CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-008-2015-00124-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-008-2015-00124-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión de rechazo de la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto administrativo pasible de control judicial / ACTO DE INSPECCIÓN DE POLICÍA – Naturaleza administrativa / ACTO ADMINISTRATIVO DE RESTITUCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO – Demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por ser el acto de naturaleza administrativa objeto de control judicial [E]n este caso la controversia no involucra un acto de naturaleza jurisdiccional sino administrativa, pues la decisión adoptada por la inspección de Policía Urbana dista de ser una medida con fines de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social o para dirimir conflictos entre particulares, sino que, por el contrario, es netamente restitutoria del espacio público, esta situación debe ser ventilada ante los órganos competentes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que deba revocarse el auto apelado de 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la restitución de bienes de uso público ver concepto Sala de Consulta y Servicio Civil, de 26 de marzo de 1998, Radicación 1.089, C.P. Javier Henao Hidrón; Corte Constitucional, de 5 de julio de
2011, Radicación T-524, C.P.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 76001-23-33-008-2015-00124-01
Actor: ÓSCAR JULIAN VILLAMIL BETANCOURT
Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI
Referencia: SE REVOCA PROVIDENCIA APELADA. LOS ACTOS QUE
ORDENAN LA RESTITUCIÓN DE BIENES DE USO PÚBLICO SON
ADMINISTRATIVOS, PUDIENDO SER DEMANDADOS ANTE LA
JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el proveído de 10 de agosto de 2017, por medio del cual se resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda y se dio por terminado el proceso. I-. ANTECEDENTES El señor ÓSCAR JULIAN VILLAMIL BETANCOURT, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda inicialmente ante los Juzgados Administrativos del circuito de la ciudad de Cali, los cuales por su cuantía lo remitieron al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en contra del MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, en la que expuso las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Que se declare que se ha violentado “el debido proceso” por parte de la Secretaria de Gobierno, convivencia y
seguridad, subsecretaria de Policía y Justicia, Inspección de Policía Urbana Categoría Especial 1ª., Casa de Justicia de Cali (V), Alcalde Municipal de Santiago de Cali (V), en su calidad de Representante Legal del Municipio, entidad que inició el expediente administrativo 4161.29.64458, que culminó con la Resolución atacada No. 4161.2.9.6.11 de julio 17 de 2014 y notificada el día 21 de agosto de 2014 pero conocida por mi Mandante el día 14 de septiembre de 2014.
SEGUNDA: Que mediante acto administrativo, EL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI (V), Alcaldía Municipal, ordene el inicio de la investigación administrativa de acuerdo al principio constitucional del “debido proceso”.
TERCERA: En consideración a que el acto administrativo atacado no se produjo en aras del logro del buen servicio público sino por causa del desconocimiento de derechos de los particulares , conducta que configura una clara y evidente desviación de poder y por ende, debe generar la nulidad del acto impugnado, porque el solicitante gozaba de un amparo especial para reconocer de los actos administrativos particulares y teniendo en cuenta que ese amparo, como lo ha reiterado la Corporación en varios fallos sobre estas materias, no consiste únicamente en el pago de las sumas que le resarzan e indemnicen los perjuicios sufridos como consecuencia de la arbitrariedad de la Administración Pública, sino que apareja el reconocimiento de perjuicios e indemnizaciones, se solicita: a) Se cancelen las indemnizaciones y perjuicios de que trata la Ley,
morales y materiales a que hubiere lugar y a los que el actor tiene derecho […]”. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 10 de agosto de 2017, el a quo consideró probada la excepción de inepta demanda y dio por terminado el proceso de la referencia, considerando que la Resolución 4161.2.9.6.11 no es enjuiciable ante la Jurisdicción Contenciosa, a la luz de lo establecido en el artículo 105 del CPACA, numerales 2 y 3, teniendo en cuenta que se está frente a una decisión expedida por una autoridad administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional, en este caso, el despacho de la Inspectora Urbana de Policía Categoría Especial 1 de Siloé. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor adujo que con la decisión adoptada por el Tribunal se le está causando un perjuicio, teniendo en cuenta que la presente demanda data del año 2014 y no resulta oportuno luego de tres años dar por terminado el proceso de dicha forma. Solicita se permita la adecuación de la demanda teniendo en cuenta que es evidente la lesión producida la cual debe ser resarcida. De igual manera, ratifica la violación al debido proceso en la actuación administrativa que devino en la resolución atacada. El señor Agente del Ministerio Público, solicito al a quo la concesión del recurso de apelación manifestando la viabilidad de corregir el medio de control al de Reparación Directa. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el presente asunto el actor pretende que se revoque el auto proferido por el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 10 de agosto de 2017, que resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso. Para el Tribunal la resolución que pretende atacar el accionante no es pasible de ser enjuiciada ante la Jurisdicción Contenciosa, teniendo en cuenta que la misma fue expedida por una autoridad administrativa en ejercicio de funciones jurisdiccionales. Para determinar la naturaleza del acto acusado, cabe advertir que la Resolución nro. 4161.2.9.6.11 de 17 de julio del 2014, hace referencia a la restitución de un bien de uso público, tal y como se advierte en el acápite CONSIDERANDO, de la precitada Resolución, así: “[…] Que para el día 21 de febrero del año 2013, por reparto de la subsecretaria de Policía y justicia de la Secretaría de Gobierno, Convivencia y Seguridad, se recibió en esta inspección, oficio con radicado Orfeo 2013412220005994 de la Subdirección de recursos Físicos y bienes inmuebles, donde solicitan en el asunto la restitución del bien de uso público (zona verde) (Folio 1,2 exp 4161.2.9.6.4458) […]. (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. Esta Corporación, a través de la Sala de Consulta y Servicio Civil1, en relación con la restitución de bienes de uso público, precisó: “[…] II. Restitución de bienes de uso público. El Código Nacional de Policía (decreto ley 1355 de 1970), prescribe: ART. 132. Cuando se trate de la restitución de bienes de uso
