CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-006-2016-01721-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-006-2016-01721-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por
caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO PARA
PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CUANDO MEDIA TUTELA TRANSITORIA DE DERECHO FUNDAMENTAL – Cómputo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – No suspende el término para presentar la demanda ordenado en sentencia de tutela [L]a parte actora, el 24 de octubre de 2016, en aras de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, radicó solicitud de conciliación ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos con sede en Cali, es decir, faltando siete (7) días para el vencimiento del improrrogable término de cuatro meses que la había sido concedido por el juez de tutela, y en dicho contexto la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos, con fecha 10 de noviembre de 2016, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, es decir, cuando el término improrrogable de cuatro (4) meses había vencido. Así las cosas, la parte actora, al presentar la demanda el 17 de noviembre de 2016, lo hizo por fuera del término de los cuatro (4) meses que conforme al artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 le otorgó el Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para la presentación
de la misma, el cual fenecía el 31 de octubre del mismo año. Ahora bien, dado que el juez de tutela concedió los cuatro (4) meses para la presentación del proceso ordinario a partir del fallo de amparo; la sociedad demandante dentro de este término, tenía la carga de i) agotar el requisito de procedibilidad y ii) presentar la demanda, lo que no se produjo, conducta omisiva que condujo a que se venciera el término improrrogable concedido para presentar la demanda judicial por parte del Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Por todo lo anterior, el auto de 6 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ACCIÓN DE TUTELA – Como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable [E]l artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 , señala que cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que éste deberá ejercer el medio de control respectivo, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, situación que se aplica al presente asunto, en tanto el Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, tuteló de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, concediéndole los cuatro (4) meses de que trata la citada norma
para impetrar el medio de control pertinente.
NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Configuración /
TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo cuando la notificación se da por conducta concluyente Respecto de la notificación por conducta concluyente, esta Sección en providencia de 17 de noviembre de 2017, indicó: “[...] [L]a notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma […] En efecto, para que se configure la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 ibídem, debe demostrarse que la parte actora reveló que conoció el acto acusado o que consintió la decisión […]”. Dado lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA, se tomará el 29 de febrero de 2016, como momento de la notificación por conducta concluyente, teniendo en cuenta que en esa fecha fue presentada la acción de amparo en la cual la empresa accionante revela conocer el contenido del acto administrativo demandado; razón por la cual, los cuatro (4) meses con que inicialmente contaba la parte actora para la presentación de la demanda vencían el viernes 1º de julio de 2016.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 17 de noviembre de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2014-01597-01, C.P.
Roberto Augusto Serrato Valdés; y Corte Constitucional, sentencia T-098 de 1998, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 72 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 8
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-006-2016-01721-01
Actor: TRANSPORTES DECEPAZ LTDA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Referencia: Recurso de apelación contra auto que rechaza la demanda La Sala procede a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 6 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual rechazó la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
I. Antecedentes.
Mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2016 ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 1-118), la Empresa de Transportes Decepaz Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra del municipio de Cali – Secretaría de Tránsito y Transporte, en la que elevó las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. 2016415200036091 Rad. Padre No. 2016415200025742, fechado el 05-02-2016, expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, mediante el cual se negó a la demandante, la matrícula de los vehículos tipo campero, hasta completar la capacidad máxima asignada, correspondiente a las sesenta y cinco (65) carta cupos, radicadas los días 27 y 28 de Enero del año 2016. SEGUNDO.- Que se declare la nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio No. 2016415200047371 Rad. Padre No. 2016415200023832, fechado el 2016-02-11, expedido por el Líder Grupo Registro Automotor y Licencias de Conducción de la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, mediante el cual en reiteración al Oficio No. 2016415200036091 Rad. Padre No. 2016415200025742, fechado el 0502-2016, expedido por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, se negó a la demandante la matrícula de los sesenta y cinco (65) vehículos tipo campero, previamente solicitados. TERCERO.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones de nulidad y a título de restablecimiento del Derecho, el Municipio de Santiago
de Cali, Secretaría de Tránsito y Transporte, Departamento del Valle del Cauca, proceda a matricular y a favor de la demandante los sesenta y cinco (65) vehículos tipo campero, conforme a solicitudes radicadas las días 27 y 28 de Enero del año 2016. CUARTO.- Se ordene al demandado MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, pagar las costas del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, acudiendo a éste por remisión expresa del Artículo 188 del CPACA. […]”. El conocimiento del asunto le correspondió al doctor Franklin Pérez Camargo, Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, despacho judicial que mediante auto de 25 de enero de 2017 (fl. 120), inadmitió la demanda, luego de señalar que “[…] en el acápite denominado por la parte demandante como “IV HECHOS”, se pasa del numeral 3º al 7º sin guardar relación con lo que se venía narrando por lo que se hace necesario remitirnos al artículo 162 […] en su numeral 3) dispone: […] Los hechos y omisiones que sirven de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados […]”. Así las cosas, el apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito presentado oportunamente ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (fls. 123 -127), subsanó la demanda.
