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CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-004-2016-01077-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-004-2016-01077-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por violación al régimen de incompatibilidades / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJALDesempeño de docencia con tipo de nombramiento provisionalidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por desempeño simultáneo como concejal y docente así haya renunciado a los honorarios de concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Valoración factor subjetivo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Comoquiera que en el proceso está acreditado que el demandado fue elegido concejal del Municipio de Obando – Valle, tomando juramento y ejerciendo las funciones y atribuciones asignadas a dicho cargo desde el 2 de enero de 2016; y que actualmente se desempeña como docente de aula en la Institución Educativa San José del citado ente territorial, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, nombrado en propiedad mediante Decreto 0237 de 11 de febrero de 2004, siendo incorporado desde el 18 de marzo de ese año, y que además el 24 de octubre de 2014 ascendió al Grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, con nombramiento en propiedad, se configura la causal de pérdida de investidura alegada, sin que se desvirtúe la misma por el hecho de haber renunciado a los honorarios como concejal. (…) Si bien la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA sabía de la existencia de una incompatibilidad que le impedía ejercer simultáneamente el cargo de concejal con el de docente de medio tiempo o tiempo

completo y que, aun así, de forma dolosa, optó por hacerlo, lo cierto es que sí quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no lo satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-004-2016-01077-01(PI)

Actor: JORGE NEIZER MUÑOZ VALENCIA Demandado: NORBEY GIRALDO CARDONA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: PARA QUE SE CONFIGURE LA CAUSAL DE INCOMPATIBILIDAD PREVISTA EN EL NUMERAL 1 DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 136 DE 2 DE

JUNIO DE 1994, SOLO BASTA QUE SE TENGA LA CONDICIÓN DE MIEMBRO

DE UNA CORPORACIÓN ADMINISTRATIVA TERRITORIAL Y

SIMULTÁNEAMENTE ACEPTAR O DESEMPEÑAR UN CARGO EN LA

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. EL HECHO DE QUE SE RENUNCIE A LOS

HONORARIOS EN CUALQUIERA DE ELLOS NO ELIMINA LA

SIMULTANEIDAD DE AMBAS CONDICIONES O CALIDADES OFICIALES,

EMPLEADO PÚBLICO O CONCEJAL. SE INCURRE EN DICHA CAUSAL

CUANDO EL CONCEJAL EJERZA DE MANERA SIMULTÁNEA TAL CARGO PÚBLICO CON EL DE DOCENTE QUE REQUIERA UNA VINCULACIÓN CON EL CARÁCTER DE MEDIO TIEMPO O TIEMPO COMPLETO. SE EXCEPTÚA EL EJERCICIO DE LA CÁTEDRA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 24 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante el Tribunal, por medio de la cual se decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Obando (Valle del

Cauca), señor NORBEY GIRALDO CARDONA.

I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano JORGE NEIZER MUÑOZ VALENCIA presentó demanda ante el Tribunal, tendiente a que mediante sentencia se decrete la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Obando (Valle del Cauca), señor NORBEY GIRALDO CARDONA, elegido para el período constitucional 2016-2019, por

cuanto violó el régimen de incompatibilidades. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el concejal demandado se ha desempeñado como docente de la Institución Educativa San José, Sede Principal, del Municipio de Obando (Valle del Cauca), con intensidad horaria de tiempo completo. No obstante ello, se inscribió como candidato al Concejo del citado Municipio siendo elegido en los comicios de 25 de octubre de 2015, cargo en el que se posesionó el 2 de enero de 2016, sin que haya mediado renuncia a su empleo de docente. Agrega que, desde esa fecha ejerce de manera simultánea el cargo de concejal y de docente en el Municipio de Obando, por lo que se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, la que se configura así se haya renunciado a los honorarios como concejal, pues el citado artículo 291 Constitucional establece una clara prohibición y determina una consecuencia a la transgresión de la misma, al señalar que los miembros de las “[…] corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura […]”. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, aduciendo al efecto, principalmente, que la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, establece como inhabilidades, entre otras, “2. Quien

dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio o distrito […]”. Aduce que, la Sección Quinta del Consejo de Estado en sentencia de 22 de abril de 2002, señaló que “[…] El cotejo entre los conceptos de función docente y ejercicio de autoridad civil, administrativa, militar, como causas generadoras de 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. inhabilidad para ser elegido concejal, permite concluir que el cargo de profesor no es de aquellos que implica potestad, poder o mando”. Señala que, existen conceptos del Consejo Nacional Electoral en los que se ha dicho que un “[…] docente no está inhabilitado para presentarse como candidato a concejal ni para ser elegido como tal, por cuanto no está comprendido en ninguna de las causales de la Ley 617 de 2000 ni de la Ley 734 de 2002 […]”. Sostiene que, en la actualidad la causal que se le endilga no constituye pérdida de investidura, conforme a la Ley 617. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decretó la pérdida de investidura, argumentando para ello, en síntesis, lo

siguiente: Luego de referirse a la naturaleza jurídica de la pérdida de investidura y hacer un análisis de la vigencia de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136, soportado en jurisprudencia de la Corte Constitucional3 y del Consejo de Estado4, señaló que el artículo 48 de la Ley 617 no derogó tácitamente la causal de pérdida de investidura que se le endilga al demandado; y que comoquiera que no reguló íntegramente lo relacionado con tales causales, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues al no agotar en su totalidad el tema expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en su numeral 6 dispuso que se perdería la investidura “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. 3 Sentencias C-473 de 1997(Magistrado ponente doctor Eduardo Cifuentes Muñoz), C-254A de 2012 (Magistrado ponente doctor Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-231 de 1995 (Magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara). 4 Sentencias de 10 de septiembre de 2002 (Expediente IJ-0566, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), reiterada en las providencias de 30 de agosto de 2007 (Expediente 2006-01385-01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta) y 4 de septiembre de 2014 (Expediente 2013-00249-02 (PI), Consejero ponente doctor Guillermo Vargas

Ayala), entre otras. De lo anterior coligió que la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136, hace parte del régimen de incompatibilidades de los concejales, exceptuándose el ejercicio de la cátedra, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 45 ibidem. Indicó que, por ejercer o desempeñar simultáneamente los cargos públicos de concejal y de docente no catedrático de una institución pública, el Consejo de Estado ha decretado la pérdida de investidura, entre otras, en sentencias de 26 de octubre de 2006 (Expediente 00594, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), que confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar5, al estimar que los concejales demandados no se desempeñaban como docentes de cátedra sino de tiempo completo en una institución educativa departamental, por lo que no podía aplicárseles la excepción contemplada en el parágrafo 1° del artículo 45 de la Ley 136; de 30 de agosto de 2007 (Expediente 2006-01385-01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta)6 y de 25 de septiembre de 2008 (Expediente 2008-00085-01, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón (q.e.p.d.)7. De lo precedente, señaló que los elementos constitutivos de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136 tiene

fundamento en los artículos 128, 291 y 312 de la Constitución Política; y que el hecho de renunciar a la remuneración correspondiente a cualquiera de los cargos públicos desempeñados de manera simultánea no elimina la “simultaneidad” de ambas condiciones o calidades oficiales, que es lo constitutivo de la causal, pues 5 En dicho fallo se decretó la pérdida de investidura de unos concejales del Municipio de Santa Rosa del Sur (Bolívar) 6 Se confirmó la sentencia que decretó la pérdida de investidura de un concejal del municipio de Santa Catalina (Bolívar). 7 Se confirmó el fallo de primera instancia que decretó la pérdida de investidura de un concejal de Flandes (Tolima). es suficiente con tener la condición de miembro de una corporación administrativa territorial y simultáneamente aceptar o desempeñar un cargo en la administración pública. Agrega que, no interesa si el cargo en la administración pública desempeñado simultáneamente con el de concejal comporta ejercicio de jurisdicción o autoridad administrativa, por cuanto la norma no establece este supuesto. Añade que, la vinculación laboral mediante relación legal y reglamentaria (carrera docente), que implica el desempeño de la labor de medio tiempo o de tiempo completo, conlleva el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa, lo que hace que el concejal se halle incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, habida cuenta de que es empleado público y se encuentra amparado por la estabilidad que le confiere el estatuto

