CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2018-01065-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-000-2018-01065-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación: 76001-23-33-000-2018-01065-01
Actor: Luis Leal y otra
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS
PÚBLICOS – Concejal / CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura por autorizar al alcalde para obtener recursos vía empréstito para inversión / AUTORIZACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA CONTRATAR – La otorgada al alcalde difiere de la ejecución a cargo de este / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No puede atribuirse al concejo por las actuaciones del alcalde [L]o que está probado es que mediante el Acuerdo 019 de 2016, el Concejo Municipal de La Unión, Valle del Cauca, autorizó al Alcalde del mismo municipio para obtener recursos vía empréstito con el fin de invertirlos en unos sectores de desarrollo social; esto es, para gestionar y suscribir los respectivos contratos de empréstito requeridos con el fin de financiar algunos sectores de inversión acorde con la capacidad de endeudamiento del municipio y, de igual manera, autorizó al alcalde para celebrar los contratos requeridos para la ejecución de los recursos del crédito en los respectivos sectores. Al respecto, la Sala precisa que la atribución constitucional dada a los concejos municipales con el fin de autorizar al alcalde para celebrar contratos no comprende la posibilidad de controlar, como en este
caso, la manera como se ejecutó el respectivo contrato de empréstito cuyo resorte es exclusivo del alcalde del municipio; prueba de ello, es que fue dicha entidad territorial la que hizo la invitación pública de mínima cuantía con el propósito de recibir una oferta técnico económica en la modalidad de consultoría para el "estudio de avalúos para determinar el valor comercial de bienes inmuebles”; de tal modo que, en el evento de resultar un sobrecosto, como lo afirma el solicitante, en la adquisición de los respectivos inmuebles, tal cuestionamiento no puede comprometer la responsabilidad de los miembros del concejo. En ese sentido, como la invocada indebida destinación de dineros públicos no comprende en este caso el contenido mismo del acuerdo que: (i) facultó al alcalde municipal para gestionar y suscribir el contrato de empréstito con el fin de financiar los sectores de la inversión de vivienda, educación, vías, equipamientos municipales, deporte, justicia y seguridad y agua potable y saneamiento básico, y (ii) para celebrar los contratos requeridos para la ejecución de los recursos del crédito en los sectores de la inversión allí previstos, la solicitud de pérdida de investidura de los concejales acusados no puede tener despacho favorable. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - No se configura frente a quienes aprobaron acuerdo declarado nulo Frente a dicho acuerdo el problema que se plantea es si incurren en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales que aprueban un acuerdo municipal que posteriormente fue declarado nulo por la
jurisdicción contenciosa administrativa: La Sala observa que mediante este acuerdo se ajustó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de La Unión, Valle del Cauca, incorporando al suelo urbano los predios denominados la Esmeralda de propiedad del Municipio de La Unión, matrícula inmobiliaria nro. 380-26376 y cédula catastral nro. 76-400-00-01-003-0176-000, y el predio denominado El Porvenir de propiedad de la Empresa Grajales S.A., con matrícula inmobiliaria No 3807655 y cédula catastral nro. 76400-00-01-003-0172-000, para el desarrollo de proyectos de vivienda de interés social y de interés prioritario destinados a familias de menores recursos. Sin embargo, como se anotó en los hechos probados, el mismo fue declarado inválido por esta Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por vicios de forma. Tal como la Sala lo ha expresado Radicación: 76001-23-33-000-2018-01065-01
Actor: Luis Leal y otra en otras oportunidades, este solo motivo no puede comportar la pretendida desinvestidura de los concejales acusados por no estar prevista de forma taxativa dentro de las causales establecidas por la Constitución y la ley.
