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CE-SECCION PRIMERA-81001-23-39-000-2015-00081-01(PI)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-81001-23-39-000-2015-00081-01(PI)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Con fundamento en que se revivió un proceso concluido al tomar sentencia electoral como prueba / PRUEBA TRASLADADA – Requisitos / PRUEBA TRASLADADA – Valoración / SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Improcedencia Los argumentos vertidos en el escrito de la nulidad objeto de la presente providencia, tratan de demostrar, infructuosamente, que con la providencia referida, se revivió un proceso concluido al tomar la sentencia electoral como elemento probatorio para motivar un nuevo proceso de pérdida de investidura, el que supuestamente carecía de pruebas y padecía de una indebida aplicación de la norma sustancial por error de hecho y de derecho. […] no es cierto que, con la sentencia de 25 de mayo de 2017, se haya revivido el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 07001233100020030231501, el cual terminó con la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y que, bajo ninguna circunstancia, ha sido objeto de reactivación, modificación o alteración desde la actuación procesal surtida en el caso sub judice. Las etapas y decisiones evacuadas y adoptadas en el proceso electoral, permanecen intactas luego de haberse proferido la sentencia objeto del incidente bajo análisis. […] Al observar todas las pruebas que descansan en dicho expediente electoral se pudo constatar, por parte de la Sala, que fueron arrimadas al mismo a través de la demanda inicial, su contestación y con las decretadas de

oficio por el Despacho sustanciador, conocidas oportunamente por las partes y surtida su contradicción para ser rebatidas, censuradas o convalidadas en las distintas etapas de ese proceso. Por ende, al cumplir ese acervo probatorio con los requisitos de ley, se apreció sin formalidades adicionales en el caso sub lite y con el valor legal que le correspondía, en medio del respeto a las garantías que ostenta el demandado involucrado en dicho proceso sancionatorio, sin que con ello, haya lugar a predicarse la reactivación del proceso electoral, legalmente concluido por demás. CONDENA EN COSTAS – Improcedencia al no existir mala fe, ánimo torticero, fines ilegales o fraudulentos en la actuación del incidentante En torno a la solicitud […] relacionada con que se tenga como temeraria la actuación desplegada por el apoderado del demandado al presentar el incidente de nulidad, toda vez que es “inaplicable, improcedente e irrespetuosa frente a lo decidido judicialmente” y que, por lo tanto, se le castigue con la respectiva condena establecida en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, la Sala considera que no hay lugar a su imposición, pues más allá de lo equívoco de los argumentos con los que se sustentó la nulidad deprecada, no se evidencia detrás de ella, una conducta torticera o de mala fe, o con fines ilegales o fraudulentos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 211 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 – NUMERAL 2 / CÓDIGO GENERAL DEL

PROCESO – ARTÍCULO 174

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00081-01(PI)

Actor: ANDRÉS ALBERTO PADILLA ÁVILA Y GREGORIO SANTAFÉ

RODRÍGUEZ Demandado: MARIO HINESTROZA ANGULO Referencia: Incidente de nulidad La Sala procede a decidir la nulidad propuesta por el apoderado del demandado a través de escrito de 11 de septiembre de 2017, visible a folios 238 a 256, contra la sentencia de 25 de mayo de 2017.

I.- FUNDAMENTOS DEL INCIDENTE DE NULIDAD El incidente de nulidad promovido por el apoderado del demandado en contra de la sentencia de 25 de mayo de 2017, proferida por esta Sala dentro del expediente de la referencia, se soporta, en síntesis y luego de una lectura comprensiva del mismo, en la causal consagrada en el artículo 134, numeral 2 del Código General del Proceso -ley procesal que gobierna la presente actuación incidental-, esto es que, a su juicio, con la referida providencia se procedió en contra de otra providencia ejecutoriada del superior, o se revivió un proceso legalmente concluido o pretermitió íntegramente la respectiva instancia.

Para ello, esbozó dos tipos de argumentos a los que denominó nulidad de rango constitucional y nulidad de rango legal. Dentro de la primera de estas, explicó que la referida sentencia violó su derecho a la “[…] igualdad, defensa y contradicción, concretamente por omisión de las formas propias de cada juicio, columna vertebral del debido proceso, derecho sustancial, acceso a la Administración de Justicia, imperio de la Ley, Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, artículos 13, 29, 85, 93, 228, 229 y 230 Superiores […]”. Esto, indica, por cuanto la providencia se motivó tomando como única prueba la sentencia proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del radicado nro. 07001233100020030231501, la que, una vez analizada, permite concluir que el demandado jamás fue inhabilitado en esa ocasión. Por lo tanto, el ad quem no podía tomarla como fundamento para resolver un nuevo proceso en donde no operan las causales de inhabilidad establecidas en el artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y, en su parecer, yerra la Sección al revivir un proceso totalmente precluido y tomar aquella sentencia electoral como prueba después de más de diez años, desconociéndose, además, el concepto del Agente del Ministerio Público que solicitó denegar las pretensiones de la demanda. Afirma que, en el caso concreto, se tomó la misma prueba que sirvió de soporte jurídico para proferir la sentencia electoral, hecho que jamás debió suceder porque

