CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-007-2016-00267-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-007-2016-00267-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CONCEJO MUNICIPAL – Instalación / CONCEJO MUNICIPAL – Período de sesiones / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Posesión / POSESIÓN – Definición. Concepto / PERDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN - No se configura por haberse efectuado en el periodo ordenado por el ordenamiento jurídico / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Valoración de la culpabilidad “[E]l acto de posesión de todos los Concejales de Jamundí tuvo lugar en el respectivo recinto y a la hora determinada en el reglamento, y que si bien se alteraron los pasos que consagra dicha norma, tales anomalías no pueden, en manera alguna, redundar en la aplicación de la causal de pérdida de investidura que invocan los accionantes, puesto que no tienen la entidad suficiente para concluir que no se haya llevado a cabo la instalación y la correspondiente posesión de los Concejales por el desconocimiento de las anotadas ritualidades. Tal actuación, a lo sumo, podría dar lugar a la apertura de procesos disciplinarios, pero nunca, se repite, a la pérdida de investidura. De otra parte, debe tenerse en cuenta que los demandados actuaron siempre con la convicción de que habían quedado legalmente posesionados, circunstancia que permite evidenciar la importancia del elemento subjetivo en la actuación de cada uno de ellos, pues nunca ponen en duda que se haya efectuado dicho acto. Por el contrario, las manifestaciones que se escuchan en los audios son coincidentes en señalar que todos ellos entendieron que cuando asistieron a la instalación del cuerpo colegiado y tomaron juramento para el cumplimiento de los deberes que el cargo les impone,
quedaron debidamente posesionados. NOTA DE RELATORÍA. Sobre la posesión ver sentencia Consejo de Estado, Sección primera, de 28 de abril de 2005, Radicación 76001-23-31-000-200400774-01(PI), C.P. Camilo Arciniegas Andrade y sobre la valoración de la culpabilidad en los juicios de pérdida de investidura ver sentencia SU-424 de 2016 de la Corte Constitucional FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 23 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 - ARTÍCULO 49 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 48 NUMERAL 3
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)
Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-007-2016-00267-01(PI)
Actor: BYRON ANTONIO GALLEGO ORTÍZ Y OTROS
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE JAMUNDÍ PARA EL
PERIODO 2016-2019
Referencia: Causal invocada: numeral 3 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Posesión irregular. Solemnidades. Decide la Sala el recurso de apelación que el demandante interpuso contra la
sentencia del 17 de agosto de 2016 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto negó la solicitud de pérdida de investidura de los Concejales del
Municipio de Jamundí: Edinson López Vidal, Fernando Calle Cadavid, Javier Abonía González, Fernando Viáfara Lucumí, Andrés Felipe Ramírez Restrepo, Álvaro José Peña Ramírez, Miguel Antonio Carvajal Ortíz, Jhon Eduardo Trujillo Larrahondo, Jairo Nuñez Martínez, Paola Andrea Castillo Gutiérrez, María Cristina
Vergara Barona, Zandra Liliana Calambas Yule, Margarita Segura Banderas, Lina Merced Rivera y Nancy Oliva Silva Muñoz.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA Los ciudadanos Byron Antonio Gallego Ortíz, José Julián Plaza García, Igor
Brainer Ariza Garzón, Jorge Eliécer García Benítez, Héctor Fabio Navarrete González, Diego Alejandro Zuñiga Carvajal, Roosevelt Ruiz Rendon, Huberney Losada, Yamileth Balanta Peña, diego Alfaro Cortés Zapata y Osman González Ramírez, invocando la acción instituida en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, presentaron solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de los Concejales del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca) atrás enlistados, elegidos para el período 2016-2019. Los hechos que sirvieron de fundamento a la anterior solicitud son los que a continuación se enuncian: a. Mediante acto administrativo del 31 de octubre de 2015 (formulario E-26
