CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2018-00286-01-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2018-00286-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Determina la competencia del juez de segunda instancia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites / CERTIFICADO CATASTRAL – Naturaleza / CERTIFICADO CATASTRAL – Contenido / CERTIFICADO CATASTRAL – Concepto / COMPETENCIA DEL INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – Para expedir certificaciones en materia catastral / FUNCIÓN DE CERTIFICACIÓN EN MATERIA CATASTRAL – Objetivos / ACTIVIDAD CATASTRAL – Procesos / CERTIFICADO CATASTRAL – Acredita la existencia de bienes inmuebles, sus características y condiciones [C]onforme a lo previsto en la Resolución Reglamentaria 70 de 4 de febrero de 2011, el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. [...] éste se define como “el documento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral” [...]. Esta función de certificación se encuentra establecida en el artículo 25 del Decreto 208 de 27 de enero de 2004, en el cual, se señala que, la Subdirección de Catastro debe “(…) expedir certificaciones en materia catastral y proyectar los actos administrativos y las decisiones que resuelvan los recursos instaurados (…)”. Lo anterior, pone de manifiesto que la
función de certificación del IGAC, en relación con los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de todos los bienes inmuebles, tanto de aquellos pertenecientes al Estado, como a los particulares, conlleva el ejercicio de gestionar, almacenar y clasificar dicha información, actividad que se realiza a nivel nacional y a través de un proceso de formación que le permite “hacer constar” las condiciones de un predio, en observancia de los objetivos fijados en el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria 70 de 2011 [...]. [L]a Sala destaca que la actividad catastral se realiza a través de tres procesos específicos, de: i) formación, ii) actualización y iii) conservación catastral. Respecto de estos últimos implica el reconocimiento que la información consignada en las certificaciones que expide el IGAC esté sujeta a modificaciones. CERTIFICADO CATASTRAL – Es un acto de trámite que no crea, extingue o modifica derechos de un particular / ACTO NO DEMANDABLE – Lo es el certificado catastral de un bien inmueble / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por ser el acto demandado de trámite no susceptible de control judicial [E]l acto de certificación por medio del cual se acredita ese proceso de formación catastral, la existencia de bienes inmuebles, sus características y condiciones, no tiene la connotación de constituir un acto demandable porque no es una decisión unilateral de la administración que crea, extinga o modifique derechos de un particular, habida cuenta que su objeto, es poner en conocimiento de los interesados y de las autoridades la información correspondiente de un predio. [...] [L]a Sala concluye que la certificación censurada no constituye una manifestación
unilateral de la voluntad de la Administración tendiente a producir efectos jurídicos, por cuanto este documento recoge la identificación física, jurídica, fiscal y económica del inmueble, información que proviene de una actuación previa que se adelantó en virtud del proceso de formación, que por virtud de su objeto, no es demandable, como tampoco lo es, aquel certificado que revela los datos registrados como resultado de dicho proceso. [...] [P]ara la Sala, conforme lo anunció el a quo, el ciudadano ya activó el procedimiento especial de actualización del catastro, luego será en ese procedimiento especial en el que controvierta la decisión que obtuvo del IGAC, contenida en la referida Resolución núm. 76-8920436 2018 de 25 de octubre de 2018, y en aquello que insiste, debe corregirse. [...] De esta manera, el rechazo de la demanda con fundamento en el numeral 3º del artículo 169 del CPACA, fue ajustado, en razón a que la certificación demandada no es susceptible de control judicial.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de febrero de 2018, Radicación 25000-23-24-000-2001-00470-02, C.P.