la misma no puede perpetuarse en el tiempo para condenar a un ciudadano dos veces sobre un mismo hecho, error procesal que origina la nulidad de rango constitucional y legal. En cuanto a la nulidad de rango legal, se reafirma en que quedó configurada la causal de nulidad, como quiera que se revivió un proceso totalmente concluido y tomar la sentencia electoral como elemento probatorio para motivar un nuevo proceso que jamás debió nacer a la vida jurídica por ausencia de pruebas e indebida aplicación de la norma sustancial por error de hecho y de derecho. 1 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. A su vez, insistió en que, con la citada sentencia de pérdida de investidura, se le violaron sus derechos a la igualdad, al revivirse un proceso precluido y tomarse como prueba la sentencia electoral para motivar una nueva decisión, cercenando el acceso a la administración de justicia, el derecho sustancial infringiendo de plano el imperio de la Ley, Tratados y Convenios Internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad, obviándose el precedente constitucional existente en la materia. En este mismo sentido, y con fundamento en los mismos hechos narrados hasta aquí, alega habérsele vulnerado también, sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho sustancial y de acceso a la administración de justicia, y agrega que es indudable que todo el proceso “[…] se realizó en ausencia del demandado, quien nunca fue notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda, mandamiento de pago y demás actuaciones procesales […]”, desconociéndose así, “[…] las formas propias de cada juicio y el principio de

moralidad administrativa, infringiendo el derecho fundamental al debido proceso […]”. Finaliza la sustentación de la nulidad, alegando la violación del precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-491 de 1995 proferida por la Corte Constitucional, la que, al considerar el tema del principio de proporcionalidad normativa, explicó que “[…] la regulación del régimen de las nulidades, es un asunto que atañe en principio al legislador, el cual puede señalar, con arreglo a dichos criterios y obedeciendo al principio de la proporcionalidad normativa, las causales o motivos que generan nulidad, a efecto de garantizar la regularidad de las actuaciones procesales y consecuentemente el debido proceso […]”. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Es preciso señalar que se denegará la nulidad propuesta por el demandado, por lo siguiente: La causal de nulidad que se alegó estar presente en la sentencia de 25 de mayo de 2017, es la establecida en el artículo 133, numeral 2, del Código General del Proceso, que es del siguiente tenor: “[…] Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”.

Los argumentos vertidos en el escrito de la nulidad objeto de la presente providencia, tratan de demostrar, infructuosamente, que con la providencia referida, se revivió un proceso concluido al tomar la sentencia electoral como elemento probatorio para motivar un nuevo proceso de pérdida de investidura, el

que supuestamente carecía de pruebas y padecía de una indebida aplicación de la norma sustancial por error de hecho y de derecho. Para la Sala, evidentemente no es cierto que, con la sentencia de 25 de mayo de 2017, se haya revivido el proceso de nulidad electoral identificado con el radicado nro. 07001233100020030231501, el cual terminó con la sentencia de 15 de julio de 2004, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación y que, bajo ninguna circunstancia, ha sido objeto de reactivación, modificación o alteración desde la actuación procesal surtida en el caso sub judice. Las etapas y decisiones evacuadas y adoptadas en el proceso electoral, permanecen intactas luego de haberse proferido la sentencia objeto del incidente bajo análisis. El demandado confunde, revivir un proceso legalmente concluido con la legítima valoración de una prueba trasladada (expediente del proceso de nulidad electoral) dentro del proceso de la pérdida de investidura. En su momento, y tal como se pudo explicar en la sentencia de 25 de mayo de 2017, la Sala consideró necesario oficiar a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca, a través de auto de 1º de diciembre de 2016, -folio 59 cuaderno de apelaciónpara que con destino al proceso remitiera copia del expediente contentivo de la acción de nulidad electoral que prosperó en contra del señor MARIO HINESTROZA ANGULO, bajo el radicado nro. 07001-23-31-000-2003-02315-01 y que dio lugar a la sentencia de 15 de julio de 2004, en aras de examinar las circunstancias alrededor de la

