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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2018-00572-01(PI)-2019

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2018-00572-01(PI)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Celebración directa de contratos de prestación de servicios de monitoría en la disciplina deportiva de baloncesto en las categorías preinfantil e iniciación / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Deber de conocer y comprender la existencia de las inhabilidades [E]l demandado, señor Hernán Eduardo Díaz Cruz, celebró contratos con entidad pública, en interés propio, dentro del año anterior a la elección como concejal, los cuales se ejecutaron en el Municipio de La Victoria – Valle del Cauca -, lo cual se subsume en los presupuestos normativos de la inhabilidad prevista en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, y, en consecuencia, en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, por haber incurrido en violación al régimen de

inhabilidades. […] En el caso concreto, se debe tener en cuenta la naturaleza del cargo, las funciones del mismo y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados, debido a que son elementos determinantes para reiterar que el Concejal demandado debía conocer cuáles son las conductas constitutivas de inhabilidades descritas en la Constitución y la ley. No hay prueba en el expediente que permita determinar que el demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar. […] Pues bien, está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad, el señor Hernán Eduardo Díaz Cruz celebró dos contratos de prestación de servicios con el Municipio de La Victoria – Valle del Cauca - en interés propio, y, conociendo que se encontraba incurso en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se postuló al cargo de elección popular, incurriendo así en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 2. del artículo 55 de la Ley 136. Por ello, la Sala considera que, en este caso, se encuentra configurado el elemento subjetivo.

ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Marco general / ACCIÓN DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Características / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

DEMANDA – Concepto / DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos: Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación / PRINCIPIO PRO ACTIONE – Alcance /

EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – No probada

[L]a Sala observa que en el caso sub examine no se configura la excepción denominada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” si se tiene en cuenta que en la demanda se invocó la causal de desinvestidura y se explicó con suficiencia el fundamento de la pretensión, lo cual llevó al Tribunal, en primer orden, a admitir la demanda y, en segundo orden, a realizar el estudio de fondo con fundamento en la causal de desinvestidura indicada supra y en los hechos narrados en la demanda. […] Lo anterior permite a la Sala concluir que la demanda cumplió con el requisito establecido en el literal “c” del artículo 5. de la ley 1881 porque, por un lado, señaló como causal de pérdida de investidura la establecida en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, con fundamento en la inhabilidad establecida en el “numeral 3.” del artículo 40 de la Ley 617: norma esta que modificó, entre otros, el numeral 3. del artículo 43 de la Ley 136, que es al que se refiere el demandante. Por el otro, porque los hechos en que se fundamenta la pretensión permiten concluir que, en criterio de la parte demandante, en síntesis, el demandado, señor Hernán Eduardo Díaz Cruz, incurrió en inhabilidad y en la

causal de desinvestidura porque, dentro del año anterior a la elección como Concejal del Municipio de La Victoria, para el periodo constitucional 2016 - 2019, intervino en la celebración de dos contratos de prestación de servicio con una entidad pública, en interés propio, que se ejecutaron y cumplieron en el mismo municipio en que resultó electo el demandado. En suma, la Sala considera que, en el caso sub examine, no se configuró la excepción de inepta demanda, como lo consideró el a quo en la providencia objeto de apelación; y, en consecuencia, frente a la misma excepción propuesta en el recurso, la Sala considera que no tiene vocación de prosperidad conforme se explicó supra, motivo por el cual se confirmará la sentencia en este aspecto. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia. Ley 1881 de 2018 En primera instancia, la oportunidad para que las partes e intervinientes soliciten el decreto y la práctica de pruebas son las siguientes: Visto el artículo 5 de la Ley 1881, la solicitud de desinvestidura deberá formularse por escrito y contener, entre otras cosas, “[…] [l]a solicitud de práctica de pruebas, si fuere el caso […]”. Asimismo, el parágrafo 2 de esa normativa establece que “[…] [c]uando el solicitante pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la solicitud […]”. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en los procesos de desinvestidura, la demanda es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que la parte demandante solicite pruebas,