Hernando Sánchez Sánchez; 27 de abril de 2016, Radicación 11001-03-24-0002013-00575-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 7 de febrero de 1991, Radicación 276-CE-SEC1-EXP1991-N1120, C.P. Libardo Rodríguez Rodríguez.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00286-01
Actor: MARIANO ALFONSO RAMOS GIRALDO
Demandado: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: SE CONFIRMA EL AUTO MEDIANTE EL CUAL SE RECHAZÓ LA DEMANDA. LA CERTIFICACIÓN QUE EXPIDE EL IGAC NO ES UN ACTO
DEMANDABLE. NATURALEZA Y DEFINICIÓN DEL CERTIFICADO AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el señor MARIANO ALFONSO RAMOS GIRALDO, en su condición de demandante, contra el auto de 25 de octubre de 20181, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca2, que rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional. 1 Cfr. Folios 140 a 151 del expediente del Tribunal. 2 En adelante el Tribunal. I.- ANTECEDENTES I.1.- El señor MARIANO ALFONSO RAMOS GIRALDO, en condición de poseedor de buena fe3 y, por conducto de apoderado judicial, ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4, y demandó ante
el Tribunal la nulidad de la certificación catastral núm. 1373-472402-82379-0 de 5 de octubre de 2017, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en adelante, el IGAC, mediante la cual, a juicio del actor, se certificó de forma errónea el área de terreno y el área construida del inmueble identificado con el núm. predial actual 00-03-00-00-0005-0765-000, predial anterior: 00-03-005-0765000, ubicado en Yumbo, Valle del Cauca, de propiedad de la hermana del actor, señora JULIA EMMA RAMOS GIRALDO (q.e.p.d.). y frente al cual el actor indica ejerce posesión. A título de restablecimiento del derecho pretende que se ordene a la entidad demandada realizar la rectificación, subsanación, corrección y/o actualización del área de terreno y del área construida del aludido inmueble, lo cual deberá efectuarse de forma retroactiva desde el año 2013, habida cuenta que la última construcción se culminó en ese año. Igualmente, solicitó condenar a la entidad demandada al pago de los daños y perjuicios derivados del cálculo incorrecto del área de terreno y del área construida, a saber: a) $975.486.906.oo, por concepto de la contribución por valorización; b) financiación e intereses moratorios; c) gastos de defensa judicial equivalentes a $82.706.596.oo; d) la actualización de la condena y los intereses 3 El actor afirmó que ha ejercido de manera ininterrumpida actos de señor y dueño desde el 11 de enero de 1991, fecha de
fallecimiento de su hermana, señora JULIA EMMA RAMOS GIRALDO (q.e.p.d.), conforme al registro de defunción visible a fl. 61 del cuaderno del Tribunal. 4 En adelante CPACA. legales a los que hubiere lugar, los cuales deberán ser actualizados e indexados de conformidad con los artículo 192 a 195 del CPACA; e) las costas procesales y, f) las agencias en derecho. II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 25 de octubre de 2018, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, al considerar que el acto administrativo controvertido es de trámite, por lo tanto, no podía ser enjuiciado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Explicó que el actor pretendió acumular pretensiones que no resultaban conexas, toda vez que se trata de procedimientos diferentes que debían ser tramitados ante autoridades administrativas distintas, frente a las cuales se debía agotar el respectivo requisito previo para acudir a esta jurisdicción. Indicó que en tratándose de asuntos en los que se pretenda realizar la actualización, revisión, mutación o rectificación catastral de inmuebles es necesario acudir al procedimiento administrativo de carácter especial previsto en la Ley 14 de 6 de julio de 19835, el Decreto 3496 de 26 de diciembre de 19836, las Resoluciones IGAC 0070 de 4 de febrero de 20117 y 1055 de 31 de octubre de 20128. Además, precisó que dicho procedimiento no está sujeto al trámite administrativo ordinario, salvo en lo que no se encuentre estipulado en la normatividad especial,
5 “Por la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones” 6 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 14 de 1983 y se dictan otras disposiciones”. 7 Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la conservación catastral 8 “Por la cual se modifica parcialmente la Resolución 70 del 4 de febrero de 2011”. siempre y cuando resulte compatible con lo dispuesto por el artículo 34 del CPACA. Por lo anterior, consideró que el actor debía concluir el procedimiento administrativo especial que había solicitado ante el IGAC, y al obtener la expedición de los respectivos actos definitivos, si estimaba pertinente someter su control ante esta jurisdicción, una vez efectuados los requisitos previos para demandar. En consecuencia, dispuso el rechazo de la demanda, toda vez que consideró que el acto demandado no es un acto definitivo susceptible de control jurisdiccional. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor presentó recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda, proferido por el Tribunal el día 25 de octubre de 2018, en el que afirmó que la certificación catastral demandada sí cumple con los requisitos para ser sometidos a control judicial, por cuanto es un acto de certificación y registro, sobre el cual se puede solicitar su nulidad en los términos previstos en el artículo 137 del CPACA. Manifestó que el IGAC a través de la Resolución 436 del 25 de octubre de 20189, expedida con posterioridad a la radicación del medio de control que nos ocupa, se
pronunció sobre la revocatoria de la certificación acusada, lo que impone que esta decisión se considere en este proceso como un acto definitivo. Afirmó que la mencionada resolución creó una nueva situación jurídica, que, a su juicio, sirve de argumento para que la demanda sea admitida. 9 Que le fue notificada al actor el 1o. de noviembre de 2018 Sostuvo que, si bien el acto certificatorio que cuestiona se revocó, persiste la ilegalidad, por cuanto no dispuso la corrección del área certificada10 de manera retroactiva, sino a la fecha de la solicitud de revocatoria que elevó ante el IGAC.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la providencia que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de lo previsto en los artículos 125 y 243 del
CPACA.
