CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-33-006-2018-00214-01
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-76001-23-33-006-2018-00214-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Para que se acredite el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial / DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Respecto de los actos por medio de los cuales se sanciona con la suspensión de la matrícula profesional por el término de tres años / REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR – Conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Como requisito de procedibilidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Artículo 613 del Código General del Proceso / CARÁCTER PATRIMONIAL Y EFECTOS PATRIMONIALES - Evolución jurisprudencial / MEDIDA CAUTELAR DE CARÁCTER PATRIMONIAL – Lo es si se afecta directa e inmediatamente el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deban soportarlas / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Carece de contenido patrimonial / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procede por no haber sido corregida en debida forma y porque se debió agotar el requisito de conciliación extrajudicial [C]orresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la
Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” por no agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado. [D]e las pretensiones principales y subsidiarias formuladas en la demanda se encuentra que, además de la nulidad de dichos actos, a título de restablecimiento del derecho se solicitó, entre otros, condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los actos administrativos demandados. A su vez, la parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 148 de 7 de diciembre de 2016 y 940 de 25 de julio de 2017, toda vez que, a su juicio, se vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo. De lo anterior se colige lo siguiente: La Sala observa que, en el caso sub examine: i) la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 13 de abril de 2018, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante no presentó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad; ii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; iii) la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda; sin embargo, no
allegó la constancia de conciliación extrajudicial exigida en el auto inadmisorio de la demanda y vi) el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del auto de 15 de mayo de 2018, rechazó la demanda porque no se corrigió. Además de lo anterior, de las pretensiones de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se deriva un conflicto de carácter particular y de contenido económico […]. Si bien se solicitó el decreto de una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de los actos administrativos demandados, conforme a la postura vigente de la Sección esta no contiene un carácter patrimonial, en la medida que: i) dicho carácter a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, debe derivar del mismo pedimento cautelar, y no de sus efectos; ii) la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios y iii) la postura acogida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue establecida con posterioridad al auto proferido el 6 de octubre de 2017 por esta Sección en la que rectificó la postura sobre la materia. La Sala confirmará el auto apelado que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine: i) la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados
en el auto inadmisorio y ii) se debió agotar el requisito de conciliación extrajudicial, por tratarse de un asunto de carácter particular y contenido económico, susceptible de conciliarse. Además, porque no se encuentra dentro de las excepciones aplicables previstas en la Ley. RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES / INADMISIÓN DE LA DEMANDA – Cualquier desacuerdo o inconformidad con dicha decisión debe ser alegada mediante recurso de reposición / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte está obligada a darle cumplimiento / RECURSO DE REPOSICIÓN FRENTE AL AUTO QUE INADMITE LA DEMANDA – Su desatención no puede suplirse a través del recurso de apelación contra el auto de rechazo [L]a Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte
demandante no la corrigió, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y LAS MEDIDAS CAUTELARES CON CARÁCTER PATRIMONIAL – Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando el conflicto es de carácter particular y de contenido económico / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Debe agotarse cuando las pretensiones son de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales / ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE
CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Excepciones / AGOTAMIENTO DEL
REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL CUANDO SE PIDEN MEDIDAS CAUTELARES DE CARÁCTER PATRIMONIAL – No resulta necesario. Artículo 613 del Código General del Proceso / CARÁCTER PATRIMONIAL Y EFECTOS PATRIMONIALES - Evolución jurisprudencial Esta Sala ha considerado en relación con la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad que: En aquellos casos en los que se pone en conocimiento del juez un conflicto de contenido particular y económico, a través, entre otros, del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y aquél no se enmarca dentro de las excepciones previstas en las normas
anteriormente transcritas, será necesario agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437, para acceder a esta jurisdicción en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reparación directa y de controversias contractuales, era requisito de procedibilidad agotar la conciliación prejudicial, inclusive si con la demanda se solicitaban medidas cautelares. [E]l artículo 613 de la Ley 1564 estableció, en lo pertinente, que no será necesario agotar el requisito de procedibilidad en los procesos ejecutivos, cualquiera que sea la jurisdicción en la que se adelanten, como tampoco en los demás procesos en los que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial o cuando quien demande sea una entidad pública. En ese sentido, […] se determinó que actualmente, para acudir directamente ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo sin antes agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, no basta simplemente con solicitar el decreto y práctica de una medida cautelar, sino que ésta además debe tener un carácter patrimonial. […] [E]l artículo 613 de la Ley 1564 se refiere al carácter patrimonial de la medida cautelar y no a sus efectos. […] Esta Sala reitera que el criterio vigente da cuenta que no son los efectos económicos que pueda llegar a tener el decreto y práctica de una medida cautelar lo que determina el carácter patrimonial a que se refiere el inciso segundo del artículo 613 de la Ley 1564, para autorizar que se acuda de manera
directa a esta Jurisdicción, sino que, por el contrario, independientemente de sus efectos, tal característica le debe ser propia, lo que se traduce en que directa e inmediatamente afecte el patrimonio de las personas naturales o jurídicas que deben soportarlas. Asimismo, que la medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos carece de contenido patrimonial, por cuanto su objeto consiste en restarle a éstos el atributo de la ejecutoriedad, es decir, despojarlos temporalmente de sus efectos hasta tanto se resuelva de manera definitiva sobre su validez, más no afectar el patrimonio de sus destinatarios.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera de 27 de noviembre de 2014, Radicación 76001-23-33-000-2014-00550-01, C.P.
