CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-004-2016-01478-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-004-2016-01478-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS - Importancia de las interpretaciones sistemática y teleológica [E]n tanto que forman parte de un sistema coherente y armónico, como es el Derecho Internacional Público, los tratados internacionales deben ser interpretados entre sí de manera sistemática, de suerte que se acompasen sus disposiciones y se haga posible que los Estados atiendan de forma adecuada los desafíos que les plantea la transformación de la realidad, de las dinámicas y de los problemas sociales que deben encarar. Debido a la falta de comprensión unánime o uniforme de las cláusulas de la Convención y la forma cómo éstas deben ser interpretadas, desarrolladas y aplicadas por los diferentes Estados, y habida cuenta del carácter democrático y soberano de éstos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha aludido en diferentes oportunidades al margen o capacidad de apreciación y discrecionalidad que les corresponde a aquellos, a efectos de adoptar medidas que permitan conciliar la efectividad de los derechos consagrados con las particularidades históricas, sociales, culturales o políticas de cada Nación. En efecto, el artículo 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos, brinda cobertura suficiente a esta prerrogativa, que en últimas busca armonizar los derechos garantizados en la esfera internacional con los intereses y circunstancias propias de cada Derecho interno.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Segunda, de 6 de octubre de 2016, Radicación 11001-03-25-000-2012-00681-00 (2362-12), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; y de la Corte Constitucional C-028 de 2006, SU712 de 2013, C-500 de 2014, SU-355 de 2015.
DERECHOS POLÍTICOS – Límites / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN
LEGISLATIVA EN INHABILIDADES -Alcance
[E]sta discrecionalidad en materia de regulación o configuración de los derechos políticos fue reconocida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, en el caso Castañeda Gutman Vs. México. Este precedente, en el cual se controvierte una limitación al derecho a participar en política contemplada por el sistema electoral mexicano, esclarece importantes elementos para la comprensión del régimen jurídico del referido artículo 23, que resultan indispensables para el caso que se resuelve. Entre otros aspectos, en esta decisión se ponen de relieve los siguientes parámetros: (i) El artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, debe ser interpretado en su conjunto y de manera armónica, de modo que no es posible dejar de lado el párrafo 1 de dicho artículo e interpretar el párrafo 2 de manera aislada, ni tampoco es posible ignorar el resto de los preceptos de la Convención o los principios básicos que la inspiran para interpretar dicha norma. (ii) El párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, establece que la Ley puede reglamentar el ejercicio de tales derechos, exclusivamente en razón de la “edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. En él se definen entonces, las razones por las cuales se puede restringir el uso de los derechos del párrafo 1 y tiene como
propósito único, a la luz de la Convención en su conjunto y de sus principios esenciales, evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos. (iii) Siempre que no se traduzca en medidas desproporcionadas o irrazonables, los Estados pueden legítimamente utilizar estos límites para regular el ejercicio y goce de los derechos políticos. (iv) Con todo, no solo es posible aplicar, al sistema electoral que se establezca en un Estado, las limitaciones del párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, toda vez que el sistema interamericano no impone un sistema electoral determinado y, porque también, la Convención establece lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos, permitiéndole a los Estados que, dentro de los parámetros convencionales, regulen esos derechos de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales, las cuales pueden variar de una sociedad a otra, e incluso en una misma sociedad en distintos momentos históricos. Así las cosas, de lo que se trata es de reconocer a las autoridades nacionales la discrecionalidad necesaria para desarrollar, dentro del marco de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que impone la Convención, un sistema de ejercicio de los derechos políticos acorde con su tradición institucional, sus valores y con las singularidades de su realidad y de su propia visión de la materia.
MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza /
PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Aplicación
[L]a pérdida de investidura es un medio de control con origen constitucional y, en virtud de este, con desarrollo legislativo, en cuanto también se previó su
promoción en contra de miembros de corporaciones públicas del orden territorial. […] El Constituyente consideró necesario crear una sanción especial para los integrantes de las corporaciones públicas territoriales, consistente en la declaración de la pérdida de su investidura. Es decir, aquel estimó que determinadas faltas de los representantes populares exigían sanciones y procedimientos más severos y prontos que las que podrían conseguirse a través de las acciones disciplinarias a cargo de la Procuraduría o mediante el retiro del apoyo electoral a los mandatarios o partidos infractores de sus compromisos con los electores a manera de sanción política. Si bien el debate que se presentó en la Asamblea Nacional Constituyente acerca de la figura de la pérdida de investidura giró en torno a la importancia de su aplicación a los Congresistas, lo cierto es que lo manifestado al respecto se aplica a todos los integrantes de las corporaciones públicas, pues, como se vio atrás, en la misma Carta se consideraron situaciones en las que esta institución debía ser aplicada a todos los miembros de los cuerpos colegiados. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Consecuencias / DERECHOS POLÍTICOS – Límites Una vez, haya sido decretado el respectivo despojo de su investidura como concejal, si es que a ello hubo lugar, la Ley tiene prevista una serie de efectos directos que dejan limitado y restringido el ejercicio de los derechos políticos de este ciudadano desde el presente y hacia el futuro, más allá de las meras consecuencias judiciales que conllevan retirarle su calidad de cabildante municipal. Esto es que, al haber perdido su investidura de concejal, quedaría
inhabilitado para inscribirse, ser elegido y ejercer como gobernador, diputado, alcalde municipal o distrital o, nuevamente, concejal municipal o distrital, así como también para ser elegido edil del Distrito Capital de Bogotá, en lo que, si bien se entiende como una imposibilidad permanente de desarrollar la función pública para dichos empleos de elección popular, no se traduce per se en su muerte política omnímoda, como quiera que otros cargos electorales como el de congresista de la República, e incluso, el de Presidente o Vicepresidente de la República, no incorporaron a su régimen de inhabilidades la condición relativa a haber perdido la investidura de concejal municipal o distrital. Más aun, se mantienen intactos los derechos que le asisten de desempeñar empleos públicos distintos a los indicados de elección popular, en cuanto que la pérdida de investidura castiga una conducta transgresora de la dignidad e integridad de la respectiva corporación pública de la que era miembro, sin que por ello logre restringirse el ámbito individual y personal para acceder a la función pública que le garantiza la Constitución Política.
SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Naturaleza
(i) Provienen de una autoridad que formal y sustancialmente tiene la calidad de juez, con independencia orgánica y autonomía funcional, rasgos determinantes para la concesión de la garantía de la protección judicial, acuñada de forma reiterada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. (ii) Son impuestas como típica “expresión del poder punitivo del Estado”, tal cual sucede con las sanciones penales, las que a su vez, resultan proporcionales en una sociedad
democrática-representativa en donde la Constitución exige más al representante popular de las corporaciones públicas territoriales que a las demás personas, ya que no solamente está comprometido a no delinquir (ámbito de la justicia penal), sino a observar una conducta especialmente escrupulosa y honorable que, si presenta manchas, así no sean constitutivas de delito, atentan contra la dignidad institucional del cargo y la disciplina que su ejercicio demanda (ámbito de la pérdida de investidura). (iii) Por disposición constitucional, son providencias producto de investigaciones que deben respetar las garantías propias del debido proceso y de legalidad, por lo cual, las condenas que se profieren deben instruir un procedimiento previo al interior del cual, se brinden las oportunidades de defensa y audiencia que establecen la Constitución y la Ley. (iv) Y, a raíz de las particularidades y realidades históricas, sociales, culturales y políticas que envuelven a la Nación colombiana, conllevan e implican la causación de efectos restrictivos de los derechos políticos de quien es sancionado, así como consecuencias inhabilitantes que están previstas tanto en la Constitución Política como en la Ley, que no son discriminatorias por factores ajenos a la órbita del reprochado acto de representación popular, que se basan en criterios razonables y, además, atienden a un propósito útil y oportuno para satisfacer el interés público, especialmente, como estrategia legítima en la lucha contra la corrupción y la indignidad de la investidura que se porta, por hechos no necesariamente circunscritos a delitos contra el patrimonio público.
