CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-005-2017-00365-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-005-2017-00365-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión tomada en audiencia inicial que negó la prosperidad de la excepción previa de caducidad / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – El listado del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 no es taxativo ni excluyente / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES – Es susceptible del recurso de apelación [A] pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso. Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados
apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión tomada en audiencia inicial que negó la excepción previa de caducidad / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO PONENTE – Para decidir recurso de apelación contra auto que resuelve excepciones que no ponen fin al proceso / COMPETENCIA DE LA SALA – Para decidir recurso de apelación contra auto que resuelve excepciones que ponen fin a contienda litigiosa El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto […] En efecto, es menester resaltar que,
eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A. RECURSO DE APELACIÓN - Contra la decisión tomada en audiencia inicial que negó la excepción previa de caducidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Se debe agotar en asuntos aduaneros. Pretensiones de contenido económico / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Suspensión por presentación de solicitud de conciliación
prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No probada al haberse presentado la demanda dentro del término / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Sea lo primero advertir que contrario a lo manifestado por el a quo y por la DIAN, el asunto sobre el que versan los actos administrativos demandados, esto es, la definición de la situación jurídica de una mercancía aprehendida, sí es conciliable. […] [E]n el presente caso el Despacho observa que la sociedad actora presentó en debida forma la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público, la
cual fue declarada fallida, con lo cual, se suspendió el término de caducidad hasta que se expidió la respectiva constancia. En efecto, se encuentra probado que el último de los actos administrativos demandados, esto es, la Resolución núm. 135201-236-601-1067 de 7 de octubre de 2016, se notificó el día 12 de ese mismo mes y año, por lo tanto, en principio, los cuatro meses para demandar en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho vencían el 13 de febrero de 2017; sin embargo, el 24 de enero de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa, situación que suspendió el término de caducidad cuando aún faltaban 19 días para que éste feneciera. El conteo del término de caducidad se reanudó el 16 de marzo de 2017, es decir, al día siguiente de la expedición de la constancia de que trata el numeral 1 del artículo 2º de la Ley 640 de 2001, por lo tanto los cuatro meses establecidos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, vencían el día 3 de abril de 2017 y como la sociedad accionante instauró la demanda el 24 de marzo de ese mismo año, este Despacho advierte que fue presentada dentro del término, razón por la cual no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a que la misma se encuentra caducada, por ello la decisión del a quo fue acertada.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 22 de
febrero de 2018, Radicación 76001-23-33-000-2013-00096-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 615 / LEY 863 DE 2003 – ARTÍCULO 38
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-005-2017-00365-01
Actor: IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 15 de febrero de 2018, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo del Valle del
Cauca. Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN en contra del auto de 15 de febrero de 2018, proferido por el Magistrado Conductor del proceso del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, dentro de la audiencia inicial
contemplada en el artículo 180 del CPACA, por medio del cual denegó la prosperidad de la excepción previa de caducidad propuesta por aquél. I-. ANTECEDENTES La sociedad IGNACIO GÓMEZ IHM S.A.S, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal, contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN2, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms. 00695 de 1o. de julio y 135-201-236-601-1067 de 7 de octubre de 2016, expedidas por dicha entidad, por medio de las cuales se ordenó el decomiso de una mercancía y se resolvió un recurso de reconsideración, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho pretende que: 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante Dian. - Se ordene el pago a su favor por la suma de $273.578.408 con los intereses y actualizaciones monetarias correspondientes hasta la fecha del reintegro efectivo del dinero. - Se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 15 de febrero de 2018, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal, entre otras cosas, denegó la prosperidad de la excepción previa de caducidad de la demanda propuesta por la apoderada de la DIAN. Para sustentar la decisión referida el a quo sostuvo que a pesar de que en el
presente caso no era necesario el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, por tratarse de actos que definen la situación jurídica de mercancías, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en advertir que de radicarse la solicitud para surtir dicho trámite ante la Procuraduría General de la Nación, se suspende el término de caducidad hasta el día en que se expide la respectiva certificación. Así las cosas, recordó que el acto administrativo demandado que resolvió el recurso de reconsideración, esto es, la Resolución núm. 135-201-236-601-1067 de 7 de octubre de 2016, fue notificado el día 12 de octubre de 2016, por lo tanto los cuatro meses para demandar que contempla el literal d) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, en principio, vencían el 13 de febrero de 2017. No obstante, el 24 de enero de 2017, la sociedad actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 165 Judicial II para la Conciliación Administrativa, lo que suspendió el término de caducidad hasta que se entregó constancia de la diligencia el 15 de marzo de 2017, esto es, por 21 días. Afirmó que a partir de la fecha en que se entregó la constancia de no conciliación se reactivaron los términos de la interposición de la demanda, estableciéndose como nuevo plazo el 5 de abril de 2017 y como la demanda se instauró el 24 de marzo de ese mismo año, era evidente que fue presentada dentro del término, por lo que consideró que no había lugar a declarar la excepción de caducidad.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La apoderada de la DIAN apeló la decisión referida, ya que, a su juicio, son claras las normas procesales que establecen que en asuntos en los que se discute la definición de la situación jurídica de una mercancía no es procedente el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal y como lo establecen el artículo 38 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 20033 y el Decreto 412 de 12 de febrero de 20044. Adujo que el Ministerio Público le debió advertir a la parte actora que se trataba de un asunto no conciliable, debido a que su inobservancia condena a la administración y no le permite ejercer su derecho de defensa en debida forma. Señaló que el acto administrativo contenido en la Resolución 135-201-236-6011067 de 7 de octubre de 2016 por medio del cual se resolvió un recurso de reconsideración, fue notificado el 12 de octubre de 2016, es decir, que la parte 3 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. 4 “Por el cual se reglamentan los artículos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003”. actora tenía hasta el 13 de febrero de 2017 para interponer la demanda, pero esta solo se radicó hasta el 24 de marzo de ese mismo año, razón por la que, a su juicio, debe declararse probada la excepción de caducidad.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas Lo primero que es pertinente resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del CPACA, consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes jueces y magistrados al momento de la concesión del mismo. No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 de la disposición ibídem, consagra: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:
1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de
reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.
