CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-33-000-2020-00838-01(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-33-000-2020-00838-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por no tomar posesión del cargo dentro del término legal. Elementos configurantes / ELEMENTO OBJETIVO / ACEPTACIÓN DE RENUNCIA – No puede darse cuando no se ha tomado posesión del cargo / FUERZA MAYOR - Concepto. Causal eximente de responsabilidad / FUERZA MAYOR – Inexistencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO – Configuración La causal invocada exige que estén reunidos los siguientes elementos: […] Que el acusado haya sido elegido concejal: está acreditado que el señor Antonio Javier Montoya Idárraga fue elegido concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, para el período constitucional 2020-2023. Que no se haya posesionado en el cargo dentro del término señalado en la ley: […] este requisito también se cumple, puesto que en el proceso no obra prueba de que se haya efectuado el acto de posesión del señor Montoya Idarrága ni el acusado afirma que lo hizo, de modo que este hecho no se controvierte por las partes. […] Que no exista una causal de fuerza mayor […] En el asunto bajo examen, el hecho que se alega como constitutivo de fuerza mayor consiste en que el señor Antonio Javier Montoya Idárraga señaló que conoció que se había promovido en su contra una demanda de nulidad electoral por presuntamente estar incurso en una causal de inhabilidad que le impedía aspirar al concejo y para evitar ser sancionado disciplinariamente
optó por no tomar posesión del cargo. Sin embargo, tal hecho no constituye fuerza mayor, porque está acreditado que, de manera voluntaria, decidió no posesionarse como concejal, lo que se comprueba con el escrito a que se hizo referencia líneas atrás, que radicó el 2 de enero de 2020, dirigido al concejo municipal de El Cerrito, Valle del Cauca; en el que, además, omitió indicar los motivos en los que se sustentaba y que ahora explica, esto es, por la demanda de nulidad electoral que se seguía en su contra. Adicionalmente, la razón invocada no tiene la característica de imprevisible, […] Tampoco comporta el requisito de irresistible, dado que la situación que invoca no hacía imposible cumplir el deber legal de tomar posesión del cargo, ni le impedía defenderse en la demanda de nulidad electoral. Por último, no se trata de un hecho extraño, pues se insiste que el concejal electo decidió voluntariamente no tomar posesión del cargo, de donde se colige que sí tenía control sobre dicha situación; y, si bien el que se promueva una demanda de nulidad electoral es una circunstancia externa, no lo es que se abstenga de tomar posesión del cargo, ni hay un vínculo inexorable entre uno y otro. En consecuencia, se comprueba que están reunidos la totalidad de los elementos de la causal invocada por el solicitante para decretar la pérdida de investidura del señor Antonio Javier Montoya Idárraga, quien fue elegido concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, para el período constitucional 20202023, y no tomó posesión del cargo sin que mediara una causal de fuerza mayor
que lo justificara. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por no tomar posesión del cargo dentro del término legal / ELEMENTO SUBJETIVO – Análisis / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO – Configuración En el caso concreto, de un lado, el acusado tomó de manera voluntaria la decisión de no posesionarse en el cargo, según se desprende de la comunicación que dirigió al concejo del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, el día 2 de enero de
2020. Por otro lado, el acusado alega que desconocía las consecuencias legales de no posesionarse y que obró con la convicción de que su conducta impediría que se configurara una falta disciplinaria. Sin embargo, dichas razones no justifican su conducta, por cuanto, para ello, debía estar amparado en sentencias que respaldaran su comportamiento, o haber recibido asesoría de un profesional del derecho conocedor del tema y obtenido de él un concepto para soportar sus afirmaciones, siempre y cuando los elementos para la configuración de la causal no fueran claros. En este evento, además que los elementos de la configuración de la causal son claros, no se probó que el concejal electo se haya asesorado, ni presentó concepto escrito que permitiera determinar el alcance de las asesorías a las que alude y que lo condujeron a su decisión de no posesionarse. Por el contrario, en el escrito que dirigió el 2 de enero de 2020 al concejo municipal, no