María Elizabeth García González; 22 de octubre de 2015, Radicación 25000-2324-000-2012-00760-01, C.P. Mará Claudia Rojas Lasso; 7 de febrero de 2019, Radicación 25000-23-37-000-2016-02126-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-0030900, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; y 3 de junio de 2021, Radicación 05001-2333-000-2020-03298-01, C.P. Oswaldo Giraldo López.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 309 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 / LEY 640 DE 2001 / LEY 1285 DE 2009 / DECRETO 1716 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.2
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-006-2018-00214-01
Actor: LUIS CARLOS RÍOS GALLEGO
Demandado: CONSEJO PROFESIONAL NACIONAL DE INGENIERÍA –
COPNIA
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 15 de mayo de 2018 que rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii)
Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I.- ANTECEDENTES
1. El señor Luis Carlos Ríos Gallego1 interpuso demanda contra el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA2-, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.1. La Resolución 148 de 7 de diciembre de 2016 expedida por el presidente del Consejo Profesional Nacional de IngenieríaSeccional Valle del Cauca-, mediante 1 La demanda fue presentada por intermedio de apoderado el 14 de diciembre de 2017. 2 Conforme la Ley 94 de 28 de octubre de 1937, por la cual se reglamenta se reglamenta el ejercicio de la profesión de ingeniería, se creó el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería como una entidad pública que tiene la función de controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares en general, en el territorio nacional. 3 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. la cual lo sancionó con la suspensión de la matrícula profesional por el término de tres años. 1.2. La Resolución 940 de 25 de julio de 2017, expedida por el presidente (e) del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, que al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior, confirmó la sanción.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: i) se declare que no es disciplinariamente responsable de los hechos atribuidos y, por consiguiente declarar que no hay lugar a la imposición de sanción alguna; ii) ordenar a la entidad demandada retirar de sus bases de datos cualquier anotación derivada de los actos administrativos demandados y iii) condenar a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios materiales y morales causados con ocasión de los actos administrativos demandados, así: […] Perjuicios materiales: el demandante con ocasión de la sanción lo han privado de ejercer su profesión dignamente y con esta poder obtener el sustento de alimentación, vivienda, educación, recreación, salud etc para él y su familia […] perjuicios que relaciono así: DAÑO EMERGENTE: el demandante con ocasión de la sanción ha bajado su estatus social por falta de ingresos económicos, razón por la cual estimo como daño emergente hasta la fecha la suma de QUINIENTOS MILLONES DE PESOS ($ 500.000.000). LUCRO CESANTE: el demandante por no poder ejercer su profesión se le ha privado de un ingreso promedio mensual de VEINTICINCO MILLONES DE PESOS ($ 25.000.000) que asciende a la fecha de presentación de la demanda a CIEN MILLOES DE PESOS ($ 100.000.000).
Perjuicios morales: La sanción que impusieron al demandante al quedar privado del ejercicio de su profesión ha creado un desequilibrio familiar y social, por lo cual, considero los perjuicios morales en el equivalente a mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes […]”.
3. La parte demandante solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones 148 de 7 de diciembre de 2016 y 940 de 25 de julio de 2017, porque, a su juicio, se vulneraron los derechos al debido proceso y al trabajo.
Trámite procesal en primera instancia
4. La Magistrada sustanciadora del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 13 de abril de 2018, inadmitió la demanda por considerar que la parte demandante no presentó la constancia de agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, toda vez que en esta clase de asuntos era indispensable el agotamiento del citado requisito de procedibilidad, máxime cuando se reclaman indemnizaciones patrimoniales a título de perjuicios materiales y morales. Por tanto, en los términos del artículo 169 de la Ley 1437, ordenó su corrección dentro de los 10 días siguientes a su notificación.
5. La parte demandante, dentro del término legal, presentó escrito, con el cual pretendió la subsanación del defecto, en los siguientes términos: “[…] Para el ejercicio de la acción de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, no es necesario agotar vía de conciliación como requisito de procedibilidad.