CON) se declaró electos a los quince (15) Concejales demandados del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), para el período 2016-2019. b. Al momento de posesionarse, el día 2 de enero de 2016, los demandados desconocieron lo establecido en los artículos 25 y 26 del Acuerdo No. 006 del 27 de enero de 2014 mediante el cual se adoptó el Reglamento Interno del Concejo Municipal. Tal irregularidad es verificable en el audio de la citada sesión que se allegó al plenario como prueba. Señalaron que el artículo 31 de la Ley 136 de 1994, ordena que en los reglamentos internos de los Concejos estén previstas normas referentes a las comisiones y actuaciones de los Concejales y la validez de las sesiones. En sintonía con ello, los artículos 25 y 26 del Acuerdo No. 006 de 20141 determina los pasos que deben seguir los Concejales de Jamundí cuando inician su periodo así: a) verificación del quórum deliberatorio, b) instalación de la junta preparatoria y declaración de apertura de las sesiones, c) elección de presidente provisional, d) elección de secretario provisional, e) elección de la Comisión de Acreditación Documental de los Concejales, f) toma de posesión y juramento del presidente provisional, h) posesión y juramento de los Concejales, etc. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 122 de la Constitución Política, en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 9º del Reglamento antes citado, las reuniones que se efectúen sin observancia de las
condiciones allí establecidas carecerán de validez. A juicio de los actores, el procedimiento indicado no se cumplió en la sesión inaugural del Concejo de Jamundí, lo cual significó que la misma nunca tuvo lugar y por ello, es inválida, toda vez que el Presidente Provisional, Javier Abonía González, no tomó posesión y juramento ante los miembros de la plenaria y por ello no podía tomarle juramento a los demás Concejales por no haber adquirido en debida forma los derechos y deberes del cargo. Adicionalmente, no agotó las etapas previas que anteceden al acto de posesión y juramento de los Concejales, esto es, no hubo llamado a lista, ni verificación del quórum, ni elección del Secretario Provisional, y no instaló y declaró abierta las sesiones antes de revisar los documentos de acreditación. Siendo ello así, y teniendo en cuenta que tal yerro no se corrigió dentro de los tres (3) días siguientes, debe entenderse que se incurrió en la causal de pérdida de investidura contemplada en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 según la cual los Concejales perderán su investidura “Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las 1 Reglamento Interno del Concejo Municipal de Jamundí. asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a posesionarse”. Para sustentar su petición trajo a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado relacionados con la aplicación de la transcrita causal. Indicaron que el Acta número 002 del 6 de enero de 2016 fue alterada por los
Concejales al advertir que el acto de posesión se encontraba viciado, circunstancia que se encontraba acreditada en el audio del 6 de enero de ese año, en el cual consta que el acta anterior no fue aprobada por las anomalías de la posesión. Por tal razón, solicitaron que se tuviera como única prueba el audio grabado de la ceremonia de instalación, toda vez que allí se evidenciaban las irregularidades descritas. Para ese efecto aportaron también copia de la denuncia penal por falsedad en documento público interpuesta por el ciudadano Sergio Andrés Silva toda vez que el audio y el acta no coinciden en su contenido.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
II.1. Los Concejales Paola Andrea Castillo, María Cristina Vergara, Zandra Liliana Calambas, Andrés Felipe Ramírez, Nancy Oliva Silva, Miguel Antonio Carvajal, Jairo Nuñez Martínez, Margarita Segura Banderas y Álvaro José Peña Ramírez actuando a través de apoderado (Jesús Marino Ospina), se pronunciaron frente a las pretensiones de la siguiente manera: Indicaron que se encontraba suficientemente probado con el acta, el audio y los testimonios que: a. El Concejo electo de Jamundí se reunió en pleno en la forma ordenada por la ley y el reglamento, a la hora señalada, con el fin de tomar posesión, sin que se presentaran excusas ni inasistencias de parte de ninguno de los elegidos. En efecto se realizó dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año siguiente a la elección. b. Tuvo lugar previa citación y todos los miembros del Concejo, incluido el Presidente