se evidencian las razones por las que no lo hizo, sino que allí se limitó a explicar que se debía a “profundas reflexiones”. En ese sentido, si bien el acusado afirma que no conocía las consecuencias jurídicas de su decisión, en el proceso no obra prueba alguna que permita verificar que actuó con la debida diligencia para saber que su conducta era contraria a derecho, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada, proveniente de un error invencible. No basta, para exonerarse del cargo, argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular, está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, y más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura. Dentro de estos parámetros, no es de recibo para la Sala que el demandado alegue que la ley lo “coacciona” a posesionarse, ya que no debe olvidarse que asumir el cargo para el que resultó elegido por voto popular es una consecuencia del proceso democrático para el cual se postuló, y que el proceso de nulidad electoral que fue instaurado en su contra no es motivo para abstenerse de cumplir con una obligación de ese carácter, más cuando es evidente que debe defenderse de los cargos que le han sido formulados, para demostrar precisamente que no había causal que le impidiera tomar posesión. Corolario de lo expuesto, están reunidos la totalidad de los elementos para decretar la desinvestidura del señor Montoya Idárraga, por
estar demostrado que incurrió en una conducta reprochable, ya que se postuló para el concejo y después de elegido no tomó posesión del cargo sin mediar una circunstancia de fuerza mayor debidamente comprobada; además, su conducta fue intencional, pues de manera voluntaria se abstuvo de tomar posesión del cargo, y no estuvo amparada en jurisprudencia de esta Corporación, ni en un concepto calificado, que le permitiera acreditar haber incurrido en un error invencible al desconocer la norma.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00838-01(PI)
Actor: PROCURADOR 18 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE CALI Y OTROS
Demandado: ANTONIO JAVIER MONTOYA IDÁRRAGA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA TESIS: Incurre en causal de pérdida de investidura la persona que fue elegida popularmente como concejal y no toma posesión del cargo sin que medie una causal de fuerza mayor que lo justifique SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que denegó la desinvestidura del señor Antonio Javier Montoya Idárraga, elegido concejal del
municipio de El Cerrito - Valle del Cauca, para el período constitucional 20202023. I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada1 El señor Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali solicitó se decretara la pérdida de investidura del señor Antonio Javier Montoya Idárraga, quien fue elegido concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, en representación del partido Alianza Verde en las elecciones realizadas el 27 de octubre de 2019 para el período 2020 - 2023, por considerar que incurrió en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada2 El actor explicó que el 27 de octubre de 2019 tuvo lugar en todo el territorio nacional el proceso electoral para elegir, entre otros, a quienes integran los concejos municipales para el período 2020-2023, y allí resultó elegido como concejal del municipio de El Cerrito, Valle del Cauca, el señor Montoya Idárraga. Señaló que, conforme a lo establecido por la Ley 136 de 1994, el 2 de enero de 2020 se instaló la sesión del concejo municipal de El Cerrito y consecuencialmente se procedió al acto de posesión de los miembros de la corporación; sin embargo, 1 Según consulta del proceso realizada por One Drive. 2 Ibídem. el acusado no se posesionó en esa fecha ni en los tres días siguientes, como lo exige la referida norma. Sostuvo que el señor Montoya Idárraga aceptó de manera expresa que no tomó
