CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-009-2016-01837-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-76001-23-33-009-2016-01837-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN - Competencia para resolver el interpuesto contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Corresponde a la sala de decisión y no al magistrado ponente El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre el rechazo de una demanda está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, la competencia para su decisión recae en la Sala y no en el ponente. RECURSO DE APELACIÓN - Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / REVOCATORÍA DIRECTA - Efectos. No revive los términos para demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por caducidad [L]a oportunidad procesal para presentar una demanda bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que ponga fin a la actuación, es decir, en este
caso, el que resuelve el recurso de reconsideración. Así pues, el conteo de la caducidad empezó a contabilizarse desde el momento en que se le notificó a la actora la Resolución 135-201-636-602-00000257 de 11 de marzo de 2016, esto es, el 17 de marzo de ese mismo año. Como quiera que la demanda fue radicada ante el Tribunal el 2 de diciembre de 2016, y el término de caducidad que prevé la norma venció el 18 de julio de 2016, es evidente que operó el fenómeno de la caducidad. […] De otra parte, la solicitud de revocatoria de la resolución que rechazó el recurso de reconsideración no revive el término de caducidad, conforme lo dispone el artículo 96 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 96 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-009-2016-01837-01
Actor: INVERSIONES VADISA SAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 19 de enero de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Referencia: SE CONFIRMA LA PROVIDENCIA APELADA.
La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra el proveído de 19 de enero de 2018, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. I-. ANTECEDENTES La Sociedad INVERSIONES VADISA SAS, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES1, en la que expuso las siguientes pretensiones: - “Primera – Que se declare que es nula la RESOLUCIÓN 1-35-238-419-636.1 122220 NOV 2015 (DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015) G.I.T
INVESTIGACIONES ADUANERAS IDIVISIÓN GESTIÓN DE LA
FISCALIZACIÓN , por la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida con ACTA DE APREHENSIÓN:13500384 FISCA Código 0834 del 12/09/2015, DIIIAM 32351101593 DEL 10-09-2015, avaluada en la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta mil novecientos sesenta pesos moneda legal colombiana ($254.280.960m/l). - Segunda – Que se declare que es nula la RESOLUCIÓN 135-201-636-60200000257 del 11 de marzo de 2016 (11 mar 2016) por la que se rechaza recurso de reconsideración interpuesto contra la RESOLUCIÓN 1-35-238419-636.1 1222 20 nov 2015 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 G.I.T INVESTIGACIONES ADUANERAS IDIVISIÓN GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN, por la 1 En adelante DIAN cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida con ACTA DE APREHENSIÓN:13500384 FISCA Código 0834 del 12/09/2015, DIIIAM 32351101593 DEL 10-09-2015, avaluada en la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta mil novecientos sesenta pesos moneda legal colombiana ($254.280.960m/l). - TerceraQue se declare que es nula la Resolución 135-201-236-603-00797 del 3 de agosto de 2016, suscrita por CN RENÉ ALEJANDRO CANTOR
CABALLERO, Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Buenaventura, por medio de la cual no se accede a la solicitud de Revocatoria Directa de la Resolución 135-201-236-602-00000257 del 11 de marzo de 2016 (11mar 2016) por la que se rechaza recurso de reconsideración interpuesto contra la RESOLUCIÓN 1-35-238-419-636.1 1222 20 NOV 2015 DEL 20 DE NOVIEMBRE DE 2015 G.I.T INVESTIGACIONES ADUANERAS IDIVISIÓN GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN, por la cual se ordena el decomiso de la mercancía aprehendida con ACTA DE APREHENSIÓN:13500384 FISCA Código 0834 del 12/09/2015, DIIIAM 32351101593 DEL 10-09-2015, avaluada en la suma de doscientos cincuenta y cuatro millones doscientos ochenta mil novecientos sesenta pesos moneda legal colombiana ($254.280.960m/l). - CuartaQue se declare que es legal la permanencia dentro del territorio nacional de la totalidad de mercancías decomisadas a favor de la NaciónUnidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN dentro del expediente administrativo No. DM2015201501054, tramitado por la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura a favor de la Nación-Unidad Administrativa Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por haber ingresado a Colombia, por lugar habilitado, cumpliendo todos los requisitos y formalidades legales, estatuidos en nuestra legislación, estar debidamente declarados en su
documento de transporte, haber sido presentadas a la autoridad aduanera al momento de su llegada al territorio nacional, declaradas correctamente, pagados todos sus tributos aduaneros, obteniendo legalmente su levante, encontrándose en libre disposición al momento de su aprehensión y decomiso. - QuintaQue se declare la operancia del silencio administrativo a favor de mi representada en su calidad de administrado dentro del proceso de definición de la situación jurídica de mercancía DM2015201501054 tramitado por la Dirección de Impuestos y Aduanas de Buenaventura – DIAN y en consecuencia se autorice su devolución en forma real y material a mi representada de la totalidad del cargamento decomisado dentro del mismo, si es del caso previa su legalización sin sanción. - SextaQue en el evento de negarse la primera y la quinta pretensión de este acápite se ordene a la Dirección Seccional de Aduanas de Buenaventura que resuelva o falle el recurso de reconsideración […]. - Séptima: Se reconozca y paguen los perjuicios de toda índole causados a mi representada a título de restablecimiento de sus derechos vulnerados con los actos administrativos objeto de la presente acción.” II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante proveído de 19 de enero de 2018, el a quo rechazó la demanda por cuanto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Para sustentar dicha decisión, señaló que el ordinal 4º del artículo 164 del CPACA establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser presentada dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente de la