II. La providencia apelada.
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca1, mediante auto de 6 de marzo de 2017 (fls. 129-132), rechazó la demanda al considerar que
en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Dicha Corporación sustentó su decisión indicando que el juez de tutela no puede adicionar ni ampliar los términos señalados por la ley, con base en los siguientes argumentos: “[…] La última resolución demandada tiene como fecha 05 de febrero del año 2016, configurándose su caducidad el día 06 de junio del mismo año, en virtud del término establecido en el artículo 164, literal d) del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo […] es menester recordarle a la parte accionante que el único término que interrumpe la ocurrencia de la Caducidad, es la solicitud de conciliación extrajudicial y lo que dure su trámite, manifestación que ha sido reiterada por el consejo de estado […] (…) la solicitud de amparo, como ya se dijo, solo tiene la virtualidad de suspender los términos, mas no de ampliarlos o adicionarlos y con ello premiar la desidia de los ciudadanos, por lo que si el interesado no intenta la acción dentro de la oportunidad legal debe ser sancionado con la expiración del plazo para interponer el medo de control (…)2 (Negrillas y cursiva de la Sala) […] del precedente citado se concluye que, la finalidad de la tutela no es la de interrumpir términos, ni la de revivirlos, por lo tanto para el caso en cuestión operó la caducidad de la acción, debido a que la demanda fue presentada por fuera del término estipulado para el medio de control pretendido. […] RESUELVE 1) RECHAZAR la presente demanda por las razones
expuestas en la parte motiva de este proveído […]”.
III. Fundamentos del recurso de apelación.
El apoderado judicial de la parte actora presentó oportunamente recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda (fls. 134-137), manifestando que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se equivocó al considerar que 1 Integrada por los Magistrados Franklin Pérez Camargo (ponente), Oscar A. Valero Nisiblat y Luz Elena Sierra Valencia. 2 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ, Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2104), Radicación número: 47001-23-33-000-2013-00147-02. en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, señalando para el efecto, lo siguiente: “[…] En el presente medio de control, al momento de decidir sobre la admisión, no se evaluó: […] 1.- A folio No. 47 se encuentra copia del anexo del acto demandado, con fecha 22 de febrero del año 2016 la cual es la de recibo por la empresa demandante del acto demandado; no fue notificado, ni comunicado ni recibido por el representante legal de la empresa, por consiguiente a partir de esta fecha no se debe computar el término de caducidad. 2.- A folio No. 51 se encuentra acción de tutela, con fecha de radicado 29 de Febrero del año 2016, fecha a partir de la cual se inicia el computo de la caducidad del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho,
pero a su vez se inicia la suspensión de dicho término, en razón a la presentación de la acción de tutela. 3.- A folio No. 99 se encuentra auto del Juzgado Veinticinco Penal Municipal, ordenándose el cúmplase de la sentencia de tutela, con fecha Julio 5 del 2016, fecha a partir del (sic) cual se levanta la suspensión del cómputo de los términos del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho. 4.- A folio No. 100 se encuentra el acta que declara asunto no conciliable, en el cual consta que la solicitud se presentó el 24 de Octubre del 2016 y se hizo devolución de los documentos el 10 de Noviembre del 2016. 5.- Finalmente se encuentra el acta de reparto del medio de control de la referencia, en la cual consta que la demanda se presentó el 17 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Por lo anteriormente expuesto, respetuosamente les solicito revocar el auto requerido (sic) y en su lugar admitir el medio de control de referencia. […]”. El Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 17 de marzo de 2017, dispuso conceder el recurso de apelación y remitir el expediente a esta Corporación.