posesión del cargo debido a que en el mismo Tribunal que conoció de esta pérdida se adelantaba en su contra un proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 201900122. Consideró que, independientemente de lo que resultare en el proceso de nulidad electoral, el concejal electo debió posesionarse dentro del término perentorio señalado en la ley, so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura. Arguyó que en el proceso no se evidencian circunstancias de fuerza mayor que le hayan impedido al demandado tomar posesión en el cargo para el cual fue elegido popularmente. 2.- Contestación del acusado El señor Antonio Javier Montoya Idárraga, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud, oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes3: Expuso que no renunció a la curul de manera deliberada, sino que las razones de la decisión obedecieron a que conoció días antes de posesionarse que se presentó en su contra una demanda de nulidad electoral por presuntamente incurrir en una inhabilidad al haber realizado actividades para la Institución Educativa Sagrado Corazón del municipio de El Cerrito. Aseveró que, con fundamento “en las explicaciones que abogados conocidos le dieron”, determinó que renunciar a la curul era la única opción posible, sumado a que, por su profesión de publicista, no tiene conocimientos amplios en derecho. Afirmó que se inscribió como candidato al concejo motivado por hacer un trabajo de alto enfoque social y que consultó con profesionales del derecho si ese hecho le generaría alguna clase de inconvenientes y éstos le indicaron que no se
presentaba ninguno. 3 Proceso consultado vía One Drive. Adujo que, ante la falta de conocimiento legal sobre su situación frente al régimen de inhabilidades, decidió presentar renuncia a la curul y no posesionarse para evitar una sanción disciplinaria, sin saber que por ello el Ministerio Público promovería esta demanda. Añadió que se trata de una contradicción legal que posiblemente estuviera incurso en una causal de inhabilidad y por no tomar posesión del cargo se le adelante un proceso de pérdida de investidura, ya que “la misma ley lo está obligando a ocupar una curul cuando no se ha esclarecido si efectivamente se encontraba inmerso en una inhabilidad”, dualidad que considera debe resolverse a su favor porque actuó de buena fe, y solicitó se dé aplicación a la fuerza mayor como eximente de responsabilidad. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 23 de septiembre de 2020, denegó las pretensiones de la demanda4. Como razones de la decisión se apoyó en las siguientes: Recordó que, respecto de esta causal, la Corte Constitucional, en la sentencia SU632 de 2017, explicó que se trata de una sanción de reproche ético por la defraudación del compromiso adquirido entre la persona electa que no se posesiona y sus electores, cuando no medie una fuerza mayor que impida su posesión. Señaló que, para que se configure la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, el interesado debe acreditar la ocurrencia de un hecho imprevisible e irresistible sobre el cual no haya tenido control y le impida dar
cumplimiento a la obligación de posesionarse. Citó, entre otras providencias, las proferidas por esta Sección el 6 de agosto de 20155 y el 2 de junio de 20166, en donde se determinó que la persona electa debe 4 Consultada vía One Drive. 5 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 6 de agosto de 2015. C.P. María Elizabeth García González. ( E). Expediente radicación 41001-23-33-000-2013-0033701 (PI). 6 Consejo de Estado. Sección Primera. Sentencia del 2 de junio de 2016. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 19001-23-23-003-2015-00496-01 (PI). dar a conocer a la respectiva corporación territorial las razones mínimas constitutivas de fuerza mayor que le impiden posesionarse en el cargo y no esperar hasta que curse una demanda de pérdida de investidura para dar las explicaciones y demostrar la existencia de un motivo de fuerza mayor. En el caso concreto, analizó que el señor Javier Montoya Idárraga resultó elegido para el concejo municipal de El Cerrito, quien manifestó por escrito que no tomaría posesión del cargo, por lo que el presidente de dicho concejo, mediante la Resolución nro. 04 del 8 de enero de 2020, “(…) tramitó el escrito anterior en el que consignó la decisión del concejal electo de no posesionarse como una “renuncia”, declarando la vacancia absoluta de la curul (…)”. Aclaró que, si bien en el aludido acto administrativo se hizo referencia a la
