CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-008-2017-00261-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-008-2017-00261-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÒN AL RÈGIMEN DE INHABILIDADES – Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No configurada al determinarse que su hijo no ejerció autoridad administrativa en el cargo de Técnico Administrativo en la Oficina de Recursos Físicos del Municipio / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [D]esde el punto de vista orgánico del empleo público desempeñado por el hijo del demandado, -Técnico Administrativo de Recursos Físicos-, es evidente que no está enlistado en los cargos investidos con la autoridad administrativa exigida por la norma inhabilitante, esto es, alcalde, secretarios de la alcaldía, jefes de departamento administrativo, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales y funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno. Y desde el punto de vista funcional tampoco concurre, pues de acuerdo con las labores asignadas a través del Manual de Funciones del Municipio de Riofrio (Valle del Cauca), consignadas en el Decreto nro. 160.040.11.151 de 1o. de agosto de 2012, a través del cual se le nombró en el cargo de Técnico Administrativo en Recursos Físicos, Grado 2, Código 367, no se
vislumbran actos de dirección o mando, teniendo en cuenta que el cargo es de nivel técnico, nivel que, de acuerdo con el artículo 4°, numeral 4.4., del Decreto 785 de 17 de marzo de 2005, “Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología”. Precisamente, las funciones asignadas al hijo del demandado se ajustan a la norma en mención, habida cuenta de que como Técnico en Recursos Físicos del citado municipio, le correspondió, entre otros, apoyar los procesos y procedimientos para la compra de elementos necesarios para el buen funcionamiento de la Administración Municipal, pero siempre bajo el mando de la Secretaria de Gobierno y Servicios Administrativos de dicho ente territorial, […] Aunado a lo anterior, no está demostrado dentro del proceso que al señor GUSTAVO ADOLFO CABAL CAMACHO, le hubieran asignado labores o funciones adicionales a las señaladas en el Decreto de nombramiento, que hayan implicado el ejercicio de autoridad administrativa alguna.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 40 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 76001-23-33-008-2017-00261-01(PI)
Actor: LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ Demandado: CARLOS ALBERTO CABAL MEDINA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Referencia: TESIS: NO SE CONFIGURA LA INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43, NUMERAL 4, DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADO POR EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000, POR CUANTO LAS LABORES
ASIGNADAS Y DESARROLLADAS POR EL HIJO DEL CONCEJAL
DEMANDADO EN EL CARGO DE TÉCNICO ADMINISTRATIVO EN RECURSOS
FÍSICOS DEL MUNICIPIO DE RIOFRIO (VALLE DEL CAUCA), NO IMPLICAN
EL EJERCICIO DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA.
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia de 29 de marzo de 2017, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en adelante el Tribunal, que denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Riofrio, Valle del Cauca,
señor CARLOS ALBERTO CABAL MEDINA.
I-. ANTECEDENTES 1.1-. El señor LIBARDO DE JESÚS ZAPATA VÁSQUEZ, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a que, mediante sentencia, se decretara la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Riofrio, Valle del Cauca, señor CARLOS
ALBERTO CABAL MEDINA, por cuanto incurrió en la causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. I.2-. En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Que el demandado en las elecciones de 25 de octubre de 2015, fue elegido como Concejal del Municipio de Riofrio, Valle del Cauca, según consta en el Acta nro. 001 del Concejo Municipal, cargo en el que se posesionó el 1o. de enero de 2016. Sostuvo que, el demandado al inscribirse como candidato al citado Concejo Municipal violó el régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades, específicamente la prevista en el “numeral 4 de la Ley 136” de 2 de junio de 19941, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, por cuanto su hijo GUSTAVO ADOLFO CABAL CAMACHO laboró como Técnico Administrativo en Recursos Físicos adscrito al despacho del Alcalde del Municipio de Riofrio, nombrado mediante Decreto nro. 160.040.11.151, de 1o. de agosto de 2012, cargo que desempeñó hasta el 31 de diciembre de 2015. Indicó que, existiendo un vínculo laboral entre su hijo y el Municipio de Riofrio, ejecutado dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, se configura la causal de inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617, pues de acuerdo con las funciones del cargo, a su juicio, ejerció autoridad o
