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CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-33-000-2020-01132-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-33-000-2020-01132-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros un año antes de la elección. Presupuestos para su configuración / ELEMENTO TEMPORAL – Configurado / ELEMENTO MATERIAL – No configurado / CELEBRACIÓN DE CONTRATO – Por el representante legal de la corporación ProCiudadanía con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá, INFITULUÁ E.I.C.E / CONCEJAL – Representante legal suplente y miembro de la junta directiva de la corporación ProCiudadanía / INTERVENCION EN LA GESTION DE NEGOCIOS ANTE ENTIDAD PUBLICA - Ser miembro de la Junta Directiva no la configura / JUNTA DIRECTIVA - Es un órgano de carácter colegiado / INHABILIDAD DE CONCEJAL POR GESTION EN LA CELEBRACION DE CONTRATOS - Autorizar al Representante Legal a suscribir convenio, en condición de miembro de la Junta Directiva, no configura la causal Siendo los contratos celebrados por el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Tulua, INFITULUÁ E.I.C.E, y la Corporación Pro-Ciudadanía y el certificado de existencia y representación legal de aquella corporación las pruebas sobre las cuales se cimenta la acusación al concejal del municipio de Tuluá,

Cristian David Hernández Victoria, no se aporta la prueba de las gestiones o actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración de tales contratos y que permitieran vislumbrar un claro interés del acusado. Surge del contenido de los contratos celebrados aludidos anteriormente que tales negocios jurídicos fueron suscritos por el representante legal de la Corporación Pro-Ciudadanía, señor Feisar Andrés Castro Montaño, quien igualmente suscribió las correspondientes propuestas para contratar con la entidad pública, lo cual descarta la participación directa en los mismos por parte del acusado, pero tampoco se allegaron medios de prueba que acrediten que se celebraron por encargo o en provecho de quien figura como demandado en este proceso. En lo que se refiere a pertenencia del acusado a la junta directiva de la Corporación Pro-Ciudadanía y a la función de aquella de autorizar la celebración de los contratos y convenios que se suscriban en representación de la entidad, lo primero que se debe advertir es que revisados los documentos soportes de los contratos de prestación de servicios números 400-124.047 de 01 de marzo de 2019, 400.12.4.110 de 27 de mayo de 2019 y 400-12-4158 de 19 de noviembre de 2019 no se encontró autorización alguna para celebrarlos ni en su texto se alude a ella. Sin perjuicio de lo anterior y en caso de que tales autorizaciones se hubieran expedido, cabe destacar que, como lo ha indicado esta Corporación, no puede atribuirse a uno de los miembros de la junta directiva, la conducta de facultar al representante legal para suscribir con

posterioridad un convenio o contrato, en la medida en que son diferentes los miembros de un organismo colegido y el ente que integran, y en atención a que para la configuración de la causal se requiere la ejecución de conductas que revelen una participación personal y directa del acusado. […] La Sala encuentra que si bien la inhabilidad juzgada en este proceso tiene un sentido preventivo, orientado a «preservar la igualdad de los aspirantes enfrentados en una contienda electoral, bajo el propósito de precaver, de una parte, la indebida utilización de la condición de candidato en las diligencias que éste adelante ante entidades oficiales y de la otra, la utilización por el candidato de sus vínculos y relaciones con estos entes para acreditarse ante el electorado», lo cierto es que el demandante omitió allegar las pruebas que acreditaran, por un lado, las actuaciones que demostraran una participación personal y activa del acusado en los actos conducentes a la celebración de los contratos de prestación de servicios números 400-12-4.047 de 01 de marzo de 2019, 400.12.4.110 de 27 de mayo de 2019 y 400-12-4-158 de 19 de noviembre de 2019 y, por el otro, las conductas dinámicas, positivas y concretas ante el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Tulua, INFITULUÁ E.I.C.E. En tanto que no se acreditaron las conductas positivas, personales y concretas anteriormente mencionadas, no es posible establecer, como lo hace el demandante, que el concejal cuestionado hubiera empleado sus vínculos y relaciones con los entes públicos para acreditarse ante el electorado; ni que los recursos obtenidos con ocasión de esos

contratos de prestación de servicios se hubieran empleado en la campaña electoral del concejal cuestionado. En este orden de ideas, la Sala no encuentra acreditados los elementos objetivos para la configuración de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, norma que modificó el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, consistente en haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, dentro del año anterior a la elección, procediendo a confirmar la sentencia de primera instancia de fecha 30 de septiembre de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 136

DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-01132-01(PI)

Actor: JHON JAIRO RUIZ RAMÍREZ

Demandado: CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ VICTORIA Referencia: Pérdida de investidura

Tema: LA VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE INHABILIDADES COMO CAUSAL

DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – GESTIÓN DE NEGOCIOS Y CELEBRACIÓN

DE CONTRATOS SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda presentada en contra del señor Cristian David Hernández Victoria, concejal del municipio de Tuluá, para el período 2020-2023.