LIBERTAD DE REGULACIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS – Límites /
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES
PÚBLICAS TERRITORIALES DE ELECCIÓN POPULAR – Justificación / TRATADO INTERNACIONAL DE DERECHOS HUMANOS - Importancia de las interpretaciones sistemática y teleológica [L]a declaratoria de pérdida de investidura de los miembros de las corporaciones públicas territoriales de elección popular, de por sí, como sentencia sancionatoria, no resulta contraria a la norma convencional en cita [artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos], ni atenta o infringe dicha previsión, sino todo lo contrario, la efectiviza de forma consecuente con la realidad político-jurídica interna. O lo que es igual, según fuera establecido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al no poder ser objeto, el párrafo 2 del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de una interpretación aislada ni literal, pues no se debe ignorar el conjunto de la Convención ni los principios básicos que la inspiran y, al ser su propósito el de “evitar la posibilidad de discriminación contra individuos en el ejercicio de sus derechos políticos”, mediante, por ejemplo, un uso ilegítimo de la potestad de regulación de estas posiciones jurídicas por parte de los Gobiernos, no es procedente entender que los derechos políticos solo son limitables por las razones definidas por dicho párrafo 2, ya que la Convención lo que contiene es la fijación de “lineamientos generales que determinan un contenido mínimo de los derechos políticos y
permite a los Estados que dentro de los parámetros convencionales regulen esos derechos de acuerdo con sus necesidades históricas, políticas, sociales y culturales”, ecuación dentro de la cual, fue establecida la acción de pérdida de investidura para los miembros de las corporaciones públicas territoriales. En estas condiciones, contrario a lo manifestado por el impugnante, no hay duda que las sentencias adoptadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que afectan los derechos políticos del demandado, no representan un desconocimiento de los derechos garantizados por los artículos 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 40 de la Constitución Política colombiana, pues si bien es cierto que éstos se han visto limitados como consecuencia de la providencia judicial sancionatoria que ahora se controvierte, no lo es menos que se trata de una decisión que resulta legítima desde el punto de vista de la competencia sancionadora, así como ponderados, coherentes y armónicos con el bloque de constitucionalidad, permanecen los efectos inhabilitantes de la pérdida de investidura.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Corte Constitucional C-537 de 1993, C319 de 1994 y C-247 de 1995.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Desempeño de docencia de tiempo completo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Desempeño de cargo público: No se enerva ni por renuncia a remuneración ni por ejercicio en municipios
distintos / DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CARGO PÚBLICO Y CARGO DE
ELECCIÓN POPULAR - Prohibición que comprende todos los órdenes territoriales y todas las ramas del poder / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[S]e ha precisado que la vinculación laboral de los docentes, mediante relación legal y reglamentaria, que implica el desempeño de la labor de medio tiempo o de tiempo completo, comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa pública. Que, por ello, cuando un concejal desempeña al mismo tiempo ese cargo público con el de docente de medio tiempo o tiempo completo en una institución educativa, bien sea del mismo ente territorial u otro distinto, lo hace incurso en la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de incompatibilidades, sin que, por lo demás, la desvirtúe la circunstancia de no devengar honorarios. En cualquier caso, la excepción se predica de la hora cátedra, pues, como ya se indicó, la vinculación laboral de medio tiempo o de tiempo completo comporta el ejercicio de un cargo o empleo en una institución educativa de naturaleza pública. Asimismo, que lo que buscaron el constituyente y el legislador al establecer la causal en comento, fue garantizar la exclusividad de la labor, en este caso, de concejal, al igual que su independencia e imparcialidad que obviamente resultan afectadas con una dedicación de medio tiempo o tiempo completo a la docencia, en la medida en que ello también entraña el desempeño de un cargo o empleo público. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por desempeño simultáneo como concejal y docente así haya renunciado a los honorarios o al sueldo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo /
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES - Deber de diligencia
[A]l ser evidente que el demandado tenía la calidad de concejal al momento de la ocurrencia de los hechos y que, al momento de su posesión como cabildante, venía desempeñando simultáneamente el cargo público de docente de aula de tiempo completo en la Institución Educativa “Santa Teresita” de La Victoria (Valle del Cauca), entidad oficial del orden departamental, sin que estuvieran presente alguna de las dos condiciones eximentes, forzoso es concluir que quedó configurada la incompatibilidad bajo el análisis de su perspectiva eminentemente objetiva. […] Si bien la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que el señor OCTAVIO JARAMILLO MORALES sabía de la existencia de una incompatibilidad que le impedía ejercer simultáneamente el cargo de concejal con el de docente de medio tiempo o tiempo completo y que, aun así, de forma dolosa, optó por hacerlo, lo cierto es que sí quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no lo satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 30 de agosto de 2007, Radicación 13001-23-31-000-2006-01385-01(PI), C.P.
Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, 11 de octubre de 2001, Radicación 41001-2331-000-2001-0506-01(7308), C.P. Manuel S. Urueta Ayola, 27 de febrero de 2003, Radicación 05001-23-15-000-2002-01147-01(8196) (PI), C.P. Camilo Arciniegas Andrade, 2 de junio de 2006, Radicación 13001-23-31-000-2006-00156-01, C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, 25 de septiembre de 2008, Radicación 7300123-31-000-2008-00085-01(PI), C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; 9 de febrero de 2012, Radicación 19001-23-31-000-2011-00267-01(PI), C.P. María Elizabeth García González; y 25 de mayo de 2017, Radicación 81001-23-39-000-201500081-01(PI), C.P. María Elizabeth García González; y 2 de agosto de 2017, Radicación 76001-23-33-004-2016-01077-01(PI), C.P. María Elizabeth García González; y de la Corte Constitucional C-231 de 1995, SU-424 de 2016.
FUENTE FORMAL: CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 23 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 30 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 110 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 128 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 291 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 293 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 312 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 155 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI)
Actor: FABIO HENRY LEMOS Demandado: OCTAVIO JARAMILLO MORALES Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca
Referencia: TESIS: ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE MIEMBROS
DE CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES: SU COMPETENCIA,
PROCEDIMIENTO, CAUSALES, SENTENCIA Y EFECTOS INHABILITANTES, ESTÁN INSTITUIDOS POR LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y REGULADOS POR LA LEY, SIN QUE CON ELLO SE ADVIERTA LA TRANSGRESIÓN DEL
ARTÍCULO 23 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
LA APLICACIÓN DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD DEBE
ARMONIZARSE CON LA CONSTITUCIÓN, A PARTIR DE UNA
INTERPRETACIÓN COHERENTE, SISTEMÁTICA Y TELEOLÓGICA, CON EL
PROPÓSITO DE LOGRAR CONCILIAR LAS REGLAS DE UNO Y OTRO
ESTATUTO. EL PÁRRAFO 2 DEL ARTÍCULO 23 DE LA CONVENCIÓN
AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS NO PUEDE SER OBJETO DE UNA
INTERPRETACIÓN AISLADA NI LITERAL, PUES NO SE DEBE IGNORAR EL
CONJUNTO NORMATIVO DE LA CONVENCIÓN, NI LOS PRINCIPIOS
BÁSICOS QUE LA INSPIRAN. LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS ALUDE AL MARGEN O CAPACIDAD DE APRECIACIÓN Y
DISCRECIONALIDAD QUE LES CORRESPONDE A LOS ESTADOS
MIEMBROS, A EFECTOS DE ADOPTAR MEDIDAS QUE PERMITAN
CONCILIAR LA EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS CONSAGRADOS CON
LAS PARTICULARIDADES Y REALIDADES HISTÓRICAS, SOCIALES,
CULTURALES O POLÍTICAS DE CADA NACIÓN. QUEDÓ PROBADA LA
CONFIGURACIÓN DE LA CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DEL CONCEJAL MUNICIPAL DE LA VICTORIA (VALLE DEL CAUCA), PREVISTA EN EL ARTÍCULO 55, NUMERALES 1 Y 2 DE LA LEY 136, DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 291 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, RATIFICADA POR
EL ARTÍCULO 48 DE LA LEY 617, COMOQUIERA QUE EJERCIÓ
SIMULTÁNEAMENTE DICHO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR CON EL DE
DOCENTE DE AULA TIEMPO COMPLETO EN LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA
“SANTA TERESITA” DEL MISMO MUNICIPIO, SIN QUE MEDIARA RENUNCIA
PREVIA NI CORRESPONDIERA, DICHA ACTIVIDAD, A LA DE SIMPLE
CÁTEDRA. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: LA RENUNCIA O SUSPENSIÓN DEL DESEMBOLSO DE SU SALARIO COMO DOCENTE, AUN A INSTANCIA DEL PROPIO CONCEJAL, NO LO EXONERA DE INCURRIR EN EL SUPUESTO DE LA NORMA PROHIBITIVA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 16 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de La Victoria (Valle del Cauca),
señor OCTAVIO JARAMILLO MORALES.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El ciudadano FABIO HENRY LEMOS, actuando en nombre propio, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca tendiente a que, mediante sentencia y, en los términos de los artículos 55, numeral 1 de la Ley 136 de junio 2 de 19941, 291 de la Constitución Política de 1991 y 48, numeral 1 de la Ley 617 de octubre 6 de 20002 en concordancia con el artículo 45, numeral 1 de la Ley 136, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de La Victoria (Valle del Cauca), señor OCTAVIO JARAMILLO MORALES, por haber