aceptación de una renuncia, realmente el demandado, aunque gozaba de la condición de concejal electo, no ostentaba la investidura, pues para ello primero necesitaba tomar posesión del cargo, como lo dispone el inciso 2 del artículo 122 de la Constitución Política; es decir, que no podía renunciar a un cargo respecto del cual no se había posesionado, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación. Concluyó que “(…) el señor IDÁRRAGA MONTOYA pese a resultar elegido por votación popular como concejal del Municipio de El Cerrito, decidió no tomar posesión del cargo en la fecha en que se produjo la instalación del Concejo Municipal, ni dentro de los tres días siguientes a la misma, como lo establece el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, situación que es constitutiva de la causal de pérdida de investidura invocada, la que no logra desfigurarse con el argumento de que la renuncia fue presentada oportunamente, es decir, en la fecha anotada, ya que como se dejó definido atrás, sólo podía hacer uso de esta prerrogativa, una vez posesionado en su curul”. Agregó que en el escrito presentado por el acusado, en el que manifestó su voluntad de no posesionarse, omitió explicar las razones de tal decisión y no se refleja la ocurrencia de fuerza mayor, siendo extemporáneo que, en sede judicial, una vez demandada la pérdida de investidura, pretenda justificar su actuación amparado en una eventual inhabilidad que hace consistir en que antes de posesionarse fue demandada su elección en un proceso de nulidad electoral, lo
que no constituye un evento de fuerza mayor. Conforme con lo anterior, estimó que el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura estaba probado. En cuanto al elemento subjetivo, expuso que, sin perjuicio de lo antes analizado, una vez valoradas las condiciones personales del demandado, que, según informó en la contestación de la demanda, no tiene conocimientos legales porque es de profesión publicista y era la primera vez que incursionaba en política, no se observaba una conducta dolosa de su parte, en la medida que “no tuvo la intención de incurrir en la causal de pérdida de investidura”, ni un comportamiento culposo. Reiteró que, aunque la decisión del acusado de no posesionarse en el cargo para el cual fue elegido se produjo con ocasión de la demanda de nulidad electoral presentada en su contra y ello no constituye un hecho de fuerza mayor, lo hizo para evitar una posible conducta sancionada como falta gravísima en el numeral 17 del artículo 48 del Código Disciplinario Único, lo que descartaba su culpabilidad, puesto que desistió al cumplimiento del requisito de la posesión con la convicción de precaver una eventual sanción disciplinaria, que daría también lugar a una causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades, por lo que no se configuraba el elemento subjetivo; con base en esos argumentos denegó las pretensiones de la demanda. 4.- El recurso de apelación presentado por el Ministerio Público Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali interpuso recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se
accediera a las pretensiones, arguyendo7 que: Como lo planteó en el texto de la demanda, el medio de control de pérdida de investidura está encaminado a resaltar el valor y la trascendencia que implica obtener el respaldo popular a través de los procesos democráticos y por eso los candidatos elegidos, sobre todo en las corporaciones públicas, tienen un nivel de exigencia mayor al de cualquier ciudadano, toda vez que en ellos depositaron la confianza los electores. 7 Consultado en el expediente por One Drive. Adujo que la providencia recurrida no se compadece con la finalidad de este medio de control ni con lo que aspiran y esperan los electores cuando deciden apoyar a un candidato a una corporación pública, quien siendo elegido debe asumir ese compromiso democrático y no defraudarlo por unas supuestas consultas y averiguaciones de inelegibilidad que debió hacer oportunamente. Alegó que, pese a que en la sentencia cuestionada se estableció que se configuró la causal de pérdida de investidura y que no era procedente avalar la figura de la aceptación de renuncia, toda vez que el concejal electo no se posesionó, ni se configuró la fuerza mayor, se denegó la pérdida de investidura cuando “este análisis no debe ser aislado del componente subjetivo del proceder del demandado”. Consideró que había lugar a decretar la pérdida de investidura y que, sin profundizar, se descartó la configuración del dolo y de la culpa atendiendo a que el demandado no era abogado, cuando el hecho de tener esa profesión no implica que conozca o desconozca la temática electoral, y de igual manera se superó el elemento subjetivo aludiendo a que había participado por primera vez en una