La pretensión consecuencial de resarcir perjuicios, tiene como fundamento el reconocimiento de la nulidad y concedida ésta como pretensión principal surgen las del Restablecimiento del Derecho. Los perjuicios causados pueden tenerse como inciertos hasta tanto no se anule la resolución que justifique su causación. Siendo así es inútil una conciliación prejudicial sobre unos perjuicios inexistentes antes de la nulidad
solicitada. Debe tenerse en cuenta que la medida cautelar solicitada de suspensión provisional impide igualmente la conciliación previa.
En resumen: la pretensión principal no requiere conciliación prejudicial, razón suficiente para concluir que la consecuencia de tal declaración que es el restablecimiento del derecho no puede exigir conciliación previa […]”.
Auto objeto del recurso de apelación
6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 15 de mayo de 2018, decidió lo siguiente: […] 1.- RECHAZAR la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Luis Carlos Ríos Gallego, instaurada a través de apoderado judicial contra el Consejo Profesional nacional de Ingeniería – COPNIA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- Archívese y cancélese su radicación […]”
7. Para fundamentar su decisión, consideró que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, es obligatorio el cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, previo a acudir a esta jurisdicción.
8. En efecto, indicó que la regla establecida en el artículo 613 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20124 según la cual, no es necesario agotar el citado requisito de procedibilidad cuando se solicitan medidas cautelares de carácter patrimonial, no se aplica en el caso concreto, toda vez que la medida cautelar de suspensión de
efectos de los actos administrativos solicitada por la parte demandante no conlleva dicho carácter.
9. Conforme a lo anterior, y atendiendo al hecho que la parte demandante no corrigió la demanda, procedió a su rechazo en los términos establecidos en el artículo 169 de la Ley 1437.
Fundamentos del recurso de apelación
10. La parte demandante presentó recurso de apelación contra el auto proferido el 15 de mayo de 2018 que rechazó la demanda y lo sustentó con fundamento en los siguientes argumentos: 10.1. Adujo que el asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial, debido a la carencia de contenido económico de la pretensión principal, la cual se dirige a 4 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. obtener la revocatoria de una decisión sancionatoria expedida en virtud de las facultades inquisitivas de la administración pública. 10.2. Señaló que la solicitud de nulidad de un acto administrativo de carácter sancionatorio no conlleva, per se, un contenido patrimonial, en la medida que: i) ella se dirige a determinar que la entidad sancionatoria emitió una decisión con la vulneración de las normas superiores, lo que constituye un conflicto eminentemente jurídico y ii) los perjuicios que se pueden generar a raíz de la declaración de nulidad, constituyen pretensiones consecuenciales que no son esenciales ni intrínsecas a la pretensión principal. 10.3. Por último, refirió que conforme el artículo 613 de la Ley 1564, toda medida cautelar que se encuentre razonable para la protección del objeto del litigio,
impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, hace cesar el cumplimiento del requisito de procedibilidad.
II.- CONSIDERACIONES
11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la normativa procesal aplicable en el presente caso; iii) el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones; iv) la procedencia del recurso de apelación; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la conciliación extrajudicial en lo contencioso administrativo y las medidas cautelares con carácter patrimonial y vii) el análisis del caso en concreto.
Competencia
12. Vistos: i) el artículo 1255 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 1506 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 5 “[…] Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces 2437 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 2448 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 15 de mayo de 2018 por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda. Normativa procesal aplicable en el presente caso colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 6 “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). 7 “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso).
8 “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […]
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso).
13. Visto el artículo 869 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202110, sobre régimen de vigencia y transición normativa.
14. Visto el marco normativo antes descrito, esta Sala considera que, en el caso sub examine, el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda fue interpuesto el 28 de mayo de 2018 y debe continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones
15. Vista la Ley 1437, en especial, el artículo 18611, sobre actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, las actuaciones judiciales se surtirán por medios electrónicos.
16. Las comunicaciones y demás documentos que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al buzón electrónico: “ces1sec@consejodeestado.gov.co” o a través de la Ventanilla de Atención Virtual del Consejo de Estado12. 9 “[…] Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y
tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. 10 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 11 Modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, por la cual se reforma el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 12 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087 Procedencia del recurso de apelación
17. Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos.
18. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 15 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico
19. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]” por no agotarse el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial y, en esa medida, si se debe revocar o no el auto apelado.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda
20. Vistos los artículos 302 y 305 de la Ley 1564, sobre la ejecutoria de providencias judiciales y la exigibilidad de su cumplimiento.
21. Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii)
el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda.
22. Esta Sala13 ha considerado que, si la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, “[…] debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo […]”, así: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera; C.P Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación 11001-03-24-000-201900309-00. “[…] Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión. […] Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.
Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala […] Dicho lo anterior, la Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.
Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso […]” (Destacado fuera del texto).
23. Sobre el particular, esta Sala ha reiterado lo siguiente14: 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000-23-41-000-201800349-01. “[…] al analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada.
En ese sentido, los argum
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