Provisional, asistieron y juraron públicamente cumplir la Constitución, la Ley y los Reglamentos. En tal orden, las presuntas informalidades en las que se incurrió por parte del Presidente Provisional no tienen la entidad suficiente para invalidar la reunión del 2 de enero de 2016, puesto que tal y como se observa, se llevó a cabo la sesión inaugural con la integración debida y atendiendo a los fines establecidos en las normas para esos efectos. Agregaron que no podía “sobresaturarse” el acto de posesión para deducir que cualquier detalle pudiera dar lugar a la sanción de pérdida de investidura, puesto que la posesión era un acto meramente formal consistente en prestar el juramento previsto en el artículo 122 de la Constitución Política ante el funcionario competente, que no constituye acto administrativo y por lo tanto no es demandable judicialmente, aun cuando sin esa diligencia la persona no podía entrar a servirse de ningún cargo. Considerar lo contrario sería tanto como hablar de un exceso de ritual administrativo manifiesto. II.2. Los Concejales Javier Abonía González, Edison López Vidal, Fernando Calle Cadavid, Fernando Viáfara Lucumí, Jhon Eduard Trujillo Larrahondo y Lina Merced Rivera, actuando a través de apoderada (Susana Buitrago Valencia) respondieron a la demanda oponiéndose a las pretensiones esgrimiendo en síntesis que: Aseguraron que no había lugar a aplicar la causal de pérdida de investidura invocada por los demandantes, por cuanto la comparecencia a la sesión inaugural se dio en los términos establecidos en la ley el día 2 de enero de 2016 a las 2:00
p.m. Precisaron que sí hubo juramento del Presidente para su posesión antecedido de la verificación del quórum que se produjo con la constatación de la asistencia por parte de los Concejales elegidos, la presentación de las credenciales y la manifestación del juramento. Describieron lo acontecido ese día afirmando que: “dicha reunión estuvo precedida por parte del Presidente provisional doctor Abonía (en razón del orden alfabético de la lista), de la asistencia de los Concejales electos quienes se acreditaron como tales con su credencial Formulario E-27 de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su Cédula de Ciudadanía. De ello se dejó constancia en el documento de la misma fecha (enero 2 de 2016) titulado: “asunto: entrega de documentos que acreditan la condición de concejales electos del municipio de Jamundí para el período constitucional 2016-2019, en cumplimiento del artículo 25, título III, capítulo I del reglamento interno del concejo municipal Acuerdo 006 de febrero 27 de 2014. Y porque a continuación el señor Abonía como Presidente Provisional procedió a manifestar expresamente que “acogiéndose al artículo 25 del Reglamento interno del Concejo”, lo instalaba al inicio de su cuatrenio constitucional reunido éste en un solo cuerpo, y constituido en Junta Preparatoria. Y para mayor rectificación de que actuaba reglamentariamente señalo: “acción que se está haciendo en éste momento”. A renglón seguido cuando procedió a pedir el juramento a los señores Concejales él JURÓ junto con el resto de Concejales y frente a éstos, ante Dios y la patria cumplir fielmente la Constitución, las
Leyes, las Ordenanzas y Acuerdos. No cabe entonces duda alguna de que tanto los Concejales a quienes represento e esta contestación de demanda, como el Presidente provisional de aquella sesión inaugural de instalación del cabildo municipal que los juramentó, de viva voz expresaron su compromiso bajo la gravedad del juramento de acatar en el desempeño de sus cargos, la Constitución y las leyes de la República. La propia transcripción del punto 4 de a demanda así lo consigna. Y en efecto, no queda duda alguna de que el Presidente doctor Javier
Abonía González expresó: “SÍ JURAMOS”, E IGUALMENTE DIJO
“QUEDAMOS POSESIONADOS COMO CONCEJALES DEL
MUNCIIPIO DE JAMUND͔2.