en primera instancia. Ahora bien, visto el parágrafo 2 del artículo 9 y el artículo 10 de la Ley 1881, una vez notificado el auto admisorio de la demanda, el demandado dispondrá de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud de desinvestidura, término durante el cual podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes. La normativa establece, además, que, cuando el demandado pretenda hacer valer dentro del proceso una prueba pericial, deberá aportar el dictamen con la contestación de la demanda. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en primera instancia, la parte demandada y el Ministerio Público podrán solicitar el decreto y la práctica de pruebas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda. […] En suma, conforme con lo expuesto, la Sala considera que las oportunidades probatorias en los procesos de desinvestidura son: i) en primera instancia: la demanda –para la parte demandantey dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto admisorio de la demanda –para la parte demandada y el Ministerio Público-. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia. Ley 1881 de 2018 En segunda instancia, las oportunidades probatorias para las partes e intervinientes son las siguientes: Vistos los numerales 1 y 2 del artículo 14 de la Ley 1881, sobre el trámite del recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia: en los procesos de desinvestidura “[…] [e]l recurso de

apelación será la oportunidad para solicitar pruebas en segunda instancia […]” y, en caso de que se haya solicitado la práctica de pruebas, “[…] el magistrado ponente decidirá si se decretan, de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sobre pruebas en segunda instancia […]”. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en los procesos de desinvestidura, el recurso de apelación es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que el impugnante solicite el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia. Visto el numeral 3 del artículo 14 de la Ley 1881, “[…] [d]el auto admisorio del recurso de apelación se dará traslado, por tres (3) días hábiles, a la otra parte y al Ministerio Público, para que ejerza su derecho de contradicción, solicite la práctica de pruebas, en los términos del artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y presente concepto, respectivamente […]”. En ese orden de ideas, se puede concluir que, en los procesos de desinvestidura, el traslado del auto admisorio del recurso de apelación es la oportunidad que establece el ordenamiento jurídico para que la parte que no impugnó y el Ministerio Público soliciten el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia. En suma, conforme con lo expuesto, la Sala considera que las oportunidades probatorias en los procesos de desinvestidura son: […] en segunda instancia: el recurso de apelación para el impugnante y el traslado del auto admisorio del recurso de apelación en relación con la parte que no apeló y el

Ministerio Público. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Requisitos para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia: Intrínsecos y extrínsecos /

MEDIOS DE PRUEBA

[E]s importante resaltar que, en segunda instancia, las pruebas deben, además de cumplir los “requisitos intrínsecos”, subsumirse en alguno de los presupuestos fácticos establecidos por el inciso cuarto del artículo 212 de la Ley 1437, sobre oportunidades probatorias para el decreto y la práctica de pruebas, en segunda instancia. En ese orden de ideas, visto el inciso cuarto del artículo 212 ibidem, que dispone: “[…] cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […]” i) cuando las partes las pidan de común acuerdo; ii) cuando decretadas en la primera instancia se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; iii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas, en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iv) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4 del artículo 212 de la norma ejusdem, las cuales deberán solicitarse dentro del

término de ejecutoria del auto que las decreta. PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Prueba de oficio. Marco normativo [S]e puede concluir que la potestad-deber que tiene el juez, el magistrado ponente, la Sala, sección o subsección, de decretar y practicar pruebas de oficio, está relacionada con la necesidad de obtener conocimiento y certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la contienda.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 1881 DE 2018 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00572-01(PI)

Actor: HERMES CARDONA LASPRILLA

Demandado: HERNÁN EDUARDO DÍAZ CRUZ

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Referencia: Se configura la causal de desinvestidura establecida en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 cuando el concejal incurre en la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, esto es, por 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. haber celebrado contrato con entidad pública de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, dentro del año inmediatamente anterior a la elección SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Hernán Eduardo Díaz Cruz –en adelante el demandado o la parte demandadacontra la sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual dispuso “[…] Decretar la Pérdida de la Investidura como Concejal del Municipio de La Victoria (V.) del

señor Hernán Eduardo Díaz Cruz […]”. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a

fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

1. El señor Hermes Cardona Lasprilla -en adelante el demandante o la parte demandante-, solicitó que se declare la pérdida de investidura del señor Hernán Eduardo Díaz Cruz, Concejal del Municipio de La Victoria –Valle del Cauca, porque, a su juicio, incurrió en la causal de desinvestidura prevista en los artículos: i) 55, numeral 2.°, de la Ley 136 de 2 de junio de 19943, sobre pérdida de la investidura de concejal “[p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses”; ii) 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004, sobre pérdida en investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales y iii) el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 405 de la Ley 617, sobre inhabilidades de los concejales municipales o distritales.