REGLAMENTACIÓN DE USOS DEL SUELO - Corresponde a los concejos municipales / COMPETENCIA DE CONCEJO MUNICIPAL - Para reglamentar usos del suelo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - No se configura frente a quienes
aprobaron un acuerdo ordenando un cambio de uso del suelo y destinación de un inmueble [P]ara la Sala, dentro de las atribuciones constitucionalmente conferidas a los concejos municipales, está la posibilidad de reglamentar los usos del suelo, y el hecho que se autorizara la subdivisión de un predio de propiedad del municipio, para hacer un proyecto de centro integral para personas con discapacidad y para un “PROYECTO CONSTRUCCIÓN DE VILLA DEPORTIVA-VÍAS DE ACCESO”, en manera alguna pueda significar que dicha destinación tuviera un propósito torticero o dirigido a materias innecesarias o injustificadas. Acerca de la potestad de reglamentar los usos del suelo que tienen los concejos municipales la Corte Constitucional ha expuesto: (i) el artículo 287 Superior prevé que las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites señalados por la Constitución y la ley; (ii) de allí se derivan los derechos de gobernarse por autoridades propias, ejercer las competencias que les corresponden y administrar los recursos, entre otros; (iii) conforme con el artículo 288 ejusdem las competencias atribuidas deben ser ejercidas respetando los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad; (iv) si bien las entidades territoriales gozan de autonomía, esta no es absoluta o ilimitada y su ejercicio está sometido a la Constitución y la ley, por cuanto el Estado colombiano tiene un carácter unitario y, (v) en concordancia con ello, el artículo 313 Constitucional establece las funciones de los concejos municipales entre las cuales está la de reglamentar los usos del suelo. […] Por lo tanto, el hecho de que se haya
expedido un acuerdo para ordenar un cambio de uso de suelo y destinación de un bien de propiedad del municipio, por sí solo no permite colegir una indebida destinación de dineros públicos, pues dicha facultad está dentro de la atribución constitucional a cargo de los concejos municipales a menos que se hubiese demostrado que dicha decisión tuviese un propósito contrario a los objetivos sociales o urbanísticos allí proyectados, lo que se echa de menos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 76001-23-33-000-2018-01065-01(PI) Radicación: 76001-23-33-000-2018-01065-01
Actor: Luis Leal y otra
Actor: LUIS LEAL Y BERTA LUCY SOTO
Demandado: MAURICIO ALVARAN MARÍN, REINEL ALÍAS CARVAJAL, LUIS
FERNANDO GÓMEZ GIRALDO, MANUEL DE JESÚS CEBALLOS HOLGUÍN,
DIEGO FERNANDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, MARÍA DEL SOCORRO
ARISTIZABAL CÓRDOBA, FERNANDO GARCÍA GARCÍA, HOOVER ALBERTO
ORTIZ OSORIO Y GERSAIN TORRES GIRALDO, Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tesis: No incurren en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales que, mediante un acuerdo municipal, otorgaron facultades al alcalde para hacer un empréstito con el fin de estructurar proyectos de impacto municipal, y se les endilga que durante la ejecución de la contratación se produjeron sobrecostos en la compra de inmuebles. No incurren en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales que, aprobaron un acuerdo municipal, el cual posteriormente fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa. No incurren en causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos los concejales que, aprobaron un acuerdo municipal, ordenando un cambio de uso del suelo y destinación de un inmueble. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual negó la pérdida de investidura de los señores Gersain Torres Giraldo, Mauricio Alvaran Marín, Fernando García García, Reynel Elias Carvajal, María del Socorro Aristizabal Córdoba, Luis Fernando Gómez Giraldo, Hoover Alberto Ortíz Osorio, Diego Fernando Velásquez Gómez y Manuel de Jesús Ceballos Holguin, concejales del Municipio de la UniónValle del Cauca, período constitucional 2016-2019.
