CE-SECCION PRIMERA-81001-23-39-000-2015-00081-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-81001-23-39-000-2015-00081-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PRUEBA TRASLADADA – Valoración Todas las pruebas que descansan en dicho expediente electoral fueron arrimadas al mismo, a través de la demanda inicial -folios 71 a 89 cuaderno de apelación-, su contestación -folios 93 a 113 cuaderno de apelacióny las decretadas de oficio por el Despacho sustanciador -folio 118-, conocidas oportunamente por las partes y surtida su contradicción para ser rebatidas, censuradas o convalidadas en las distintas etapas de ese proceso. Por ende, al cumplir ese acervo probatorio con los requisitos de ley, se apreciará sin formalidades adicionales en el caso sub lite y con el valor legal que le corresponde. ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Inexistencia de cosa juzgada en relación con la acción de nulidad resuelta con fundamento en la misma causal de inhabilidad / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA y ACCIÓN DE
NULIDAD ELECTORAL – Diferencias / ACCIÓN DE PÉRDIDA DE
INVESTIDURA – Finalidad [L]a Sala Plena de esta Corporación ha explicado que, mientras en la primera, el objeto es la revisión de la validez del correspondiente acto administrativo electoral y la protección del ordenamiento jurídico su causa; en la segunda se busca, en contraste, establecer la viabilidad de un juicio sobre las inhabilidades, las incompatibilidades y los comportamientos de quienes ejercen la labor de congresistas –lo que constituye su objeto– con miras a salvaguardar la integridad de las corporaciones públicas –que es su causa– […] En similares términos se ha pronunciado la Corte Constitucional, que también ha precisado que, “aunque la
acción de pérdida de investidura puede fundamentarse en las mismas causales que eventualmente se aleguen como sustento de la acción de nulidad electoral, ello no implica que se trate de medios de control que versen sobre un mismo objeto y causa, pues lo cierto es que persiguen finalidades diversas, lo que impide la configuración del fenómeno de cosa juzgada entre ellas” […] Así las cosas, “en razón de las diferencias existentes entre las causas y objetos de ambas acciones, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha enfatizado en que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada –ni se viola el principio de non bis in ídem– cuando, en sede de la acción de pérdida de investidura, se analiza el caso relacionado con un congresista cuya elección ya fue demandada y juzgada por la Sección Quinta en sede de la acción de nulidad electoral, sin que para el efecto sea relevante el hecho de que en ambos casos –en la nulidad y en la pérdida de investidura– el análisis de juridicidad se haga con base en las mismas causales de inhabilidad”. Tratándose del proceso de pérdida de investidura lo que le corresponde al Juez es determinar si en efecto el demandado es acreedor o no a la sanción; no se estudia la legalidad objetiva de la elección, sino si debido a la transgresión constitucional es viable imponer un “castigo” a esa conducta. Es un medio que constituye un verdadero control de tipo sancionatorio”. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Inhabilidad: celebración de contrato con entidad pública / INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DE
CONTRATO - Período inhabilitante / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Se configura la causal al haberse celebrado contrato con entidad pública dentro del año anterior a su elección / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Lo anterior prueba la intervención del señor MARIO HINESTROZA ANGULO, en la celebración del contrato nro. 132 de 28 de mayo de 2003 con la Alcaldía de Arauca (Arauca) -entidad pública del nivel municipal-, durante el año anterior a su elección como Concejal -el que corrió del 26 de octubre de 2002 al 26 de octubre de 2003-, representando los intereses de un tercero que en este caso fue la Asociación Social de Negritudes Colombianas de Arauca-ASONECODA, persona jurídica identificada con NIT. nro. 0834000639-1, inscrita en la Cámara de Comercio de Arauca -folios 137 y 138 cuaderno de apelación-, cuyo objeto contractual fue pactado para ejecutarse en el mismo Municipio para el cual fue elegido Concejal -Arauca (Arauca)-. Por lo tanto, resulta evidente que los elementos objetivos de la causal se hallaron presentes en los hechos judicializados en el caso sub lite sin que se haya sido esgrimido argumento alguno capaz de evitar la tipificación de dicha inhabilidad. Acreditada así la estructuración fáctica de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, debe abordarse el juicio subjetivo de imputación de responsabilidad.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Valoración del elemento subjetivo [S]i bien la Sala no cuenta con elementos probatorios que le permitan inferir que el señor MARIO HINESTROZA ANGULO sabía de la existencia de una inhabilidad que le impedía inscribirse y ser elegido Concejal Municipal de Arauca (Arauca) para el período constitucional 2004-2007 y que, aun así, de forma dolosa, optó por participar de dichos comicios, lo cierto es que sí quedó demostrado que, teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de su inscripción y de sus requisitos positivos y negativos los que debía saber-, evidentemente no los satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 42 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DE PROCESO – ARTÍCULO 174 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI)