Pretensión

2. La pretensión que fundamenta la solicitud de desinvestidura es la siguiente: 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

5 “[…] Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”: “[…] le solicito al Honorable Tribunal, PETICION (sic) Que mediante SENTENCIA, proceda a declarar la PÉRDIDA DE LA

ENVESTIDURA (sic) DE CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA VICTORIA

VALLE DEL CAUCA, QUE EN LA ACTUALIDAD POSEE EL SEÑOR

HERNÁN EDUARDO DÍAZ CRUZ […]”.

Presupuestos fácticos y argumentos que sustentan la solicitud de desinvestidura

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos y argumentos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El demandado resultó electo como Concejal del Municipio de La Victoria – Valle del Cauca, para el periodo constitucional 2016-2019, y fue posesionado en el cargo el 2 de enero de 2016. 3.2. El demandado suscribió con la Alcaldía de La Victoria, Departamento de Valle

del Cauca, el 2 de febrero de 2015, el “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No.032 de 2015”, con plazo de ejecución de 2 meses, con el objeto de “[…] [b]rindar apoyo a la administración municipal prestando los servicios de monitoria (sic) en la disciplina deportiva de baloncesto en las categorías preinfantil e iniciación en el Municipio de la Victoria Valle, con un valor de $2.310.000 […]”. 3.3. El demandado suscribió con la Alcaldía de La Victoria, Departamento de Valle del Cauca, el 7 de abril de 2015, el “Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 032 (sic) de 2015”6, con un plazo de ejecución contado desde la 6 Se refiere al Contrato de Prestación de Servicios Núm. 076 de 2015 que tiene por objeto “[…] BRINDAR APOYO A LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL PRESTANDO LOS SERVICIOS DE MONITORIA EN LA fecha en que se suscriba el acta de inicio hasta el 30 de septiembre de 2015, con el objeto de “[…] [b]rindar apoyo a la administración municipal prestando los servicios de monitoria (sic) en la disciplina deportiva de baloncesto en las categorías preinfantil e iniciación en el Municipio de la Victoria Valle, con un valor de $6.930.000 […]”. 3.4. El 21 de julio de 2015, el demandado renunció en forma anticipada a continuar con la ejecución del contrato de prestación de servicios núm. 076, celebrado con el Municipio de La Victoria, Departamento de Valle del Cauca. 3.5. Indicó que el señor Hernán Eduardo Díaz Cruz incurrió en la causal de

inhabilidad prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, debido a que, dentro del año anterior a la elección como concejal, celebró contratos de prestación de servicios con entidad pública en interés propio, los cuales fueron ejecutados en el Municipio La Victoria - Valle del Cauca. 3.6. Adujo que el señor Hernán Eduardo Díaz Cruz fue denunciado ante la Procuraduría Provincial de Cartago, Departamento de Valle del Cauca, y, posteriormente, se dio apertura al proceso disciplinario identificado con el núm. IUS-2016-311638. Afirma que la Procuraduría Provincial de Cartago profirió fallo, en primera instancia, y en su parte resolutiva decidió: “[…] DECLARAR DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al señor HERNÁN EDUARDO DIAZ CRUZ, identificado con la Cedula de Ciudadanía No. 16.802.715 de La Victoria (Valle), en su condición de CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE LA VICTORIA - VALLE, del cargo único imputado en el auto de citación audiencia de fecha Septiembre 21 de 2017, y en consecuencia imponerle SANCIÓN de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE TRES (03) MESES E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL MISMO TÉRMINO, y por las razones antes expuestas […]”7. DISCIPLINA DEPORTIVA DE BALONCESTO EN LAS CATEGORIAS PREINFANTIL E INICIACIÓN EN EL MUNICIPIO DE LA VICTORIA”. 3.7. Por último, afirmó que el Concejal demandado violó el régimen de inhabilidades

prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, y, en consecuencia, incurrió en la causal de desinvestidura establecida en la normativa indicada supra. El trámite del proceso

4. El proceso correspondió, por reparto, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, mediante providencia proferida el 29 de mayo de 2018, dispuso “[…] inadmitir la demanda de pérdida de investidura presentada en nombre propio por el señor Hermes Cardona Lasprilla, en contra del Concejal Hernán Díaz Cruz, con fundamento en lo manifestado en la parte motiva de esta providencia […]”, con fundamento en el literal b del artículo 5.° de la Ley 1881 de 15 de enero de 20188.

5. Posteriormente, el Tribunal admitió la demanda, mediante providencia proferida el 6 de junio de 2018; en la cual ordenó notificar: i) en forma personal al señor Hernán Eduardo Díaz Cruz y al Representante del Ministerio Público; y ii) por estado a la parte demandante.