I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada Los ciudadanos Luis Leal y Berta Lucy Soto, obrando en nombre propio, solicitaron se decretara la pérdida de la investidura de los concejales acusados, con Radicación: 76001-23-33-000-2018-01065-01
Actor: Luis Leal y otra fundamento en lo previsto por los artículos 1431 y 152-152, por considerar que infringieron el numeral 3 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 y el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por la indebida destinación de dineros públicos. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada3
Los solicitantes informaron que, producto de las elecciones regionales del año 2015, los señores Gersain Torres Giraldo, Mauricio Alvaran Marín, Fernando García García, Reynel Elias Carvajal, María del Socorro Aristizabal Córdoba, Luis Fernando Gómez Giraldo, Hoover Alberto Ortíz Osorio, Diego Fernando Velásquez Gómez y Manuel de Jesús Ceballos Holguin, fueron elegidos como concejales del Municipio de la Unión Valle del Cauca. Afirmaron que los citados concejales aprobaron el Acuerdo nro. 019 del 7 de junio de 2016, en el cual, entre otras decisiones, se facultó al Alcalde para celebrar un empréstito destinado a financiar la inversión de programas de vivienda, educación, deporte, equipamiento municipal y vías. El Alcalde Municipal celebró el Contrato de Empréstito el 13 de febrero de 2017 para
dichos fines, el cual se hizo por un valor de tres mil ochocientos veinticinco millones setecientos veintiocho mil trescientos noventa y nueve pesos ($3.825.728.399) y para ello se compraron unos predios a precios que sobrepasan los valores reales que ostentan en el comercio, configurándose un sobrecosto de los mismos. Mediante Acuerdo nro. 017 del 17 de septiembre de 2017, el concejo municipal ajustó el plan de ordenamiento territorial del municipio adoptado por acuerdo del año 2000, modificado en el año 2015, con el fin de incorporar áreas al perímetro urbano haciendo uso de las facultades de la Ley 1537 de 2015, acto que posteriormente fue declarado nulo. 1 “ARTÍCULO 143. PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas.//Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles.” 2 El cual prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de “(…) De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal. (…)”. 3 Folios 1 a 3 cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-33-000-2018-01065-01
Actor: Luis Leal y otra Indicaron que los concejales acusados también aprobaron el Acuerdo nro. 026 del 11 de diciembre de 2017, por medio del cual se ordenó un cambio de uso de suelo y la destinación de un bien inmueble de propiedad del municipio con el fin de desarrollar y justificar la compra de los lotes de elevado valor.
Sostuvieron que dichos acuerdos pretendieron modificar el plan de ordenamiento territorial y que el 026 de 2017 no solo autorizó el cambio de suelo del predio identificado con la matrícula inmobiliaria nro. 380-46661, ubicado en el barrio las Lajas del Municipio de la Unión Valle, sino también la subdivisión para hacer el proyecto de centro integral para personas con discapacidad. Agregaron que con esta actuación se cambió la destinación del empréstito para comprar y asignar un lote a un programa que no estaba en el plan de desarrollo, pues lo que allí se definió para discapacidad fue muy superficial. Anotaron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de agosto de 2018, declaró nulo el Acuerdo nro. 017 del 17 de septiembre de 2017, que daba luz al cambio del POT y permitía se acordara el cambio de suelo y subdivisión de ese predio, sin que tuviera respaldo jurídico. 2.- Contestación de la demanda por parte de los concejales acusados4: Los concejales acusados, obrando por conducto de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a las pretensiones y manifestaron como argumentos de defensa lo siguiente5: Que el concejo municipal de la Unión, Valle del Cauca, mediante el Acuerdo 019
de 2016, autorizó al alcalde municipal para que, a través de una entidad financiera, hiciera un crédito para efectuar inversiones de hasta por $5.000 millones de pesos, el cual, de conformidad con el mismo acuerdo, se pagaría con cargo a los recursos propios del municipio e, independientemente del sector en el cual se invirtieran, obedecían a recursos obtenidos vía crédito que tenían como fuente de pago recursos propios del municipio. 4 Folios 147 a 175 cuaderno principal. 5 Folios 49 a 58 cuaderno principal.
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Actor: Luis Leal y otra Adujo que la finalidad y filosofía propia de la destinación de los recursos del crédito era básicamente la consecución de lotes de terreno en los cuales el municipio pudiera estructurar proyectos de impacto municipal para el desarrollo de diferentes obras de infraestructura, así como la apertura de algunas vías necesarias para el casco urbano municipal.