Estimaron que el proceso de pérdida de investidura no es el escenario apropiado para restarle validez a documentos públicos tales como el Acta de instalación y posesión de los Concejales de Jamundí, máxime cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 136 de 1994, éste tipo de documentos deben contener una relación sucinta de los temas debatidos, de las personas que hayan intervenido, de los mensajes leídos, de las proposiciones presentadas, de las comisiones designadas y de las decisiones adoptadas. Al respecto, trajeron a colación lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento del Concejo para decir que la grabación de las sesiones no constituía parte integral del acta, razón por la que debe dársele el valor que corresponde a dicho documento. 2 Folios 244 y 245 del Cuaderno número 1. Finalmente, en relación con las citas jurisprudenciales esbozadas por la parte
actora, señaló que no eran aplicables por cuanto ventilaban supuestos de hecho diferentes a los que ahora ocupan la atención de la Sala.
III. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.
Después de hacer una valoración de los elementos probatorios que obraban en el plenario, concluyó que el Concejal Javier Abonía no había agotado el procedimiento del artículo 25 del Reglamento Interno del Concejo y que tampoco se posesionó como Presidente de la sesión, pero que no obstante ello, cumplió con los actos esenciales tales como que el Concejo Municipal se reunió en un sólo cuerpo el 2 de enero de 2016, que el citado Concejal presidió la sesión y tomó juramento a los demás concejales debido a que era el primero en orden alfabético y que se recibieron los documentos que acreditaban la calidad de Concejales electos. Pasó a estudiar la causal endilgada a los demandados junto con la jurisprudencia que ha definido su alcance, para afirmar que no se daban los elementos que la configuraban, pues está demostrado que el 2 de enero de 2016 los Concejales del Municipio de Jamundí prestaron juramento y el eventual error en que incurrió el presidente provisional al no posesionarse en esa calidad no hace que la posesión de los demás Concejales se repute como hecha ante funcionario incompetente. Tampoco afecta la validez de esas actuaciones que no se hayan agotado en estricto orden los pasos previstos en el Acuerdo 006 de 2014, toda vez que se cumplió con el cometido sustancial de la sesión de instalación. Considerar lo
contrario sería premiar las formalidades sobre la esencia de este tipo de actos. Indicó que no era procedente valorar los proyectos de actas que solicitaron los actores en su escrito, toda vez que no aparecían suscritos por los funcionarios competentes. Sostuvo que no existía elementos subjetivos en la conducta de los Concejales que produjera la imposición de la sanción de pérdida de investidura.
IV. EL RECURSO DE APELACION El apoderado de los demandantes controvirtió el fallo de primera instancia sosteniendo que: IV.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca aceptó la trasgresión del artículo 122 de la Constitución Política, el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 y los artículos 25 y 26 del Reglamento Interno del Concejo de Jamundí, y sin embargo, no le dio la importancia debida, sin considerar que se trataba de solemnidades esenciales, tales como no haber declarado instalado y abierta la sesión de ese día, no haber designado la Comisión de Acreditación para con ello estar seguro de que las personas que se presentaron fueran los elegidos en el cabildo, no haber verificado el quorum antes del juramento de los Concejales para percatarse de que faltaban dos (2) Concejales, los cuales llegaron después, y lo más grave, todo ello sin haberse posesionado el Presidente Provisional.