2. Cuestión previa La Sala advierte ante la expedición de la Resolución núm. 76-892-0436 2018 de 25 de octubre de 2018, que si bien, esta decisión constituye un argumento de reproche del recurso de apelación, tal situación representa un nuevo supuesto que no se conoció por el Tribunal para cuando se interpuso la demanda y se resolvió respecto del rechazo de la misma, lo que impide analizarla con el propósito de conferirle alcances en contra de la decisión apelada. La Resolución es del
siguiente tenor:
“[…] INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI
POR LA CUAL SE ORDENA UNOS CAMBIOS EN EL CATASTRO
DEL MUNICIPIO DE: 892 YUMBO
TERRITORIAL DE CATASTRO DE: VALLE
"POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA EFECTUAR UNOS
CAMBIOS EN LA INSCRIPCION CATASTRAL DE LA BASE DEL MUNICIPIO DE YUMBO". 10 Relativa con el área de terreno construida C O N S I D E R A N D O
QUE EL SEÑOR MARIANO RAMOS GIRALDO, IDENTIFICADO CON
C.C. No. 14.433.356, EN SU CONDICION DE POSEEDOR,
HEREDERO CON PODER GENERAL SOLICITO ANTE LA
DIRECCION TERRITORIAL VALLE DEL INSTITUTO GEOGRAFICO
AGUSTIN CODAZZI, RECTIFICACION DE INFORMACION
RESPECTO DEL PREDIO IDENTIFICADO CON LA FICHA PREDIAL
No. 00-03-0005-0765-000 CONSISTENTE EN LA REVOCATORIA
DIRECTA ACTUALIZACION DE AREA CONSTRUIDA, MEDIANTE
OFICIO RADICADO No. 2017ER7555 DE FECHA 29-12-2017, ARGUMENTANDO LO SIGUIENTE: - REVOCACION DE CERTIFICACION OFICIAL No. 1373-47240282379-0 EXPEDIDA POR EL IGAC EL 05-10-2017 DE AREA
CONSTRUIDA EN EL REFERIDO PREDIO.
- CORREGIR Y/O ACTUALIZAR RETROACTIVIDAD ANTES DEL
2013, AREA CONSTRUIDA EN EL REFERIDO PREDIO.
-
- OFICIARSE OPORTUNAMENTE A PLANEACION MUNICIPAL DE
YUMBO, CURADURIA DE LA LOCALIDAD Y LA SECRETARIA DE
INFRAESTRUCTURA Y SERVICIOS DE YUMBO.
