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CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-33-000-2016-01142-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-33-000-2016-01142-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del alcalde del municipio de Yumbo por detrimento patrimonial por la inversión de recursos provenientes de los excedentes de liquidez de regalías en un patrimonio autónomo / PROCESO FISCAL – Naturaleza / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos para su configuración / DAÑO PATRIMONIAL EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Ocasionado por la conducta descuidada y negligente en el manejo de recursos públicos / COLOCACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DE ENTE TERRITORIAL – En una operación no permitida en la Ley / RESPONSABILIDAD FISCAL DE ALCALDE A TÍTULO DE CULPA GRAVE – Porque permitió y consintió con su omisión de vigilancia que se invirtieran recursos del municipio en operaciones que no eran seguras para el patrimonio público / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [En el caso sub examine, para la Sala es claro que se presentó un detrimento patrimonial del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) con ocasión de la pérdida de ($11.989.230.045,98) millones de pesos provenientes de regalías del Municipio de Yumbo que fueron desembolsados por el ente territorial en el patrimonio autónomo Cosacol 31638 la cual no fue reembolsada al ente territorial. […] [L]as inversiones con excedentes de liquidez del Tesorero municipal debían ser previamente autorizadas por el Alcalde Municipal y por lo tanto, debía estar atento a la utilización que se le daba a estos recursos y a la correcta inversión de los mismos. Asimismo, si bien en el manual especifico de funciones no se encontraba incluido

el alcalde Municipal, lo cierto es que en ejercicio de las disposiciones constitucionales y legales como máxima autoridad administrativa del Municipio adquirió la titularidad para administrar y manejar sus recursos públicos. […] Para la Sala de los medios de prueba antes descritos, resulta claro que: (i) en el informe de auditoría de control interno se recomendó a la parte demandante no realizar inversiones en fiducia porque se podría perder el capital y ejercer un control más estricto de las operaciones; (ii) la parte demandante dio directrices a sus directivos respecto a las inversiones de recursos provenientes de excedentes de liquidez de regalías la cuales debían contar con su autorización; (iii) el Secretario de Hacienda le indicó al tesorero que para invertir los excedentes de regalías era necesario el aval de la parte demandante; (iv) La parte demandante tuvo conocimiento de las inversiones en patrimonios autónomos el 24 de septiembre de 2007 cuando la Oficina de Control Interno recomendó no hacer inversiones en fiducias por el alto riesgo que representan y en ese orden, se le recomendó tener mayor injerencia en el tema y disponer parámetros para la inversión; y, (v) el 12 de noviembre de 2007, la parte demandante dio a conocer a los Secretarios de Despacho el informe de auditoría y envió una comunicación al tesorero para que sus recomendaciones fueran acatadas. La Sala advierte que las directrices establecidas por la parte demandante fueron insuficientes para evitar la consolidación del daño, por cuanto la parte demandante como máxima autoridad administrativa del Municipio debió impedir la continuación de la inversión ilegal en el patrimonio autónomo y tomar

las medidas necesarias para desmontar las inversiones, máxime si fueron renovadas en diciembre de 2007, cuando ya tenía pleno conocimiento del manejo irregular que el tesorero estaba dando a los excedentes de liquidez en la entidad. La Sala considera que la parte demandante realizó una labor ineficiente en el manejo de los recursos de excedentes de liquidez del Municipio dando con ello lugar al detrimento al erario público […]. Asimismo, la Sala considera que la parte demandante omitió la adecuada vigilancia y control de los recursos públicos para el año 2007 que permitieron que terminaran en un patrimonio autónomo en una operación de más de diez mil millones de pesos en la que no resulta lógico que el ordenador del gasto como responsable de autorizar las operaciones de excedentes de liquidez y quien tiene a su cargo la celebración de los contratos del ente territorial no las hubiera conocido. […] La Sala considera que la parte demandante desplegó su conducta con culpa grave, dado que de manera descuidada y negligente permitió y consintió con su omisión que recursos del Municipio fueran destinados a la realización de operaciones [que] no brindaban seguridad al patrimonio público que no eran permitidas por la Ley. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del alcalde del municipio de Yumbo por la inversión de recursos provenientes de los excedentes de liquidez de regalías en un patrimonio autónomo / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos para su configuración / NEXO CAUSAL – Teoría de la causalidad adecuada / EL NEXO CAUSAL ENTRE LA CONDUCTA OMISIVA Y EL DAÑO AL PATRIMONIO