IV.2. Controvirtieron el argumento relacionado con la ausencia del elemento subjetivo en la conducta de los Concejales, por cuanto tal circunstancia quedó evidenciada en el escrito de demanda y no obstante no fue valorada. En efecto, afirmaron que los Concejales fueron conscientes de las irregularidades
cometidas en la sesión inaugural y que prueba de ello lo es que en el Acta número 002 del 6 de enero de 2016 advirtieron sobre las posibles consecuencias de tal actuación. IV.3. Indicó que de la confrontación del audio con el proyecto de Acta No. 002 y el Acta No. 002 que fue aprobada el 10 de enero de 2016, se observa que en ésta última se suprimieron algunas palabras expresadas por los Concejales respecto a las inquietudes que algunos tenían en relación con la manera en que se había llevado a cabo la posesión. IV.4. En cuanto a la petición de tener como prueba idónea el audio de la sesión del 2 de enero de la misma anualidad, y no tener en cuenta el acta que se levantó de dicha reunión, adujo que el Tribunal se equivocó cuando valoró lo allí consignado, toda vez que se dieron por ciertos hechos que no ocurrieron, como son: se agregó el juramento del Presidente Provisional, se agregó en el orden del día el llamado a lista, se anexaron al acta los documentos de acreditación de los Concejales, pero no consta quiénes integraron la Comisión de Acreditación y mucho menos el respectivo informe. Para los demandantes es claro que las modificaciones de la mencionada Acta se efectuaron para subsanar los yerros, lo cual indica que eran conscientes de tal equivocación y que quisieron probar que sí cumplieron con el protocolo establecido en el Reglamento. Arguyen que en la sentencia que se recurre se transcribieron apartes del audio que eran convenientes para sustentar la negativa a la solicitud de pérdida de
investidura como el que se posesionaron los quince (15) Concejales, respecto de lo cual no hay discusión, pero se olvida que lo discutido es la validez de dicha posesión por el desconocimiento de los pasos descritos en el Acuerdo 006 de
2014. Aseguraron que no se efectuó el cotejo de lo grabado con lo consignado en el Acta y, que de haberlo hecho, hubiesen constatado las inconsistencias que se denuncian en ésta sede.
IV.5. Discutió la decisión del Tribunal de no tener como prueba los proyectos de actas de las sesiones del 2 de enero de 2016 y del 6 de enero de ese mismo año por no estar suscritas por funcionario público competente, arguyendo que no tiene ningún sentido exigir que uh proyecto de acta se firme, dado que ello solo ocurre cuando son aprobadas. Sugirió que en este caso lo que debió hacer el Juzgador de Primera Instancia fue valorarlas como pruebas indiciarias de la adulteración de las definitivas. IV.6. Presenta su desacuerdo con lo esbozado por el Tribunal al referirse al análisis de los testimonios, toda vez que no es cierto que en la declaración del señor Alejandro Enrique Ortíz Fontal se haya manifestado que el Presidente Provisional haya tomado posesión en ese cargo, dado que lo que realmente sucedió fue que el presidente provisional tomó juramento, pero no como Presidente sino, como Concejal. En cuanto al testimonio de William Sichacha Gutiérrez adujo que los Magistrados solamente tomaron lo que les interesaba para sustentar el fallo, porque desconocen y no plasman cuando la apoderada de un grupo de los demandados le pregunta: “si observ[ó] si los Concejales se habían acreditado” y el testigo
respondió: “En este momento no puedo asegurar que se haya verificado la acreditación de los Concejales”. Al ser preguntado por el apoderado de la parte actora sobre el conocimiento que tenía del reglamento del Concejo su respuesta fue negativa, a lo cual se preguntó la razón de su afirmación de que todo se había desarrollado con normalidad y que se desarrolló con el ritualismo que exige la Constitución y la Ley, frente a lo cual respondió que desde su punto de vista todo había transcurrido con normalidad dada la experiencia como Representante a la Cámara y Alcalde. Del testimonio del señor Diego González destacó la contradicción que tuvo en algunas respuestas, pues al inicio de su intervención manifestó que “el Dr. ABONÍA, toma el micrófono, invoca un artículo y seguidamente los juramenta a todos y quedan juramentados y legalmente posesionados”, y como prueba de ello presenta un video grabado por él, en su teléfono celular, grabación que ratifica lo grabado en el audio. Acto seguido, al ser preguntado si le constaba que el Doctor Abonía había tomado posesión como Presidente Provisional respondió “no tengo presente ese detalle”. IV.7. Lo denunciado no es que no se haya llevado a cabo la sesión de instalación y juramento sino que no se haya agotado el procedimiento del artículo 25 del Reglamento Interno del Concejo. Lo que se reprocha es que el Tribunal no haya dado aplicación a lo previsto en el artículo 24 de la Ley 136 de 1994 y en el artículo 9º de dicho Reglamento, y entonces no se haya declarado inválida e inexistente esa sesión.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
V.1. El apoderado de Paola Andrea Castillo, María Cristina Vergara, Zandra Liliana Calambas, Nancy Oliva Silva, Miguel Antonio Carvajal, Jairo Núñez Martínez, Margarita Segura Banderas y Álvaro José Peña Ramírez alegó de conclusión transcribiendo varios apartes del recurso en donde los demandantes aceptan que sus poderdantes se posesionaron en la sesión inaugural del 2 de enero, lo cual, a su juicio, deja claro que no se incurrió en la causal de pérdida de investidura que pretenden endilgarles. Sostuvo que no había pruebas que desvirtuaran la legalidad del Acta de la sesión inaugural, en la cual consta que todos los Concejales fueron llamados a lista, prestaron juramento a la fecha y hora señaladas, y por consiguiente, fueron debidamente posesionados en sus cargos. Aseguró que dicha Acta no es susceptible de tacha de falsedad sino de tacha por “desconocimiento” de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del CGP., razón por la cual pide, en aplicación del artículo 274 ibídem, que se sancione a la parte actora por actuar de mala fe. Recordó lo atinente a que el acto de posesión no es enjuiciable judicialmente con apoyo en jurisprudencia de ésta Corporación. V.2. La apoderada de Javier Abonía González, Edison López Vidal, Fernando Calle Cadavid, Fernando Viáfara Lucumí, Jhon Eduard Trujillo Larrahondo y Lina Merced Rivera alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
V.3. El apoderado de Andrés Felipe Ramírez Restrepo presentó alegatos de conclusión asegurando que la tacha de falsedad propuesta sobre el Acta No. 002 de 2 de enero de 2016 es extemporánea, y por ello debe ser rechazada in limine de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 269 del CGP. Aseguró que las situaciones calificadas de irregulares pueden ser reprochadas a través de otros medios de control, pero no por la acción de pérdida de investidura. Solicitó inaplicar por inconstitucionales los artículos 25 y 26 del Acuerdo 006 de 2014 por modificar aspectos regulados en la Ley 136 de 1994. Explicó que con base en varios pronunciamientos de la CIDH y en la primacía de lo sustancial sobre lo formal, las irregularidades denunciadas por la parte demandante no están llamadas a prosperar, pues el objetivo primordial de dar posesión a los Concejales se cumplió en el término legal. Indicó que no existían pretensiones en el libelo de la demanda lo que impedía efectuar pronunciamiento de fondo.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante la Corporación emitió concepto en el que solicitó se confirme el fallo que se apela, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda.
VI.1. Indicó que la tacha de falsedad del Acta de la Sesión del 2 de enero de 2016, en la que enfatizan los recurrentes, se efectuó de manera extemporánea a la luz de lo dispuesto en el artículo 269 del C.G.P.