IV. Consideraciones de la Sala.
La Empresa de Transportes Decepaz Ltda., a través de apoderado judicial, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en contra de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Cali, con miras a obtener la nulidad de los oficios números 2016415200036091 de 5 de febrero de 2016 y 2016415200047371 de 11 de febrero del mismo año, y el consecuente
restablecimiento del derecho. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto de 6 de marzo, dispuso el rechazo de la demanda, al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, y que la acción de tutela impetrada por la parte actora, no suspendió dicho término, conforme a la sentencia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que fuere citada en dicha providencia. Descendiendo al caso concreto, la Sala advierte que el último acto administrativo demandado; esto es, el oficio No. 2016415200047371 de 11 de febrero de 2016, es aquel por medio del cual el Líder del Grupo de Registro Automotor y Licencias de Conducción de la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Santiago de Cali dá respuesta al Gerente de la Empresa de Transportes DECEPAZ Ltda., respecto de la solicitud de autorizar el ingreso de sesenta y cinco (65) vehículos al parque automotor de dicha empresa. Tal comunicación señala: “[…] En atención al asunto de la referencia y con el fin de dar respuesta a su solitud de carta cupo para el ingreso de SESENTA Y CINCO (65) vehículos clase campero a la empresa que usted representa, me permito informarle que dicha solicitud NO ES PROCEDENTE de conformidad con lo manifestado por el señor Secretario de Tránsito mediante oficio 2016415200036091 del 5 de febrero de 2016 en respuesta a su oficio aclaratorio del 28 de Enero de 2016. […]”. En cuanto a la notificación de dicho acto administrativo, la parte actora, en la
alzada manifiesta que “[…] con fecha 22 de febrero del año 2016 la cual es la de recibo por la empresa demandante del acto demandado; no fue notificado, ni comunicado ni recibido por el representante legal de la empresa, por consiguiente a partir de esta fecha no se debe computar el término de caducidad […]. Ahora bien, la Empresa de Transportes Decepaz Ltda., a través de apoderado judicial, el 29 de febrero de 2016, esto es, dentro del término de los cuatro meses de que trata el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA, radicó ante los juzgados penales municipales de Cali (reparto), acción de tutela “[…] contra la Alcaldía de Santiago de Cali, y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable, por la violación al debido proceso, derecho al trabajo, que se materializa en el hecho de negar las cartas de cupo para vinculación de 65 camperos nuevos para el servicio de transporte de Cali, no obstante el cumplimiento de los requisitos legales […]”. (resalta la Sala) Respecto de la notificación por conducta concluyente, esta Sección en providencia de 17 de noviembre de 20173, indicó: “[...] [L]a notificación por conducta concluyente se configura cuando la parte que alega la falta de notificación de una decisión, de alguna manera manifiesta el contenido de la misma […] En efecto, para que se configure la notificación por conducta concluyente en los términos del artículo 72 ibídem, debe demostrarse que la parte actora reveló que conoció el acto
acusado o que consintió la decisión […]”. (negrillas de la Sala) Dado lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA4, se tomará el 29 de febrero de 2016, como momento de la notificación por conducta concluyente, teniendo en cuenta que en esa fecha fue presentada la acción de amparo en la cual la empresa accionante revela conocer el contenido del acto administrativo demandado; razón por la cual, los cuatro (4) meses con que inicialmente contaba la parte actora para la presentación de la demanda vencían el viernes 1º de julio de 2016. Nótese que el conocimiento de la acción de amparo, le correspondió al Juzgado Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, despacho judicial que profirió fallo el 12 de junio de 2016, cuya parte resolutiva es del siguiente tenor: “[…] PRIMERO: Tutelar de manera transitoria el derecho fundamental del Debido Proceso invocado por la Dr. (sic) ARMANDO CARABALÍ ARARAT, en representación de la señora ELIZABETH MARTÍNEZ GÓMEZ, gerente principal de la empresa de transporte DECEPAZ LTDA., conforme a lo enunciado en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación, proceda de manera inmediata a autorizar las cartas de cupo a los vehículos […]. 3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés, 17 de noviembre
de 2017, Expediente número: 25000-23-41-000-2014-01597-01, Actor: Redes de Gas Nariño S.A.S.
Demandado: Ministerio de Minas y Energía – Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREG 4 Artículo 72.- Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.