público, como vías públicas urbanas o rurales o zonas para el paso de trenes, los alcaldes, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público de la zona o vía ocupada, procederán a dictar la correspondiente resolución de restitución que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación 1.089 de 26 de marzo de 1998, Magistrado ponente doctor Javier Henao Hidrón). (30) días. Contra esta resolución procede recurso de reposición y también de apelación ante el respectivo gobernador. Por su parte, la ley 9ª. de 1989, conocida con el nombre de ley de reforma urbana, dispone que los actos de los alcaldes que impongan sanciones por infracción a los reglamentos de urbanismo, así como aquellos mediante los cuales se ordene la suspención de obra, y la restitución de vías públicas de que trata el Código Nacional de Policía, serán susceptibles de las acciones contencioso administrativas previstas en el respectivo código, en primera instancia ante los tribunales administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado. Estas acciones - agrega el artículo 67 - no suspenderán los efectos de los actos administrativos demandados, salvo el caso de suspensión provisional. Esta Sala, al absolver una consulta que sobre tema similar le fue formulada por el Gobierno Nacional, consideró que las decisiones que se profieran en ejercicio de poderes de policía - aquellas medidas jurídicas tendientes a preservar el orden, la tranquilidad, la
seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social -, necesariamente están sujetas a control jurisdiccional, como todos los actos administrativos. La excepción la constituyen los actos de mero trámite que no pongan término al procedimiento administrativo, así como las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, los que no son objeto de control jurisdiccional conforme al artículo 82, inciso tercero, del Código Contencioso Administrativo, siempre que sean regulados directa y exclusivamente por la ley y tengan carácter paralelo o semejante a las sentencias, que esta Corporación ha denominado "parajurisdiccional". Como consecuencia, los procesos de restitución de bienes de uso público son administrativos y no civiles, pudiendo ser demandados sus actos ante los órganos competentes de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (consulta 425/92) [… ] (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. De igual manera, la Corte Constitucional2 también se ha pronunciado al respecto manifestando que: “[…] 4.1 Para iniciar el análisis concreto del asunto debe la Sala entrar a determinar si la accionante tiene mecanismos judiciales adecuados diferentes a la acción de tutela para buscar debatir los actos administrativos que en su sentir vulneran sus derechos. Al respecto hay que señalar que la acción de tutela no es el único medio de defensa judicial que posee la accionante y las empresas que representa para la protección de sus derechos. En efecto, la actora puede recurrir a la jurisdicción de lo contencioso administrativa y, de manera concreta, a la acción de nulidad y 2 Corte Constitucional, Sentencia T-524/11 (5 de julio).
restablecimiento del derecho (art. 85 Código Contencioso Administrativo ‘CCA’). La ley determina que esta acción es la adecuada para atacar los actos administrativos de contenido particular y concreto logrando la reparación del ciudadano afectado. Podría argumentarse que en virtud del artículo 82 de código contencioso administrativo, esa vía no es la adecuada por cuanto la norma señala que “ [l]a jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. No obstante, en el caso que nos ocupa existe norma especial habilitante pues el artículo 67 de la ley 9 de 1989 prescribe que cuando los alcaldes adopten medidas de restitución del espacio público estos actos pueden ser demandados “en primera instancia ante los Tribunales Administrativos, y en segunda instancia ante el Consejo de Estado […] (Negrillas y subrayas fuera de texto)”. En el mismo sentido la Sala en providencia de 12 de febrero de 2004 (Expediente nro.2003-02377-01, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), sostuvo: “[…] Estima la Sala que los actos acusados tienen carácter netamente administrativo, ya que fueron expedidos en ejercicio de una función que reviste tal naturaleza, y no para dirimir conflictos entre particulares. Tal criterio ha sido reiterado en diversos pronunciamientos, por esta Corporación, así: En sentencia de 7 de septiembre de 1995, Expediente 3528, C.P. Rodrigo Ramírez González, en la cual se precisó: “… los actos demandados versan sobre un proceso de restitución de un bien de uso público, razón
por la cual la norma a aplicar es el artículo 67 de la ley 9ª de 1989”. En sentencia de 9 de marzo de 2000, (Expediente AC-9617, de la Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo), en la cual se dijo: “En el Libro Segundo del Código Nacional de Policía llamado “Del Ejercicio de Algunas Libertades Públicas”, en el Capítulo V “Del Derecho de Propiedad”, en el artículo 132, se regula la restitución de bienes de uso público. Del contenido de esa normatividad se deduce que las decisiones adoptadas en dicha actuación son eminentemente de carácter policivo administrativo y no se asimilan a las sentencias proferidas en los juicios civiles de policía […] (Negrillas fuera de texto)". Comoquiera que en este caso la controversia no involucra un acto de naturaleza jurisdiccional sino administrativa, pues la decisión adoptada por la inspección de Policía Urbana dista de ser una medida con fines de preservar el orden, la tranquilidad, la seguridad, la salubridad y las condiciones económicas de convivencia social o para dirimir conflictos entre particulares, sino que, por el contrario, es netamente restitutoria del espacio público, esta situación debe ser ventilada ante los órganos competentes de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de ahí que deba revocarse el auto apelado de 10 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E REVÓCASE el proveído apelado de 10 de agosto de 2017, que resolvió declarar probada la excepción de inepta demanda y dar por terminado el proceso y, en su lugar, se dispone: ORDÉNASE al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proveer sobre la admisión de la demanda, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 10 de noviembre de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente