CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2014-00410-01-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2014-00410-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no es susceptible de control judicial / ACTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL – Por regla general no es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA JUDICIAL – Eventos en que es enjuiciable / ACTO DE EJECUCIÓN – No lo es el que modifica la situación jurídica previamente definida / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente al ser el acto demandado susceptible de control judicial porque modificó la situación jurídica previamente resuelta por la autoridad judicial La jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara en el hecho de que los actos administrativos de ejecución, no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que éstos creen una situación nueva. […] sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad. […] Corolario de lo expuesto, se considera, a manera de conclusión, que como quiera que existen diferencias entre el contenido de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Valle y en el acto de cumplimiento de la misma, este
último modificó la situación jurídica previamente resuelta por la autoridad judicial, consecuencia de lo cual es dable afirmar que las Resoluciones FEV nro. 4147.0.21.113.14-2014 de febrero 28 de 2014 y FEV no. 4244.0.10.138.14-2014 de abril 3 de 2014, tienen la naturaleza de actos administrativos pasibles de control de legalidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, 14 de agosto de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2006-00988-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 15 de abril de 2010, Radicación 52001-23-31-0002008-00014-01 C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; y Corte Constitucional,
sentencia T-923 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-00410-01
Actor: RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A
Demandado: FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 24 de abril de 2015, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, mediante el cual rechazaron la
demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, señalada en la referencia por considerar que el tema de controversia no era susceptible de control judicial.
I. Antecedentes.
Mediante escrito presentado el 30 de abril de 2014 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca (Oficina Apoyo Judicial – Reparto) (fls. 1 a 215), la sociedad Ruiz Arévalo Constructora S. A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali, en la cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] 1. DECLARAR que es nulo el ACTO ADMINISTRATIVO
RESOLUCIÓN FEV No. 4147.0.21.113.14-2014 DE FEBRERO 28 DE
2014 POR MEDIO DEL CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA
SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA expedido por el FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA y que determinó que el socio CONSTRUCTOR RUIZ AREVALO CONSTRUCTORA S.A. queda con un saldo pendiente de cancelar al FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por valor de UN MIL TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($1.032.579.809) MONEDA LEGAL COLOMBIANA la que constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del FONDO
ESPECIAL DE VIVIENDA.
2. DECLARAR que es nulo el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN FEV No. 4244.0.10.138.14-2014 DE ABRIL 3 DE 2014 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN expedido por el FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA y que dispuso NO REPONER PARA
REVOCAR el ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN FEV No.
4147.0.21.113.14-2014 DE FEBRERO 28 DE 2014 POR MEDIO DEL
CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA expedido por el FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA y que determinó que el socio CONSTRUCTOR RUIZ AREVALO CONSTRUCTORA S.A. queda con un saldo pendiente de cancelar al FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI por valor de UN MIL TREINTA
Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL
OCHOCIENTOS NUEVE PESOS ($1.032.579.809) MONEDA LEGAL
1 Magistrado Ponente: Fernando Guzmán García. COLOMBIANA la que constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible a favor del FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA.
3. DECLARAR que la LIQUIDACIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE DA
CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA fue la presentada por la Sociedad RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A. en el
RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto y que concluye: 3.1. La sociedad RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A. adeuda al
FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($255.500.473) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, suma de dinero que se canceló en ABRIL DE 2014 una vez definido el recurso de reposición. 3.2. Se encuentra pendiente de recaudar cartera morosa por valor de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($348.859.109) MONEDA LEGAL COLOMBIANA y con una financiación de esa cartera
morosa de CIENTO CATORCE MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS ($114.308.654) MONEDA LEGAL COLOMBIANA. 3.3. La sociedad RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S. A. seguirá haciendo gestión de cobro de esa cartera y solicitando el pago a los deudores a la tasa del 11% anual que es la que se debe cobrar por estos créditos de vivienda en pesos. 3.4. Del recaudo de los intereses del plazo y los intereses de mora se distribuirá por partes iguales entre el FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA y LA CONSTRUCTORA. 3.5. LA CONSTRUCTORA presentará informes trimestrales sobre la evolución de la cartera y su recaudo. 3.6. EL FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA procederá a cancelar los
gravámenes hipotecarios sobre los bienes inmuebles que no figuran en la cartera presentada por la CONSTRUCTORA porque ya han cancelado la totalidad de las obligaciones. Lo anterior para evitarle más perjuicios a los compradores y acciones de tutela.