QUE PARA EL TRAMITE EL PETICIONARIA (sic) ALLEGO LOS
SIGUIENTES DOCUMENTOS QUE JUSTIFICAN SU SOLICITUD:
- CONSTANCIA DE REPRESENTACION A REQUERIMIENTO
URBANISTICO
- COPIA DE LA ESCRITURA PUBLICA No 890 DEL 3-10-1980,
N0TARIA 10 DE CALI - COPIA DE LA FACTURA DEL PREDIO - COPIA DE LA C.C. DE LA SEÑORA JULIA EMMA RAMOS
- PODER CONFERIDO A EL SEÑOR MARIANO RAMOS GIRALDO
- FOTOS DEL PREDIO (6)
- PLANOS DEL PREDIO
QUE EL JEFE DE CONSERVACIÓN ASIGNÓ PARA ESTE TRÁMITE
A EL SEÑOR ELDIBRAN SALAZAR LLANOS, CONTRATISTA DE LA
DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE, QUIEN AL EFECTUAR EL
ANÁLISIS DE LA INFORMACION ASOCIADA AL PREDIO,
EVIDENCIA QUE REQUIERE SE RECTIFIQUEN LOS DATOS
SOLICITADOS Y SE INCORPORE EL AREA CONSTRUIDA DEL
PREDIO, ARGUMENTANDO EN SU INFORME LO SIGUIENTE:
EN ATENCION A LA SOLICITUD 2017ER7555 DE FECHA 29-12-2017
DEL CITADO SEÑOR CON REFERENCIA A INCORPORAR LA
CONSTRUCCION EXISTENTE EN EL PREDIO, SE PRACTICO
VISITA OCULAR AL PREDIO Y SE EFECTUO LA INCLUSION O
INCORPORACION DE UNA BODEGA CON DIMENSIONES DE 80 X 50 = 4000 M2, ESTA INCORPORACION SE EFECTUA CON VIGENCIA A LA FECHA DE LA SOLICITUD DEL INTERESADO 29-122017, ESTA INSCRIPCION SE EFECTUA DE ACUERDO A LO
ESTIPULADO EN LA RESOLUCION 070 DE 2011 EN SU ARTICULO
126.
CON RELACION A LAS PRETENSIONES EXPRESADAS EN SU
SOLICITUD:
PRIMER PUNTO: LA CERTIFICACIÓN SE DA CONFORME A LOS
DATOS QUE SE ENCUENTRAN REGISTRADOS EN EL CATASTRO
SEGUNDO PUNTO: SE RECUERDA AL PROPIETARIO QUE ES
OBLIGACION REPORTAR LAS CONSTRUCCIONES QUE SE
REALICEN EN EL PREDIO (ARTICULO 152 DE LA RESOLUCION 070
DE 2011).
POR TAL MOTIVO NO PUEDE ESTABLECER ERRORES EN EL
CENSO PREDIAL, SI NUNCA SE HA REPORTADO DICHA
CONSTRUCCION.
QUE EL ARTÍCULO 117 DE LA RESOLUCION 70 DEL 2011, MODIFICADO CON EL ART. 11 DE LA RESOLUCION 1055 DEL 31
DE OCTUBRE DEL 2012, SEÑALA "SE ENTIENDE POR
RECTIFICACION LA CORRECCION INSCRIPCION CATASTRAL DEL
PREDIO, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
1. ERRORES EN LOS DOCUMENTOS CATASTRALES.
2. CANCELACION DE DOBLE INSCRIPCION DE UN PREDIO.
3. CAMBIOS QUE SE PRESENTEN POR AJUSTES O
MODIFICACIONES EN LOS ORIGENES DE
GEORREFERENCIACION.
EL TRAMITE DE LAS RECTIFICACIONES SE PUEDE INICIAR EN
CUALQUIER MOMENTO, DE OFICIO O A PETICION DE PARTE Y,
PREVIO PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, SE DECIDE POR
ACTO ADMINISTRATIVO MOTIVADO CONFORME AL CUAL SE
HACE LA INSCRIPCION CATASTRAL."
EN VIRTUD DE LO ANTERIOR,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: ORDENAR LA MODIFICACION DE LA
INSCRIPCION EN EL CATASTRO, DEL(LOS) PREDIOS(S) QUE A
CONTINUACION SE RELACIONAN, CON FUNDAMENTO EN LA
PARTE MOTIVA DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO ASI:
ARTÍCULO SEGUNDO: CONTRA LA PRESENTE RESOLUCION
PROCEDE EL RECURSO DE REPOSICION Y EN SUBSIDIO DE
APELACION, LOS CUALES PODRAN INTERPONERSE POR
ESCRITO EN LA DILIGENCIA DE NOTIFICACION PERSONAL O
DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS HABILES SIGUIENTES A ELLA.