docente, evento en el cual no importa si existe o no cruce de horario en su actividad de concejal y la de docente; que distinto ocurre con el docente de cátedra, pues no adquiere el carácter de empleado público, al no estar amparado por la estabilidad que confieren las normas especiales; no desempeñar un empleo público y vincularse mediante un contrato de prestación de servicios docentes. Una vez relacionadas las pruebas obrantes en el expediente, concluyó que el demandado fue elegido concejal del Municipio de Obando – Valle, tomando juramento y ejerciendo las funciones y atribuciones asignadas a dicho cargo desde el 2 de enero de 2016; y que según certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa San José del citado ente territorial, el 9 de agosto de 2016, visible a folio 57 del cuaderno principal, consta que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA actualmente se desempeña como docente de aula en dicha institución, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca y que fue nombrado en propiedad mediante Decreto 0237 de 11 de febrero de 2004, siendo incorporado desde el 18 de marzo de ese año, lo cual es corroborado con los documentos remitidos por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría de Educación del Departamento del Valle del Cauca, a través del oficio de 11 de agosto de 2016, que da cuenta además de que el 24 de octubre de 2014 el demandado ascendió al Grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, con nombramiento en propiedad. De lo anterior dedujo que se encontraba probado que el demandado se

desempeña simultáneamente como concejal del Municipio de Obando – Valle del Cauca y como docente de tiempo completo en la Institución Educativa San José de dicho Municipio, nombrado en propiedad desde el año 2004, inscrito en carrera docente, sin que hubiera renunciado a ella para ejercer el cargo de concejal. Señaló que, acreditado como estaba el desempeño simultáneo de dos empleos públicos debía concluirse que el demandado efectivamente se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades, sin que fuera necesario verificar el factor de culpabilidad de este, debido a que tal aspecto no es constitutivo de los elementos que componen la causal contemplada en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136, así como tampoco hace parte de la naturaleza propia de la acción de pérdida de investidura. No obstante, compartió la apreciación del Agente del Ministerio Público al sostener que el demandado, en su calidad de servidor público, tenía el deber de prever las consecuencias de su decisión de continuar desempeñando dos funciones públicas, las que tuvo la oportunidad de evitar o precaver ante la situación de incompatibilidad en que se encontraba incurso. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandado, a través de apoderado, señala que las diversas sentencias en que se apoyó el a quo para decretar la pérdida de su investidura como concejal carecen de identidad en el marco vinculante, por lo que, a su juicio, no han debido tenerse como referente para proferir la decisión apelada. Agrega que, el Tribunal además no realizó juicio alguno de responsabilidad

subjetiva, quedando acéfala la valoración de la culpabilidad, pues si bien la acción de pérdida de investidura es un proceso disciplinario especial de orden éticopolítico jurisdiccional, no lo excluye de la aplicación de los principios generales que gobiernan el derecho disciplinario. Indica que, como primera medida el Agente del Ministerio Público en su concepto manifestó la necesidad de tipificar la conducta para endilgar sanción por pérdida de investidura, por lo que estima que le es dado al operador jurisdiccional al momento de valorar la conducta en este tipo de procesos la estructuración de la responsabilidad subjetiva, si bien no bajo la misma rigurosidad de un proceso disciplinario ordinario, ello por el carácter excepcional, pero sí se requiere de unos mínimos de culpabilidad que permitan extraer la parte subjetiva para que sea impuesta la sanción a quien incurra en la presunta conducta contra el buen servicio, el interés general o la dignidad que ostenta. Reitera que, se deben respetar los mínimos de la estructura propia del derecho sancionador, pues asumir que no es viable valorar los elementos subjetivos es igual a desconocer los principios del derecho disciplinario en general y, en consecuencia, las garantías del debido proceso. Estima que, al no haberse cumplido con el mínimo de valoración de la culpabilidad, como lo anuncia la Corte Constitucional en la sentencia SU-400 de 2012, a pesar de saber el operador jurisdiccional que se encontraba en un proceso de los llamados “Ius Puniendi del Estado”, motiva a que el superior se pronuncie sobre la responsabilidad subjetiva respecto de los hechos objeto del presente