PÚBLICO / COLOCACIÓN DE EXCEDENTES DE LIQUIDEZ DE ENTE TERRITORIAL – En una operación no permitida en la Ley / RESPONSABILIDAD FISCAL DE ALCALDE A TÍTULO DE CULPA GRAVE – Porque como gestor fiscal actuó de forma omisiva, descuidada y negligente respecto al control y vigilancia de los recursos del ente territorial / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto del nexo causal entre la conducta y el daño, debe existir certeza de la relación que existe entre un hecho antecedente y un resultado, de forma tal que de no existir o haberse presentado aquella, tampoco se hubiese ocasionado este. Para analizar la existencia del nexo causal, el Consejo de Estado ha acogido la teoría de la causalidad adecuada para resolver los asuntos relativos a la responsabilidad extracontractual civil y del Estado […]. [L]a teoría de la causalidad adecuada señala que será el hecho eficiente y determinante para la producción del daño el que habrá de tenerse en cuenta para imputar la responsabilidad, es decir, el que resulte idóneo para su configuración. En ese orden, la Sala advierte que solo es posible atribuir un resultado dañoso a quien ha ejecutado una acción u omisión que se erige como la causa idónea y eficiente para la producción del daño. En el asunto sub examine, del análisis integral y conjunto del acervo probatorio, la Sala advierte que la conducta omisiva de la parte demandante se constituyó en causa eficiente y determinante del detrimento, por cuanto como ordenador del gasto del Municipio de Yumbo permitió que los excedentes de liquidez del ente territorial fueran destinados a una operación no permitida en la

Ley la cual no controló ni vigiló y que se encontraba bajo su responsabilidad al requerir su autorización, máxime si permitió que se renovaran los contratos de cesión de derechos en diciembre de 2007 en lugar de adelantar acciones para evitar la pérdida de los recursos públicos. [L]a Sala considera que existe nexo causal entre la conducta omisiva de la parte demandante respecto al control y vigilancia de los recursos del ente territorial, y el daño ocasionado al patrimonio público reflejado en la consignación que se hiciera a favor de un patrimonio autónomo, debido que contaba con la titularidad de los recursos y tenía conocimiento de los contratos suscritos por el Tesorero y la empresa Cosacol S.A. que permitieron la entrega del dinero, negocio jurídico que en definitiva no desmanteló y permitió que siguiera su curso. […] Por lo anterior, para la Sala existe fundamento suficiente para imputar responsabilidad fiscal, dado que está probado que la conducta de la parte demandante fue omisiva, descuidada y negligente, máxime cuando el contrato que dio lugar al detrimento fue renovado durante su periodo como alcalde del Municipio de Yumbo. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Del alcalde del municipio de Yumbo por detrimento patrimonial por la inversión de recursos provenientes de los excedentes de liquidez de regalías en un patrimonio autónomo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Objeto / GESTIÓN FISCAL – Concepto / ALCALDES MUNICIPALES – Funciones y atribuciones / GESTOR FISCAL – Lo es el alcalde municipal Para la Sala es claro que el objeto del proceso de responsabilidad fiscal es el

resarcimiento de los daños patrimoniales ocasionados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de las personas que realizan gestión fiscal o con ocasión de esta por acción u omisión de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley 610. Al respecto, el artículo 3 de la Ley 610 define la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas que realizan los servidores públicos o los particulares que manejen o administren recursos o fondos públicos tendientes a la adecuada administración, explotación y disposición de los mismos y al correcto manejo, recaudo o inversión de sus rentas. […] En ese sentido, para ser considerado gestor fiscal se requiere tener poder jurídico decisorio sobre los bienes y fondos públicos puestos a su disposición caso en el cual la responsabilidad deviene del daño patrimonial que se pueda causar a los mismos. […] En el caso sub iudice, el daño patrimonial causado al Municipio de Yumbo fue con ocasión de la inversión de los excedentes de liquidez en un patrimonio autónomo, por lo tanto, es necesario determinar cuál era el funcionario encargado de llevar a cabo tal operación para determinar si fungía como su gestor fiscal. […] En el presente caso, se encuentra probado en el expediente que la parte demandante se desempeñó como alcalde del Municipio de Yumbo en el período comprendido entre el 3 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2007 […]. De lo expuesto, se colige que el alcalde es el jefe de la administración municipal y su representante legal, y dentro del marco de sus funciones debe dirigir la acción administrativa del ente territorial para gestionar su desarrollo,