Actor: ANDRÉS ALBERTO PADILLA ÁVILA Y GREGORIO SANTAFÉ
RODRÍGUEZ Demandado: MARIO HINESTROZA ANGULO Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca
Referencia: REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL: DIVERGENCIAS ENTRE LOS
MEDIOS DE CONTROL ELECTORAL Y DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. A
DIFERENCIA DEL MEDIO DE CONTROL ELECTORAL, LA PÉRDIDA DE
INVESTIDURA PLANTEA UN JUICIO SANCIONATORIO. SENTENCIA DE
NULIDAD ELECTORAL NO CONSTITUYE COSA JUZGADA EN EL PROCESO
DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA. ANALIZADOS LOS ELEMENTOS TANTO OBJETIVO COMO SUBJETIVO DE LA CAUSAL DE INHABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994, MODIFICADO POR EL NUMERAL 3º DEL ARTÍCULO 40 DE LA LEY 617 DE 2000, SE PUDO
DETERMINAR QUE, EL DEMANDADO, CON SU CONDUCTA, CONFIGURÓ LA
CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA ORDENADA EN EL NUMERAL 2º
DEL ARTÍCULO 55 DE LA LEY 136 DE 1994
La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los actores y el Ministerio Público contra la sentencia de 28 de abril de 2016, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Administrativo de Arauca, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Arauca (Arauca), señor MARIO HINESTROZA ANGULO. I-. ANTECEDENTES I.1-. Los ciudadanos ANDRÉS ALBERTO PADILLA ÁVILA Y GREGORIO SANTAFÉ RODRÍGUEZ, actuando en nombre propio, presentaron demandas separadas ante el Tribunal Administrativo de Arauca, tendientes a que, mediante sentencia y en los términos del numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, se dispusiera la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Arauca (Arauca) señor MARIO HINESTROZA ANGULO, por habérsele anulado una elección anterior como Concejal del mismo Municipio para el período 2004-2007, mediante sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del radicado nro. 07001233100020030231501 que encontró transgredido el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
octubre de 20002, esto es, haber celebrado dentro del año anterior a dicha elección el contrato estatal nro. 132 de 28 de mayo de 2003 con el Municipio de Arauca (Arauca) en su calidad de representante legal de la Asociación Social de Negritudes Colombianas de Arauca-ASONECODA. I.2-. En apoyo de las pretensiones de sus demandas posteriormente acumuladas, los actores adujeron, en síntesis, los siguientes hechos: Que el señor MARIO HINESTROZA ANGULO fue recientemente elegido como Concejal del Municipio de Arauca (Arauca) para el período constitucional 20162019 avalado por el partido Cambio Radical. Sin embargo, anteriormente el señor MARIO HINESTROZA ANGULO había resultado elegido como Concejal del mismo Municipio para el período 2004-2007, elección que le fue anulada mediante sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del radicado nro. 07001233100020030231501, Consejera ponente Doctora María Nohemí Hernández Pinzón. La parte resolutiva de dicha providencia es del siguiente tenor: “Primero.- Revócase el fallo proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro de la acción electoral promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA, mediante el cual se dictó fallo inhibitorio. Segundo.- Declárase la Nulidad del acto de elección del señor MARIO HINESTROZA ANGULO, como concejal del municipio de
Arauca-Arauca, período 2004-2007, contenido en el acta parcial de escrutinio del 26 de octubre de 2003. 2 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Tercero.- Cancélase la credencial que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió al ciudadano MARIO HINESTROZA ANGULO, para fungir como concejal del municipio de Arauca-Arauca, por el período 2004-2007. Cuarto.- Comuníquese esta determinación al Registrador Municipal del Estado Civil de Arauca-Arauca y al Presidente del Concejo Municipal de la misma ciudad, para lo de su competencia. Quinto.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.” Señalaron que, previamente a esta decisión, la Sección Quinta encontró que el señor MARIO HINESTROZA ANGULO había violado el régimen legal de inhabilidades para ser elegido Concejal del Municipio de Arauca (Arauca) para el período constitucional 2004-2007, contenido en el artículo 43 de la Ley 136, modificado por el numeral 3º del artículo 40 de la Ley 617 que dispone: “Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como
candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.””(Negrillas por fuera de texto).
