CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2014-01422-01(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2014-01422-01(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Tráfico de influencias / TRAFICO DE INFLUENCIAS – Elementos que configuran la causal / INDICIOS – Concepto y características / CONCEJAL – No incurrió en tráfico de influencias al no demostrarse su influencia en el nombramiento de su primo como Jefe de Control Interno del IMDER Si bien el alcalde José Riter López Peña designó al señor Arturo Calle Forero como Jefe de Control Interno de IMDER – Palmira, tal decisión se adoptó en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011 y con fundamento en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Alvaro Namen Vargas […]. Luego entonces, no corresponde a la verdad que el alcalde José Riter López Peña haya recomendado al señor Arturo Calle Forero para el cargo de Jefe de Control Interno del IMDER - Palmira, pues su proceder obedeció al cumplimiento de un deber legal. Además, contrario a lo afirmado por el apelante, se tiene establecido que el señor Arturo Calle Forero ya venía desempeñando el cargo como Jefe de Control Interno del IMDER - Palmira y que el Gerente de éste Instituto, también había sido ratificado en el cargo, situaciones que por el contrario desvirtúan que el concejal Hugo Perlaza Calle hubiese ejercido alguna influencia u obtenido beneficio alguno con tales nombramientos. […]. Si bien es cierto para que se configure el elemento estructurante de la causal de pérdida de investidura “Tráfico de influencias debidamente comprobado”, debe demostrarse el beneficio recibido por el concejal demandado, el sólo hecho del
nombramiento de su primo Arturo Calle Forero como Jefe de Control Interno del IMDER – Palmira, no permite inferir que tal designación se haya producido por la presión siocológica (sic) ejercida por el concejal demandado sobre el alcalde, prevalido de su investidura.
NOTA DE RELATORIA: Ver sentencias, Consejo de Estado, Sala Plena, 28 de noviembre de 2000, Radicación AC-11349, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; 30 de julio de 1996, Radicación AC-3640, C.P. Silvio Escudero Castro; 10 de febrero de 1998, Radicación AC-5411, C.P. Luis Eduardo Jaramillo Mejía; Radicación AC7084, C.P. Silvio Escudero Castro; Radicación AC-7784 – AC-7855, C.P. Javier Díaz Bueno; Radicación AC-11349, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero; Sala Plena, sentencia de 27 de abril de 2010, Radicación 2009-00935-00(PI), C.P. William
Giraldo Giraldo.
SÍNTESIS DEL CASO: El señor Diego Iván González Escobar demandó la
pérdida de investidura del señor Hugo Perlaza Calle, quien fue electo concejal del municipio de Palmira (Valle del Cauca) para el período constitucional 2012-2015, bajo la consideración de que éste incurrió en tráfico de influencias para que se nombrara a su primo Arturo Calle Forero en el cargo de Jefe de Control Interno del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de dicho municipio. La Sala
confirmó la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48 NUMERAL 5 / LEY 136
DE 1994 – ARTICULO 55 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 76001-23-33-000-2014-01422-01(PI)
Actor: DIEGO IVÁN GONZÁLEZ ESCOBAR
Demandado: HUGO PERLAZA CALLE Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el demandante Diego Iván González Escobar en contra de la sentencia de 16 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se negó la solicitud de pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Palmira
(Valle del Cauca), Hugo Perlaza Calle, elegido para el período constitucional 20122015. Pretende el accionante se declare la pérdida de investidura del concejal Hugo Perlaza Calle por la causal de tráfico de influencias debidamente comprobado prevista en el numeral 5º de la Ley 617 de 2000, por estimar que el señor Hugo Perlaza Calle, invocando su calidad de concejal del municipio de Palmira, ejerció influencia ante el alcalde del mismo municipio, José Riter López Peña, para que el
Gerente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Palmira, en adelante IMDER – Palmira, Víctor Manuel Ramos Vergara, designara a su primo Arturo Calle Forero, en el cargo de Jefe de Control Interno de dicho instituto descentralizado. Como fundamentos de la pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