ejecutar la política económica y celebrar los contratos conforme a las normas jurídicas aplicables. En ese sentido, para la Sala es claro que la parte demandante cuando se desempeñó como Alcalde del Municipio de Yumbo (Valle del Cauca) fue gestor fiscal de los recursos públicos, por cuanto era representante legal del ente territorial y ordenador del gasto, por lo que tenía la capacidad de contratar y ejecutar el presupuesto aprobado por el Concejo Municipal con las limitaciones previstas en la ley. […] Para la Sala del análisis de las funciones descritas se concluye que el alcalde municipal era el principal gestor fiscal de la inversión de recursos provenientes de regalías, por cuanto dentro de sus facultades estaban la de controlar, dirigir, administrar, manejar o disponer de tales recursos para efectos de su colocación en entidad financieras y tenían poder decisorio sobre los mismos al dar su visto bueno final de conformidad con la analizado supra. […] En ese orden de ideas, la titularidad de la colocación de los recursos en el patrimonio autónomo estaba en la parte demandante quien debía ejercer la dirección, supervisión y control sobre estas operaciones del Municipio de Yumbo conforme a las funciones asignadas por la Ley y la Constitución Política. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Caducidad y prescripción / PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN RESPONSABILIDAD FISCAL – Diferencias / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Concepto / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN – Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL – Computo a partir del hecho generador del daño hasta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL – No se configura / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]sta Sala analizará si de conformidad con el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 tuvo ocurrencia el fenómeno de la caducidad de la acción […]. [P]ara la Sala es claro que los cinco (5) años que señala la norma para que opere la caducidad de la acción fiscal se cuenta a partir del hecho generador del daño hasta el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Sobre el particular, esta Sección ha señalado las diferencias entre la caducidad y la prescripción […]. En el asunto sub examine, la Sala advierte que desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal No. 001-11 relacionados con los contratos de cesión de derechos con pacto de readquisición del 8 y 21 de marzo de 2007 y del 10 y 21 de diciembre de 2007 cuyo pacto de readquisición vencía en marzo de 2010-extremo temporal inicialhasta el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal núm. 140-003-681 de 17 de febrero de 2011 -extremo temporal finalno transcurrieron más de cinco años, por lo que la Sala concluye que no tuvo ocurrencia la caducidad de la acción fiscal. De este modo, la Sala advierte que la última actividad de los contratos de cesión de derechos con pacto de readquisición era la recuperación de los recursos invertidos en marzo de 2010, lo que no ocurrió por el incumplimiento del pago, razón por la cual debe tomarse esta fecha para computar el término de caducidad de la acción fiscal al no haberse liquidado dicho contrato. En ese orden, desde este último momento debe contarse la caducidad de la acción fiscal, por cuanto el hecho o acto generador del daño al

patrimonio público se materializó en ese momento. Por lo anterior, la fecha máxima para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal sin que operara el fenómeno de la caducidad de la acción, sería el mes de marzo de 2015, el auto de apertura de investigación se expidió el 17 de febrero de 2011 y la parte demandante fue vinculada el 13 de mayo de 2014, de modo que no caducó la acción fiscal en el término previsto de 5 años. Así las cosas, es claro que desde la fecha de ocurrencia de los hechos que dieron origen al proceso de responsabilidad fiscal hasta el momento en que se profirió el Auto de Apertura de la Investigación Fiscal no transcurrieron más de cinco años, de modo que, la Sala confirmará la sentencia impugnada por este aspecto. IMPEDIMENTO – Su decisión corresponde a la sección en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Cuando el cónyuge o algún pariente en segundo grado de consanguinidad o afinidad o único civil tenga la condición de servidor público en el nivel directivo, asesor o ejecutivo en una entidad que es parte en el proceso / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO – Se configura por ser su cuñado servidor público del nivel directivo de la parte demandada / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[E]l Consejero de Estado, […] fundamentó su declaración de impedimento en el vínculo de parentesco por afinidad en segundo grado que tiene con el hermano de su cónyuge, [del señor], quien desempeña el cargo de Asesor II en la Contraloría General de la República. […] La Sala considera fundado el impedimento del