Contestación de la demanda por el señor Hernán Eduardo Díaz Cruz

6. El demandado, actuando a través de apoderado especial, contestó la demanda9 y solicitó que se negaran las pretensiones de la solicitud de desinvestidura, con fundamento en los siguientes argumentos: 7 Transcripción textual tomada del escrito que contiene la demanda. 8 “POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS

DISPOSICIONES”. 6.1. Señaló que el demandante no logró demostrar que el señor Hernán Eduardo Díaz Cruz haya incurrido en la causal de desinvestidura alegada y que, mucho menos, que haya incurrido en la causal de inhabilidad. 6.2. Afirma que el demandante pretende hacer valer como prueba algunos documentos que certifican contratos celebrados entre particulares y el Estado; documentos que, en su criterio, no cumplieron con los requisitos de formalidad y solemnidad requeridos para su validez, especialmente por falta de la firma del demandado. 6.3. Solicitó que “[…] no se le siga dando tramite a una demanda que no cumple los requisitos formales en su contenido y mucho menos logra respetar los cánones de solemnidad que se exigen normativamente para contratos Estatales […]”. 6.4. Manifestó que los hechos tercero a séptimo indicados en la demanda, en relación con la suscripción de contratos de prestación de servicios entre el demandado y el Municipio de La Victoria y la configuración de la causal de desinvestidura alegada, no son ciertos y señala que “[…] conforme a las pruebas aportadas por el demandante, en ninguna de ellas figura la firma de mi apoderado, dejando en vilo la autenticidad de los documentos aportados y disminuyendo su valor probatori[o] […]”. Agrega que “[…] en el derecho administrativo es exigible para perfeccionar los contratos con el Estado, sin importar la entidad, que estos estén por escrito y firmados por el respectivo contratante y contratista […]”. 6.5. Señala, en relación con los hechos octavo y noveno, que la responsabilidad

disciplinaria es competencia de otras entidades y totalmente ajena a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que los argumentos que expuso el demandante constituyen apreciaciones subjetivas que no han sido probadas porque el 9 Cfr. Folios 34 a 41. demandado no se encuentra incurso en causal de inhabilidad o de pérdida de investidura. 6.6. Mencionó, además, que el propósito de la solicitud de desinvestidura perseguía fines particulares que tuvieron su origen en inconformidades generadas durante el desarrollo de sus actividades como Concejal. 6.7. Como hechos de la defensa, manifiesta que: i) su desempeño como Concejal “[…] ha sido impecable y respetuoso de las leyes […]”; ii) “[…] gracias a su control político, ha logrado que la administración municipal tenga un desempeño legal y apegado a la ley […]”; iii) por razones políticas, su “[…] comportamiento legal y justo no ha gustado en algunas personas del municipio […] logrando con sus actuaciones legales y políticas que se genere una persecución política de su cargo […]”; iv) la demanda no fue elaborada por el demandante, “pero sí firmado”; v) “[…] [q]uieren sin acervo probatorio legal y jurisprudencialmente exigible lograr que mi poderdante muera políticamente […] Y con esto poder seguir actuando sin una justa, legal y conveniente siempre, oposición a la administración municipal actual […]”; vi) “[…] es tan fácil demostrar que el demandante no elaboró y tuvo iniciativa de iniciar el presente proceso, que este no logra aceptar los daños que con documento legalmente no comprobados pueda llegar a afectar a mi poderdante en todo su

entorno de hogar […]”; y, finalmente, señala vii) que la demanda se instauró “[…] sin cumplir los requisitos legales, es una simple persecución política y nunca encaminada a representar los intereses de la comunidad […]”. 6.8. La parte demandada propuso las siguientes excepciones: 6.8.1. Excepción de “INEPTA DEMANDA”. Señaló que la parte demandante no cumplió con los requisitos de la demanda, establecidos en el artículo 162 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201110, en especial, de los numerales 3.º y 4.º, debido a que: i) “[…] en ningún momento establece las normas supuestamente violadas 10 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [...]”. […]”; ii) “[…] el demandante en el hecho tercero de su escrito de demanda establece, en mi concepto señor magistrado, dos hechos en uno solo, con lo cual no da cumplimiento al numeral 3 del artículo ya citado […]”; iii) “[…] [p]or otro lado, en ningún momento en el escrito de la demanda se establecen los fundamentos de derecho que puedan sustentar las pretensiones del demandante […]”; y iv) señala que “[…] tampoco logra demostrar con su acervo probatorio que se haya incurrido en una causal de inhabilidad para desempeñar el cargo de concejal […] Pretendiendo con documentos no legales, lograr un fallo nulo por parte del Honorable Tribunal Administrativo […]”11. 6.8.2. Excepción denominada “INDEBIDA SOLICITUD DE PRETENSIÓN”. Afirmó