proceso. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada, en síntesis, por cuanto se configura la causal de pérdida de investidura alegada, toda vez que está acreditado que el señor NORBEY GIRALDO CARDONA, se desempeña simultáneamente como Concejal y docente de tiempo completo en la Institución Educativa San José del Municipio de Obando (Valle del Cauca), con tipo de nombramiento en propiedad, sin que haya mediado renuncia previa como lo exige la norma, además de no encontrarse dentro de la excepción prevista en el artículo 47 de la Ley 617. En cuanto a los precedentes jurisprudenciales, que según el demandado no guardan relación alguna con el caso que nos ocupa, señaló que, contrario a lo afirmado por el demandado, los argumentos de las sentencias citadas por el a quo resultan aplicables para resolver el asunto bajo examen, por cuanto en ellas se recogen las reglas jurisprudenciales sentadas en materia de pérdida de investidura en relación con su naturaleza y finalidad y el tratamiento que ha dado el Consejo de Estado a la causal específica que es objeto de estudio dentro de la presente demanda, en particular, en lo que tiene que ver con el ejercicio simultáneo de la cátedra con la función de concejal. Respecto del análisis del elemento culpabilidad en los procesos de pérdida de investidura, estima que, en principio, puede decirse que se trata de un proceso de naturaleza objetiva, es decir que no caben valoraciones sobre el elemento subjetivo o, en otras palabras, el análisis de tal elemento.

Agrega que, frente a esta temática ha existido un importante debate en torno a la necesidad de establecer el grado de culpabilidad del procesado y en esta medida, poder dar aplicación a todos los principios que rigen el derecho sancionatorio, en especial, el debido proceso, por ser una manifestación del ius puniendi estatal. Sostiene que, a partir de dicho planteamiento resulta necesario probar la responsabilidad subjetiva del inculpado para poder aplicar la sanción de pérdida de investidura, al igual que ocurre en materia penal, con las modulaciones que son necesarias por la especialidad que entraña este juicio para la materialización de los fines constitucionales. Que en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, en sentencias C254A de 2012, SU-501 de 2015 y SU-424 de 2016, providencia esta última en la que se produce un cambio jurisprudencial importante en la valoración de las causales de pérdida de investidura de los servidores públicos de elección popular, en atención a que a partir de dicho precedente resulta necesario entrar a valorar el elemento subjetivo de la causal endilgada. Precisado lo anterior, señala que comparte en su integridad las consideraciones que efectuó el Procurador 20 Judicial II para Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, quien aseveró que “[…] El factor generador de la culpa, que encuentra esta Procuraduría Judicial tipificado es el de la negligencia, puesto que incumplió el deber objetivo de cuidado, al no verificar que le era prohibido desempeñar dos cargos simultáneamente, no solamente con la posibilidad que implica percibir dos erogaciones

económicas del mismo Estado dentro del rango de servidor público, sino también por la misma responsabilidad que conlleva el ser educador y al mismo tiempo ejercer control político y concebir acuerdos del Municipio de Obando […] En esta medida, no existe duda alguna que uno de los deberes del señor NORBEY GIRALDO CARDONA, era justamente prever las consecuencias de su decisión de continuar desempeñando dos funciones […] (Negrillas del texto)”. De lo precedente concluyó que el concejal demandado con su actuar incumplió el deber objetivo de cuidado que le corresponde una persona en su condición de concejal, teniendo en cuenta el importante grado de responsabilidad que asumen quienes ejercen la representación política en la materialización de los valores y principios democráticos, quien ha debido constatar que el desempeño de su investidura como concejal era incompatible con el cargo de docente en la Institución Educativa y para evitar encontrarse incurso en la causal de pérdida de investidura, debió presentar renuncia al cargo de docente, por resultar incompatible con el ejercicio de su investidura como concejal, sin que lo haya hecho, como se deduce de las pruebas recaudadas en el curso del proceso. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA La inconformidad del concejal demandado con el fallo de primer grado radica básicamente en dos aspectos, a saber: i) que el a quo se fundamentó para decretar la pérdida de su investidura como concejal en sentencias que carecen de identidad en el marco vinculante, por lo que no han debido tenerse como referente para proferir la decisión apelada; ii) y que, además, no realizó juicio alguno de

responsabilidad subjetiva, quedando acéfala la valoración de la culpabilidad, pues si bien la acción de pérdida de investidura es un proceso disciplinario especial de orden ético-político jurisdiccional, no lo excluye de la aplicación de los principios generales que gobiernan el derecho disciplinario. Respecto de la primera inconformidad del demandado con el fallo apelado, cabe observar lo siguiente: La causal de pérdida de investidura que le endilga el actor al concejal demandado es la prevista en el numeral 1 del artículo 55 de la Ley 136, por considerar que incurre en la misma al ejercer simultáneamente como concejal y docente de tiempo completo en la Institución Educativa San José del Municipio de Obando (Valle del Cauca), con tipo de nombramiento en propiedad, sin que haya mediado renuncia previa, como lo exige la norma.

Tal disposición prevé: “Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales

perderán su investidura por:

1. La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política, salvo que medie renuncia previa, caso en el cual deberá informar al Presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. […] (Negrilla y subraya fuera de texto)”.

Por su parte, el artículo 291 de la Constitución Política, dispone: “Los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura”. A su vez, el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136, señala:

“Artículo 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán:

1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública

[…]”. Y el parágrafo del artículo 45 ibidem, establece que “[…] Se exceptúa del régimen de incompatibilidades el ejercicio de la cátedra […]”. Es de resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia C-231 de 25 de mayo de 19958, precisamente, en relación con el ejercicio simultáneo de la función de concejal y docente, frente a la causal en comento, sostuvo: “[…] Cabe señalar que en el evento de que el concejal ejerza una función docente que requiera una vinculación con el carácter de tiempo completo o de medio tiempo, propia del desempeño del respectivo empleo, se configura la violación a la prohibición constitucional de que trata el artículo 128, según el cual, “nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público...”, en concordancia con el artículo 291 de la misma Carta Política, que prohíbe a los miembros de las corporaciones públicas de las entidades territoriales aceptar cargo alguno en la administración pública, así como con el artículo 312 del mismo estatuto, que señala que “su aceptación de cualquier empleo público, constituye falta absoluta”, en armonía con el artículo 96 numeral 6o. de la Ley 136 de 1994, ya declarado exequible por esta Corporación en la sentencia No. C-194 de 1995. Como se expresó en la mencionada providencia, “en el ámbito municipal, se hace necesario que quienes tienen a su cargo la

administración pública y la representación de los intereses generales de la localidad se dediquen íntegramente a la gestión que han asumido”. Igualmente, debe tenerse en cuenta que el ejercicio de la cátedra simultáneamente con la función de concejal, no implica vulneración del ordenamiento constitucional, como se ha dejado expuesto, ello siempre y cuando que aquél que la ejerza, no lo haga vinculado a la entidad donde ejerce la docencia de tiempo completo o medio tiempo, pues conllevaría la imposibilidad de dedicación que exige su actividad como concejal, ni que además, coincidan las horas de cátedra con las de sesiones o labores propias de concejal, ya que en tal caso, se incurriría en la incompatibilidad a que se refieren tanto la Constitución como la Ley 136 de 1994 […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 8 Magistrado ponente doctor Hernando Herrera Vergara. En el mismo sentido, esta Corporación ha sostenido que solo basta que se tenga la condición de miembro de una corporación administrativa territorial y simultáneamente aceptar o desempeñar un cargo en la administración pública para que se configure la causal que se le atribuye al demandado; y que el hecho de que renuncie a los honorarios “[…] de cualquiera de ellos no evita o elimina la simultaneidad de ambas condiciones o calidades oficiales, empleado público o concejal […]” y que “[…] Tampoco elimina esa dualidad e incompatibilidad la circunstancia de que hubiera aceptado o desempeñado tales cargos en municipios distintos, ya que la norma no distingue en ese sentido […]”9.

Tal criterio es el que siempre ha sostenido esta Sala respecto de asuntos similares como el que ahora ocupa su atención, entre otras, en sentencias de 11 de octubre de 2001 (Expediente 7308, Consejero ponente doctor Manuel S. Urueta Ayola), reiterada en sentencias de 27 de febrero de 2003 (Expediente núm. 8196, Consejero ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade), 18 de agosto de 2005, 2 de junio y 26 de octubre de 2006 (Expedientes 01938, 00156 y 00594, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), 25 de septiembre de 2008 (Expediente 2008-00085-01, Consejera ponente doctora Martha Sofía Sanz Tobón) y de 9 de febrero de 2012 (Expediente 2011-00267-01, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González). Dentro de las providencias antes referidas, se encuentran las sentencias en las que se apoyó el a quo para decretar la pérdida de investidura del concejal demandado, esto es, las de 26 de octubre de 2006, 30 de agosto de 2007 y 25 de septiembre de 2008, a través de las cuales la Sección Primera del Consejo de Estado frente a asuntos similares al que es objeto de estudio, decretó la pérdida 9 Sentencia de 30 de agosto de 2007 (Expediente 2006-01385-01 (PI), Consejero ponente doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta). de investidura de concejales que ejercían dicho cargo de manera simultánea con el de docente de medio tiempo o tiempo completo.

En efecto, en dichas providencias se ha precisado que la vinculación laboral de los docentes, mediante relación legal y reglamentaria, que implica el desempeño de la labor de medio tiempo o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa. Que, por ello, cuando un concejal desempeña simultáneamente ese cargo público con el de docente de medio tiempo o tiempo completo en una institución educativa, bien sea del mismo ente territorial u otro distinto, lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, sin que, por lo demás, la desvirtúe la circunstancia de no devengar honorarios. Que la excepción se predica de la hora cátedra, pues, como ya se indicó, la vinculación laboral de medio tiempo o de tiempo completo comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa. Asimismo, que lo que buscaron el constituyente y el legislador al establecer la causal en comento fue garantizar la exclusividad de la labor, en este caso, de concejal, al igual que su independencia e imparcialidad que obviamente resultan afectadas con una dedicación de medio tiempo o tiempo completo a la docencia en la medida en que ello entraña el desempeño de un cargo o empleo público. Por ello, tales consideraciones resultaban aplicables al caso sub examine, por tratarse se situaciones similares, por lo cual no le asiste razón al demandado frente a este aspecto. Comoquiera que en el proceso está acreditado que el demandado fue elegido concejal del Municipio de Obando – Valle, tomando juramento y ejerciendo las funciones y atribuciones asignadas a dicho cargo desde el 2 de enero de 2016; y

que actualmente se desempeña como docente de aula10 en la Institución Educativa San José del citado ente territorial, adscrita a la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca, nombrado en propiedad mediante Decreto 0237 de 11 de febrero de 2004, siendo incorporado desde el 18 de marzo de ese año, y que además el 24 de octubre de 2014 ascendió al Grado 13 en el Escalafón Nacional Docente, con nombramiento en propiedad, se configura la causal de pérdida de investidura alegada, sin que se desvirtúe la misma por el hecho de haber renunciado a los honorarios como concejal. Ahora, en cuanto a la segunda inconformidad del demandado con el fallo apelado, consistente en que el a quo no realizó el análisis del elemento de responsabilidad subjetiva, la Sala precisa lo siguiente: La Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 11 de agosto 2016 (Magistrada ponente doctora Gloria Stella Ortiz Delgado)11, señaló que en los procesos de pérdida de investidura una vez verificada la causal endilgada,

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