Con fundamento en el acervo probatorio recogido en aquel expediente, consideró entonces la Sección Quinta que: “(…) dentro del año anterior a la elección del señor MARIO HINESTROZA ANGULO como concejal por el municipio de AraucaArauca y para el período 2004-2007, éste en su calidad de representante legal de la Asociación Social de Negritudes Colombianas de Arauca “ASONECODA”, celebró un contrato estatal con el mismo municipio para ser ejecutado dentro de su misma comprensión territorial, situación que lo inhabilitaba para ser elegido como concejal del mismo municipio. (…) La celebración del contrato 132 no puede clasificarse dentro de aquellos actos contractuales que no dan lugar a la causal de inhabilidad estudiada, ya que el objeto contratado no corresponde a aquellos que se ofrecen en condiciones comunes para todo el mundo. Lo dicho hasta el momento demuestra que para la época en que se
declaró la elección de MARIO HINESTROZA ANGULO como concejal del municipio de Arauca-Arauca (Octubre 26/2003), el mismo se hallaba inhabilitado, por darse la causal tantas veces mencionada, circunstancia que lleva a colegir que la nulidad deprecada debe despacharse en forma favorable, y con ella las demás medidas consecuenciales.” I.3-. El Concejal demandado, a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de las demandas acumuladas mediante escrito de 12 de enero de 2016 -folios 56 y 57-; manifestó que no era cierto que hubiese perdido la investidura como Concejal con la sentencia aludida, toda vez que aquélla declaró la nulidad del acto de elección, siendo ambos medios de control completamente autónomos en la parte sustantiva y procesal que difieren ostensiblemente. De igual forma manifestó que dicha providencia de nulidad electoral allegada al proceso como prueba de este trámite constituye cosa juzgada y no puede volver a ser aplicada al Concejal demandado, por el principio general de derecho que prohíbe ser juzgado dos veces por un mismo hecho, sumado a que, sus efectos solo van hasta el período 2004-2007 y no más allá de éste. Propuso, en este sentido, las excepciones previas de inepta demanda, cosa juzgada y las de caducidad y prescripción. II-. LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo denegó la pérdida de investidura solicitada por los actores, argumentando para ello, en síntesis, lo siguiente: Que la inhabilidad que se predica en la demanda como elemento jurídico principal
para solicitar la pérdida de investidura requiere probarse de igual forma en este proceso toda vez que cosa distinta fue lo sucedido en el proceso de nulidad de la elección en otro período constitucional, por lo que no basta la sentencia emanada por el Consejo de Estado, ya que el análisis y aplicación de la causal difiere del otro proceso al ser completamente distintos, con causas petendi, objetos y efectos jurídicos divergentes. Señaló que en el caso concreto, la causal de inhabilidad invocada fue la que sirvió para declarar la nulidad de la elección como Concejal del Municipio de Arauca del señor MARIO HINESTROZA ANGULO por hechos exclusivos sucedidos antes de la respectiva fecha de elección de Concejal para el período 2004-2007. Consideró que los demandantes pretendían hacer valer dicha causal en el presente proceso de pérdida de investidura, sin que la misma fuese probada en forma idónea y suficiente, coartándole al Juez la oportunidad de estudiarla a fondo con el respectivo contrato y el contenido de sus cláusulas, los términos de ejecutoria, fechas de celebración, la prueba de la existencia y representación legal de la persona jurídica que actuó como contratista del Municipio, etc. y, por último, para determinar las implicaciones de la conducta en el proceso de pérdida de investidura. En consecuencia, el a quo insistió en que no puede alegarse que la declaratoria de la causal en el proceso de nulidad electoral sea suficiente para el segundo proceso, sin que el Juez de la pérdida de investidura verifique el hecho que da origen a una inhabilidad, por lo cual no basta con la exposición única de la