que “[…] la demanda padece no solo de falencias estructurales, argumentativas y probatorias, sino además que quiere argumentar su petito bajo pruebas que no cumplen las exigencias legales para que sean perfectas, es decir, podríamos estar ante pruebas sin valor jurídico […]”12. 6.8.3. Excepción denominada “CARENCIA PROBATORIA DELOS (sic) SUPUESTOS FÁCTICOS QUE SOPORTAN LAS PRETENSIONES”. Indicó que a la parte demandante le incumbe probar los supuestos de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que ellas persiguen; cuestión que, según señala, no se encuentra probada en el caso sub examine. 11 Cfr. Folio 38. 12 Cfr. Folio 40. 6.8.4. Excepción denominada “BUENA FE”. Manifestó que el demandado ha actuado conforme a derecho y al postulado de la buena fe, dentro de los límites constitucionales y laborales, sin intenciones de causar daño, y que se ha ceñido a cumplir las cargas que se le otorgan dentro del marco legal. La etapa de probatoria

7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia proferida el 28 de junio de 201813, dio apertura a la etapa probatoria y, para tal efecto, decretó las pruebas allegadas y solicitadas por las partes. Asimismo, dispuso sobre el decreto y la práctica de pruebas de oficio y fijó fecha para realizar la audiencia pública de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881. La providencia se notificó a las partes, por

estado, el 29 de junio de 2018 y contra ella no se interpuso recurso alguno. La audiencia pública establecida por el artículo 12 de la Ley 1881

8. La audiencia pública tuvo lugar el 11 de julio de 2018. En ella presentaron intervenciones la parte demandante, la parte demandada y el Ministerio Público. En síntesis de la Sala, las partes y el Ministerio Público señalaron lo siguiente: La parte demandante 1.1. La parte demandante, por intermedio de su apoderado, manifestó que ratificaba lo plasmado en el escrito de la demanda, en el sentido de señalar que el demandado incurrió en la causal de desinvestidura alegada14. 13 Cfr. Folios 44 y 45. 14 Cfr. Folios 331 a 334 del cuaderno de primera instancia La parte demandada 1.1.La parte demandada manifiesta que reitera los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. Por un lado, señaló que en el caso sub examine se configuraron las excepciones presentadas en la contestación de la demanda y, por el otro, señala que desconoce las pruebas aportadas con la solicitud de desinvestidura15.

El Ministerio Público 1.1. El Procurador 18 Judicial II Administrativo delegado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su calidad de Agente del Ministerio Público, rindió concepto favorable a las pretensiones de la solicitud de desinvestidura y, en síntesis16, argumentó lo siguiente: 1.1.1. Señaló que: i) conforme con los presupuestos fácticos del caso sub examine; ii) el marco normativo aplicable; iii) la jurisprudencia del Consejo de

Estado aplicable al caso sub examine; y iv) las pruebas allegadas al proceso: se encuentra acreditado que el demandado está incurso en la causal de desinvestidura alegada por la parte demandante porque se comprobó que el señor Díaz Cruz: i) fue elegido como Concejal del Municipio de La Victoria, Departamento de Valle del Cauca; ii) dentro del año anterior a la elección celebró contrato de prestación de servicios con el Municipio de La Victoria, en interés propio; y iii) el contrato se ejecutó en el mismo lugar de la elección. 15 Cfr. Ibídem cita 14. 16 Cfr. Ibídem cita 14. 1.1.2. Consideró que se configuraba el elemento subjetivo de culpabilidad debido a que para ser elegido concejal debía ser diligente en consultar las normas relacionadas con su cargo y que establecían la inhabilidad. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

1. La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia proferida el 18 de julio de 201817, decretó la pérdida de investidura del señor Hernán Eduardo Díaz Cruz. En su parte resolutiva, la sentencia dispuso lo

siguiente: “[…] FALLA PRIMERO: Decretar la Pérdida de la Investidura como Concejal del Municipio de La Victoria (V.) del señor Hernán Eduardo Díaz Cruz […], según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, comuníquese al Concejo Municipal de La Victoria (V.),

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