TERCERO: En todo caso el accionante deberá ejercitar la acción contenciosa administrativa en un término máximo de cuatro meses a partir del fallo de tutela, si no lo instaura cesará (sic) los efectos de este.
CUARTO: ADVERTIR a la entidad accionada que el desacato al presente fallo acarreará sanciones dispuestas en los Arts. 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: NOTIFICAR esta Providencia a los interesados […]”. (negrillas fuera de texto) Cabe resaltar que el fallo de la acción de amparo, en tanto no fue impugnado conforme lo acredita la constancia obrante a folio 99 del expediente, quedó ejecutoriado el 5 de julio de 20165. También se pone de relieve que aunque dentro del expediente no obra la constancia de notificación del fallo de tutela a la Empresa de Transportes Decepaz Ltda, lo cierto es que en la citada constancia de ejecutoria se indica que “[…] la accionada SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE CALI, fue notificada el día 29 de junio de 2016 […]”.
En este contexto, y bajo la inferencia de que todas las notificaciones fueron surtidas en esa misma fecha, esto es el 29 de junio de 2016, la contabilización del nuevo término de cuatro (4) meses con los que contaba el actor para la presentación de la demanda; término éste derivado del fallo de tutela de 12 de junio de 2016, se iniciaba el 30 de junio de 2016 y terminaba el lunes 31 de octubre del mismo año. Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 8º del Decreto 2591 de 19916, señala que cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la 5 A folio 99 del expediente obra la “CONSTANCIA SECRETARIAL: Informo al señor Juez que la sentencia proferida en la acción de tutela referenciada NO FUE IMPUGNADA dentro del término previsto legalmente, toda vez que si bien con fecha 7 de julio de 2016 se presentó escrito de impugnación, el término para recurrir la decisión venció el 5 de julio de 2016, teniendo en cuenta que la accionada SECRETARÍA DE TRÁNSITO MUNICIPAL DE CALI, fue notificada el día 29 de junio de 2016 […]” 6 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política (…) Artículo 8º-La tutela como mecanismo transitorio. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez señalará expresamente en la sentencia que su orden permanecerá
vigente sólo durante el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acción instaurada por el afectado. En todo caso el afectado deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. Si no la instaura, cesarán los efectos de éste. Cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un daño irreparable, la acción de tutela también podrá ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y de las demás procedentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En estos casos, el juez si lo estima procedente podrá ordenar que no se aplique el acto particular respecto de la situación jurídica concreta cuya protección se solicita, mientras dure el proceso. acción de tutela procederá cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y que éste deberá ejercer el medio de control respectivo, en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela, situación que se aplica al presente asunto, en tanto el Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, tuteló de manera transitoria el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, concediéndole los cuatro (4) meses de que trata la citada norma para impetrar el medio de control pertinente. En este mismo sentido es pertinente resaltar que la Corte Constitucional en la sentencia T - 098 de 19987, precisó el alcance del término de cuatro (4) meses de que trata el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991, al señalar: “[…] En virtud de la norma legal, Decreto 2591 de 1991, artículo 8, el
accionante favorecido con la decisión judicial de efectos temporales asume una carga procesal de cuyo cumplimiento depende, como el texto lo resalta, la subsistencia del amparo. Si no ejerce la acción correspondiente en los cuatro meses que señala la disposición, la tutela concedida pierde automáticamente su vigor. No es indispensable que un juez lo declare, ni siquiera el de tutela que otorgó la protección, pues en tal circunstancia obra directamente la norma legal, que no se presta a interpretaciones distintas de aquella que surge de su tenor. ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Interrupción del término Es claro que, si transcurre el término de los cuatro meses contemplado en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991 sin que se instaure la acción ordinaria, quien había obtenido el amparo judicial transitorio incumple la carga procesal que se le había impuesto y aquél pierde todo efecto. Ese término sólo se interrumpe con la presentación de la demanda a partir de la cual se inicie el proceso ordinario, que no es otro que el medio judicial idóneo para la protección de los derechos en juego. La Corte Constitucional entiende, y así interpreta el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, que el término en él indicado únicamente se interrumpe si la acción ordinaria instaurada activa un proceso en el que se controvierta el mismo asunto y los mismos hechos que fueron objeto del examen adelantando por el juez de tutela y que, según el juicio de éste, deberían esperar la resolución del juez competente, por lo cual la protección que dispensó respecto de ellos solamente fue