- El señor Hugo Perlaza Calle fue elegido Concejal del Municipio de Palmira el 30 de octubre de 2011, para el período constitucional 2012-2015, en representación del partido de la Unidad Nacional - Partido de la “U”. - Como alcalde del municipio resultó electo el señor José Riter López Peña por el mismo movimiento político del concejal demandado, quien ratificó al licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara, como Gerente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Palmira –IMDER – Palmira. - Mediante oficio D.A. 1141.8.241 de 19 de junio de 2014, dirigido al licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara, Gerente del Instituto Descentralizado IMDERPalmira, suscrito por el alcalde José Riter López Peña, superior inmediato, se
postuló al administrador de empresas Arturo Calle Forero, para que fuese nombrado en el cargo de Jefe de Control Interno. - Esta situación fáctica se consolidó, afirma el actor, mediante acto administrativo 2.23.16.100000025.2014000342 de fecha 4 de julio de 2014, suscrito por Víctor Manuel Ramos Vergara, Gerente del IMDER Palmira, al nombrar al administrador Arturo Calle Forero, como Jefe de Control Interno, pariente del concejal
demandado y quien fue designado por solicitud del alcalde.
II. Contestación de la Demanda
El concejal Hugo Perlaza Calle contestó la demanda de pérdida de investidura, a través de apoderado judicial, en los siguientes términos: 1.- Frente a los hechos pone de presente que no es cierto que la designación del licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara como Gerente del IMDER – Palmira “sea cuota política” del concejal Perlaza Calle, y que tal afirmación es una mera suposición del actor. 2.- Señala que el licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara fue nombrado como Gerente del IMDER – Palmira, mediante Decreto 454 de 29 de octubre de 2010, por el alcalde de la época Raúl Arboleda Márquez y mediante Decreto 01 de enero 1º de 2012, artículo décimo sexto, el licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara fue ratificado en el mismo cargo por el alcalde electo José Riter López Peña. 3.- En estos términos, el demandado observa que el licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara venía ejerciendo el cargo desde la anterior administración y por su eficiente desempeño mantuvo continuidad en el cargo; por ende, mal puede hablarse de una “cuota política” ni tampoco se aporta prueba alguna que demuestre este supuesto de hecho. 4.- En relación con la afirmación hecha por el accionante de que el concejal Hugo Perlaza Calle intercedió ante el Alcalde Municipal para que influyera ante el Gerente del IMDER - Palmira, para nombrar al Jefe de Control Interno, indica que ésta carece de fundamento probatorio. Explica que al proceso se allegó un oficio
en virtud del cual, de acuerdo con la ley, se designa al Jefe de Control Interno y en el que en ninguna parte se menciona al concejal Hugo Perlaza Calle. 5.- Explica que efectivamente el señor Arturo Calle Forero es primo del concejal Hugo Perlaza Calle, pero no pertenece al Partido de la “U” del cual él hace parte, y al igual que todos sus familiares tienen derecho a ser nombrados en la administración municipal siempre y cuando no se desconozca el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para los concejales. 6.- El doctor Arturo Calle Forero es conocido en la ciudad como un servidor público que ha desempeñado distintos cargos públicos, entre otros, el de Secretario del Concejo Municipal, el de Asesor de Control Interno del Hospital Siquiátrico Departamental y el de Asesor de Control Interno de la Personería Municipal de Palmira y, por ende, reúne todos los requisitos para ejercer el cargo sin necesidad de requerir influencia alguna. 7.- Respecto de la causal alegada por el accionante relativa al tráfico de influencias, anota que en todo caso, de acuerdo con la jurisprudencia, una mera recomendación o postulación abierta, no puede constituirse en indebida influencia, a menos que la misma se acompañe de una presión o de un claro favoritismo hacia alguien que no reúne los requisitos para ocupar un cargo o que se encuentra en inferiores condiciones de quien lo ocupa; eventos que no se acreditaron ni ocurrieron en el presente caso.
III. Sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, previo pronunciamiento sobre las generalidades de la acción de pérdida de investidura y sus características, se
refirió a la causal invocada por el accionante de tráfico de influencias debidamente comprobado y al alcance dado a la misma por el Consejo de Estado. Señaló el Tribunal que el demandante allegó copia del oficio D.A. 1147.8.241. de 19 de junio de 2014, mediante el cual el alcalde municipal de Palmira, doctor José Riter López Peña, en cumplimiento del artículo 8º de la Ley 1474 de julio 12 de 2011, designó al doctor Arturo Calle Forero como Jefe de la Oficina de Control Interno del IMDER - Palmira, y en atención a que es jurídicamente viable que los alcaldes y gobernadores, a partir del 1º de enero de 2014, designen al funcionario responsable del control interno en las entidades del nivel territorial por vencimiento del período. De esta situación fáctica el Tribunal advirtió que no puede inferirse que el concejal Perlaza Calle hubiese ejercido influencia sicológica sobre el alcalde del municipio de Palmira con el fin de que el mismo realizara la designación del señor Arturo Calle Forero como Jefe de Control Interno del IMDER - Palmira. Agregó que el demandante afirmó en su escrito de demanda que el licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara fue designado en el indicado cargo como “cuota política” del concejal demandado; sin embargo, del plenario se extrae que el mismo fue nombrado en el cargo, mediante Decreto 454 de 4 de octubre de 2010 por el alcalde Raúl Alfredo Arboleda Márquez y ratificado en el cargo por el alcalde José Riter López Peña, a través del Decreto 01 de 2012; por lo que la Sala no
encontró vínculo o relación entre las actuaciones del Concejal Hugo Perlaza Calle y este nombramiento. Señaló el Tribunal que tampoco se acreditó que el concejal demandado hubiese ejercido algún tipo de presión sobre el alcalde del municipio de Palmira, anteponiendo su investidura con el fin de lograr la mencionada designación. Igualmente, el Tribunal indicó que por solicitud del demandante se decretó como prueba documental la remisión de los registros civiles de nacimiento de los señores Arturo Calle Forero y Hugo Perlaza Calle, así como los de sus respectivos padres. Sin embargo, de tales documentos no surgió certeza sobre el parentesco de consanguinidad, pero destaca que en la contestación de la demanda el señor Hugo Perlaza Calle reconoció ser primo del señor Arturo Calle Forero. En este sentido la Sala del Tribunal aclaró que la sola circunstancia del parentesco de consanguinidad entre el concejal demandado y el funcionario designado por el alcalde, no constituye prueba de la persuasión con fines de provecho para sí o para un tercero, cuya existencia debe estar acreditada para la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada. En estos términos concluyó el Tribunal de instancia que del acervo probatorio no se deduce el tráfico de influencias endilgado.