I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura

1. El ciudadano Jhon Jairo Ruíz Ramírez, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despoje de su investidura al señor Cristian David Hernández Victoria, concejal del municipio de Tuluá, Valle del Cauca, para el período 2020-2023.

I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por la solicitante

2. El solicitante consideró que el acusado violó el régimen de inhabilidades previsto para los concejales, causal de pérdida de investidura para aquellos servidores públicos por así disponerlo el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 20001 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 19942, al incurrir en gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal y en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de

tercero, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito, inhabilidad contenida en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud

3. Mencionó que el demandado fue elegido concejal del municipio de Tuluá para el período 2020-2023, en las elecciones realizada el 27 de octubre de 2019, cargo del cual tomó posesión el 2 de enero de 2020. 1 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional» 2 «por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios»

4. Señaló que el acusado fungía como representante legal suplente y miembro principal de la junta directiva de la Corporación Pro-Ciudadana, con domicilio en el municipio de Tuluá, de acuerdo con el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá, el 28 de febrero de 2020.

5. Indicó que la Corporación Pro-Ciudadana celebró, el 1 de marzo de 2019, el 27 de mayo de 2019 y el 19 de noviembre de 2019, los contratos de prestación de servicios 400-12-4.047, 400-12-4.110 y 400-12-4.158 con el Instituto de

Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá, INFITULUÁ E.I.C.E, por la suma de $168.000.000, $60.000.000 y $34.510.000 respectivamente. I.1.3. Explicación de la causal de pérdida de investidura invocada

6. Subrayó que el concejal acusado estaba inhabilitado para ser concejal de ese municipio en la medida en que para las fechas en que se celebraron los contratos de prestación de servicios entre la Corporación Pro-Ciudadana y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá, INFITULUÁ E.I.C.E, fungía como representante legal suplente y miembro principal de la junta directiva de la mencionada corporación, por lo que gestionó y celebró contratos con una entidad pública del orden municipal.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura

7. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 28 de agosto de 2020, inadmitió la solicitud puesto que el demandante omitió dar aplicación a lo establecido en los artículos 6° y 8° del Decreto Legislativo Núm. 806 de 2020, en la medida en que no se acreditó haber enviado al demandado, por medio electrónico, la demanda y sus anexos, así como informar al despacho judicial la forma en que se obtuvo la dirección electrónica del acusado, con las evidencias pertinentes.

8. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 7 de septiembre de 2020, admitió la demanda, ordenó notificar personalmente al demandado y al agente del Ministerio Público, corrió traslado de la demanda al concejal acusado y

reconoció como apoderado judicial del demandante al abogado Diego Rojas Girón. I.3. La contestación del concejal acusado

9. De acuerdo con la constancia secretarial de 16 de septiembre de 2020, el concejal acusado no emitió ningún pronunciamiento en relación con la solicitud de pérdida de investidura.

I.4. Trámite del proceso judicial

10. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, mediante auto de 17 de septiembre de 2020, procedió a resolver sobre la solicitud de decreto y práctica de pruebas, decidiendo: [1] tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud; [2] oficiar al el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá, INFITULUÁ E.I.C.E, para que remitiera certificación sobre la contratación realizada durante los años 2018 y 2019 por el acusado con esa entidad, así como los expedientes contractuales de los contratos de prestación de servicios 400-12-4.047, 400-12-4.110 y 400-12-4.158, y [3] fijar el 21 de septiembre de 2020 a las 11:00 a.m., como fecha para la realización de la audiencia pública prevista en los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018.

11. El apoderado judicial del acusado presentó solicitud de nulidad del proceso, conforme con el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, señalando que la demanda, sus anexos y el auto admisorio de la demanda le fueron notificados en una dirección de correo electrónico que no era la principal y

que solo fue creada para su campaña electoral, además de encontrarse en desuso.