contienda electoral como si ello lo excusara del deber de hacer averiguaciones previas antes de empeñarse en un proceso democrático. Cuestionó que debe analizarse con mayor detenimiento el elemento subjetivo del demandado, “sobre todo teniendo en cuenta que es de carácter culposo y que se agrava por haber defraudado la voluntad política del (sic) sus electores”. El recurso de apelación fue concedido por auto del 21 de octubre de 20208. 5.- Trámite de segunda 5.1. El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 30 de octubre de 20209 y por auto del 9 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación10. 8 Consultado en el expediente por One Drive. 9 Folio 25 cuaderno apelación. 10 Folios 27 cuaderno de apelación. 5.2. Por auto del 19 de marzo de 2021 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto11. Al efecto descorrieron el traslado: El Procurador 18 Judicial II Administrativo de Cali descorrió el traslado insistiendo en los argumentos expuestos al presentar el recurso de apelación, indicando que, dadas las condiciones fácticas y jurídicas, en este caso había lugar a decretar la pérdida de investidura del acusado como lo solicitó desde la demanda, comoquiera que defraudó la voluntad democrática de sus electores12. A su turno, el apoderado del señor Antonio Javier Montoya Idárraga, en los
alegatos presentados13, reiteró que su representado nunca había participado en política; además, que por su profesión de publicista no tenía el conocimiento necesario para determinar qué acciones u omisiones daban lugar a la comisión de una falta y que, por ello, ante la duda de la configuración de la inhabilidad por la que se le demandó en el proceso de nulidad electoral, decidió de buena fe renunciar, por lo que su actuar no fue doloso. Por último, manifestó que traía a colación la sentencia proferida por esta Sala el 2 de junio de 2016 en el proceso con radicación nro. 19001-23-23-003-2015-00496-01(PI)14, citada también por el Tribunal, e indicó que “así, se puede entrever la buena fe del demandado, en tanto no conocía que el mero hecho de renunciar a la curul era un argumento suficiente para iniciar por parte de la Procuraduría, un proceso de pérdida de investidura”, por lo que solicitó sea confirmada la sentencia apelada. El expediente ingresó a despacho para fallo el 10 de mayo de 202115. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y 11 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2020 00838 01. 12 Visto en el índice 15 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2020 00838 01.
13 Visto en el índice 17 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2020 00838 01. 14 C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 15 Visto en el índice 18 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2020 00838 01. diputados, con base en lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 200016 y, por el numeral 5 del artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 201917 emitido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones18. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Antonio Javier Montoya Idárraga fue elegido concejal del municipio El Cerrito, Valle del Cauca por el partido Alianza Verde para el período constitucional 2020-2023, el Ministerio Público aportó copia del formulario E-26 CON19, donde consta que se declararon electos como concejales de dicho municipio del departamento del Valle del Cauca, para el citado período, entre otros, al señor Montoya Idárraga. 3.- Hechos probados En el proceso está demostrado lo siguiente: 3.1. En las elecciones para autoridades territoriales realizadas el 27 de octubre de 2019, el señor Antonio Javier Montoya Idárraga fue elegido concejal del municipio El Cerrito, Valle del Cauca para el período constitucional 2020-202320. 3.2. Con ocasión del auto de pruebas dictado en este proceso, fue allegada copia
del proceso de nulidad electoral radicado bajo el número 76001-23-33-000-201901122-00, en el que consta: Según acta de reparto del 6 de diciembre de 201921, el señor Juan Sebastian Pedroza Tovar radicó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca demanda de nulidad electoral en la que solicitó la nulidad parcial del acto administrativo 16 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. 17 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. 18 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. 19 Consultado vía One Drive. 20 Tal como consta en el acta parcial de escrutinio general para el concejo. Formulario E26 CON.