IV. El recurso de apelación El actor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y como argumentos del mismo señaló: “(…) se tiene que existen hechos indicadores debidamente demostrados, misma filiación política del Alcalde y Concejal, parentesco entre el designado y el postulado, realización de las elecciones parlamentarias y presidenciales,
siendo un hecho notorio por tanto exento de pruebas, para la misma época de la postulación al cargo de jefe de control interno del Imder que permite concluir mediante una inferencia lógica que contrario a lo consignado en el fallo cuestionado, sí existió algún tipo de influencia en la decisión de quien suscribe el documento, en su calidad de alcalde municipal, por parte del concejal perteneciente a la coalición de gobierno actual, para obtener prebendas burocráticas en favor de su consanguíneo, en vísperas electorales. Para refutar lo afirmado por el accionante en relación a que el funcionario sobre el cual se ejerció coacción psicológica, para que al final profiriera una decisión contraria (a) sus designios, es cuota política del postulante, plegándose a las afirmaciones falaces del ex alcalde, RAÚL ARBOLEDA MÁRQUEZ, hoy en líos con la justicia por actos de corrupción (…) y quien defiende los intereses profesionales del concejal accionado o tiene cuotas políticas en la administración, el sentenciador colegiado se refiere a que el Gerente del Imder fue nombrado por dicho exalcalde y nombrado nuevamente por el alcalde Riter López Peña mediante decreto 01 de 2012, por lo que no encuentra relación entre este nombramiento y el concejal Hugo Perlaza, con el cual se presenta su intención de favorecimiento. Quien discute hoy día, que en nuestro país, las elecciones se sustentan en la concesión de sinecuras burocráticas o de otra especie, como la manipulación de licitaciones para orientarlas a fines electorales, cambio de puestos o contratos, por el respaldo a determinada candidatura.
No le merece al juez de instancia, consideración alguna sobre la misma filiación política del concejal Hugo Perlaza Calle, con el ex alcalde que nombró al licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara, en el cargo de Gerente del Imder y el actual alcalde José Riter López Peña, que lo ratificó en el cargo, respetándole su participación política a cambio del respaldo a la candidatura a la cámara del electo representante de la “U” Elver Díaz Lozano. (…) Sin embargo, a juicio del juez constitucional Colegiado, la sola circunstancia del parentesco de consanguinidad, entre el concejal Perlaza y el funcionario designado por el alcalde, no constituye prueba de la persuasión con fines de provecho para sí o para un tercero que debe ser acreditada para la configuración de este requisito, no obstante de admitirse que existe prueba de confesión de esta consanguinidad. Y sin que ello signifique desconocimiento del debido proceso, porque la norma consagre que el tráfico de influencias debe estar debidamente probado, pues, es admisible este medio indirecto de prueba. Es la oportunidad propicia para que el máximo Tribunal de lo Contencioso, siente doctrina sobre la viabilidad de la prueba indiciaria, en el juicio de reproche disciplinario por tráfico de influencias, facilitando la labor del ciudadano en la lucha contra la corrupción, dada la dificultad probatoria directa de estas conductas. Colorario de lo expuesto, el fallo impugnado debe ser revocado y en su lugar debe decretarse la pérdida de investidura del concejal Hugo Perlaza Calle, por tráfico de influencias debidamente acreditado, ante el Alcalde Municipal,
que este postulara ante el Gerente del Imder, a su primo Arturo Calle Forero, como jefe de control interno en el Imder – Palmira. Para que sea valorada en esta segunda instancia acompaño constancia de elección del actual mandatario local, por el mismo grupo político del concejal cuestionado”. V.- Concepto del Ministerio Público El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa con funciones de agente del Ministerio Público en el proceso, precisó que, en efecto, el señor Hugo Perlaza Calle resultó elegido como concejal del municipio de Palmira para el período constitucional 2012-2015, por el Partido de la Unidad Nacional. Observó que para el mismo período fue elegido como alcalde de la misma circunscripción el señor José Riter López Peña, por el mismo partido político, y anota que la solicitud de pérdida de investidura tuvo como fundamento la causal de tráfico de influencias que la hace consistir en que el concejal Hugo Perlaza Calle, presuntamente intercedió ante el alcalde municipal de Palmira, doctor José Riter López Peña para que interviniera ante el señor Víctor Manuel Ramos Vergara, Gerente del IMDER - Palmira, en el nombramiento de su primo Arturo Calle Forero como Jefe de Control Interno de esa institución. Señaló que del oficio de 19 de junio de 2014, suscrito por el alcalde de Palmira doctor José Riter López Peña, allegado como prueba por el actor, no se puede inferir que con este documento el concejal haya ejercido influencia para que el alcalde de Palmira, hubiese solicitado al Gerente del IMDER Palmira, nombrar a