Informaron que, basado en esos cupos de crédito, se inició el proceso de ejecución, atendiendo las normas de contratación vigentes previstas en la Ley 80 de 1993, 1150 de 2007, Decreto 1082 de 2015 y demás disposiciones reglamentarias, para lo cual se contrató una firma de avalúos para establecer el valor de los bienes inmuebles a adquirir, según lo señalado por el artículo 2.2.1.2.1.4.10. del Decreto 1082 de 2015. Aseveraron que, una vez obtenidos los respectivos avalúos de los bienes a adquirir y teniendo en cuenta un análisis más detallado del costo de los mismos y
los cupos en cada sector, se proyectó un contrato de empréstito por valor de $3.825.728.399, dado que había algunos proyectos pendientes de concretarse, monto con el cual se hicieron las negociaciones de los respectivos inmuebles y para ello describieron en la contestación cada una de las transacciones efectuadas por el municipio. Explicaron que el municipio suscribió un contrato de empréstito hasta por $3.825.728.399, pero que su desembolso se acordó en cuotas parciales en la medida que cada negociación se concretaba con la suscripción y registro de los respectivos títulos reales de dominio de los bienes adquiridos. Arguyeron que, previo a la compra de los bienes, el mismo municipio hizo un proceso de selección de invitación pública de mínima cuantía con el fin de contratar el estudio de avalúos para determinar el valor comercial de los bienes inmuebles, adquirirlos y destinarlos principalmente al uso público para proporcionar a la población servicios de bienestar social de apoyo y de satisfacción de necesidades básicas. En relación con la declaratoria de nulidad del Acuerdo nro. 17 de septiembre de 2017, el cual tuvo como fundamentación hacer un ajuste excepcional al Plan Básico de Ordenamiento Territorial, que el mismo fue declarado nulo por la jurisdicción contenciosa administrativa no por su contenido sustancial, sino por la Radicación: 76001-23-33-000-2018-01065-01
Actor: Luis Leal y otra forma en que se adelantaron los procedimientos previos a la aprobación del acuerdo, y que, en consonancia con lo establecido por el Consejo de Estado6, no se configura la causal de pérdida de investidura por la declaratoria de nulidad de
un acuerdo. Por último, en relación con el Acuerdo 026 de 2017, que en la práctica no se ha ejecutado acción alguna producto de su nacimiento a la vida jurídica. Por lo expuesto, consideraron que actuaron en el marco de las competencias atribuidas por el artículo 313 de la Constitución Política y los acuerdos aprobados fueron ampliamente socializados y discutidos por la Corporación, reuniendo los requisitos legales para su sanción; en consecuencia, no existía fundamento ni prueba frente a la indebida destinación de dineros públicos, por lo que solicitaron se denegaran las pretensiones. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante providencia del 13 de diciembre de 2018, negó las pretensiones de la demanda7. Para ello analizó lo siguiente, una vez examinadas las pruebas obrantes en el expediente: En cuanto a los sobrecostos en la adquisición de inmuebles y su incorporación al área urbana para justificar el precio de compra: Explicó que, acorde con la certificación dada por el Secretario de Hacienda del municipio de la Unión, Valle del Cauca, se adquirieron seis (6) bienes inmuebles con los recursos provenientes de un contrato de empréstito suscrito entre el municipio y Bancolombia. Razonó que no se encontró acreditado que los predios comprados por el municipio a través del empréstito suscrito sobrepasaran los valores reales que ostentaban en el comercio, ni que los ajustes al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del
6 Para ello citó la sentencia proferida por esta Sección el 24 de noviembre de 2016. M.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación nro. 05001-23-33-000-2015-01260-01 (PI). 7 Folios 143 a 154 cuaderno principal.
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Actor: Luis Leal y otra Municipio de la Unión que se hicieron en los Acuerdos 017 y 026 de 2017, tuvieran como propósito justificar la compra de los inmuebles por un mayor valor.