4. CONDENAR como consecuencia de las tres declaraciones anteriores al FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI para el RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de la demandante a las siguientes o similares declaraciones o condenas: 4.1. DECLARAR que la sociedad CONSTRUCTORA RUIZ ARÉVALO S.A. solo adeudaba al FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA del
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI la suma de DOSCIENTOS
CINCUENTA Y CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($255.500.473) MONEDA LEGAL COLOMBIANA, suma de dinero que se canceló en ABRIL DE 2014 una vez definido el recurso de reposición como consecuencia del CONVENIO ASOCIATIVO celebrado entre las partes con fecha mayo 18 de 2000. 4.2. ORDENAR al FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a restituir a la sociedad CONSTRUCTORA RUIZ ARÉVALO S.A. los dineros que en cuantía superior a la señalada en esta demanda y que ya se pagó hubiese cancelado por concepto del CONVENIO ASOCIATIVO celebrado entre las partes con fecha mayo 18 de 2000 y que dan cuenta los hechos de la demanda. 4.3. CONDENAR a restituir esas sumas de dinero con la correspondiente actualización conforme a los Índices de Precios al
Consumidor IPC teniendo en cuenta como índice inicial el de la fecha del pago y como índice final el de la fecha de la restitución efectiva de los dineros.
5. OFICIAR a la PROCURADURÍA DELEGADA DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA acompañándola con copia de la sentencia para que de cabal cumplimiento a lo ordenado por el artículo 177 del código contencioso administrativo y vele por el pronto cumplimiento de la condena en favor de la demandante.
6. CONDENAR al FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI a pagar intereses comerciales moratorios desde la ejecutoria de la sentencia sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia conforme al artículo 192 del código contencioso administrativo.
7. CONDENAR en costas y agencias en derecho al FONDO ESPECIAL
DE VIVIENDA del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
[…]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Fernando Guzmán García, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien mediante auto de 29 de agosto de 2014, inadmitió la demanda, ordenando al demandante “[…] allegar el trámite de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, exigido por el artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, pues el asunto aquí debatido resulta conciliable […]”. Providencia frente a la cual, la sociedad demandante interpuso recurso de reposición, manifestando que no debía agotar el trámite conciliatorio como requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, en tanto solicitó medidas cautelares de contenido patrimonial, y que conforme a lo dispuesto en el
artículo 613 del Código General del Proceso, al solicitar este tipo de medidas cautelares, no era dable agotar dicho requisito de procedibilidad. Durante el trámite del recurso la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso recovar el auto y en su lugar rechazar el medio de control presentado.
II. La providencia apelada.
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al resolver el recurso de reposición, a través de auto de 24 de abril de 2015, dispuso “[…]1. REVOCAR para Reponer el auto No. 781 del 29 de agosto de 2014, por medio del cual se dispuso inadmitir la presente acción. 2. En su lugar RECHAZAR el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el apoderado judicial de la Sociedad RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. DEVOLVER los documentos acompañados con la demanda sin necesidad de desglose, y archívese lo actuado […]”; argumentando, para el efecto, lo siguiente: “[…] En el expediente se observa a folio No. 205 a 215, que la parte actora solicita medidas cautelares de suspensión de los actos administrativos, lo que determina que no es necesario exigir para la admisión de la demanda el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, razón suficiente para reponer para revocar la decisión contenida en el auto No. 781 del 29 de agosto de 2014 y en su lugar proceder al estudio de la admisión de la demanda […] se identifica que los actos administrativos proferidos por el
Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali, se expiden en cumplimiento a una sentencia emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca de fecha 28 de septiembre de 2012, Magistrada ponente Doctora Luz Elena Sierra Valencia, por lo que es pertinente analizar si los actos enjuiciados son o no sujetos de control jurisdiccional. […] Es claro para la Sala de Decisión que los actos acusados por la parte actora consistentes en la Resolución FEV No. 4147.0.21.113.14.2014 Por Medio de la Cual se da Cumplimiento a una Sentencia Proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Caucá y la Resolución FEV No. 4244.0.10.138.14-2014 POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN, son actos de mera ejecución que no son sujetos de control jurisdiccional, razón suficiente para dar aplicación al artículo 169 del C.P.A.C.A. […] En consecuencia, encuentra la Sala de Decisión que al no ser susceptibles de control judicial los actos aquí acusados, debe aplicarse de manera forzosa el numeral 3 del artículo precedente y en su lugar se procederá a rechazar la demanda. […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte actora, como sustento de su impugnación, sostiene que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se equivocó al considerar que los actos administrativos demandados no son enjuiciables por ser meros actos de ejecución, señalando para el efecto, lo siguiente:
“[…] El PROCESO contractual adelantado por el FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI contra CONSTRUCTORA RUIZ ARÉVALO S.A. con radicación No. 2005-0441800 y Magistrada Ponente Dra. LUZ ELENA SIERRA VALENCIA concluyó con sentencia de 28 de septiembre de 2012 pero notificado a las partes el 24 de mayo de 2013, en la parte resolutiva dispuso la sentencia lo siguiente: […] Dando cumplimiento a la Sentencia dispuso el FONDO dictar un ACTO ADMINISTRATIVO completa y totalmente contrario a la sentencia dictada por el TRIBUNAL. En ningún momento se acogió a los parámetros expuestos y dispuso en la parte final del acto administrativo que el SOCIO CONSTRUCTOR adeudaba la suma de $1.032.579.809 […] en ningún momento fue un acto administrativo de mera ejecución o de simple trámite. Fue un acto administrativo en donde concluye con precisión tanto en el acto de febrero 28 de 2014 como en el de abril 3 de 2014 que el SOCIO CONSTRUCTOR tiene una obligación clara, expresa y exigible […] Este acto administrativo del FONDO creó una obligación a cargo del SOCIO CONSTRUCTOR que no se ajusta a la realidad. Y a pesar de haberse interpuesto recurso no fue aceptado el argumento del socio. Los actos acusados no son de MERO TRÁMITE O DE EJECUCIÓN. Son actos que crean una situación jurídica particular y concreta. […] El acto administrativo que se impugna en este proceso por apariencia se puede interpretar que está cumpliendo una sentencia pero cuando se analiza el fondo del asunto es un ACTO UNILATERAL de la
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA que dispone que el SOCIO CONSTRUCTOR ADEUDA una suma de dinero y por lo tanto cumple con las características de un ACTO ADMINISTRATIVO JURÍDICO DEFINITORIO por lo decidido. El acto administrativo impugnado es la manifestación de voluntad del FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA, mediante la cual se crea una situación jurídica […] por estas razones pido al Consejo de Estado que revoque la decisión adoptada porque no existe duda alguna que los actos administrativos impugnados generaron una obligación a cargo del socio constructor y la única forma de extinguir sus efectos jurídicos es la nulidad ante el Tribunal. […]”.
IV. Consideraciones de la Sala.
La Sala comienza por señalar que como resultado de la acción de controversias contractuales presentada por el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali en contra de la sociedad Ruiz Arévalo Contructora S.A., el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con ponencia de la Magistrada Luz Elena Sierra Valencia, con fecha 28 de septiembre de 2012 profirió fallo en cuya parte resolutiva dispuso: “[…] Artículo Primero.- Declarar INFUNDADAS las excepciones propuestas por la demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Artículo Segundo.- Declarar TERMINADO el convenio Asociativo celebrado entre el FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la Sociedad RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A., CIUDADELA DEL RÍO II, de fecha18 de mayo de 2000 con sus convenios adicionales.
Artículo Tercero.- Aprobar la LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO CIUDADELA DEL RÍO II, celebrado entre el FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la sociedad RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A. que se consigna en la parte motiva de esta providencia.
Artículo Cuarto.- NEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA.
Artículo Quinto.- Remítase por Secretaría copia auténtica de esta providencia con destino al proceso No. 2007-00419 que se adelanta en esta Corporación en virtud a la demanda presentada por la Sociedad RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A. en ejercicio de la acción de CONTROVERSIAS CONTRACTUALES contra el FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI cuyo conocimiento corresponde al Magistrado Doctor FERNANDO GARCÍA MUÑOZ para los efectos pertinentes. […]”. La liquidación a la que alude el artículo tercero del citado fallo, se encuentra consignado en su parte motiva, que para el efecto señala: “[…]
D.- LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO PREVIA RESOLUCIÓN DE LOS
PUNTOS EN CONFLICTO ENTRE LAS PARTES DEL MISMO.