Consejero de Estado, […] por cuanto cumple con los supuestos establecidos en el numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437 citado supra, comoquiera que es pariente en segundo grado de afinidad [del señor], quien se desempeña en un cargo del nivel asesor en la Contraloría General de la República, parte demandada en el proceso de la referencia; por lo que se aceptará la declaración de impedimento, en los términos del artículo 131 de la Ley 1437.

ATRIBUCIONES EJECUTADAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo / PROCESO

DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Finalidad / PROCESO DE

RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos

CADUCIDAD DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo

DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – Marco normativo RÉGIMEN PROBATORIO EN LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Primera (S5 Descongestión Acuerdo 357 / 2017), de 11 de diciembre de 2015, Radicación 11001-03-24-000-2014-00433-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 16 de marzo de 2017, Radicación 85001-23-33-000-2014-00051-01, C.P. María Elizabeth García González; 3 de octubre de 2019, Radicación 13001-23-31-0002005-01012-0, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de agosto de 2018,

Radicación 25000-23-24-000-2012-00195-01, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y Corte Constitucional Sentencia C-840 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 268 NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA 315 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 47 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 131 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 91 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 1 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 5 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 23 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 30 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 31 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / LEY 819 DE 2003 – ARTÍCULO 17 / LEY 1474 DE 2011 –

ARTÍCULO 117

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2016-01142-01

Actor: LUIS FERNANDO LENIS BLANCO

Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: Caducidad de la acción fiscal. Elementos de la responsabilidad fiscal.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.- ANTECEDENTES La demanda

1. El señor Luis Fernando Lenis Blanco1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra la Nación – Contraloría General de la República, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113.

Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones4: “[…] 1. DECLARAR LA NULIDAD del Auto No. 001079 del 13 de agosto de 2015 “por el cual se profiere fallo dentro del proceso de responsabilidad fiscal”.

2. DECLARAR LA NULIDAD del auto No. ORD-80112-0182-2015 “por el cual se resuelve el grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2011.

3. DECLARAR LA NULIDAD del auto No. ORD-80112-0182-2015 “por el cual se resuelve el grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2011”. 1 Por intermedio de apoderado. 2 Demanda presentada el 27 de julio de 2016, según obra a folio 200, en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Cfr. folio 1 del cuaderno núm. 1 del expediente.

4. A título de restablecimiento del derecho, solicito que se exonere a mi poderdante de toda responsabilidad fiscal. En caso de haberse iniciado el proceso de cobro coactivo por parte de la Contraloría General de la República contra mi poderdante, se deje sin efectos dicho cobro coactivo y en consecuencia se reconozcan los siguientes perjuicios:  Morales: Estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes.  Materiales: Estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes con ocasión del embargo de sus bienes identificados con las matrículas inmobiliarias No. 370-124272 y 370-29168.

Daño a la vida de relación: Estimados en 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes […] “5. HONORARIOS DE ABOGADO. Que se cancelen por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA al suscrito los honorarios

causados con el desarrollo del actual trámite y que corresponden al 20% del valor total de las pretensiones contenidas en este medio de control […]”. Presupuestos fácticos

3. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para

fundamentar sus pretensiones:

4. La parte demandante se desempeñó como alcalde del Municipio de Yumbo en el periodo comprendido entre el 3 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de

2007.

5. La Contraloría Municipal de Yumbo mediante Auto núm. 140-003-8681 de 17 de febrero de 2011, dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 00111 contra varios funcionarios del Municipio de Yumbo, por las presuntas irregularidades fiscales presentadas en los contratos de fiducia y de cesión de derechos de beneficios con pacto de readquisición suscritos por el tesorero municipal que permitieron la colocación de recursos de regalías pertenecientes al Municipio de Yumbo, en patrimonios autónomos en el año 2007, los cuales una vez cumplida la vigencia del contrato no regresaron al ente territorial.