su primo Arturo Calle Forero como Jefe de Control Interno del Instituto, porque no acreditó la influencia sicológica que configura la causal de tráfico de influencias por parte del concejal. Tampoco se puede inferir que el nombramiento del licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara como Gerente del IMDER, obedece a que es “cuota política” del concejal Hugo Perlaza Calle, pues esta acusación debe encontrarse debidamente comprobada, y el sólo nombramiento no acredita la influencia por parte del concejal. Como en el presente caso no se evidenció ni probó la causal alegada, concluyó el Ministerio Público que no existe mérito para imputar al demandado la causal de tráfico de influencias. VI.- Consideraciones de la Sala La causal en que se fundamenta la demanda es la de tráfico de influencias debidamente comprobado, consagrada en el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, prevista igualmente en el artículo 55 numeral 4º de la Ley 136 de 1994, según el actor, dicha causal se configuró en razón a que el señor Hugo Perlaza Calle, influyó para que el Gerente del IMDER - Palmira, licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara, designara a su pariente Arturo Calle Forero como Jefe de Control Interno de dicho Instituto. Para establecer si hay lugar o no a decretar la pérdida de investidura del demandado, la Sala analizará i) la causal de pérdida de investidura de “tráfico de influencias debidamente comprobado”; ii) los argumentos de la apelación. i) La causal de pérdida de investidura de “tráfico de influencias debidamente
comprobado”. La Ley 617 de 2000, en su artículo 48, se refirió a las causales de pérdida de investidura, así: Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
El Consejo de Estado, a través de su Sala Plena,1 ha fijado los lineamientos para establecer el alcance de esta causal, y en primer lugar ha propugnado por el alejamiento de la misma del marco conceptual de origen penal, y en este sentido ha señalado: “La causal “Tráfico de Influencias” presupone anteponer la investidura de Congresista ante un servidor público, quien, bajo tal influjo sicológico, realiza una actividad que no adelantaría de no ser por la calidad de quien se lo solicita. Consiste en una relación de doble envío en donde el Congresista, gracias a la investidura que posee, crea en el destinatario de su influencia la decisión de realizar el hacer solicitado.” Bajo este entendimiento, esta Sección ha señalado: “(…) que la esencia de la conducta proscrita consiste en que un congresista, en este caso un Concejal, merced a su condición de tal, obtenga del servidor público para sí o para un tercero, dinero o dádiva o la promesa de los mismos, sin causa lícita. Que según el diccionario de la Real Academia Española, el vocablo tráfico significa acción de traficar, y traficar, en su
tercera acepción, significa hacer negocios no lícitos.”2 La misma Corporación, en sentencia del 5 de febrero de 20023, precisó los elementos configurativos de la causal en los siguientes términos: “2) La Sala ha interpretado que esta conducta solamente se estructura cuando concurren los elementos que se enuncian a continuación: a. Que se trate de persona que ostente la calidad de Congresista; b. Que se invoque esa calidad o condición; c. Que se reciba, haga dar o prometer para sí o para un tercero dinero, dádiva, con las salvedades o excepciones contempladas en la Ley 5ª de 1.992, en cuanto a las gestiones de los congresistas a favor de sus regiones; d. Con el fin de obtener beneficio de un servidor público en asunto que éste se encuentre conociendo o haya de conocer.” ii) los argumentos de la apelación 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera ponente: Olga Ines Navarrete Barrero, Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre del año dos mil (2000), Radicación número: AC-11349. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil nueve (2009), Radicación número: 63001-23-31-000-2009-00058-01(PI) 3 Esta precisión se hizo inicialmente en la sentencia de fecha julio 30 de 1996, Expediente AC-3640 Magistrado Ponente Dr. Silvio Escudero Castro, a la cual le siguieron las sentencias de 10 de