Tomando como base las conclusiones anteriores, esta sala declarará terminado el contrato, y como consecuencia se dispondrá su liquidación final, la que comprende dos aspectos, a saber: 1.- Las liquidaciones finales elaboradas por cada etapa construida, permanecen incólumes, toda vez que las mismas ya habían sido aprobadas por las partes del contrato, en fecha anterior a la presentación
de esta demanda. 2.- La definición de los puntos en conflicto de las partes que no fueron resueltos durante la ejecución del contrato, se hace de la siguiente manera: a)- En cuanto al punto referido a la necesidad de compartir entre las partes, las pérdidas generadas con ocasión de la reliquidación de los créditos practicada en aplicación de la Ley 546 de 1999, como quiera que en razón del tipo de contrato celebrado, ciertamente ellas deben ser repartidas entre las partes, se dispondrá que el FONDO reintegre a favor de la CONSTRUCTORA, el valor de la disminución producida en su retribución equivalente a OCHOCIENTOS MILLONES QUINIENTOS SEIS MIL QUINIENTOS TRES PESOS M/CTE ($828.506.503). b)- En relación con el tema referido a la liquidación y cobro de intereses moratorios que aplicó el FONDO a las cuentas que por concepto de retribución debía cancelarle la CONSTRUCTORA, se dispondrá que el FONDO reintegre el valor liquidado y descontado por este concepto, si ello se hubiera producido. c)- En cuanto al valor reclamado por indemnización de perjuicios por parte de la CONSTRUCTORA, como no era procedente, deberá ésta reintegrar al FONDO la suma neta de SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIÚNMIL CUATROCIENTOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($648.321.400). d)- Los valores que deban reintegrarse entre las partes podrán ser compensados entre las cuentas que aún se encuentren pendientes, o en su defecto, la devolución se realizará sin ningún tipo de actualización,
debido a que la entidad pública contratante no ejerció su potestad legal de liquidar el contrato. 3.- Se NIEGAN las demás reclamaciones de las partes del contrato. […]”. En desarrollo de la sentencia anteriormente citada, el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali, profirió la Resolución FEV No. 4147.0.21.11.14-2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE DA CUMPLIMIENTO A UNA
SENTENCIA PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE
DEL CAUCA”; en la cual dispuso: “[…] Que con base en la liquidación establecida en la parte motiva de este proveído y aprobada en el artículo tercero de la parte resolutiva de la Sentencia, el Grupo de Cartera procedió a liquidar las cuentas pendientes desde el año 2005, que tiene la parte demandada Sociedad Ruiz Arévalo Constructora con el Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali, las (sic) cual queda determinadas en el cuadro de Liquidación anexo, el cual hace parte integral de este acto administrativo. Que el Fondo Especial de Vivienda con base en lo consagrado en el literal d) de la parte motiva de la Sentencia aludida, la cual permite que los valores que deban reintegrarse entre las Partes podrán ser compensados entre las cuentas que aún se encuentran pendientes, o en su defecto, la devolución se realizara sin ningún tipo de actualización, debido a que la entidad pública contratante no ejerció potestad legal de liquidar el contrato. Igualmente la Sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle de Cauca respecto del proceso No. 2005-00418-00, establece que las
liquidaciones finales elaboradas por cada etapa construida, permanecen incólumes, toda vez que las mismas ya habían sido aprobadas por las partes del contrato. Que de acuerdo a la revisión de la liquidación y pagos realizados por la Sociedad Ruiz Arévalo Constructora S.A. al Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali, el convenio asociativo presenta la siguiente situación financiera una vez efectuada la aplicación de lo ordenado en la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, respecto del proceso No. 2005-00418:
VR. APORTES Y
DESCRIPCIÓN
RETRIBUCIÓN
Capital $ 2,828,981,994 Financiación $ 1,266,518,948 Retribución Económica $ 76,526,275
TOTAL APORTES Y $ RETRIBUCIÓN 4,172,027,217
MENOS:
ANEXO No. 1
Pagos efectuados por Ruiz Arévalo $ Constructora S.A. 1,506,247,145
ANEXO No. 2
Subsidios Municipales Aplicados $ 413,725,926
ANEXO No. 3
Cruces de cuentas $ 390,967,834 TOTAL (Pagos, Subsidios y $ - Cruces de Cuentas Aplicadas) 2,310,940,905
SUBTOTAL $
1,861,086,312
APLICACIÓN SENTENCIA LEY 546 $ DE 1999 828,506,503
SALDO A FAVOR DEL FONDO $
ESPECIAL DE VIVENDA 1,032,579,809
Quedando un saldo pendiente de cancelar por la Sociedad Ruiz Arévalo Constructora S.A. a favor del Fondo Especial de Vivienda del Municipio de
Santiago de Cali, por valor de UN MIL TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($1.032.597.809,oo.). Por lo anteriormente expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO; Dese cumplimiento a la Sentencia de fecha septiembre 28 de 2012, notificada por edicto en mayo de 2013, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente Doctora Luz Elena Sierra Valencia, la cual fue discutida y aprobada en Sala de Jurisdicción de Decisión Número Cuatro (4) ACTA No. 013, la cual hace tránsito a cosa juzgada.
