes para que el H. Consejo de Estado, revoque el Auto apelado que dispuso rechazar la demanda… […]”
IV. Consideraciones de la Sala.
IV.1. Antecedentes. El señor Jorge Enrique Gong Soler, presentó al Alcalde del municipio de Buenaventura derecho de petición el 24 de febrero de 2010, con el fin de que se
pronunciaría sobre la presunta ocupación por parte del municipio de un predio de su propiedad. El Alcalde municipal dio respuesta al derecho de petición presentado, emitiendo la Resolución No. 566 de 20 de abril de 2010 “Por medio de la cual se resuelve una petición”, de la cual se trascriben algunos apartes: “[…] CONSIDERANDO Que el señor JORGE ENRIQUE FONG SOLER, a elevado queja sobre la venta de unos predios, antes de propiedad de HÉCTOR FONG
MOSQUERA (q.e.p.d.) hoy de JORGE ENRIQUE FONG SOLER.
Refiere en su escrito el señor FONG, que el predio amparado con matrícula inmobiliaria 372.592 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buenaventura, fue adjudicado a su progenitor HÉCTOR FONG MOSQUERA, por la liquidación de la Compañía Agropecuaria AVICER LTDA, hecho que tuvo lugar mediante la escritura pública # 604 del 12/8/1956 de la Notaría Primera de Buenaventura y así se indica en la anotación Nro. 21 del Certificado de tradición que soporta la matrícula inmobiliaria 372-592. Que la anotación # 22 del referido certificado de tradición, se especifica el modo de adquisición que le acredita al señor FONG como titular del derecho real de dominio sobre el predio en mención, adquisición materializada por adjudicación en sucesión conforme a la sentencia 150 del 5/10/2007 del Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura. Significa esto, que desde la fecha en que su señor padre adquirió el bien
(12/8/1956), hasta cuando se le adjudicó a usted (5/10/2007), transcurrieron más de 51 años. Según su queja, el predio amparado con la matricula inmobiliaria # 372-592 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Buenaventura, fue objeto de invasión desde el año 1963, hecho que fue puesto en conocimiento por la señora MARÍA ANA RAQUEL SOLER ante la Alcaldía Municipal de esta ciudad, solicitando la restitución de los terrenos invadidos; sin embargo, como lo refiere, fueron objeto de amenazas, razón por la cual debió la familia FONG SOLER abandonar la ciudad por espacio de cuatro años, lapso en el cual se fueron iniciando las acciones de titulación de predios ubicados en el lote de mayor extensión ya referido. Al escrito de queja que eleva, ha aportado entre otros documentos certificado de tradición que ampara el bien bajo matrícula inmobiliaria # 372-592, y ciento seis (106) certificados más con sus respectivos números de matrícula con los que pretende demostrar la adjudicación de predios hechos por el municipio a diferentes personas, predios que se encuentran dentro del predio de mayor extensión. […] Que de conformidad con las pretensiones solicitadas por el señor JORGE ENRIQUE FONG SOLER, se deben precisar que no le corresponde al Municipio de Buenaventura, hacer reconocimiento expreso en el que se indique, que el señor JORGE ENRIQUE FONG SOLER, es el propietario del predio que se encuentra registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria # 372-592 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad.