febrero de 1998, Expediente AC-5411, Magistrado Ponente Dr. Luis Eduardo Jaramillo Mejía y las de los Expedientes AC-7084, Magistrado Ponente Dr. Silvio Escudero Castro; AC-7784 - AC-7855 Magistrado Ponente Dr. Javier Díaz Bueno y AC-11349, Consejera Ponente, doctora Olga Inés Navarrete Barrero, entre otras. Refiere el apelante que existen hechos indicadores como son: a) la coincidencia de filiación política del alcalde y del concejal demandado; b) el parentesco entre el concejal Hugo Perlaza Calle y el designado Jefe de Control Interno de IMDER – Palmira, Arturo Calle Forero; c) la fecha en que se efectuaron las elecciones, de los cuales se puede inferir que existió algún tipo de influencia en la persona del alcalde por parte del concejal Hugo Perlaza Calle, en favor de su pariente Arturo Calle Forero. Sobre la prueba indirecta y los indicios, la Sala Plena del Consejo de Estado4 en sentencia de 27 de abril de 2010, precisó: “De conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, y sirve como prueba cualquier medio útil para la formación del convencimiento del juez, dentro de los cuales encontramos, entre otros, los indicios. Según Antonio Dellepiane, indicio "es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia, y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido". En
palabras del profesor Jairo Parra Quijano, en su obra Manual de Derecho Probatorio, el indicio etimológicamente es una derivación de indicare que significa indicar, hacer algo, mostrar, hacer saber. El indicio es un hecho del cual se infiere otro desconocido. Debe quedar suficientemente demostrado que el indicio es, por así decirlo, un hecho especialmente cualificado porque tiene la propiedad de salirse de sí mismo y mostrar otro. Los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil establecen que para que un hecho pueda considerarse como indicio, deberá estar debidamente probado en el proceso, además para su valoración el juez apreciará los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso. Posible es concluir que los indicios son la prueba indirecta de un hecho dentro del proceso, toda vez que es por medio de los mismos que el juez llega al convencimiento de la existencia de determinado hecho, el cual es inferido lógicamente en razón de las reglas de la experiencia y la sana crítica en la valoración de la prueba. Acorde con lo expuesto por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, "el indicio no comporta una subjetividad del intérprete, sino una situación concreta de donde se deduce otra situación concreta por un proceso lógico o de enfoque mental. La misma lógica indica que los pensamientos surgen de la realidad y vuelven a ella para entenderla y transformarla". De lo anterior se desprende, también, que si bien el indicio no se encuentra representado en una prueba histórica directa, palpable por
el juez, tampoco deviene de su subjetividad sino de la evidencia dada por otro hecho, lo que se encuentra enmarcado dentro de la sana crítica y su íntima convicción. Igualmente es necesario tener presente, entonces, que los indicios, como prueba que son, encuentran fundamento en otros medios 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: William Giraldo Giraldo, Bogotá D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil diez (2010), Radicación número: 11001-03-15-000-2009-00935-00(PI), Actor: Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado. probatorios oportunamente allegados al proceso. En otras palabras, la prueba indiciaria o indirecta se presenta como reflejo de la demostración plena de otros hechos dentro del proceso, los cuales indican el hecho o los hechos finalmente relevantes para el análisis de la situación particular y concreta sometida a consideración del juez.” Al plenario se allegaron como prueba los siguientes documentos: - Copia del formulario E26-CON, que acredita la elección del señor Hugo Perlaza Calle como concejal del municipio de Palmira, en representación del Partido de Unidad Nacional (fl. 4). - Oficio de 19 de junio de 2014, suscrito por el alcalde municipal de Palmira, José Riter López Peña, dirigido al licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara, en su calidad de Gerente del Instituto Municipal del Deporte y la Recreación de Palmira, IMDER – Palmira, en el cual le comunica que en cumplimiento de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 y con apoyo en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio
Civil, con ponencia del doctor Alvaro Namen Vargas, designó al doctor Arturo Calle Forero, como Jefe de Control Interno de esa entidad. - Copia del Decreto 01 de enero 1º de 2012, en cuyo artículo décimo sexto se designó como Gerente del IMDER – Palmira, al licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara (fl. 20). - Copia del Decreto 454 de octubre 29 de 2010, en virtud del cual se nombró en propiedad al licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara en el cargo de Gerente del IMDER – Palmira (fl. 24). - Copia de la Resolución No. 007 de 18 de enero de 2011, suscrita por el licenciado Víctor Manuel Ramos Vergara en su calidad de Gerente del IMDERPalmira, en virtud de la cual se nombró al señor Diego Iván González Escobar, accionante de la solicitud de pérdida de investidura (fl. 25).