sentencia por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual ni es prueba idónea ni de aplicación automática. Y, por lo mismo, concluyó el Tribunal que al omitirse las pruebas de que se hizo referencia en la providencia, escapó de sus posibilidades la de acoger la causal invocada en este asunto y por ende denegó las pretensiones de las respectivas solicitudes de pérdida de investidura. III-. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1-. A través de memorial de 3 de mayo de 2016 -folios 107 a 109-, el Ministerio Público representado por el Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca (Arauca), interpuso recurso de apelación contra la referida providencia de 28 de abril de 2016, sustentando su solicitud de revocatoria de la misma en que se ignoró completamente y se le negó pleno valor probatorio a la sentencia de 15 de julio de 2004 de la Sección Quinta de esta Corporación, mediante la cual se anuló la elección del Concejal de Arauca (Arauca) señor MARIO HINESTROZA ANGULO, conculcándose de esta manera el debido proceso. Aduce que si bien ésta fue la única prueba arrimada al proceso, también es cierto que el Tribunal la descartó por considerar que debían probarse en este nuevo evento las circunstancias fácticas que rodearon la actuación del Concejal, es decir, debía probarse nuevamente que había sido representante legal de ASOCONEDA y que en su calidad de tal, había firmado el contrato que lo inhabilitó dentro del año inmediatamente anterior a su elección, sin mencionar que no consideró
probada la calidad de Concejal del demandado. En tratándose de acciones independientes con fines distintos, advierte que es necesario como en todo proceso que se prueben los fundamentos de hecho alegados en la demanda, no obstante, por derivarse dichas acciones de los mismos hechos, nada impide que el acervo probatorio que se presente se derive de una decisión judicial que con anterioridad haya definido una situación jurídica similar, toda vez que lo que se demuestra son los hechos independientemente de la acción promovida. III.2-. Por otra parte, en su recurso de apelación interpuesto el día 4 de mayo de 2016 -folios 112 a 124-, el actor ANDRÉS ALBERTO PADILLA ÁVILA manifiesta que la providencia impugnada no es congruente ni se adecúa o ajusta a las previsiones de orden legal ni a los antecedentes y líneas jurisprudenciales mantenidas por la Sección Primera del Consejo de Estado, y carece además de análisis y discernimiento probatorio como se exige en el estudio de las pruebas. Reitera por ello que el fundamento probatorio de la causal deprecada, esto es, la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, contiene todos los ingredientes de congruencia que la llevaron a declarar la nulidad del acto de elección como Concejal de Arauca (Arauca) al señor MARIO HINESTROZA ANGULO, período 2004-2007, por haberlo encontrado incurso en la inhabilidad electoral consignada. Resalta que la causal de pérdida de investidura allí expuesta es inobjetable por disposición imperativa de estirpe legal: artículo 48, numeral 1º de la Ley 617. No
se requería de más pruebas, ya que con la sola sentencia en firme y ejecutoriada de la Sección Quinta del Consejo de Estado bastaba para su procedencia, inhabilidad que al final se verifica objetivamente para que se hubiese decretado la pérdida de investidura que ostenta el demandado para el período 2016-2019. En esta providencia, agrega, se hizo un estudio y análisis bajo el lineamiento de la sana crítica de todo el andamiaje probatorio existente, por lo que resulta antieconómico volver a estudiar las pruebas a que se alude en esta sentencia pues ya existió claridad probatoria absoluta sobre la inhabilidad para ser elegido que afectó a este ciudadano. No se requería por inconducente, indica, aportar nuevamente la declaratoria de elección del concejal MARIO HINESTROZA ANGULO para el período 2004-2007, ni el contrato estatal celebrado por ASONECODA ni los demás documentos que sirvieron de soporte para que el Consejo de Estado profiriera la sentencia de 15 de julio de 2004, ya que estos aspectos probatorios fueron debatidos y dilucidados legalmente en una sentencia motivada en donde hubo discusión probatoria. Destaca en este sentido la posición asumida por el Magistrado del Tribunal Administrativo de Arauca doctor Alejandro Londoño Jaramillo, quien al suscribir su salvamento de voto, afirmó certeramente que “resulta contradictorio aseverar, que se concluya que no está demostrada una causal de inhabilidad, cuando existe una prueba en el expediente en la que indica el órgano máximo de la jurisdicción contenciosa que no hay duda de la configuración de dicha inhabilidad, exigir más