notificación del acto que puso fin a la actuación administrativa, que para el Tribunal corresponde al acto que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 135-238-419-636.1 que sancionó administrativamente a la sociedad demandante y no desde el acto que decidió negar la solicitud de revocatoria del acto administrativo. Por lo tanto, tras realizar el estudio sobre la caducidad del medio de control, determinó rechazar la demanda de conformidad con el ordinal 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. Luego de haber notificado por estado la decisión mencionada, el demandante interpuso recurso de apelación de forma oportuna, el cual fue concedido por el a quo, mediante proveído de 17 de abril de 2018. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora señaló que no está de acuerdo con el análisis realizado por el Tribunal, ya que el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución núm. 135-238-419-636.1 en su parecer fue oportuno, por ello, manifiesta que el trámite del agotamiento de la llamada vía administrativa culmina con el fallo o la decisión que resuelva el referido medio de impugnación lo cual no ocurrió en el presente caso; asimismo, manifiesta que al momento de rechazar por extemporáneo el recurso de reconsideración interpuesto contra el primer acto, la entidad demandada no concedió la oportunidad de interponer un recurso adicional contra aquella decisión, por lo que procedió a solicitar la revocatoria directa del acto administrativo que rechazó por improcedente el aludido recurso.
En su concepto, el apoderado de la parte actora considera que el recurso de reconsideración fue interpuesto de manera oportuna por lo que fue la DIAN la que quien no se pronunció de fondo sobre el citado recurso, procediendo a rechazarlo sin fundamento legal alguno, omitiendo la notificación del acto en debida forma, negando la posibilidad de accionar otro tipo de recurso contra la decisión adoptada y guardando silencio sobre la resolución del recurso que se interpuso, produciéndose un acto ficto o presunto por ocasión del fenómeno del silencio administrativo positivo. Ante lo expuesto con anterioridad, el apoderado arguye que, en vista del posible acaecimiento de la figura jurídica del silencio administrativo positivo, la demanda debe ser admitida por cuanto el caso concreto está enmarcado en una de las situaciones enumeradas en el literal d del ordinal 1º del artículo 164 del CPACA. Con base en lo anterior, la demandante solicita que se revoque el auto de 19 de enero de 2018 y, en consecuencia, se ordene al Juez de primera instancia admitir la demanda presentada por la ocurrencia del fenómeno del silencio administrativo positivo. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el caso concreto, la Sala considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve el rechazo de la demanda y la competencia para adoptar la decisión respectiva. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente. De conformidad con el artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso
Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y
4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre el rechazo de una demanda está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Por lo tanto, la competencia para su decisión recae en la Sala y no en el ponente. Caso Concreto Mediante auto de 19 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó la demanda instaurada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la sociedad VADISA SAS a través de apoderado judicial, ya que, a su juicio, se produjo el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control interpuesto. En criterio de la actora, el medio de control no está afectado de caducidad por cuanto en su parecer la DIAN no se pronunció sobre el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto administrativo núm. 135-238-419-636.1, por lo que se está produciendo una situación de silencio administrativo positivo, que constituye un factor importante para que se admita la demanda, pues el numeral 1º del artículo 164 establece que la demanda que se enmarque dentro de dicho ordinal no requiere de termino de caducidad para ser resuelta por la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo. Al respecto, la Sala advierte lo siguiente: El artículo 164 del CPACA, establece lo siguiente: “[…] Art. 164.- La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones en otras disposiciones legales […].” De conformidad con la norma transcrita, se tiene que la oportunidad procesal para presentar una demanda bajo la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es dentro de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo que ponga fin a la actuación, es decir, en este caso, el que resuelve el recurso de reconsideración.
Así pues, el conteo de la caducidad empezó a contabilizarse desde el momento en que se le notificó a la actora la Resolución 135-201-636-602-00000257 de 11 de marzo de 2016, esto es, el 17 de marzo de ese mismo año. Como quiera que la demanda fue radicada ante el Tribunal el 2 de diciembre de 20162, y el término de caducidad que prevé la norma venció el 18 de julio de 2016, es evidente que operó el fenómeno de la caducidad. Si bien es cierto que la actora aduce que el recurso de reconsideración fue interpuesto oportunamente, en este caso no puede hablarse de silencio
administrativo alguno para pretender ampararse en este fenómeno y eludir el término de caducidad, pues también lo es que existe un acto expreso que rechazó el recurso y por ello no se trata de que la administración hubiera dejado transcurrir el término para pronunciarse sobre el mismo. De otra parte, la solicitud de revocatoria de la resolución que rechazó el recurso de reconsideración no revive el término de caducidad, conforme lo dispone el artículo 96 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Ni la petición de revocación de un acto, ni la decisión que sobre ella recaiga revivirán los términos legales para demandar el acto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo”. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 2 Folio 104 del cuaderno núm. 2. R E S U E L V E CONFÍRMASE el auto apelado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 26 de julio de 2018.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ
Presidente