- Registro civil de nacimiento de Arturo Calle Forero, en el cual se inscribe como
hijo de José Miguel Calle A. y Edilma Forero de Calle; abuelos paternos: Leopoldo Calle y Mercedes Arango y abuelos maternos: Juan Forero y Trinidad Guevara (fl. 45).
- Registro civil de nacimiento de Hugo Perlaza Calle, en el cual se inscribe como
hijo del señor Carlos Aníbal Perlaza y Esther Calle; abuelos paternos: Aníbal Perlaza y Benicia Moreno y abuelos maternos: Leopoldo Calle y Marcela Arango (folio 52). - La Registradora del Estado Civil en oficio de 29 de enero de 2015, manifiesta
que revisados los archivos físicos del Registro Civil que se llevan en esa oficina, no se encuentra registrada la señora Edilma Forero de Calle (fl. 69). Tampoco se encontró registrado el señor José Miguel Calle Arango (fl. 70). Bajo estas probanzas, procede analizar los hechos indicadores referidos por el actor: a) La coincidencia de filiación política del alcalde y del concejal demandado. En el proceso se acreditó que el demandado Hugo Perlaza Calle fue elegido como concejal del municipio de Palmira, Valle del Cauca, para el período constitucional 20122015, por el Partido Político de la Unidad Nacional, Partido de la “U”. Se endilga al concejal Hugo Perlaza Calle el haber incurrido en la causal de tráfico de influencias por estimar que “El ciudadano HUGO PERLAZA CALLE, ostenta la calidad de Concejal e invocándola ante el señor Alcalde José Riter López Peña, a la sazón de su misma filiación política, logra que el Gerente del Imder – Palmira, Víctor Manuel Ramos Vergara, designe a su consanguíneo ARTURO CALLE FORERO, en el cargo de Jefe de Control Interno, en dicho Instituto Descentralizado, obteniendo un beneficio en favor de este tercero, su consanguíneo” (fl. 3 demanda). Como fundamento y prueba principal de su pretensión el actor allegó al proceso el oficio de 19 de junio de 2014 D.A. 1141.8.241, suscrito por el alcalde de Palmira, señor José Riter López Peña, dirigido al señor Víctor Manuel Ramos Vergara, en su calidad de Gerente del IMDER - Palmira, en el cual le pone de presente que, en
cumplimiento de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 y con apoyo en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, con ponencia del Consejero Alvaro Namen Vargas designó al doctor Arturo Calle Forero, como Jefe de Control Interno de esa entidad, quien en su hoja de vida acreditaba más de nueve (9) años en funciones de Control Interno y Profesional en Administración de Empresas. De lo anterior se puede establecer que si bien existe coincidencia de filiación política ello no constituye razón suficiente que permita inferir que por ese sólo hecho el concejal demandado haya influido para que se designara al señor Arturo Calle Forero como Jefe de Control Interno del IMDER – Palmira. b.- El parentesco entre el concejal Hugo Perlaza Calle y el designado Jefe de Control Interno del IMDER – Palmira, Arturo Calle Forero El actor afirma que el electo concejal de Palmira por el Partido de la Unidad Nacional, denominado Partido de la “U”, Hugo Perlaza C
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