Lo dicho, de un lado, porque de los seis inmuebles señalados en la demanda solamente se allegaron pruebas sobre los avalúos correspondientes a los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 380-46661 y 380-46666, cuyo estudio técnico hizo la firma DALFRE INGENIEROS CONSULTORES LTDA, promediando los valores obtenidos en los métodos de comparación o de mercado y residual o de potencial desarrollo, el cual no fue desvirtuado en el proceso con otros medios de prueba, ni en la demanda se explicó con suficiencia las razones para alegar un sobrecosto en la adquisición por parte del municipio, o de qué forma participaron o tuvieron injerencia los concejales en ese supuesto sobrecosto, y respecto de los otros bienes nada se probó frente a los mismos. Sumado a lo señalado, que los recursos provenientes del contrato de empréstito celebrado por el Alcalde municipal de La Unión, Valle del Cauca, con ocasión de la autorización dada por el Concejo Municipal en el Acuerdo nro. 019 de 2016, hasta
el momento han sido invertidos en programas previstos en el Plan de Desarrollo Municipal 2016-2019; por lo tanto, los dineros se han destinado a actividades previamente autorizadas, tales como vivienda, educación, vías, equipamientos municipales, deporte, justicia y seguridad, agua potable y saneamiento básico, donde además se estableció la necesidad de adquirir los terrenos necesarios para su desarrollo. Frente a la afirmación de que a través del Acuerdo 017 de 2017 se quiso justificar o subsanar el sobrecosto de las adquisiciones de los inmuebles, la Sala indicó que la norma local solo incorporó al área urbana dos predios y uno de ellos coincide con los enlistados en la certificación del Secretario de Hacienda Municipal, esto es, el denominado predio la Esmeralda, lo que se sustentó en la facultad contenida en la Ley 1537 de 2012, artículo 47, modificada por el artículo 91 de la Ley 1753 de 20158. Analizó que el acuerdo fue declarado invalido mediante la sentencia del 13 de agosto de 2018, proferida por dicho Tribunal, dentro del trámite de revisión de acuerdos adelantado con el radicado 2018-00634-00, por no haberse agotado el 8 El cual se refiere a la incorporación del suelo rural suburbano y expansión urbana al perímetro urbano. Modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015.
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Actor: Luis Leal y otra procedimiento previsto por la Ley 1757 de 2015 para la realización de un cabildo abierto, pero que ello no configura per se la causal de pérdida de investidura.
En cuanto al cambio de la destinación del uso de un bien inmueble que se dispuso en el Acuerdo 26 de 2017: Indicó que el Acuerdo 26 del 11 de diciembre de 2017 nació, según la exposición de motivos, de una solicitud presentada por los representantes de los diferentes tipos de discapacidad pertenecientes al Comité de Discapacidad del Municipio de La Unión para que se destinara el predio ubicado en el barrio Las Lajas, para el uso de la población con discapacidad y la construcción de un Centro Integral de Atención para dichas personas. Sin embargo, “(…) La propia demanda más que ausencia del programa en el plan de desarrollo alega que es "superficial" aportando un extracto del citado documento donde se enuncian el programa A. 14.7 PROGRAMAS DE DISCAPACIDAD (EXCLUYENDO ACCIONES DE SALUD PUBLICA", lo cual contradice su alegación (…)”. Por último, arguyó que la modificación de la destinación del inmueble de vivienda de Interés social a asistencia y protección social para llevar a cabo el proyecto de Centro Integral para Personas con Discapacidad, tampoco configura la causal pretendida, teniendo en cuenta que no se vislumbra un interés dañino en ello, dado que el bien sigue en cabeza del ente territorial y no se comprobó beneficio alguno a favor de un tercero, sin que pueda perderse de vista que el Concejo Municipal tiene como función constitucional, en el artículo 313, la de reglamentar el uso del suelo de su territorio; además, según la certificación suscrita por el Secretario de Planeación y Desarrollo Territorial, en la práctica no se ha ejecutado
acción alguna que dé cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo 026 de 2017, lo que fue confirmado con la declaración jurada del respectivo funcionario que se recibió en el proceso. En esa medida, concluyó que, analizada la norma legal que establece la causal invocada en la demanda, así como la posición del Consejo de Estado, no se configuraba la indebida destinación de recursos públicos deprecada. 4.- El recurso de apelación presentado por la parte solicitante: Radicación: 76001-23-33-000-2018-01065-01
Actor: Luis Leal y otra Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura presentó recurso de apelación para que fuera revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones, con fundamento en lo siguiente9: Sostuvo que la decisión cuestionada no abordó el tema de fondo, esto es, la falta de planeación para direccionar la inversión de recursos públicos, que, si bien fueron obtenidos de un empréstito, se invirtió en algo que no fue planeado y, en consecuencia, se configuró la causal de indebida destinación de recursos señalada en los artículos 45 y 58 de las leyes 33 (sic) y 617 respectivamente.