VI.2. En lo que hace a la negativa de tener como prueba los proyectos de actas prohijó el análisis que sobre el particular expuso el Tribunal al no darle valor a dichos documentos por no estar suscritos por el funcionario competente. Agregó que los Concejales accionados controvirtieron de manera reiterada el valor de esas actas y que ello redundaba en que se confirmara en éste aspecto la sentencia apelada. Señaló que los proyectos de actas sólo contienen esquemas, programas o planes de lo sucedido en la respectiva sesión antes de que adquiera la forma definitiva de Acta, la que en todo caso debe ser objeto de discusión y aprobación. VI.3. Luego de transcribir los artículos 25 y 26 del Acuerdo No. 006 del 27 de febrero de 2014, Reglamento del Concejo de Jamundí, algunos apartes del acta de 2 de enero de 2016 y del audio de la sesión de esa fecha, y de hacer referencia a los testimonios de Wiliam Darío Sichaca Gutiérrez, Rigoberto Lasso Bolantia3, Diego González Rengifo, Enrique Alejandro Ruiz Fontal4, Yamile Balanta Peña, Byron Antonio Gallego Ortíz, Héctor Fabio Navarrte González y Roosevelt Ruiz Rendón5, el Ministerio Público concluyó que existían dos (2) circunstancias relevantes para entender materializado el acto de posesión de los concejales: el primero de ellos, la toma de juramento por los concejales electos en la fecha y lugar previstos en el Reglamento y en el artículo 36 de la Ley 136 de 1994; el segundo, está referido al acto solemne de toma de juramento por parte de los
Concejales electos, para lo cual resulta importante la declaración de Enrique 3 Quien fue tachado por los demandados al encontrarse en circunstancias que afectaban su credibilidad en razón al parentesco con Edwin Lasso Grueso, eventual beneficiado electoral en caso de decretarse la pérdida de investidura. 4 Quien fue tachado de falso por los apoderados de los demandados por haber participado en la campaña electoral a favor de Héctor Fabio Navarrete, uno de los demandantes de la presente acción de pérdida de investidura. 5 En relación con éstos últimos cuatro testigos, el Tribunal los calificó como de oídas, y encontró inconducentes sus declaraciones toda vez que manifestaron no estar presentes en el recinto del Concejo Municipal en la sesión inaugural. Alejandro Ruíz Fontal, funcionario encargado de la grabación y transcripción de los proyectos de actas, quien afirmó que desde su sitio de trabajo observó que los concejales levantaron la mano cuando el Presidente juró cumplir la Constitución y la Ley. Estimó que no podía afirmarse que el Presidente Provisional no tomó juramento antes los miembros presentes y que por ello carecía de competencia para hacerlo respecto de los demás Concejales, puesto que por mandato legal le correspondía a Javier Abonía ejercer y presidir la sesión inaugural por ser el primero en orden alfabético de apellidos. Aunado a ello, indicó que el incumplimiento de dicha exigencia no incidió ni alteró la finalidad que debió cumplir el acto de posesión de los concejales a su cargo. Trajo a colación la sentencia del 12 de febrero de 2009 proferida en el proceso número 73001-23-31-000-2008-00081-01, en la cual negaron los cargos de
pérdida de investidura por considerar que la falta de juramento del Presidente de la Junta Preparatoria y la ausencia del llamado a lista no eran defectos sustanciales que dieran lugar a una sentencia estimatoria. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente: “la sesión de instalación fue un claro ejercicio del derecho propio de los miembros de la Corporación a reunirse en el periodo de sesiones ordinarias, y en su desarrollo aceptaron y avalaron la actuación del Presidente, amén de la legitimación de la actuación de ellos.”.
VII. DECISIÓN No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto planteado, previas las siguientes
VIII. CONSIDERACIONES VIII.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que instituye la segunda instancia para tales procesos y, de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, en donde se establece que las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del
Consejo de Estado. VIII.2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que los demandados ostentan la calidad de Concejales del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), dentro del período 2016-2019, según copia del acto administrativo del 31 de octubre de 2015 (formulario E-26 CON).
Ello significa que los acusados son sujetos pasivos de la presente acción, que en su contra ha sido incoada, atendiendo lo establecido en el artículo 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. VIII.3. Problemas jurídicos Encuentra la Sala que el recurso de apelación se dirige a establecer si las irregularidades presentadas en el acto de instalación del Concejo de Jamundí del 2 de enero de 2016 tienen la virtualidad de invalidar lo allí acontecido, y por lo tanto, que se entienda que tal acto no tuvo lugar y por ello sea predicable la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Al respecto, también se invoca la indebida valoración de las pruebas documentales y testimoniales, tales como el Acta del 2 de enero de 2016, por cuanto, a juicio de los memorialistas, no es fiel a lo ocurrido en dicha sesión, así como las declaraci
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