6. La Contraloría Auxiliar núm. 4 de la Contraloría General de la República mediante auto proferido en audiencia de descargos el 13 de mayo de 2014, vinculó e imputó responsabilidad fiscal a la parte demandante en el proceso núm.

001-115.

7. La Contraloría Delegada Intersectorial núm. 2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República por medio del Fallo núm. 01079 de 13 de agosto de 2015, resolvió fallar

con responsabilidad fiscal en contra de la parte demandante, con fundamento en su titularidad de los dineros públicos del Municipio de Yumbo y ante la falta de diligencia en la supervisión y cuidado de los recursos públicos como lo hubiera hecho con los negocios propios, por cuanto había sido advertido por la Oficina de Control Interno del alto riesgo de pérdida que representada la inversión en el patrimonio autónomo Cosacol y aun así permitió que se renovaran los contratos de cesión con pacto de readquisición en diciembre de 2007 mediante los cuales se realizaron dichas colocaciones.

8. La Contraloría Delegada Intersectorial núm.2 de la Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República mediante auto núm. 01263 de 8 de septiembre de 2015, por el cual se resuelven los recursos presentados contra el acto administrativo verbal 1079 de 13 de agosto de 2015, confirmó el fallo con responsabilidad fiscal.

9. La Contralora General de la República por medio del Fallo núm. 801120182-2015 de 14 de octubre de 20156, resolvió el recurso de apelación y el grado de consulta, en el sentido de confirmar el Fallo núm. 01079 de 13 de agosto de

2015. Normas violadas y concepto de violación7

10. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:  Artículos 29 y 209 de la Constitución Política. 5 Cfr. folios 99 a 133 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 […] Por el cual se surte el grado de Consulta dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal Nº

001 de 2011 […]. 7 Cfr. folios 5 a 8 del cuaderno núm. 1 del expediente.  Artículos 2, 5, 7, 9,18, 23 y 26 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20008. Concepto de violación

11. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de violación, así: Primer cargo: Falta de competencia. Caducidad de la acción fiscal. Violación del artículo 9 de la Ley 610 de 2000.

12. La parte demandante fundamentó este cargo de nulidad, con base en los siguientes argumentos: “[…] la acción fiscal caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público, no se ha producido auto de apertura del proceso de responsabilidad […]. La Contraloría General de la República vulneró la norma antes citada, teniendo en cuenta, que los hechos generadores del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 del 2011, fueron en marzo del año 2007, y mi poderdante solo tuvo conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal, es decir, fue vinculado directamente al proceso de responsabilidad fiscal a través del auto “POR EL CUAL SE VINCULA A UN PRESUNTO RESPONSABLE FISCAL Y SE LE IMPUTA RESPONSABILIDAD FISCAL, de fecha 13 de mayo de 2014, el cual fue notificado de manera personal el día 24 de junio de 2014. Por lo anterior, se observa a todas luces que la Contraloría General de la República solamente podía ejercer la acción fiscal contra mi poderdante hasta el año 2012, sin embargo, violando el debido proceso, la Contraloría lo vinculó al

proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2011, a sabiendas de que ya había operado el fenómeno de la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN FISCAL, establecido en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000 […]”.

Segundo cargo: falsa motivación. Inexistencia de los elementos de la responsabilidad fiscal.

13. Los fundamentos jurídicos de este cargo, son los siguientes: 8 […] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías […].

14. Señaló que la parte demandada en sede administrativa no determinó el grado de responsabilidad de la parte demandante, por cuanto: “[…] en el Auto ORD-80112-0182-2015 de fecha 14 de octubre de 2015 “por el cual se resuelve el grado de consulta y recursos de apelación dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 001 de 2011”, NO SE IDENTIFICÓ el grado de culpabilidad o dolo con el cual presuntamente el señor LUIS FERNANDO LENIS BARCO en detrimento del patrimonio público, ya que como se observa solo se determinó el grado de culpa respecto del TESORERO DEL MUNICIPIO DE YUMBO, más no se precisó ni la conducta ni la relación directa con el ejercicio de los actos propios, determinando con ello el grado de responsabilidad atribuido al señor LUIS FERNANDO LENIS

BLANCO […]”.