ARTÍCULO SEGUNDO: Ordénese al Grupo de Cartera y Contabilidad del Fondo Especial de Vivienda, efectuar los ajustes correspondientes al Estado de Cuenta de la Sociedad Ruiz Arévalo Constructora S.A., de conformidad con la liquidación establecida en la parte considerativa del presente acto administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar al Grupo de Cartera del Fondo Especial de Vivienda, generar la cuenta de cobro a la Sociedad Ruiz Arévalo Constructora S.A. una vez compensadas las sumas de dinero determinadas en la liquidación de la parte motiva de la Sentencia aludida en este acto administrativo, junto con los rubros de pagos hechos por la firma asociativa en mención de manera directa.
ARTÍCULO CUARTO: Que el socio Constructor SOCIEDAD RUIZ ARÉVALO CONSTUCTORA S.A. una vez realizado los ajustes financieros y contables mediante la figura jurídica de la compensación, se determina
que queda un saldo pendiente de cancelar al FONDO ESPECIAL DE VIVENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por valor de UN MIL TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($1.032.579.809,oo) la que constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor del
FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA.
ARTÍCULO QUINTO: La presente resolución rige a partir de la fecha de notificación y contra ella procede el recurso de reposición en la forma y términos previstos en el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011.
[…]”. La sociedad demandante presentó en contra del citado acto administrativo recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en el cual indicó que: “[…] El valor correcto de la liquidación con estos presupuestos es como sigue: Capital 2.829.292.000 Retribución Económica 76.251.525 Subtotal 2.905.543.525 Financiación 952.572.119 Total 3.858.115.644 Pagos Anexo 1 -1.506.247.145 Pagos Anexo 2 -413.725.926 Pagos Anexo 3 -390.967.834 Subtotal 1.547.174.739 Sentencia Mayo 29/13 (Ley 546/1999) -828,506,503 Subtotal 718.668.236 Menos Cartera Morosa -348.859.109 Menos Financiación cartera morosa -114.308.654 Saldo a Favor Fondo 255.500.473 Por lo tanto al momento de efectuar la LIQUIDACIÓN es necesario e
indispensable:
1. Excluir el CAPITAL de la CARTERA que a la fecha no se ha recuperado y que asciende a TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO
MILLONES OCHOCIENTOS CINCUNETA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($348.859.109) MONEDA LEGAL COLOMBIANA conforme al anexo que acompaño a este recurso.
2. Excluir los INTERESES de esta CARTERA con el mismo método utilizado anteriormente y que ascienden a CIENTO CATORCE
MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y
CUATRO PESOS ($114.308.654) MONEDA LEGAL COLOMBIANA.
Se reitera que el CONTRATO ASOCIATIVO fue lo suficientemente claro para señalar que la RETRIBUCIÓN AL FONDO se haría con la RECUPERACIÓN DE LA CARTERA. A la fecha existe una cartera de TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO NUEVE PESOS ($348.859.109) MONEDA LEGAL COLOMBIANA con sus intereses y por esta razón no se le puede exigir a su socio CONSTRUCTOR que pague ese dinero de su patrimonio porque la CONSTRUCTORA no le compró el inmueble al FONDO. Las partes celebraron un CONVENIO ASOCIATIVO en donde asumían los riesgos. Uno de ellos es el de la Cartera que administra la
CONSTRUCTORA.