inhabilidad judicializada en la pérdida de investidura y poder dilucidar así puntos dudosos de esta controversia. En cumplimiento de esa orden, el día 23 de febrero de 2017, mediante Oficio nro. 0145, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca remitió copia completa del indicado expediente en 136 folios -folios 68 a 203 cuaderno de apelación-. En cuanto al valor probatorio del expediente trasladado, el artículo 211 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA establece que: “ARTÍCULO 211. RÉGIMEN PROBATORIO. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas por fuera de texto). El artículo 174 del Código General del Proceso señala: “ARTÍCULO 174. PRUEBA TRASLADADA Y PRUEBA EXTRAPROCESAL. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella. En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan” (Negrillas por fuera de texto).

Al observar todas las pruebas que descansan en dicho expediente electoral se pudo constatar, por parte de la Sala, que fueron arrimadas al mismo a través de la demanda inicial -folios 71 a 89 cuaderno de apelación-, su contestación -folios 93 a 113 cuaderno de apelacióny con las decretadas de oficio por el Despacho sustanciador -folio 118-, conocidas oportunamente por las partes y surtida su contradicción para ser rebatidas, censuradas o convalidadas en las distintas etapas de ese proceso. Por ende, al cumplir ese acervo probatorio con los requisitos de ley, se apreció sin formalidades adicionales en el caso sub lite y con el valor legal que le correspondía, en medio del respeto a las garantías que ostenta el demandado involucrado en dicho proceso sancionatorio, sin que con ello, haya lugar a predicarse la reactivación del proceso electoral, legalmente concluido por demás. En cuanto a la afirmación de que “[…] se realizó en ausencia del demandado, quien nunca fue notificado en legal forma del auto admisorio de la demanda, mandamiento de pago y demás actuaciones procesales […]”, desconociéndose así, “[…] las formas propias de cada juicio y el principio de moralidad administrativa, infringiendo el derecho fundamental al debido proceso […]”, para la Sala resulta improcedente, toda vez que se refiere a un tipo de proceso distinto al de pérdida de investidura que nos concierne, pero además, porque en el caso concreto, se encuentran surtidas en debida forma, todas las actuaciones de notificación, así como registrada la presencia del demandado en las distintas etapas del proceso. Los restantes argumentos incorporados en el escrito de la nulidad, atañen a

hechos y factores que no guardan ningún tipo de relación directa con la configuración de la causal reseñada por el demandado, como aquel que apunta a que, con la sentencia atacada, se violó el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia C-491 de 1995 de la Corte Constitucional, que gira en torno a las potestades del legislador para regular el régimen de nulidades procesales y señalar las causales o motivos que la generan, observando para ello el principio de la proporcionalidad normativa que garantice la regularidad de las actuaciones procesales y, consecuentemente, el debido proceso. Como se puede advertir, esta sentencia constitucional no se erige como un precedente susceptible de ser acatable en el caso concreto, pues no solo no coadyuva a la constitución de la causal de nulidad invocada en este incidente, sino que abarca unas consideraciones y lineamientos que jamás fueron cuestionados por la sentencia de 25 de mayo de 2017; esto es que, el tema de la reserva legal para construir el régimen de nulidades procesales, no condiciona ni somete la demostración de la presunta reactivación de un proceso legalmente concluido. De todo lo anterior, forzoso es concluir que, no se incurrió en la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 2, del Código General del Proceso, razón por la que habrá de denegarse. En torno a la solicitud presentada el día 20 de septiembre de 2017 por uno de los demandantes, obrante a folios 273 a 275, relacionada con que se tenga como temeraria la actuación desplegada por el apoderado del demandado al presentar

el incidente de nulidad, toda vez que es “inaplicable, improcedente e irrespetuosa frente a lo decidido judicialmente” y que, por lo tanto, se le castigue con la respectiva condena establecida en los artículos 80 y 81 del Código General del Proceso, la Sala considera que no hay lugar a su imposición, pues más allá de lo equívoco de los argumentos con los que se sustentó la nulidad deprecada, no se evidencia detrás de ella, una conducta torticera o de mala fe, o con fines ilegales o fraudulentos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E DENIÉGASE la nulidad propuesta, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. NIÉGASE la solicitud de condenar a la parte demandada por temeridad o mala fe. TIÉNESE al doctor RAFAEL ENRIQUE LIÑÁN MARRIAGA como apoderado del demandado, de conformidad con el poder visible a folio 254 del cuaderno del recurso.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 28 de septiembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH

GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

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