12. Agregó que el mensaje de datos «llegó como SPAM a la bandeja de correo no deseado» y que asumió que se trataba de una comunicación remitida por el

consultorio jurídico de la universidad en la que cursa su carrera de derecho, todo lo cual ocasionó que no pudiera dar contestación a la solicitud de pérdida de investidura.

13. El magistrado sustanciador del proceso en primera instancia, el 21 de septiembre de 2020, llevó a cabo la audiencia de que tratan los artículos 11 y 12 de la Ley 1881 de 2018, en la cual intervinieron el apoderado judicial del demandante, el agente del Ministerio Público y el demandado, aportando el resumen escrito de sus intervenciones.

14. El demandante, inicialmente, se refirió al incidente de nulidad propuesto por el acusado, subrayando que tanto la demanda, sus anexos y el auto que admitió la demanda fueron enviados al correo electrónico de aquel, el cual era ampliamente conocido en las redes sociales.

15. Manifestó, en lo atinente al fondo del asunto, que está acreditado que la Corporación Pro-Ciudadana, en el año 2019, celebró los contratos de prestación de servicios 400-12-4.047, 400-12-4.110 y 400-12-4.158 con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá, INFITULUÁ E.I.C.E, época en la que el acusado fungía como representante legal suplente y miembro de la junta directiva de dicha entidad sin ánimo de lucro, razón por la que estaba inhabilitado

para ocupar el cargo de concejal del municipio de Tuluá por haber participado en la gestión y celebración de contratos con una entidad del orden municipal.

16. El agente del Ministerio Público consideró que si bien el concejal acusado fungía como representante legal suplente de la Corporación Pro-Ciudadana, no encontró acreditado que hubiese celebrado los contratos de prestación de servicios 400-12-4.047, 400-12-4.110 y 400-12-4.158 con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá, INFITULUÁ E.I.C.E, puesto que quien los suscribió fue el representante legal principal de la corporación.

17. Frente a la gestión de negocios, señaló que una vez revisó los contratos de prestación de servicios celebrados observó que no existió autorización previa de la junta directiva de la Corporación Pro-Ciudadana para su suscripción ni se acreditó la realización de alguna reunión de ese órgano de administración en la que hubiera participado el acusado, debiéndose probar que aquel desplegó actuaciones en etapas precontractuales encaminadas a la suscripción de un acuerdo.

18. El apoderado judicial del acusado estimó que a la demanda solo fueron aportados unos documentos que dan cuenta de la suscripción de unos contratos y un certificado de existencia y representación legal en el que aparece el acusado «como representante legal principal y miembro de la junta directiva», lo cual no acredita que hubiera «incurrido en gestión de negocios respecto de los contratos que son objeto de censura por la parte actora».

19. Agregó que la gestión de negocios se debe probar, lo cual no se ha hecho

pues lo que existe en el expediente son unos contratos que no fueron suscritos por el acusado y un certificado de existencia y representación legal en donde «este figura como miembro de la junta directiva, pero esto en nada prueba que mi cliente haya realizados una o varias gestiones encaminadas a la celebración de un contrato».

20. Indicó que no se ha realizado un análisis de antijuridicidad y de culpabilidad ni se probado cuál fue la afectación o vulneración del bien jurídico tutelado, esto es, «si esa supuesta conducta desplegada por mi cliente efectivamente sí puso en riesgo el bien jurídico tutelado de la igualdad de la contienda electoral, de lo cual tampoco se aportó una sola prueba».

21. El magistrado sustanciador del proceso, el 28 de septiembre de 2020, corrió traslado de la solicitud de nulidad del proceso presentada por el apoderado judicial del acusado a los demás sujetos procesales y, dentro de la oportunidad procesal respectiva, el apoderado judicial del demandante se opuso a la misma.

I.5. La sentencia de primera instancia

22. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2020, resolvió negar la pretensión de pérdida de investidura invocada en contra del concejal del municipio de Tuluá, señor Cristian David

Hernández Victoria.

23. Inicialmente desató la solicitud de nulidad del proceso presentada por el apoderado judicial del concejal acusado manifestando que la secretaría de esa corporación notificó a este del auto admisorio de la demanda, de la demanda y de sus anexos, en el correo electrónico cristianhernandezvictoria@gmail.com,

mensaje de datos que efectivamente recibió, como aquel mismo acepta, y con independencia de que este se hubiera confundido, lo cierto es que era su deber verificar su contenido.