Así lo indicó con claridad absoluta el Tribunal Administrativo y no comprendo la razón por la cual se insiste en incluir la CARTERA cuando el CONVENIO ASOCIATIVO es muy claro en relación a QUE LOS
APORTES Y LA RETRIBUCIÓN ECONÓMICA LA EFECTÚA EL
CONSTRUCTOR AL FONDO CON LA RECUPERACIÓN QUE HAGA DE
LA CARTERA.
[…]”. El Fondo Especial de Vivienda del Municipio de Santiago de Cali, al resolver el recurso interpuestoel 3 de abril de 2014 profirió la Resolución FEV No.
4244.0.10.138.14-2014 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE UN
RECURSO DE REPOSICIÓN”, en la cual dispuso: “[…] ARTÍCULO PRIMERO: No Reponer para Revocar el acto administrativo Resolución No. FEV No. 4147.0.21.113.14-2014 de febrero 28 de 2014 por la cual se dio cumplimiento a la sentencia de fecha septiembre 28 de 2012, emanada del Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente Doctora Luz Elena Sierra Valencia, la cual fue discutida y aprobada en Sala de jurisdicción de Decisión Número Cuatro (4) ACTA No. 013, la cual hace tránsito a cosa juzgada.
ARTÍCULO SEGUNDO: Que el socio Constructor SOCIEDAD RUIZ ARÉVALO CONSTRUCTORA S.A. una vez realizado los ajustes financieros y contables mediante la figura jurídica de la compensación, que se determinó en el acto administrativo FEV No. 4147.0.21.113.14-2014 de febrero 28 de 2014 objeto del presente recurso, queda un saldo pendiente de cancelar al FONDO ESPECIAL DE VIVENDA DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por valor de UN MIL TREINTA Y DOS MILLONES
QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NUEVE PESOS MCTE ($1.032.579.809,oo) la que constituye una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a favor del FONDO ESPECIAL DE VIVIENDA DEL
MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
ARTÍCULO TERCERO: Ordenar al Grupo de Cartera del Fondo Especial de Vivienda, generar la cuenta de cobro a la Sociedad Ruiz Arévalo Constructora (…) ARTÍCULO CUARTO: Niéguese el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente por el recurrente por ser improcedente conforme lo expuesto en la parte motiva.
ARTÍCULO SEXTO: (sic) Contra la presente resolución no procede recurso alguno y se notificará personalmente conforme el artículo 68 y 67 de la Ley 1437 de 2011.
[…]”. La jurisprudencia de esta Corporación, ha sido clara en el hecho de que los actos administrativos de ejecución, no son susceptibles de control jurisdiccional, salvo que éstos creen una situación nueva. Sobre el concepto de los actos de ejecución la Sección Primera2, precisó: “[…] El acto de ejecución, por el contrario, aunque es unilateral también y proferido en desarrollo de dicha función, no crea, modifica o extingue situación jurídica alguna, pues el efecto jurídico lo produce el acto administrativo objeto de la ejecución, de ahí que no sea pasible de control ante el juez. El acto de ejecución, en síntesis, plasma en el mundo material o jurídico, según sea el caso, el contenido del acto administrativo, dándole
efectividad real y cierta […]”. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala, Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014), Radicación núm.: 25000 2324 000 2006 00988 01, Actor: ISAGEN E.S.P. Según lo ha precisado la Corte Constitucional, los actos de ejecución, se caracterizan por3: “[…] (i) no admitir recursos en vía gubernativa; (ii) en caso de que causen perjuicio al administrado, éste podrá accionar conforme a las reglas de control de los actos administrativos, contenidas en la parte segunda del Código Contencioso Administrativo; y (iii) su naturaleza dependerá de su configuración, fines y efectos, con prescindencia de la denominación que le acuerde la administración. En este orden de ideas, como regla general, frente a los actos de ejecución de las sentencias no procede recurso alguno en vía gubernativa ni control judicial; […]” Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad4.
Ahora bien, alega el recurrente que “[…] el CONTRATO ASOCIATIVO fue lo suficientemente claro para señalar que la RETRIBUCIÓN AL FONDO se haría con
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