dirección administrativa. I.3-. El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual adujo, en síntesis, que si bien es cierto que su hijo GUSTAVO ADOLFO CABAL CAMACHO fungió como Técnico Administrativo en Recursos Físicos del citado Municipio, cargo en el cual desempeñó labores de almacenista, 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 "Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional". inventarios y demás implementos de bienes que requería el ente territorial, también lo es que dicho empleo siempre dependió de jefes superiores como lo dispone el numeral 6 del artículo 2° del Decreto nro. 160-040-11-151, de 1o. de agosto de 2012, expedido por el Alcalde Municipal de Riofrio. Agregó que, analizadas las funciones del cargo en mención, no se presentan actividades que ostentaran poderes decisorios, de mando, imposición o vigilancia y control sobre los subordinados y las personas jurídicas y naturales vinculadas en el Municipio de Riofrio. Que, en efecto, dentro de las funciones propias del empleo no se encuentra la de celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales,
conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados, reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta, como tampoco de intervenir como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversiones o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio de Riofrio, toda vez que ello es de competencia del Alcalde Municipal. Que, además, en el manual de funciones está determinado que quien ejerce la autoridad civil, política y administrativa en el Municipio de Riofrio es el señor Alcalde Municipal, sin que hubiera delegación de funciones en los cargos de nivel técnico para ejercer autoridad administrativa, debido a que es concentrada la autoridad en dicho funcionario. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar las pretensiones de la demanda, el a quo tuvo en cuenta, principalmente, que de conformidad con el artículo 40 de la Ley 617 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, los empleados públicos pueden ser elegidos concejales, excepto si como tales ejercieron jurisdicción, autoridad administrativa, civil, política y administrativa, en el respectivo municipio o distrito, o quienes hayan intervenido como ordenadores del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo Municipio. Indicó que, para que se estructure la prohibición atribuida al demandado es necesario, según los parámetros fijados desde 2010 por el Consejo de Estado3, que se acrediten los siguientes elementos: 1.- Que exista un vínculo demostrado de parentesco dentro del segundo grado de
consanguinidad entre el electo concejal y la persona que se dice ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar. 2.- Que por virtud del respectivo vínculo, el consanguíneo dentro del segundo grado, cumpla funciones que impliquen el ejercicio de autoridad4. 3 Sección Quinta, Sentencia de 18 de febrero de 2010, expediente nro. 50001-23-31-000-200701129-01. 4 Que la Sala de Consulta en el concepto nro. 413 de 5 de noviembre de 1991, precisó que “[…] el ejercicio del poder público en poder de mando, que, por consiguiente, ubica en un extremo a los particulares obligados a obedecer, aun por medio de la fuerza pública; que permite nombrar y remover libremente empleados subordinados, aun por medio de delegación; y que autoriza sancionar a los empleados con suspensiones, multas y destituciones […]”. 3.- Que dicha autoridad se haya ejercido durante los doce (12) meses anteriores a la elección. 4.- Que tal autoridad se haya ejercido en el respectivo municipio o distrito. Aplicando dichos criterios al caso bajo examen, el a quo encontró acreditado el vínculo de parentesco en el grado de consanguinidad exigido por la norma, entre el demandado y el señor GUSTAVO ADOLFO CABAL CAMACHO. Frente al ejercicio de autoridad civil, política o administrativa, adujo que del estudio del carácter funcional del cargo (el tipo de funciones asignadas) como la estructura orgánica del empleo para establecer el grado de autonomía en la toma de decisiones, el Consejo de Estado precisó, teniendo en cuenta las definiciones sobre autoridad prevista en los artículos 188 a 191 de la Ley 136 y 4°
del Decreto 785 de 2005, que el nivel técnico “comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología”. Agregó que, específicamente, el Manual de Funciones esenciales para el cargo de Técnico en Recursos Físicos, código 367, grado 2, -de carrera administrativa-, desempeñado por el señor GUSTAVO ADOLFO CABAL CAMACHO, señala como su propósito principal, garantizar de manera adecuada y oportuna el desarrollo de las actividades orientadas a prestar un servicio eficiente a la entidad, mediante la adquisición y el suministro de los elementos necesarios, que sean requeridos para garantizar el normal funcionamiento de las dependencias, al igual que la ejecución de programas y proyectos dirigidos a la comunidad y que se encuentren incluidos dentro del plan de desarrollo municipal. De lo anterior, afirmó que las funciones del cargo desempeñado por el hijo del demandado solo comporta el cumplimiento de labores de asistencia técnica u operativa, supeditadas a lo requerido por el jefe inmediato. Señaló que, según lo dispuesto en el Decreto 785 de 2005, que describe en forma específica cada una de las funciones desempeñadas en el cargo que ocupaba el hijo del demandado durante los doce (12) meses anteriores al momento de su retiro, evidencia que tales funciones giran en torno a realizar tareas meramente técnicas y operativas, sin que se observe el desempeño de algún cargo de autoridad, lo que descarta atribución, cargo o status de poder como se define a los tres tipos de autoridad en los artículos 188 a 191 de la Ley 136.
III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El demandante en el escrito contentivo del recurso, además de reiterar los argumentos expuestos en la demanda, manifiestó que lo dispuesto en el Manual de Funciones del Municipio de Riofrio adoptado en cumplimiento del Decreto Ley 785 de 20055 y Decreto 1083 de 20156, tienen fuerza vinculante. 5 “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. 6“Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública”. Agregó que, dichos manuales de funciones son adoptados previo estudio técnico y expedidos mediante acto administrativo emanado directamente del jefe de la entidad, en este caso el Alcalde Municipal, por lo que tal manual se constituye en el acto delegatario de funciones específicas que rige la función pública en cada Municipio; que, por ello, no puede desconocerse que las funciones asignadas al señor GUSTAVO ADOLFO CABAL CAMACHO, hijo del demandado, implican el ejercicio de autoridad administrativa, como lo prevé el ordenamiento jurídico colombiano. Insistió en que las tareas ejecutadas por el hijo del demandado se desarrollaban con poder de decisión, facultado para ordenar gastos con cargo a fondos municipales, razón por la cual ningún contrato, ni compra de elementos necesarios para el cumplimiento del Plan de Desarrollo podía realizarse sin su previa aprobación, siendo esta labor específica de este funcionario y no una mecánica que pudiera realizarla cualquier otro empleado, toda vez que esta facultad es
propia solo de ese cargo denominado Técnico Administrativo en Recursos Físicos; que como bien lo describió uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en su salvamento de voto “se trataba de un verdadero gestor fiscal encargado del manejo y administración de bienes públicos”.
IV. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo se muestra partidario de que se confirme la sentencia apelada pues, a su juicio, la causal alegada no se configuró, dado que el hijo del concejal demandado no desempeñó funciones de autoridad civil y administrativa que configuren la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de
2000. Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido decantando la noción de autoridad civil, con el objeto de determinar si el ejercicio de la misma comporta en un momento determinado, la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y demás prohibiciones de orden constitucional y legal, frente a la asunción de elección popular. Con fundamento en la sentencia de 1o. de febrero de 2000 (Expediente nro. AC7974)7, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, señaló que la autoridad civil es el género que comprende a la autoridad administrativa, pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas no son muy fáciles de apreciar, ello no justifica que se confundan, teniendo en cuenta que el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino que comporta la autoridad
administrativa que está relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, debido a que al mismo tiempo es considerada autoridad civil. Señaló que, la autoridad administrativa se define como la facultad que además del Alcalde, la ejercen los secretarios de la Alcaldía, los jefes de departamento administrativo, los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servidores municipales. Teniendo en cuenta lo anterior y las pruebas obrantes en el proceso, concluyó que sin duda alguna el cargo ocupado por el señor GUSTAVO ADOLFO CABAL 7 Consejero Ponente doctor Ricardo Hoyos Duque. CAMACHO, no implica el ejercicio de autoridad civil ni dirección, designación y remoción de empleados, como tampoco potestades correccionales o disciplinarias que también enmarquen el ejerció de autoridad administrativa, que se relacionen con la celebración de convenios, contratos, ordenación de gastos y la adopción de decisiones relativas a resolver situaciones administrativas de los servidores públicos. Añadió que, si bien se advierte que aunque se configuraron tres de los cuatro elementos de la causal alegada, las cuales son calidad, consanguinidad, temporalidad y funcionalidad, no puede endilgarse que el señor GUSTAVO ADOLFO CABAL CAMACHO, hijo del Concejal demandado, haya ejercido funciones de autoridad civil o administrativa en el Municipio de Riofrio, debido a que sus funciones implicaban el cumplimiento de labores de asistencia técnica u operativa, las cuales estaban supeditadas a lo requerido por el jefe inmediato. Concluyó que, los argumentos formulados por el apelante no son suficientes para
lograr que se adopte una decisión diferente a la proferida en la sentencia dictada por el Tribunal. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Al demandado se le endilga la conducta consistente en violar el régimen de inhabilidades por cuanto su hijo, GUSTAVO ADOLFO CABAL CAMACHO, al momento de inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Riofrio (Valle del Cauca), laboraba en dicho Municipio como Técnico Administrativo de Recursos Físicos, cargo en el que, según el actor, ejerció autoridad administrativa. El a quo denegó la pérdida de investidura por considerar que no se configuraba la causal endilgada, -numeral 4 del artículo 40 de Ley 617-, habida cuenta de que se demostró que las funciones desarrolladas por el hijo del demandado en el citado cargo eran de asistencia técnica u operativa, supeditadas a lo requerido por el jefe inmediato. El actor en el recurso de apelación insiste en que las tareas ejecutadas por el hijo del concejal demandado implicaban el ejercicio de autoridad administrativa, pues tenía poder de decisión, dado que ningún contrato, ni compra de elementos necesarios para el cumplimiento del Plan de Desarrollo Municipal, podía realizarse sin su previa aprobación, siendo esta labor, a su juicio, específica de este funcionario y no una mecánica que pudiera realizarla cualquier otro empleado, toda vez que esta facultad es propia solo de ese cargo denominado Técnico Administrativo en Recursos Físicos; y que como lo sostuvo uno de los Magistrados que conforman el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el salvamento de voto, se trataba de un verdadero gestor fiscal encargado del manejo y
administración de bienes públicos. Conforme ya se indicó, la causal endilgada al demandado es la prevista en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que es del siguiente tenor: “ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: … 4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha." (Negrillas fuera de texto). En el caso sub examine está demostrado que el señor CARLOS ALBERTO
CABAL MEDINA resultó electo en las elecciones llevadas a cabo el 25 de octubre de 2015 como Concejal del Municipio de Riofrio (Valle del Cauca), para el período constitucional 2016-2019, cargo que actualmente desempeña. Igualmente, se encuentra acreditado que el señor GUSTAVO ADOLFO CABAL CAMACHO es el hijo del concejal demandado, conforme al registro civil de nacimiento visible a folio 18 del cuaderno principal y así lo admitió en la contestación de la demanda. De la misma manera, consta que el señor GUSTAVO ADOLFO CABAL CAMACHO, hijo del demandado, laboró en la Administración Municipal de Riofrio (Valle del Cauca), del 1o. de agosto de 2012 al 31 de diciembre de 2015, en el cargo de Técnico Operativo Administrativo Grado 2, Código 367, según el Decreto de nombramiento 160.040.11.151, visible a folios 19 a 24 y el Acta de posesión núm. 524, obrante a folio 25 del cuaderno principal y la aceptación de la renuncia (folio 121 ibidem). Las funciones del cargo que desempeñó el hijo del demandado en la Administración Municipal de Riofrio (Valle del Cauca), se encuentran descritas en el Decreto de nombramiento 160.040.11.151, visible a folios 19 a 24, así: “[…] ARTICULO SEGUNDO: Se anexan funciones de acuerdo al Manual de competencias labores: IIIDESCRIPCION DE FUNCIONES
ESENCIALES.
1. Coordinar con las demás Dependencias que hacen parte de la estructura administrativa del Municipio el plan de compras para
cada vigencia fiscal, el cual deberá actualizarse de manera periódica según las necesidades que se presenten.
2. Mediante la implementación de nuevas tecnologías, aplicando los conocimientos técnicos, mantener una base de datos que permita establecer con claridad el ingreso y salida de bienes que previamente ingresen al almacén.
3. A solicitud de los funcionarios responsables de cada Dependencia, suministrar los elementos o insumos de oficina que garanticen el normal funcionamiento de cada una de las
Dependencias.
4. Administración adecuada de los inventarios de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio, garantizando que estos permanezcan actualizados.
5. Entregar y recibir a los funcionarios responsables, los inventarios de bienes muebles de cada una de las oficinas, absteniéndose de expedir paz y salvos en este sentido, hasta tanto no se entregue el inventario a entera satisfacción.
6. Informar de manera inmediata a sus superiores, e instaurar las denuncias disciplinarias o penales, en el evento de que tenga conocimiento de mal manejo o utilización indebida de los bienes muebles o inmuebles que hacen parte del inventario general del Municipio.
7. Previo la orden del funcionario correspondiente hacer entrega de bienes o insumos que se hayan adquirido con el objetivo de ejecutar programas o proyectos incluidos dentro del plan de desarrollo municipal.
8. Velar porque de manera oportuna se presenten los informes requeridos por las entidades de control.
9. Hacer parte del Comité de compras del Municipio, y velar porque este ente cumpla con sus funciones.
10. Tramitar y sustanciar los procesos relacionados con la entrega
de bienes muebles e inmuebles en comodato, conforme a las normas vigentes.
11. Administrar de manera adecuada el archivo de documentos que demuestren la propiedad del municipio en bienes inmuebles, tales como escrituras públicas y certificados de tradición.
12. Velar porque de manera oportuna se tramite los procesos administrativos de su competencia, garantizando que estos se desarrollen enmarcados dentro de la Constitución Nacional y la normatividad vigente, respetando los derechos fundamentales, las etapas procesales, el derecho de contradicción, el principio de publicidad dando aplicación al debido proceso.