desempeñado simultáneamente un cargo público y violado, con ello, el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 45, numeral 1 de la Ley 136. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el señor OCTAVIO JARAMILLO MORALES fue elegido Concejal del Municipio de La Victoria (Valle del Cauca) en las elecciones territoriales del 28 de octubre de 2015, para el período constitucional 2016-2019, quien se posesionó en dicho cargo el día 2 de enero de 2016 y lo ha venido ejerciendo desde entonces. Manifestó que al momento de su inscripción, elección y posterior posesión, el Concejal demandado tenía, como en efecto aún tiene, el estatus de docente al servicio del Departamento del Valle del Cauca, nombrado en propiedad por la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, configurándose así la causal alegada. 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". Finalizó indicando que el demandado justifica la permanencia simultánea en ambos cargos, con el argumento peregrino que su renuncia a percibir los honorarios como concejal lo exonera de responsabilidad alguna en cuanto a la
infracción del régimen de incompatibilidades, siendo que esta Corporación en Jurisprudencia reiterada ya ha explicado que ello no constituye excepción a tal incompatibilidad, pues ésta lo que prohíbe es el desempeño de dos cargos públicos al mismo tiempo. I.3-. El demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, mediante escrito de 10 de octubre de 2016 (folios 12 a 24), indicando, en síntesis, que sí se ha venido desempeñando como profesor de medio tiempo en una Institución Educativa del Municipio de La Victoria (Valle del Cauca) pero que, atendiendo a su buena fe, entregó una carta renunciando a los honorarios como concejal e indicando que su vinculación sería ad honorem, lo que denota sus buenas formas y lo que juiciosamente había consultado, actuando bajo la convicción insuperable de que su único impedimento era el de no poder percibir dos veces remuneración del erario. Explica también, que el parágrafo 1º del artículo 45 de la Ley 136, exceptuaba inicialmente el ejercicio de la cátedra universitaria del régimen de incompatibilidades, expresión que al ser declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-231 de 1995, quedando reducida solo a la palabra “cátedra”, permitió que los docentes de cualquier naturaleza e índole pudieran ser concejales sin transgredir dicha prohibición, tal cual es su caso. Además, continúa, el demandado labora como docente escolar de 7:00 AM a 1:00
PM, horario que no se cruza con el establecido para sesionar, puesto que las mismas se establecen desde las 4:00 p.m. en el Concejo Municipal de La Victoria (Valle del Cauca), lo cual tampoco impide que se ejerza en debida forma la atención y gestión como Concejal. Finaliza advirtiendo que, de acuerdo con pronunciamientos del Consejo Nacional Electoral con ocasión de una pregunta que le fuese formulada en cuanto si un profesor podría o no inscribirse como candidato a Concejal, se puede establecer que sí lo tiene permitido. Al no ejercer autoridad civil o política, ni al ser su cargo de dirección administrativa, electoral, judicial o de control, no está inmerso dentro de los presupuestos del artículo 127, inciso segundo de la Constitución Política, por lo que no tenía prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas. Y, a su vez, señala que de la lectura del pronunciamiento del Ministerio de Educación Nacional, que es órgano consultivo, se puede extraer como conclusión que el demandado no se encontraba en causal de inhabilidad, incompatibilidad ni otra, para inscribirse como candidato a Concejal del Municipio de La Victoria (Valle del Cauca). II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo decretó la pérdida de investidura del señor OCTAVIO JARAMILLO MORALES como Concejal del Municipio de La Victoria (Valle del Cauca) y, para ello, inicialmente consignó sus consideraciones en torno a la naturaleza jurídica, características, finalidad y alcance de la acción de pérdida de investidura.