[…] Sobre el reconocimiento que reclama el señor FONG SOLER en el sentido de que el Municipio de Buenaventura admita que tituló predios que tenían propietario y estaban amparados con la matrícula inmobiliaria 372592, hay que indicar, que la titulación, es un acto de legalización de la propiedad, dado que en estos eventos el beneficiario hace expresa manifestación bajo la gravedad del juramento, que es poseedor de buena fe del predio, y por esa circunstancia en los actos administrativos de cesión, se dejaba a salvo los derechos que terceras personas pudieran tener sobre el predio para que ejercer (sic) las acciones judiciales pertinentes en eventos en que fueran afectados sus predios. Que realizado un análisis pormenorizado de la documentación aportada, en especial el folio de matrícula inmobiliaria 372-592 se observa, que la tradición del bien inmueble parte de la adjudicación que la sociedad comercial denominada COMPAÑÍA AGROPECUARIA AVICER LTDA, hizo a favor del señor HÉCTOR FONG MOSQUERA, de acuerdo con la escritura 604 del 12 de agosto de 1956, (anotación #21), acto que al parecer tiene su origen en la Resolución No. 1002 de fecha 14 de junio de 1954 expedida por el Ministerio de Agricultura a favor de la citada compañía agropecuaria AVICER LTDA, tal como lo indica la señora MARÍA ANA RAQUEL SOLER VDA. DE FONG en el escrito que presentó a la Alcaldía Municipal de Buenaventura el 18 de agosto de 1966, del cual se aportó fotocopia simple sin constancia de haber sido recibido en la
administración municipal de ese entonces, sin embargo, la mencionada Resolución 1002 no es aportada, como tampoco la escritura 604 para determinar con estos títulos la propiedad y legalización del terreno que se reclama. […] Que los predios titulados por el Municipio de Buenaventura, de acuerdo con los ciento seis certificados de tradición que aporta el Señor FONG SOLER, tienen en su mayoría una complementación que se basa en el registro de fecha 14/06/1971, con base en la Ley 185 de fecha 30 de diciembre de 1959, por medio de la cual, la Nación cede a Buenaventura los terrenos ubicados en el sector continental, terrenos cedidos a perpetuidad del municipio, del estero de Piña hasta el estero de Mondomo en la carretera Simón Bolívar, y entre el estero de San Antonio y la zona reservada de la línea férrea, cesión que se efectúa a través del Ministerio de Agricultura, y por ello en todos los certificados de tradición aportados se hace la mención al modo de adquisición por “CESIÓN DE LA NACIÓN AL MUNICIPIO DE BUENAVENTURÁ. Luego entonces, se está indicando con claridad, que los predios adjudicados por el Municipio de Buenaventura, estaban amparados bajo la figura jurídica de la cesión, por lo tanto ninguna irregularidad se observa en los diferentes actos administrativos que concluyeron con la titulación de dichos terrenos. Que en tales circunstancias, no debe la Administración Municipal […] ubicar predios como lo depreca el señor JORGE ENRIQUE FONG SOLER, en tanto que los actos administrativos de titulación de terrenos comportan
suficientes visos de legalidad.
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: NO ACCEDER a lo solicitado por el Doctor JORGE ENRIQUE FONG SOLER, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: La presente resolución rige a partir de su notificación.
[…]”. Precisa el apoderado de la parte actora en el escrito de demanda (folio 271), que “dicho acto administrativo fue recurrido dentro del término legal por mi mandante, el cual fue resuelto de manera errónea mediante Resolución No. 780 del 26 de mayo de 2010, haciendo referencia a un acrecimiento de una situación pensional, razón por la cual, al momento de la notificación del mencionado acto, la Secretaría de la Oficina Jurídica del Distrito de Buenaventura Dra. Amparo Satizabal Minota deja constancia de esta situación manifestando tal notificación no se pudo realizar en consideración a que la citada resolución presenta algunas inconsistencias de fondo, por lo cual se procederá a resolver debidamente el recurso con los términos de ley. Dada la omisión de respuesta de fondo al recurso, se radicó derecho de petición ante la entidad convocada el 29 de mayo de 2013…”. Agrega que “ante la ausencia de respuesta y dada la violación al derecho fundamental de petición se tramitó acción de tutela, correspondiéndole en primera instancia al Juzgado 2 Civil Municipal de Buenaventura, Juez constitucional que tuteló mediante providencia del 2 de agosto del 2013, el derecho fundamental de petición de mi mandante a responder las peticiones realizadas sobre el caso concreto. Decisión que fue impugnada por la entidad convocada. El Jugado 2 Civil
del Circuito de Buenaventura, conoció de la impugnación y resolvió confirmar la decisión del a quo y adicionándola ordenando resolver el recurso interpuesto contra la Resolución 566 del 20 de abril de 2010”. En cumplimiento a las órdenes de tutela anteriormente mencionadas, la Alcaldía Distrital de Buenaventura profirió la Resolución No. 010 de 8 de octubre de 2013 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición y se da cumplimiento al fallo de tutela No. 48 proferido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buenaventura, Valle”, así como la Resolución No. 011 del mismo mes y año “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición y se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, Valle, mediante el fallo de tutela de segunda instancia No. 036 fechado del 10 de septiembre del año en curso”. En la Resolución No. 010 de 8 de octubre de 2013, anteriormente citadas el ente territorial reiteró lo esbozado en la Resolución No. 566 de 20 de abril de 2010, respecto de no acceder a la petición del señor FONG SOLER, al señalar que “[...]En tales circunstancias, no debe la Administración Distrital de Buenaventura, representada por el señor Alcalde doctor BARTOLO VALENCIA RAMOS, reconocer indemnización de tipo pecuniario por concepto de terrenos que reclama el señor JORGE ENRIQUE FONG SOLER, y menos por concepto de cánones de arrendamiento por el uso de lotes de terreno que no han sido adquiridos por la
