CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-008-2014-00354-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-008-2014-00354-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Distribución por secciones / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Por tratarse de un caso que versa sobre la ocupación de un predio / FALTA DE COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO – Para conocer demanda de reparación directa / REMISIÓN POR COMPETENCIA DEL EXPEDIENTE – Por tratarse de un asunto cuyo conocimiento corresponde a otra sección [S]e advierte que el medio de control incoado es el de reparación directa, pues dice el Tribunal que el caso versa sobre la ocupación por parte del Municipio de Buenaventura de un predio de propiedad del actor, asunto que de conformidad con el artículo 140 del CPACA se tramita a través del medio de control de reparación directa […]. Ahora, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Tercera de esta Corporación es competente para tramitar los procesos de reparación directa […]. Como en el presente caso se debate un asunto relacionado con la responsabilidad de la administración que el Tribunal de instancia califica por la ocupación de un predio de propiedad de un particular, demandable a través del medio de control de reparación directa, la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer sobre este medio de control.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 140 / ACUERDO 55 DE 2003 – ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-008-2014-00354-01
Actor: JORGE ENRIQUE FONG SOLER Demandado: MUNICIPIO DE BUENAVENTURA Referencia: Reparación directa – auto que remite por competencia
I. ANTECEDENTES El ciudadano Jorge Enrique Fong Soler, a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (adecuado como de reparación directa) en contra del Municipio de Radicado: 76001-23-33-008-2014-00354-01
Actor: Jorge Enrique Fong Soler Demandado: Municipio de Buenaventura Auto – remite por competencia Buenaventura, con ocasión de la ocupación de un predio de su propiedad, en el cual se construyó el colegio Teófilo Roberto Potes.
En los hechos de la demanda el actor expuso que el gobierno municipal construyó el colegio Teófilo Roberto Potes en un predio de su propiedad. Ante dicha circunstancia, el actor presentó dos derechos de petición ante el Municipio de Buenaventura, con miras a obtener el pago de los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble de su propiedad y el valor del mismo. Ante la ausencia de respuesta legal se tramitó acción de tutela, en la cual, mediante fallo se amparó el derecho fundamental de petición y se ordenó a la Alcaldía de Buenaventura contestar las peticiones presentadas por el actor. En cumplimiento de dicho fallo de tutela, el Municipio de Buenaventura expidió la
Resolución No. 025-2013 del 14 de noviembre del 2013 “por medio de la cual se resuelve un derecho de petición y se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buenaventura Valle, mediante el fallo de tutela de segunda instancia No. 028 fechado del 19 de septiembre de 2013” expedida por el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Buenaventura. En dicha resolución se resolvió negar lo solicitado por el actor en el derecho de petición, esto es, el pago de los cánones de arrendamiento por el uso del inmueble de su propiedad y el valor del bien. Como consecuencia de lo anterior, el actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó declarar la nulidad de la citada Resolución No. 025-2013 del 14 de noviembre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, que se le reconozca y pague el valor del bien inmueble de su propiedad, el valor de los cánones de arrendamiento mensual por el uso de su lote de terreno y una indemnización por los perjuicios morales sufridos. En auto expedido en audiencia inicial el 14 de julio de 2017, el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca adecuó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a reparación directa y declaró de oficio la excepción de caducidad. Respecto de la adecuación del medio de control estimó lo siguiente: 2
Radicado: 76001-23-33-008-2014-00354-01
Actor: Jorge Enrique Fong Soler Demandado: Municipio de Buenaventura Auto – remite por competencia
“Narra la parte actora que el señor Jorge Enrique Fong Soler es propietario de un predio en el Municipio de Buenaventura según escritura 372-592 el cual fue ocupado en una parte por el ente territorial, construyendo en el predio el Instituto Comercial Teófilo Roberto Potes. Que por lo anterior, en el año 2011 elevó derecho de petición ante el Municipio con miras a obtener el pago por el uso del bien inmueble desde el año 1990. Situación que originó la Resolución 025 del 14 de noviembre de 2013, por medio de la cual el ente territorial manifestó no acceder a lo pretendido, habida cuenta de la inexistencia de contrato. Resolución que es enjuiciada en el presente proceso por nulidad y restablecimiento del derecho. Con base en lo anterior, el actor pretende la nulidad de la resolución en comento al tiempo que solicita el pago del valor del inmueble, los cánones de arrendamiento desde el año 1990 y los perjuicios indemnizatorios. Así las cosas, advierte el despacho que si bien en el presente asunto reposa un acto administrativo que niega el pago de lo pretendido, siendo frente a aquel el medio idóneo el de nulidad y restablecimiento del derecho; lo cierto es que el proceso versa sobre la ocupación de un bien inmueble, circunstancia que se encuentra descrita en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 en el medio de control de reparación directa. En consecuencia, pese a que el actor centra la discusión en un acto, lo que se encuentra en discusión es un hecho, que no es otro que la mencionada ocupación del Municipio de Buenaventura, por
tanto, se torna imprescindible adecuar el medio de control instaurado al de reparación directa. Ahora, dado que es alegado el pago de una contrato de arrendamiento, en tal caso sería de la acción in reenverso. En el mismo auto, el a quo declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, decisión apelada por la parte actora. El Despacho pone de presente que la apelación interpuesta versó exclusivamente en torno a la decisión de declarar de oficio la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, no se controvirtió la decisión de adecuar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a reparación directa, según obra en medio magnético visible a folio 201 del expediente.
II. CONSIDERACIONES Estando el proceso al despacho para decidir sobre la apelación interpuesta en contra de la decisión proferida en audiencia inicial el 14 de julio de 2017, por
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Radicado: 76001-23-33-008-2014-00354-01
Actor: Jorge Enrique Fong Soler Demandado: Municipio de Buenaventura Auto – remite por competencia medio de la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control, se advierte que esta Sección no es competente para resolver el recurso.
Como se observa en el acápite precedente y atendiendo la decisión no cuestionada del Tribunal de Primera instancia, se advierte que el medio de control incoado es el de reparación directa, pues dice el Tribunal que el caso versa sobre la ocupación por parte del Municipio de Buenaventura de un predio de propiedad del actor, asunto que de conformidad con el artículo 140 del CPACA se tramita a
través del medio de control de reparación directa, así: “Artículo 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma. (…)” Ahora, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo 55 de 2003, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Tercera de esta Corporación es competente para tramitar los procesos de reparación directa así: “ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:
Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS
SECCIONES.
Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera: 5-. Los procesos de reparación directa por hechos, omisiones u operaciones administrativas a que se refieren el artículo 86 del C.C.A. y el inciso 3 del artículo 35 de la Ley 30 de 1988.”
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Radicado: 76001-23-33-008-2014-00354-01
Actor: Jorge Enrique Fong Soler Demandado: Municipio de Buenaventura Auto – remite por competencia Como en el presente caso se debate un asunto relacionado con la responsabilidad de la administración que el Tribunal de instancia califica por la ocupación de un predio de propiedad de un particular, demandable a través del medio de control de reparación directa, la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer sobre este medio de control.
Por lo anterior, el Despacho RESUELVE: REMITIR el expediente a la Sección Tercera del Consejo de Estado para que tramite lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado 5