13. Expedir los actos administrativos que sean de su competencia y por medio de los cuales se dé tramite o ponga fin a los procesos y procedimientos propios de su Dependencia, actuación que deberá estar enmarcada dentro de la constitución y la ley, respetando los derechos fundamentales y anteponiendo siempre el interés general sobre particular.
14. Promover la cultura de Autocontrol, Autoevaluación y Autogestión al interior de los procesos, procedimientos y servicios que ofrece la Dependencia, implementando estrategias que le permitan mediante la racionalización de trámites, la utilización adecuada del talento humano, los instrumentos tecnológicos y los equipos a su disposición brindar un eficiente servicio a la comunidad.
15. Administrar y documentar los procesos de su Dependencia acorde con los lineamientos del Sistema de Gestión Documental definidos por las normas internas y externas adoptadas en la Administración Municipal.
16. Atender y orientar a los usuarios internos y externos en forma personal o telefónica, procurando dar respuesta a sus necesidades en materia de su competencia o en su defecto,
direccionándolos hacia el funcionario competente.
17. Cumplir con las demás funciones que le sean asignadas por Ley o por sus superiores en consideración con las necesidades institucionales, las razones propias del servicio y, en particular, con la naturaleza del cargo.
IV. CONTRIBUCIONES INDIVIDUALES.
1. Mediante la elaboración y ajuste al plan de compras para cada vigencia fiscal, se dotará al municipio de un instrumento jurídico que planificadamente le permita realizar estas, acorde con los lineamientos legales y cumpliendo con los requerimientos de las entidades de control.
2. Implementando de nuevas tecnologías y aplicando los conocimientos técnicos, con el objetivo de mantener una base de datos se permitirá establecer con certeza el ingreso y salida de bienes e insumos adquiridos por el Municipio.
3. Con el suministro oportuno de elementos e insumos de trabajo y entrega de bienes muebles de dotación, se garantizará el funcionamiento eficiente y adecuado de las diferentes
Dependencias.
4. Con la administración y actualización periódica y adecuada de los inventarios de bienes muebles e inmuebles de propiedad del Municipio, se garantizará obtener de manera oportuna una información fidedigna de qué bienes son de propiedad del Municipio, información que servirá como insumo para presentar los informes a las entidades de control y en especial para determinar los activos de propiedad del ente territorial.
5. Con ejecución y trámite de los procesos administrativos de competencia del Almacén, se logrará dar cumplimiento a las políticas relacionadas con la prestación de este servicio y además cumplir con las metas establecidas en el Plan de
Desarrollo Municipal. Para ello se tendrá en cuenta que, en cumplimiento de lo normado en el artículo 209 de la Constitución Nacional, la función administrativa estará al servicio de los intereses generales y se desarrollará con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, enmarcados siempre dentro de la constitución y la ley, permitiendo a los usuarios ejercer el derecho de defensa, respetando las etapas del proceso y el derecho de contradicción.
6. Las relaciones y comunicación con la comunidad y en temas relacionados con su competencia, se desarrollarán mediante el respeto mutuo, resolviendo de manera oportuna las inquietudes y solicitudes de estos, entregando de manera oportuna las explicaciones o información que se requiera siempre y cuando no esté reservada, buscando siempre el desarrollo integral del Municipio y el beneficio común. […]
(Negrillas fuera de texto)”. La Sala estima que de las funciones atrás relacionadas, correspondientes al cargo que desempeñó el hijo del demandado como Técnico Administrativo en la Oficina de Recursos Físicos del Municipio de Riofrio (Valle del Cauca), no se desprende que en virtud de ellas este haya podido ejercer autoridad administrativa, en los términos del artículo 190 de la Ley 136 de 1994. En efecto, la Ley 136 de 2 de junio de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en el artículo 190 define las funciones que corresponden a la Dirección Administrativa: “Artículo 190. Dirección administrativa. Esta facultad además del
alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados; reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias”. Cabe resaltar que en sentencia de 15 de febrero de 2011 (Expediente núm. 201001055, Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero)8, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo recogió y ratificó los diversos pronunciamientos que sobre el tema en comento había efectuado, así: “[…]Esta Corporación, en una providencia más reciente, reiteró algunas ideas de las que se vienen destacando –el concepto de autoridad, la relación de género a especie que existe entre la autoridad civil y la administrativa, el apoyo normativo que brinda el art. 188 de la ley 136- (…) (…) “Y, en lo atinente a la autoridad administrativa ella es definida en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, a través de la conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de que no solo la
tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los gerentes o jefes de las enti
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