Administración Distrital en calidad de arrendataria, si se tiene en cuenta además que los actos administrativos de titulación a quienes ostentan la propiedad de los lotes de terreno indicados por el peticionario, comportan suficientes visos de legalidad y más aún si se tiene presente que en contra de cada uno de los actos administrativos de titulación, no se presentó oposición alguna ni los mismos fueron demandados por personas que tuvieren interés para ello…”. De otro lado, en la Resolución 011 de 8 de octubre de 2013, el Distrito de Buenaventura dispuso no reponer la Resolución No. 566 de 20 de abril de 2010, y no conceder el de apelación, señalando, para el efecto, que “…los predios titulados por el Municipio de Buenaventura, tienen en su mayoría una complementación que se basa en el registro de fecha 14/06/1971, con base en la Ley 185 de fecha 30 de diciembre de 1959, por medio de la cual, la Nación cede a Buenaventura los terrenos ubicados en el sector continental, terrenos cedidos a perpetuidad del municipio, del estero del piñal hasta […] cesión que efectuó el Ministerio de Agricultura, y por ello en todos los certificados de tradición aportados se hace la mención del modo de adquisición por CESIÓN DE: LA NACIÓN A: MUNICIPIO DE BUENAVENTURÁ. Luego entonces, se está indicando con claridad, que los predios adjudicados por el Municipio de Buenaventura, estaban amparados bajo la figura jurídica de la cesión, por lo tanto, ninguna irregularidad se observa en los diferentes actos administrativos que concluyeron con la
titulación de dichos terrenos. Que el recurso de apelación interpuesto en subsidio no puede ser concedido por cuanto el señor Alcalde municipal no tiene superior jerárquico para esos casos…”. IV.2. Caso concreto. Pretende la parte actora que la Sección Primera del Consejo de Estado revoque el auto de 22 de mayo de 2014, por medio del cual el Tribunal Administrativo el Valle del Cauca dispuso el rechazo de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho -interpretada como reparación directa-, presentó el señor Jorge Enrique Fong Soler en contra del municipio de Buenaventura, al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Indica el recurrente que dicha Corporación se equivocó al adecuar la demanda al medio de control de reparación directa, en tanto lo que persigue la parte actora es que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 566 del 20 de abril del 2010 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UNA PETICIÓN; 010 de 8 de octubre de 2013 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN DERECHO DE PETICIÓN Y SE DA CUMPLIMIENTO AL FALLO DE TUTELA Nº 48 PROFERIDO POR EL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE BUENAVENTURA VALLÉ; y 011 de 8 de octubre de 2013 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE NO REPONER LA RESOLUCIÓN Nº 566 DEL 20 DE ABRIL DE 2010, y el
consecuente restablecimiento del derecho consistente en el pago del valor de los 106 predios que, en su sentir, fueron vendidos o adjudicados por el municipio de Buenaventura a terceros, así como el pago de los cánones de arrendamiento por el usufructo de los mismos. El Magistrado conocedor del asunto adecuó la demanda de la referencia, que fue presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al de reparación directa, porque consideró que “…lo que pretende el accionante, en sí, es la indemnización de unos perjuicios sobrellevados por una acción administrativa desplegada por el Municipio de Buenaventura la cual consistió en la adjudicación a terceros de los lotes de terreno en mención, motivo por el cual se vislumbra necesario encaminar el referido asunto ante el medio de control de reparación directa…”. Para resolver el recurso de alzada, la Sala debe abordar como primera medida lo atinente a la procedencia del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho en el caso de las resoluciones demandadas. El medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, se encuentra establecido en el artículo 138 del CPACA, que dispone: “[…] Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del
artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. […]”. (subrayas de la Sala) De conformidad con la norma transcrita, la procedencia de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho requiere que el acto administrativo sobre el cual recaiga la misma corresponda a aquel que resolvió de manera definitiva la situación jurídica de la que se desliga la lesión a sus derechos, esto es creándola, modificándola o extinguiéndola. De la lectura de las resoluciones demandadas, se observa que las mismas fueron proferidas en respuesta a un derecho de petición elevado por el señor
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