24. Causó extrañeza a la primera instancia que el acusado señalara que la dirección electrónica se encontraba en desuso, pero de sus manifestaciones se evidenciaba que si tuvo acceso a la misma y a ella llegó la documentación relacionada con este proceso, lo que descarta los argumentos relativos a la no utilización de aquella, a lo que se suma que no hay constancia alguna que el correo haya sido devuelto.

25. En lo relativo a la cuestión de fondo, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el señor Cristian David Hernández Victoria, concejal del municipio de Tuluá, incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por haber participado en la gestión de los contratos que suscribió la Corporación Pro-Ciudadanía, de la cual era representante legal suplente y miembro de la junta directiva, con el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá, INFITULUÁ E.I.C.E, durante el año 2019, y de esta manera definir si resultaba procedente la declaratoria de pérdida de investidura.

26. La primera instancia anticipó que negaría las súplicas de la demanda en la medida en que el demandante no logró acreditar que el acusado hubiera intervenido en la gestión de negocios o en la celebración de los contratos que aquella corporación suscribió con el Instituto de Financiamiento, Promoción y

Desarrollo de Tuluá, INFITULUÁ E.I.C.E.

27. Mencionó que la gestión se traduce en una actividad efectiva, en una conducta concreta y real por medio de la cual se demanda algo ante un sujeto, sin que sea relevante para configurar el concepto el hecho de obtener la respuesta o de alcanzar la finalidad propuesta, de manera que la gestión que configura la inhabilidad abarca la actuación del concejal ante entidades públicas del nivel municipal en beneficio propio o de intereses particulares ajenos a los de la colectividad que representa.

28. Manifestó que estaba probado que la Corporación Pro-Ciudadanía y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá, INFITULUÁ E.I.C.E, celebraron, en el año 2019, los contratos de prestación de servicios 400-12-4.047 de 1 de mayo de 2019, 400-12-4.110 de 27 de mayo de 2019 y 400-12-4.158 de 19 de noviembre de 2019. También lo está, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la entidad sin ánimo de lucro, que el acusado funge como miembro de su junta directiva y como su representante legal suplente.

29. Argumentó que de los medios de prueba allegados al expediente no es posible probar la intervención del demandado en la gestión de los contratos de prestación de servicios que celebraron la Corporación Pro-Ciudadanía y el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Tuluá, INFITULUÁ E.I.C.E, por sí mismo o por interpuesta persona, puesto que quien realizó las diligencias y

gestiones precontractuales a nombre de aquella entidad sin ánimo de lucro fue el representante legal principal, esto es, el señor Feisar Andrés Castro Montaño.

30. No se acreditó que el acusado hubiera adelantado acciones orientadas a concretar negocios jurídicos o a obtener un beneficio ni mucho menos una conducta activa que llevara a la configuración de la inhabilidad que se le atribuye.

31. Subrayó, en lo atinente a la celebración de contratos, que el concejal cuestionado no participó en esa etapa del proceso de contratación pues los contratos fueron suscritos por el señor Faiser Andrés Castro Montaño, en su condición de representante legal de la Corporación Pro-Ciudadanía y, de acuerdo con el certificado de existencia y representación de aquella entidad, quien ejerce la representación legal y tiene la potestad para la celebración de contratos y convenios a su nombre, previa autorización otorgada por la junta directiva, es el presidente.

32. Señaló que en el presente asunto no hay prueba de que la junta directiva de la mencionada corporación, de la cual era integrante el concejal acusado, hubiera aprobado la suscripción de tales contratos, ni se evidencia una representación indirecta del señor Castro Montaño para gestionar intereses personales del demandado, a lo que se suma que los actos de ejecución de estos siempre estuvieron a cargo de quien ostentaba el representante legal titular.

I.6. El recurso de apelación

33. El demandante, a través de apoderado judicial, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación para que fuera revocada y, en su lugar, se declarara la pérdida de investidura del concejal del municipio de Tuluá,

Cristian David Hernández Victoria.

34. Explicó, de acuerdo con la Sentencia de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 19 de enero de 2010 [Radicado núm. 2009-00708-00] citada por la primera instancia, que la causal de pérdida de investidura atribuida al acusado tenía un sentido preventivo consistente en la preservación de la igualdad de los aspirantes que se enfrentan en una contienda electoral.