2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el
Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.
3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.
Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.
4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.
8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez
podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.
9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.
10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.
En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” (Negrillas fuera del texto original) Como se puede advertir, a pesar de que dentro del CPACA, el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación5, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el 5 Artículo 243 del C.P.A.C.A. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el
Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.6 Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del CPACA, contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las
excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los jueces y magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los 6 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”. Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para
proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” (Negrillas fuera del texto original). Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.7
En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del CPACA. Caso Concreto En audiencia inicial celebrada el día 15 de febrero de 2018, el Magistrado sustanciador del proceso de la referencia en el Tribunal, denegó la prosperidad de la excepción previa de caducidad propuesta por la entidad accionada, ya que, a su juicio, la demanda se había instaurado antes del vencimiento de los 4 meses contemplados en el literal d), numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, teniendo en cuenta que el referido término se suspendió con la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación a pesar de que, según el a quo, dicho requisito no era procedente en el asunto objeto de estudio, el cual trata sobre la definición de la situación jurídica de una mercancía. Por su parte, la apoderada de la DIAN, apeló la referida decisión argumentando que como el asunto no era susceptible de conciliación el término de caducidad no podía suspenderse y por lo tanto la demanda se había instaurado por fuera de los 4 meses contemplados en el artículo 164 del CPACA. 7 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 2012-00656-01.
Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. Sea lo primero advertir que contrario a lo manifestado por el a quo y por la DIAN, el asunto sobre el que versan los actos administrativos demandados, esto es, la definición de la situación jurídica de una mercancía aprehendida, sí es conciliable. En efecto, la posición de la Sección era que lo relacionado con el decomiso de mercancías, al tratarse de un asunto aduanero, no era conciliable, lo cual tenía sustento en el artículo 38 de la Ley 863 de 29 de diciembre de 20038, que disponía: “ARTÍCULO 38. CONCILIACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosoadministrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podrán solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliación hasta el día 30 de junio del año 2004. (…) En materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]” (Negrilla y Subraya fuera de texto). Dicha disposición tuvo una vigencia temporal (hasta el 30 de junio de 2004), razón por la cual la restricción respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la situación jurídica de mercancías, contenida en la citada norma,
desapareció. Precisamente, en reciente pronunciamiento, la Sección Primera de esta Corporación, al respecto sostuvo: 8 “Por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento económico y el saneamiento de las finanzas públicas”. “[…] Cabe poner de relieve que la decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se sustentó en el auto de 4 de octubre de 2012, proferido por esta Sección, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González. Al respecto es pertinente resaltar que en dicha providencia se indicó que el decomiso de mercancías, asunto aduanero, no era conciliable, en tanto para tal fecha se encontraba vigente el artículo 38 de la Ley 863 de 2003. Sin embargo, precisa la Sala que tal disposición fue expedida con una vigencia determinada en el tiempo, la cual concluyó el 30 de junio de 2004, y dicho precepto – artículo 38 ibídem –, en el que se dispuso que “[…] en materia aduanera, la conciliación aquí prevista no aplicará en relación con los actos de definición de la situación jurídica de las mercancías […]”, estaba dirigido a los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, así como a los usuarios aduaneros que hubiesen presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003; permitiéndoles “[…] conciliar el valor total de las sanciones e intereses según el caso, discutidos en procesos contra liquidaciones oficiales siempre y cuando el contribuyente o responsable pague o suscriba
acuerdo de pago por el ciento por ciento (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión […]”. Significa lo anterior que la restricción contenida en dicha norma, respecto de la conciliación en asuntos relacionados con la definición de la situación jurídica de mercancías, sólo era aplicable i) en un determinado tiempo, y ii) para los asuntos que cumplieran con los supuestos previstos en la misma; de allí que la regulación en comento no resulta aplicable al presente asunto, dada la temporalidad prevista en tal disposición y en tanto los actos administrativos cuya legalidad cuestiona el actor fueron expedidos cuando ya no estaba vigente la norma prohibitiva. Lo antes expuesto ha sido corroborado por esta Sección en proveído de 12 de junio de 2014, en la cual se sostuvo que “[…] la disposición transcrita tiene aplicación en relación con las demandas que se presentaron ante la jurisdicción contenciosa antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 […]”. En este sentido, la Sala recuerda que el artículo 161 del CPACA, dispone lo atinente al requisito de procedibilidad de conciliación antes de impetrar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como se observa a continuación: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento
del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación […]” (Negrilla de la Sala). Por su parte, el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, vigente para la época de los hechos, señala cuales son los asuntos, que por su naturaleza, son conciliables, a saber: “[…] Artículo 2º. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los dis
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