CUANDO SEA RECHAZADO EL DE APELACION, PROCEDE EL
RECURSO DE QUEJA, EL CUAL ES FACULTATIVO Y PODRA
INTERPONERSE DIRECTAMENTE ANTE EL DIRECTOR
TERRITORIAL ACOMPAÑANDO COPIA DE LA PROVIDENCIA QUE
HAYA NEGADO EL RECURSO.
ARTÍCULO TERCERO: LOS AVALUOS INSCRITOS CON
POSTERIORIDAD AL PRIMERO DE ENERO TENDRAN VIGENCIA
FISCAL PARA EL AÑO SIGUIENTE, AJUSTADOS CON EL INDICE
QUE DETERMINE EL GOBIERNO NACIONAL.
SANTIAGO DE CALI, EL 25/10/2018
COMUNIQUESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
RAMIREZ SILVA JULIO-EVERTH FUNCIONARIO RESPONSABLE DE CONSERVACIÓN […]” Pese a lo anterior, no puede pasar la Sala por alto que esta decisión la promovió el accionante al presentar lo que denominó solicitud de revocatoria en relación con
los datos consignados en el certificado demandado, y la obtuvo con posterioridad a la radicación de este medio de control11, actuación administrativa a la que hizo referencia el a quo para enmarcar que dichos actos, producto de ese procedimiento podían en determinados casos ser controlables. 11 Esta resolución se profirió en la misma fecha en que se dictó el auto que rechazó la demanda. El apelante invoca esta Resolución para insistir en la ilegalidad del certificado, toda vez que alega, que si bien se accedió a la actualización del catastro, la misma no se ordenó de manera retroactiva, sino a partir del momento de su solicitud. Entonces, comoquiera que es un hecho que el a quo adoptó la decisión apelada sin tener conocimiento de la expedición de dicha resolución, inexistente para el momento de la presentación de la demanda, se debe señalar este evento en nada altera el examen del recurso de alzada pues debe estudiarse bajo las circunstancias examinadas por el juez de primera instancia, por cuanto en caso de que el demandante estime controvertir dicha Resolución debe agotar los requisitos de procedibilidad previstos por el legislador para cuestionarla e impetrar el medio que tenga por objeto su control, de resultar procedente. Esta posición obedece además a los límites a los que está circunscrita la apelación y que en este caso, el examen del superior descansa sobre los razonamientos del auto apelado. Al respecto la Sección precisó: “[…] de acuerdo con las prescripciones del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de
apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia.[…]”12.
3. De la apelación Descendiendo al caso sub examine y establecido el argumento de inconformidad esgrimido por el apoderado judicial del actor, la Sala debe ocuparse de establecer 12 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Primera. Sentencia del 15 de febrero de 2018.
Radicación número: 25000-23-24-000-2001-00470-02. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. si era procedente rechazar la demanda de la referencia, bajo el entendido que el acto demandado no es susceptible de control judicial.