elementos probatorios rebasa las cargas probatorias que se les debe exigir a los actores en estos procesos”. Además, señala que no se tuvo en cuenta el juicioso concepto emitido por el señor Procurador Judicial 52 Administrativo de Arauca que, fundado en el artículo 277, numeral 7º de la Constitución Política, solicitó despojar de la investidura al concejal demandado. III.3-. Finalmente, en el recurso de apelación presentado el día 20 de junio de 2016 por el actor GREGORIO SANTAFÉ RODRÍGUEZ -folios 162 a 167-, también se subrayó la falta de valor probatorio otorgado a la referida sentencia de 15 de julio de 2004 debidamente ejecutoriada, la cual es una prueba conducente, pertinente y útil para resolver de fondo la controversia del presente asunto puesto que con ésta es viable demostrar la inhabilidad en que incurrió el Concejal de Arauca señor MARIO HINESTROZA ANGULO. Aunado a ello, explica que el Tribunal no puede argumentar la aplicación de cosa juzgada en el presente proceso de pérdida de investidura, ya que esta acción no tiene un término señalado por la normatividad vigente para interponerla por lo que se presume su interposición en cualquier tiempo, aún en el escenario donde se ha vencido el período electoral para el cual fue electo el miembro de la Corporación Pública. Señala que el Tribunal corrió traslado a las partes para que ejercieran el derecho de contradicción respecto a la prueba documental que se discute dentro del proceso, por lo tanto la contraparte tuvo la oportunidad procesal correspondiente para objetarla o tacharla de falsa, sin embargo al prescindir de ello su contenido
debe presumirse auténtico y veraz. IV-. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, en su vista de fondo, contrario a lo argumentado por el Procurador 52 Judicial II Administrativo de Arauca (Arauca) en sus conceptos rendidos en la primera instancia -folios 86 y 87 (expediente nro. 2015-00081) y 127 a 132 (expediente nro. 2016-00004)- así como en el recurso de apelación al que antes se ha hecho referencia, se muestra partidario de que se confirme la sentencia impugnada, en síntesis, por cuanto no se configura la causal de pérdida de investidura impetrada en tanto no se probó la situación fáctica que sirve de fundamento para que concurra la inhabilidad. Se refirió a que los procesos de pérdida de investidura y los de nulidad electoral tienen objetos diferentes, pues mientras que el primero tiene por finalidad atacar la condición de Concejal cuando se produce la ruptura del mandato popular a fin de preservar la legitimidad de las instituciones democráticas, el segundo tiene por finalidad cuestionar la legalidad del acto de elección, por lo que no opera el fenómeno de cosa juzgada. No comparte el argumento de los impugnantes según el cual la prueba aportada en la demanda, es decir, la sentencia de 15 de julio de 2004 es suficiente para configurar la causal que establece el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617, teniendo en cuenta que se trata de dos vigencias diferentes, con causas y hechos totalmente distintos y por ende, no operaría el fenómeno de la cosa juzgada entre
los dos procesos. Insiste en que, en el caso sub examine, no se observó que se probaran los argumentos del actor puesto que expone que la sentencia de 15 de julio de 2004 es por sí sola prueba suficiente para enmarcar la causal de conflicto de intereses en contra del Concejal demandado. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA En relación con la controversia sometida al estudio de la Sala, cabe observar lo siguiente: La causal de pérdida de investidura que los actores alegan configurada es la prevista en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136, así: “[…] Artículo 55º.- Pérdida de la investidura de concejal. Los concejales perderán su investidura: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Negrillas por fuera de texto).