21 Folio 142 proceso de nulidad electoral. Consultado por One Drive. proferido por la Registraduría Nacional del Estado Civil en el Valle del Cauca, formato E-26 del 7 de noviembre de 2019, que declaró la elección de concejales para el municipio de El Cerrito, departamento del Valle del Cauca, período 20202023, respecto del concejal electo Antonio Javier Montoya Idárraga. En la demanda se invocó la violación del régimen de inhabilidades establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 175 y el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, alegando que, dentro de los seis meses previos a la fecha de la elección, el demandado prestó sus servicios a la Institución Educativa Sagrado Corazón de dicho municipio. La Sala de decisión del referido Tribunal la admitió el 11 de diciembre de 201922, donde también denegó la suspensión provisional del acto demandado. El auto fue notificado por estado electrónico el 13 de diciembre de 201923 y por correo electrónico enviado el 18 de diciembre de 201924. Consta en el informe de la Secretaría del Tribunal de fecha 20 de febrero de 2020, que el demandado contestó la demanda el 30 de enero de 202025, sin que esté documentado en el proceso de pérdida de investidura cuál fue la decisión de fondo que se adoptó. 3.3. En el citado proceso de nulidad electoral obra la comunicación dirigida el 2 de enero de 2020 por el señor Antonio Javier Montoya Idárraga al concejo municipal de El Cerrito, Valle del Cauca, en el que informó que no se posesionaría en el
cargo26. 3.4. El secretario General del concejo municipal de El Cerrito, en respuesta a lo ordenado en el auto que abrió a pruebas el proceso de pérdida de investidura, remitió, en la fecha del 8 de septiembre de 2020, copia de la Resolución nro. 04 del 8 de enero de 2020, expedida por el presidente del concejo municipal de El Cerrito, que “aceptó la renuncia a la curul”. 4.- Análisis de la Sala 22 Folios 143 a 147 proceso de nulidad electoral, aportado como prueba. 23 Folio 151 proceso de nulidad electoral, consultado por One Drive. 24 Folio 153 proceso de nulidad electoral, consultado por One Drive. 25 Folio 153 proceso de nulidad electoral, consultado por One Drive. 26 Folio 178 proceso de nulidad electoral, consultado por One Drive. En la demanda fue solicitada la pérdida de investidura del señor Antonio Javier Montoya Idárraga por incurrir en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, que dispone: “ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse. (…) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie
fuerza mayor. (…)”. Según la jurisprudencia de la Corporación, la finalidad de esta causal es garantizar el principio democrático de representación política porque obliga a los miembros de corporaciones públicas elegidos popularmente a asumir el ejercicio del mandato que le confirió el pueblo a través de su voto, so pena de la sanción prevista en la ley27. Al efecto, se ha explicado que el elegido contrae un compromiso con sus electores y con la institución, por lo que no tomar posesión “implica una ruptura del pacto político existente entre el elector o la institucionalidad y el elegido, llamado o designado, elemento fundamental de la democracia representantiva; es decir, esta causal exige que la confianza depositada por el elector (…) no resulte frustrada por la decisión unilateral e injustificada del representante o senador [llamése en este evento concejal] de no presentarse a la posesión del cargo sin que medie fuerza mayor que así lo avale”28. Esta Sección también ha dicho que de la disposición en cita se desprende que “(…) los ciudadanos que han sido elegidos por el voto popular como miembros de una corporación administrativa de carácter territorial tienen el deber legal de 27 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 28 de mayo de
2019. C.P. William Hernández Gómez. Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 2018 03883
01. 28 Ibídem. tomar posesión del cargo dentro del término perentorio previsto en ella, so pena de incurrir en causal de pérdida de investidura. Esta consecuencia, sin embargo, no opera cuando medie fuerza mayor que impida al elegido cumplir con tal
obligación”29. (negrillas originales) Teniendo en cuenta la finalidad de la causal endilgada, la Sala pasará a estudiar i) los requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal y ii) el elemento subjetivo. 4.1. Requisitos para la configuración del elemento objetivo de la causal La causal invocada exige que estén reunidos los siguientes elementos: (i) Que el acusado haya sido elegido como concejal (ii) Que no se posesione en el cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de la instalación del concejo o a la fecha en que sean llamados a posesionarse, y, (iii) Que no medie una circunstancia
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