15. Adujo que en el presente asunto no se configuró el nexo causal entre la conducta y el daño: “[…] EL NEXO DE REPONSABILIDAD DEBE SER DIRECTO EN EL AUTO ORD-80112-0182-2015, se pretende probar la responsabilidad fiscal

respecto del señor LUIS FERNANDO LENIS BLANCO con conductas ajenas como lo fue la conducta del tesorero municipal quien desconoció no solo las normas municipales contenidas en la Ley 819 de 2003 y Decreto Extraordinario No. 454 de diciembre 22 de 2006 según el cual se debían invertir los excedentes transitorios de liquidez en títulos de deuda pública interna de la nación o en títulos que cuenten con una alta calificación del riesgo crediticio […] calificadas como de bajo riesgo crediticio” ADEMÁS DE DESCONOCER LAS ORDENES DIRECTAS DEL ALCALDE COMO MÁXIMA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA contenida en el oficio No. 220.24.110.06 del 31 de julio de 2006 al Tesorero General de la entidad reiterándole que no se efectuarían inversiones financieras ni a corto ni a largo plazo, ni renovación de títulos, sin contar con el visto bueno de ese Despacho […]”.

16. Manifestó que se omitió la valoración de las pruebas, toda vez que: “[…] la facultad que poseía el tesorero municipal devenía de Acuerdos y Decretos municipales anteriores a la posesión del cargo del señor LUIS FERNANDO LENIS BARCO, sin embargo, advirtiendo las facultades otorgadas al Tesorero Municipal el señor LUIS FERNANDO LENIS BARCO dio la orden tanto a la Secretaria de Hacienda como a Tesorería Municipal señalando que toda inversión debía contar con la autorización del Alcalde, orden que fue recibida el 4 de agosto de 2006 conforme al sello de recibido […]”.

17. Indicó que: “[…] mediante oficio del 27 de julio de 2006 quien para la época

de los hechos se desempeñaba como alcalde del Municipio de Yumbo ordenó tanto a la Secretaría de Hacienda como a la Tesorería Municipal que “a partir de la fecha solamente se podrían hacer colocaciones en depósito a la vista (fiduciarios o similares) directamente en entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y previa aprobación suscrita por el Alcalde Municipal […]”.

18. Precisó que: “[…] el Jefe de Despacho de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Yumbo, como jefe inmediato del tesorero, en cumplimiento de las ordenes impartidas por el señor Alcalde, remitió oficio No. 220.24.110.06 del 31 de julio de 2006 al Tesorero General de la entidad reiterándole que no se efectuarían inversiones financieras ni a corto ni a largo plazo, ni renovación de títulos, sin contar en el visto bueno de ese Despacho […] la Contraloría General de la República en sus providencias dentro del proceso de responsabilidad fiscal aceptó que no se ha hallado una autorización por escrito dada por el señor LUIS FERNANDO LENIS BLANCO al tesorero del Municipio para destinar recursos al patrimonio autónomo COSACOL S.A […]”, pruebas a la que no se le dio valor probatorio en la investigación contra la parte demandante.

19. Alegó que: “[…] la contabilidad es el recurso principal para ejercer el control a la gestión fiscal no solo del Municipio sino de los mismos funcionarios, pero como lo señaló la auditoria de control interno, la cuenta contable no estaba registrada de forma real o más bien ajustada a la realidad, toda vez que las inversiones en fiducias realizadas se ejercían únicamente por el tesorero

municipal, las cuales fueron registradas no como inversiones fiduciarias sino como títulos representativos de deuda pública, denominados TES […]”.

20. Expuso que: “[…] como puede observarse del informe remitido por la oficina de control interno de la alcaldía municipal de Yumbo, la información entregada en el balance de 2007 reportaba inversiones en TÍTULOS DE TESORERÍA TES, los cuales estaban aprobados por la norma nacional, y era esa la información que se le había entregado al alcalde municipal, quien a través de su oficina de control interno logró dilucidar tal falsedad, solo en la fecha 24 de septiembre de 2007, pues la información estaba siendo manejada por el Tesorero Municipal, haciéndole creer a la administración que dichos títulos eran TES, cuando no lo eran […] por lo cual procedió a oficiar a sus colaboradores frente al tema (Secretarios de Despacho) para que tomaran las medidas per

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