Al respecto se insiste que en la demanda se pidió la nulidad de la certificación catastral núm. 1373-472402-82379-0 de 5 de octubre de 2017, por cuanto, a juicio del actor se certificó de forma errónea el área de terreno y el área construida del inmueble allí identificado. Con el propósito de dar contestación al interrogante planteado, la Sala abordará: i) el contenido de la certificación acusada, ii) examinará la normativa que rige la función de certificación catastral y iii) analizará con apoyo en los antecedentes judiciales, si el acto administrativo demandado es susceptible de control judicial por esta jurisdicción. 3.1. Contenido del certificado demandado El documento que se censura corresponde a la certificación que expidió el IGAC, en los siguientes términos:
“[…] IGAC
INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI
CERTIFICACIÓN CATASTRAL NACIONAL
CERTIFICA 1373-472402-02379-0
El INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI certifica que RAMOS GIRALDO JULIA EMMA identificado(a) con CÉDULA DE CIUDADANÍA No. 38982330 se encuentra inscrito en la base de datos catastral del IGAC, con los siguientes predios: DEPARTAMENTO: 76-VALLE MATRÍCULA MUNICIPIO: 892-YUMBO ÁREA TERRENO: 4 Ha 8389.00m² NÚMERO PREDIAL: 00-03-00-00-0005-0765-000 ÁREA CONSTRUIDA: 0.0 m²
NÚMERO PREDIAL ANTERIOR: 00-03-005—00765-000 AVALÚO: 5,864,735,000
DIRECCIÓN: C 11 28ª 179
Tipo de documento Número de documento Nombre CÉDULA DE CIUDADANÍA 000038982330 RAMOS GIRALDO JULIA EMMA El presente certificado se expide para JUZGADOS O ENTIDADES (EXENTOS DE PAGO) a los 5 días de octubre de 2017. (FDO.) Paola Andrea Méndez Hernández NOTA: La presente información no sirve como prueba para establecer actos constitutivos de posesión. Adicionalmente de conformidad con el artículo 42 de la resolución No 070 de 2011 emanada del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, ‘La inscripción en el catastro no constituye titulo de dominio ni sanea los vicios que tenga una titulación o una posesión. La base Catastral del IGAC no incluye información de los catastros de Bogotá, Barranquilla, Cali, Medellín y los municipios del departamento de Antioquia.
La veracidad del presente documento puede ser constatada en la página web: www.igac.gov.co/IGACCCatastralWeb haciendo referencia al número de certificado catastral o dirija sus inquietudes al correo electrónico: cig@igac.gov.co. […]” 3.2. Naturaleza del acto de certificación del IGAC De acuerdo con el anterior contenido, la Sala precisa que conforme a lo previsto en la Resolución Reglamentaria 70 de 4 de febrero de 201113, el catastro es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. Con tal propósito, el certificado contiene información respecto de los siguientes aspectos: “[…] ARTÍCULO 3. ASPECTO FÍSICO. Consiste en la identificación, descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones del predio, sobre documentos gráficos, tales como cartas, planos, mapas, fotografías aéreas, ortofotografías, espaciomapas, imágenes de radar o satélite u otro producto que cumpla con la misma función. ARTÍCULO 4. ASPECTO JURÍDICO. El aspecto jurídico consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor, y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. 13 “Por la cual se reglamenta técnicamente la formación catastral, la actualización de la formación catastral y la
conservación catastral”. ARTÍCULO 5. ASPECTO ECONÓMICO. El aspecto económico consiste en la determinación del avalúo catastral del predio, obtenido por la adición de los avalúos parciales practicados independientemente para los terrenos y para las edificaciones en él comprendidos. ARTÍCULO 6. ASPECTO FISCAL. El aspecto fiscal consiste en la preparación y entrega a los Tesoreros Municipales o quien haga sus veces y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los listados de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes […]». (Negrillas fuera del texto) Ahora bien, de los aspectos atrás aludidos, que se consignan en el certificado catastral, éste se define como “ el documento por medio del cual la autoridad catastral hace constar la inscripción del predio o mejora, sus características y condiciones, según la base de datos catastral”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la citada Resolución 70 de 2011. Esta función de certificación se encuentra establecida en el artículo 25 del Decreto 208 de 27 de enero de 200414, en el cual, se señala que, la Subdirección de Catastro debe “(…) expedir certificaciones en materia catastral y proyectar los actos administrativos y las decisiones que resuelvan los recursos instaurados (…)”15. Lo anterior, pone de manifiesto que la función de certificación del IGAC, en relación con los aspectos físico, jurídico, fiscal y económico de todos los bienes
inmuebles, tanto de aquellos pertenecientes al Estado, como a los particulares, conlleva el ejercicio de gestionar, almacenar y clasificar dicha información, actividad que se realiza a nivel nacional y a través de un proceso de formación que le permite “hacer constar” las condiciones de un predio, en observancia de los objetivos fijados en el artículo 2 de la Resolución Reglamentaria 70 de 2011: 14 Por el cual se modifica la estructura del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC y se dictan otras disposiciones. 15 Corresponde al numeral 12
“[…] ARTÍCULO 2. OBJETIVOS GENERALES. Son Objetivos
Generales del Catastro, los siguientes:
1. Elaborar y administrar el inventario nacional de bienes inmuebles mediante los procesos de Formación, Actualización de
la Formación y Conservación Catastral.
2. Producir, analizar y divulgar información catastral mediante el establecimiento de un Sistema de Información del Territorio, que apoye la administración y el mercado eficiente de la tierra, coadyuve a la protección jurídica de la propiedad, facilite la planificación territorial de las entidades territoriales y contribuya al desarrollo sostenible del país.
3. Conformar y mantener actualizado un sistema único nacional de información que integre las bases de datos de las diferentes autoridades catastrales.
4. Facilitar la interrelación de las bases de datos de Catastro y de Registro con el fin de lograr la correcta identificación física, jurídica y económica de los predios.
5. Entregar a las entidades competentes la información básica para la liquidación y recaudo del impuesto predial unificado y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de
conformidad con las disposiciones legales vigentes.
6. Elaborar y mantener debidamente actualizado el Sistema de Información Catastral. […]” De estos propósitos, la Sala destaca que la actividad catastral se realiza a través de tres procesos específicos, de: i) formación, ii) actualización y iii) conservación catastral. Respecto de estos últimos implica el reconocimiento que la información consignada en las certificaciones que expide el IGAC esté sujeta a modificaciones.
Ahora, el acto de certificación por medio del cual se acredita ese proceso de formación catastral, la existencia de bienes inmuebles, sus características y condiciones, no tiene la connotación de constituir un acto demandable porque no es una decisión unilateral de la administración que crea, extinga o modifique derechos de un particular, habida cuenta que su objeto, es poner en conocimiento de los interesados y de las autoridades la información correspondiente de un predio. Sobre la actividad de la IGAC esta Sección precisó: “[…] 4.5.2. El carácter jurídico de las Resoluciones del IGAC demandadas. 4.5.2.1. En orden a determinar el carácter jurídico de las Resoluciones del IGAC demandadas, por las cuales se ordenan unos cambios en el catastro del Municipio de Neiva, estima la Sala pertinente referirse a la función catastral y al procedimiento administrativo especial catastral, a la luz de la normativa vigente para la fecha en que aquellas fueron expedidas que se encuentra contenida, principalmente, en la Ley 14 de 1983, con la cual se pretendió fortalecer los fiscos de las entidades territoriales estableciendo algunas reformas a la actividad catastral, en su Decreto Reglamentario 3496 de 1983, y en la Resolución 2555 de
1988, de la Dirección General del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que reglamentó los procesos de formación, actualización de la formación y conservación del catastro nacional. Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles. El catastro es definido en estas normas como el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado, de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado y a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica16. El aspecto físico, se refiere a la identificación de los linderos del terreno y edificaciones del predio sobre documentos gráficos o fotografías aéreas u ortofotografías y la descripción y clasificación del terreno y de las edificaciones. El aspecto jurídico, consiste en indicar y anotar en los documentos catastrales la relación entre el sujeto activo del derecho, o sea el propietario o poseedor, y el objeto o bien inmueble, mediante la identificación ciudadana o tributaria del propietario o poseedor y de la escritura y registro o matrícula inmobiliaria del predio respectivo. El aspecto fiscal, consiste en la preparación y entrega a las Tesorerías Municipales y a las Administraciones de Impuestos Nacionales respectivas, de los avalúos sobre los cuales ha de aplicarse la tasa correspondiente al impuesto predial y demás gravámenes que tengan como base el avalúo catastral, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Y el aspecto económico, se refiere a la determinación
del avalúo catastral del predio17, obtenido de la adición de los avalúos parciales independientes para los terrenos y edificaciones en él comprendidos. Con el propósito de estructurar el catastro y mantenerlo actualizado y vigente, así como de realizar el avalúo catastral, la normatividad citada consagra tres actuaciones administrativas de naturaleza catastral que consisten en lo siguiente: 16 Ley 14 de 1983, art. 3º; Decreto 3496 de 1983, arts. 1º y 2º; y Resolución 2555 de 1998, art. 1º. 17 El avalúo catastral consiste en la determinación del valor de los predios, obtenido mediante investigaciones y análisis estadíst
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