Posteriormente, se refirió a la vigencia de la causal de pérdida de investidura de Concejal prevista en el artículo 55, numeral 1º de la Ley 136. En cuanto a los elementos constitutivos de la causal invocada, encontró demostrado, luego de un recuento jurisprudencial del tratamiento que se la ha dado a la misma por la Sala y del análisis del acervo probatorio acopiado en el expediente, que el señor OCTAVIO JARAMILLO MORALES se desempeñaba simultáneamente como Concejal del Municipio de La Victoria (Valle del Cauca) y docente de tiempo completo en la Institución Educativa Santa Teresita de La Victoria (Valle del Cauca), nombrado en propiedad desde el 17 de septiembre de 1993, posesionado el 28 de septiembre del mismo año e inscrito en la carrera docente sin que hubiera renunciado a ella para ocupar su curul en el cabildo municipal. Del mismo modo, advierte que la vinculación del demandado con la Institución Educativa Santa Teresita de La Victoria (Valle del Cauca) no corresponde al ejercicio de la docencia bajo la modalidad de cátedra, sino que, por el contrario, implicó el desempeño de un cargo como empleado público amparado en la estabilidad laboral que le confiere el estatuto docente. Señala el Tribunal que, adicionalmente, el demandado pretende alegar, en la contestación de la demanda, la defensa de su principio de buena fe y confianza legítima, para lo cual aportó un documento que contiene un concepto del Ministerio de Educación Nacional, según el cual, presuntamente, le es permitido el ejercicio simultáneo del cargo de concejal con el de docente de tiempo completo.
Frente a ello, consideró que en medio del respeto a sus garantías procesales, bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la sanción de pérdida de investidura constituye una limitación a sus derechos políticos de manera perpetua, el demandado no cumplió con el deber objetivo de cuidado al ejercer dos cargos públicos sin prever las consecuencias jurídicas de desempeñar simultáneamente dichas funciones públicas, pues no probó de forma idónea que haya actuado amparado en el principio de la confianza legítima, es decir, con la certeza absoluta de no estar inhabilitado para ser elegido concejal. Indica que, al concepto del Ministerio de Educación Nacional no puede dársele el valor probatorio pretendido por aquel, toda vez que carece de los requisitos mínimos de autenticidad, tales como fecha y firma de algún funcionario de la Entidad pero, aún en el evento que se le otorgara, el mismo fue dirigido a una persona distinta del demandado, sumado a que sus fundamentos contrarían el ordenamiento jurídico al apoyarse en conceptos del Consejo Nacional Electoral que explicaron que un docente no está inhabilitado para presentarse como candidato a concejal ni para ser elegido como tal, al no estar comprendido en ninguna de las causales de la Ley 617 ni de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023, desconociendo lo previsto en la vigente Ley 136. Adicionalmente, determinó que la renuncia a los honorarios que en calidad de concejal le correspondían, carece de incidencia alguna en el caso concreto, así como tampoco el hecho de que no coincidan los horarios de ambas actividades,
pues son circunstancias que no lo eximen de caer incurso en la incompatibilidad referida. Finalmente, acerca de la solicitud de aplicación del artículo 23 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos, por disposición del artículo 93 de la Constitución Política de 1991, para que no se inhabilite al demandado de forma permanente para el ejercicio de sus derechos políticos a ser elegido, en cuanto que, ello solo puede hacerlo un juez penal, el a quo consideró que no puede entenderse que las normas internacionales que hacen parte del bloque de 3 Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. constitucionalidad, prevalezcan sobre las normas superiores internas que disponen la imposición de este tipo de sanciones para los miembros de corporaciones públicas por parte del juez contencioso administrativo. Por lo tanto, afirma el Tribunal, no resulta viable inaplicar la imposición de una inhabilidad consecuente con la pérdida de investidura, pues ello implicaría desnaturalizar dicha figura constitucional y legal. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor se muestra inconforme con la decisión de primer grado, al explicar que el Tribunal no atendió la supra nacionalidad del derecho a proteger en la pérdida de investidura, pues, en aplicación del principio de control de convencionalidad, según lo señalado por el artículo 93 de la Constitución Política, la sanció
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