35. En esa medida, consideró que el acusado no estaba en condiciones de igualdad frente a los demás aspirantes al ser representante legal suplente y miembro de la junta directiva de la Corporación Pro-Ciudadana, entidad sin ánimo de lucro con la cual se celebraron los contratos de prestación de servicios 400-124.047 de 1 de mayo de 2019, 400-12-4.110 de 27 de mayo de 2019 y 400-124.158 de 19 de noviembre de 2019.

36. Consideró que el hecho consistente en que el concejal cuestionado fuera representante legal suplente y miembro de la junta directiva de la Corporación ProCiudadana, acreditaba que el candidato había empleado sus vínculos y relaciones con los entes públicos para acreditarse ante el electorado.

37. Mencionó que si bien la citada decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado indicó que no se requiere que el deseo y la intención se logren en la práctica, en el presente caso si se había alcanzado para el acusado puesto que la corporación, en plena campaña electoral, obtuvo cuantiosos ingresos.

38. Indicó que la decisión judicial señala que «Lo relevante es la potencialidad que

la participación en diligencias ante entidades públicas le otorga al aspirante», lo cual, en su criterio: […] fue lo que aconteció en el caso, de lo contrario sería autorizar a cada CONCEJAL, A CADA CONGRESISTA, A CADA DIPUTADO PARA QUE TENGA SU CORPORACIÓN A LA QUE NI SIQUIER (sic) SE TENGA EL

PUDOR DE NO PERTENECER, SINO QUE SEA DIRECTIVO Y

REPRESENTANTE LEGAL SUPLENTE DE ESE CONTRATISTA CON LA

ENTIDAD TERRITORIAL; DIGO CON TODO RESPETO, PERO NO ES ESE

EL ALCANCE DE LA JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO […]

39. Luego hizo referencia a la sentencia de 9 de octubre de 2009 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado que fuera citada en la decisión apelada manifestando que aquella señala: […] La connotación sustancial de esa causal, gestión de negocios ante entidades públicas, es la de realizar diligencias, en interés propio o de terceros, de manera directa o de interpuesta persona […] CLARO

HONORABLES MAGISTRADOS, DE MANERA INTERPUESTA ES EL

CASO DE LA CORPORACIÓN CONSTRUYENDO PAZ Y AMOR QUE FUE APORTADO COMO PRUEBA DOCUMENTAL CON LA DEMANDA, FOLIADO A 031 a 045 aparece la CERTIFICACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE TULUÁ respecto a la cual no se hizo ninguna valoración por el fallador de instancia, miremos allí las FUNCIONES DE LA JUNTA

DIRECTIVA que no son abalorios:

2. DETERMINAR LOS PLANES Y OPERACIONES DE LA MISMA […] Es

decir, no se trata de un actuar inane como cree el Tribunal Administrativo del Valle, determinar planes y operaciones es lo que se va a hacer y desarrollar. CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ VICTORIA aparece primero como

PRINCIPAL DE LA JUNTA DIRECTIVA y TAMBIÉN como ÚNICO

REPRESENTANTE LEGAL. […] Honorables Magistrados los estándares de prueba se aplican en el curso de todos los procesos, sin que solo la flagrancia sea lo único valorativo. La inferencia razonable implica la realización de una operación lógica inductiva, que debe realizar el operador judicial ¿a razón de que participó como Directivo y Representante Legal suplente de una firma contratista con una dependencia del ente territorial municipio de Tuluá? La inferencia fluye cuando esa CORPORACIÓN recibe reiteradamente millonarias sumas de dinero en el período de la contienda electoral y CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ VICTORIA pertenece a ese favorecido contratista. ESA

INFERENCIA NO APLICA PARA LOS DEMÁS CONCEJALES AJENOS AL

PODEROSO CONTRATISTA […]

40. Se refirió, posteriormente, al salvamento de voto a la sentencia apelada del magistrado Omar Edgar Borja e hizo suyos los razonamientos allí esbozados.

41. Mencionó, inicialmente, que aquel pronunciamiento destacó que si bien los contratos de prestación de servicios aludidos anteriormente fueron suscritos por el representante legal de la Corporación Pro-Ciudadanía, Feisar Andrés Castro Montaño, cierto es que ello ocurrió en razón a la autorización que previamente debía otorgar la junta directiva de la corporación, de la cual es integrante el

demandado.