Manifestó que le asombra cómo el tribunal esboza una línea jurisprudencial que es clara en que no procede la pérdida de investidura por haberse declarado la nulidad de un acuerdo municipal o por la falta de comprobación de altos costos en la compra de predios; sin embargo, afirmó que ese no era el objeto de la demanda,
puesto que la acción se fundamentó en la línea jurisprudencial que se refiere a la prohibición de invertir dinero o participar como lo hicieron los demandados en actos que permitan ejecutar recursos que, aunque parecen legales o son "buenas obras", no estaban autorizadas, sin que indique a cuál línea se refiere. Solicitó se revoque la sentencia apelada “(…) pues de lo contrario y al tenor de lo señalado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de la Corte Constitucional que condicionó esa disposición, la confirmación se constituiría en una regla de derecho para que todos los alcaldes a través de los concejos incumplan los planes de desarrollo (…)”.
5. Luego de concedido el recurso por el a quo10, por auto del 4 de febrero de 2019, se admitió la apelación interpuesta por los solicitantes11.
6. Por auto del 4 de marzo del año en curso, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto12. 9 Folios 288 a 296 cuaderno principal. 10 Por auto del 24 de enero de 2019. 11 Folio 4 cuaderno apelación. 12 Folio 21 cuaderno apelación.
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Actor: Luis Leal y otra Dentro del término de traslado13, tanto la parte solicitante como los concejales acusados guardaron silencio.
A su vez, el Ministerio Público en el concepto rendido indicó que, en lo referente a
los sobrecostos por la adquisición de inmuebles y su incorporación al área urbana, no estaba acreditado que los predios comprados por el municipio a través del empréstito sobrepasaran los valores reales que ostentaban en el comercio, ni que los ajustes al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de la Unión realizados mediante los Acuerdos 017 y 026 se hubiesen hecho con el fin de desarrollar y justificar la compra de los inmuebles por un mayor valor. Agregó que si bien el Acuerdo 017 de 2017 fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el Consejo de Estado ha señalado en múltiples providencias que la declaratoria de ilegalidad de un acuerdo no comporta la pérdida de investidura Refiriéndose al interrogante acerca de si se configura la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de dineros públicos cuando un concejo municipal aprueba un acuerdo mediante el cual se faculta a un Alcalde para celebrar un contrato de empréstito destinado a financiar la inversión de programas y en la contratación se producen una serie de irregularidades como sobrecostos en la compra de un bien inmueble, estimó que los actores no aportaron medios de prueba adicionales con el fin de controvertir el valor comercial de los predios efectuado por el avalúo comercial elaborado por la empresa Dalfre Ingenieros, para así demostrar los posibles sobrecostos en la contratación. En cuanto al segundo interrogante, es decir, si los concejales, a través de un acuerdo municipal, hacen ajustes al Plan de Ordenamiento Territorial y ordenan el cambio del uso del suelo de un bien inmueble de propiedad del municipio, así
como la subdivisión del mismo para destinarlo a la construcción de proyectos sociales, tampoco se configura una indebida destinación de dineros públicos, puesto que, conforme con el artículo 313 de la Constitución Política, a los concejos municipales les corresponde «Reglamentar los usos del suelo», sin que estuviera demostrado que los acuerdos fuesen aprobados con el fin de justificar la compra de los inmuebles por un valor mayor, razones por las que consideró se debe confirmar la sentencia de primera instancia. 13 El solicitante no presentó alegatos de conclusión.
Radicación: 76001-23-33-000-2018-01065-01
Actor: Luis Leal y otra II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 200014, y con base en lo establecido por el numeral 5 artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201915, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones16. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que los señores Reinel Elias Carvajal, Luis Fernando Gómez
Giraldo, Manuel de Jesús Ceballos Holguin, Diego Fernando Velásquez Gómez, María del Socorro Aristizabal Córdoba, Fernando García García, Hoover Alberto Ortíz Osorio, Gersain Torres Giraldo, Mauricio Alvaran Marín, fueron elegidos
concejales del Municipio de la UniónValle del Cauca, en el período constitucional 2016-2019, la parte actora aportó copia de respuesta dada a una petición por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la cual se les entregó copia del formulario E 26 CON, donde consta que éstos resultaron electos como concejales del Municipio de la Unión, Departamento del Valle del Cauca17, y aunque no se allegó el correspondiente acto que acredite que tomaron posesión de sus cargos, no se trata de un hecho que cuestionen las partes. En consecuencia, los demandados son sujetos pasivos de la presente acción de pérdida de investidura. 14 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 15 Por medio d
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