transitoria. Por lo tanto, para determinar, en caso de discusión, si la carga procesal ha sido atendida por el actor, habrá que comparar el núcleo del debate en los dos procesos, de modo que si no existe relación alguna entre ellos, no se cumple la condición impuesta por el artículo mencionado y cesan los efectos de la protección constitucional. 7 Corte Constitucional, Referencia: Expediente T-131288, Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo, 24 de marzo de 1998, Acción de tutela instaurada por la sociedad "Construcciones Industriales Ltda. -COIN LTDA-" contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá. […]”. (resalta la Sala) Con fundamento en las anteriores premisas, también es dable poner de relieve que la parte actora, el 24 de octubre de 2016, en aras de agotar el requisito de procedibilidad de que trata el artículo 161 del CPACA, radicó solicitud de conciliación ante las Procuradurías Judiciales para Asuntos Administrativos con sede en Cali, es decir, faltando siete (7) días para el vencimiento del improrrogable término de cuatro meses que la había sido concedido por el juez de tutela, y en dicho contexto la Procuraduría 165 Judicial II para Asuntos Administrativos, con fecha 10 de noviembre de 2016, expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, es decir, cuando el término improrrogable de cuatro (4) meses había vencido. Así las cosas, la parte actora, al presentar la demanda el 17 de noviembre de 2016, lo hizo por fuera del término de los cuatro (4) meses que conforme al
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 le otorgó el Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, para la presentación de la misma, el cual fenecía el 31 de octubre del mismo año. Ahora bien, dado que el juez de tutela concedió los cuatro (4) meses para la presentación del proceso ordinario a partir del fallo de amparo; la sociedad demandante dentro de este término, tenía la carga de i) agotar el requisito de procedibilidad y ii) presentar la demanda, lo que no se produjo, conducta omisiva que condujo a que se venciera el término improrrogable concedido para presentar la demanda judicial por parte del Juez Veinticinco Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. Por todo lo anterior, el auto de 6 de marzo de 2017, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda por considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, habrá de confirmarse, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFIRMAR el auto de 6 de marzo de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda, pero con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Aclara Voto
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-006-2016-01721-01
Actor: TRANSPORTES DECEPAZ LTDA Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI Con el debido y acostumbrado respeto manifiesto que comparto la decisión mayoritaria de la Sala, pero no así parte de las consideraciones de la misma. Para el efecto traigo a colación los siguientes argumentos:
I. Antecedentes Los hechos que dieron lugar a la apelación del auto que ocupó a la Sala en esta oportunidad pueden sintetizarse de la siguiente manera: La sociedad Transportes Decepaz Ltda. (en adelante Decepaz) se entendió notificada por conducta concluyente de los actos que negaron la matrícula de sesenta y cinco (65) vehículos de su propiedad expedidos por la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali el 29 de febrero de 2016, cuando interpuso acción de tutela contra esas decisiones.
La sentencia que resolvió la acción constitucional anotada se profirió el 12 de junio
de 2016, entendiéndose notificada el 29 de ese mismo mes y año, en el sentido de amparar transitoriamente el derecho al debido proceso de la accionante y en consecuencia, ordenar a la Secretaría de Tránsito demandada autorizar los cupos solicitados, y presentar la acción contenciosa correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de dicho fallo. Decepaz presentó petición de conciliación el 24 de octubre de 2016, siendo atendida el 10 de noviembre de 2016 en el sentido de declararla fallida, ante lo cual interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 17 de noviembre de esa misma anualidad. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca la rechazó por considerar que había operado la caducidad pues, a su juicio, la última resolución demandada tenía como fecha 5 de febrero de 2016, lo que indicaba que tenía hasta el 6 de junio de ese año para interponer la demanda, lo que solo aconteció, como ya se dijo, el 17 de noviembre de 2016. La decisión de la mayoría confirmó lo resuelto, pero en atención a que se presentó fuera de los cuatro (4) meses que concedía el juez de tutela para presentarla; en otras palabras, estimó que la acción contenciosa debió ser radicada entre el 30 de junio de 2016 (día siguiente a la notificación del fallo) y el 31 de octubre de ese año, entendiendo que el trámite constitucional suspendía los términos de presentación oportuna que prevé el literal d) del artículo 164 del CPACA.
II. Consideraciones Al respecto, lo que observo es que la demanda de la referencia debió ser
rechazada
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