42. Citó un aparte del salvamento de voto en el que se explicó que si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado que la calidad de miembro de junta directiva o la de socio configura por sí sola la intervención en la celebración de contrato, no debía perderse de vista el propósito de la inhabilidad consistente en evitar: [1] que el particular que gestiona o celebre el negocio saque provecho de su aspiración popular para obtener un tratamiento privilegiado ante la entidad pública destinataria de las gestiones; [2] que se muestre frente a la comunidad como un hábil negociador de intereses con la Administración, en detrimento de la igualdad entre los candidatos a una elección popular, y [3] garantizar la igualdad de las elecciones, dado que la celebración de un contrato estatal puede otorgar notoriedad al contratista frente al electorado.

43. El apelante, siguiendo la posición expuesta, indicó que: […] La ENORME VENTAJA de CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ VICTORIA como miembro de la Junta Directiva y representante legal suplente de la corporación PROCIUDADANIA (sic), que celebró entre esta y el Municipio de Tuluá tres contratos de prestación de servicios para una suma global que supera los doscientos millones de pesos no deja duda alguna; CONTRATOS

DE PRETACIÓN (sic) DE SERVICIOS QUE ES UNA MODALIDAD DE CONTRATACIÓN EXPEDITA Y PRÁCTICAMENTE DE MANEJO AUTÓNOMO POR EL CONTRATANTE […] En el caso concreto, resulta de Perogrullo determinar que el aquí demandante no solo obtuvo un beneficio económico con los contratos celebrados con el Municipio de Tuluá al ser

miembro de la junta directiva y representante legal suplente sino también, que con ello tuvo cierta preferencia frente a los demás candidatos a pesar de no haber “participado de forma directa en los mismos” sino por interpuesta persona, situación que resalta a la vista. SE TRATA DE UNA SITUACIÓN QUE NO ES UN SECRETO EN COLOMBIA COMO ES VALERSE DE CONTRATOS DE LA ADMINISTRACIÓN PARA FINES POLÍTICOS, lo que conoce como la incestuosa relación entre los políticos y contratistas […]

44. Trascribe un aparte salvamento de voto en el que se señala que los contratos de prestación de servicios celebrados permitieron que el candidato al concejo, hoy acusado, tuviera ingresos mensuales, contratar personal, efectuar talleres con comerciantes y propietarios y tener contacto directo con los electores durante el período electoral, lo cual fue una gran ventaja electoral frente a los demás candidatos, además de beneficiar a un tercero, mencionando, adicionalmente que: […] SON NUMEROSAS LAS INFERENCIAS: […] ingresos mensuales por $16.800.000,oo, por un término de diez meses; CLARA FINANCIACIÓN DE CAMPAÑA […] contratar personal para dar cumplimiento al mismo; es lo axiomático poder vincular personal a la CORPORACIÓN de la cual hace parte el directivo y representante legal suplente CRISTIAN DAVID HERNÁNDEZ VICTORIA […] efectuar 40 talleres con los comerciantes y los propietarios de inmuebles de Tuluá y, de paso, tener contacto directo con el electorado potencial es prácticamente tener una clientela cautica que votaría

por el aspirante […] PERO ESPECIAL ATENCIÓN LO MANIFESTADO POR

EL HONORABLE MAGISTRADO AL SALVAR EL VOTO, ES DE UNA TRASCENDENCIA INCONMENSURABLE […] El mismo demandado durante el año 2018 fue contratista del estado por la no despreciable suma de 997 millones de pesos con la empresa Conde Occidente SAS, de la cual es su representante legal, para el levantamiento topográfico de un acuerdo en el municipio de Tuluá – corregimiento de Barragán, siendo contratante la misma entidad Infitulua (sic) […] AL PUNTO SERÍA IRRESPETUOSO DE ME (sic)

PARTE AGREGAR COMENTARIO ALGUNO […]

45. Nuevamente acudió a un fragmento del salvamento de voto en el cual se indica que la actividad contractual acreditada dentro del proceso quebró el derecho a la igualdad de los candidatos pues el acusado tuvo acceso a ingresos, capacidad de vinculación de trabajadores para la ejecución del contrato, contacto directo con electores, entre otros y que la construcción d

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