Que se entiende vigente a la luz de la interpretación de la Sala Plena de esta Corporación, efectuada mediante sentencia de 28 de julio de 20023 mediante la cual se sostuvo que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, no significa que ésta haya sido suprimida, pues el numeral 6º ibídem establece la posibilidad de que otras normas también consagren causales de pérdida de investidura.
Ésta es del siguiente tenor: “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su
investidura: (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”
(Negrillas por fuera de texto) Consideró la Sala en esa ocasión que: “[…] Teniendo en cuenta que, ciertamente, el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no reguló “íntegramente” lo relacionado con las causales de pérdida de investidura, no deben entenderse derogadas las demás disposiciones alusivas al punto, pues a simple vista se advierte que tal norma no agotó en su totalidad el tema, ya que expresamente permitió que otras leyes también lo trataran, organizaran o definieran, cuando en el numeral 6 dispuso que se perdería la investidura: “por las demás causales expresamente previstas en la ley”. Tal regulación reconoce de manera expresa la vigencia, y por ende, la obligatoriedad de lo que otras leyes señalan al respecto. Y es preciso tener en cuenta que la Ley 617 de 2000, como ya se advirtió, sólo introdujo cambios parciales al Código de Régimen Municipal, pues no se trató de una derogatoria total ni de una “sustitución en bloque”, aspecto en el que resulta 3 Radicación nro. 7177, Consejero ponente Doctor Gabriel E. Mendoza Martelo. muy ilustrativo su título o encabezamiento en el que se precisa su alcance así: “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994...”. Como no existe razón meritoria que induzca a una consideración distinta, la Sala concluye que la violación al régimen de inhabilidades sigue siendo causal de pérdida de investidura para los Concejales, exégesis que habrá de orientar la
definición de esta litis […]” (Negrillas por fuera de texto). Por su parte, la inhabilidad de origen legal que se invoca como quebrantada por el Concejal demandado, es la determinada en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, así: “[…] Artículo 40. De las inhabilidades de los Concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]””(Negrillas por fuera de texto).
Esta inhabilidad endilgada al demandado exige en concreto unos supuestos a saber: (i) la calidad de Concejal para la época de los hechos, (ii) haber intervenido en la celebración de contratos con una entidad pública de cualquier nivel, (iii) haberlo celebrado durante el año anterior a la elección como Concejal, (iv) existir interés propio o de terceros en dicha celebración y, (v) que se ejecuten o cumplan
en el mismo municipio. Revisado el acervo probatorio allegado con las demandas en medio del análisis de la eventual configuración de dicha causal, la Sala encuentra que, con el ánimo de probar su activación en el presente caso, en efecto sólo fue incorporada la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, Consejera ponente doctora María Nohemí Hernández Pinzón, radicado nro. 07001233100020030231501 -folios 27 a 40 (expediente nro. 201500081) y folios 14 a 25 (expediente nro. 2016-00004)-, mediante la cual, en sede de apelación, fue anulada la elección del Concejal de Arauca (Arauca) señor MARIO HINESTROZA ANGULO para el período constitucional 2004-2007. En su parte resolutiva se ordenó lo siguiente: “Primero.- Revócase el fallo proferido el diecinueve (19) de abril de dos mil cuatro (2004) por el Tribunal Contencioso Administrativo de Arauca, dentro de la acción electoral promovida por el ciudadano CARLOS ALBERTO MERCHÁN ESPÍNDOLA, mediante el cual se dictó fallo inhibitorio. Segundo.- Declárase la Nulidad del acto de elección del señor MARIO HINESTROZA ANGULO, como concejal del municipio de Arauca-Arauca, período 2004-2007, contenido en el acta parcial de escrutinio del 26 de octubre de 2003. Tercero.- Cancélase la credencial que la Registraduría Nacional del Estado Civil expidió al ciudadano MARIO HINESTROZA ANGULO,
para fungir como concejal del municipio de Arauca-Arauca, por el período 2004-2007.” Se observa en el contenido de esta providencia que la Sección Quinta
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