CE-SECCION PRIMERA-81001-23-39-000-2016-00056-01(PI)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-81001-23-39-000-2016-00056-01(PI)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública. Presupuestos para su configuración / INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS – Concepto. Alcance / CONTRATO DE MÍNIMA CUANTÍA – Oferta y comunicación de aceptación / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON ENTIDAD PÚBLICA - Prueba: oferta y comunicación de aceptación / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Celebración de contratos de prestación de servicios / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Deber de conocer y comprender la existencia de las inhabilidades [L]a Sala encuentra acreditado el primero de los presupuestos que exige la causal bajo estudio: el demandado, DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ, Concejal Municipal de Puerto Rondón (Arauca), en su calidad de persona natural, sí celebró con el Municipio de Puerto Rondón (Arauca), los Contratos de Prestación de
Servicios núm. 008 de 5 de marzo de 2015, cuyo objeto fue “[…] Apoyo y fortalecimiento del deporte autóctono en el Municipio de Puerto RondónDepartamento de Arauca […]”, dentro del proceso de selección SA-MC-014-2015 y de Compra-Venta núm. 004 de 8 de abril de 2015, cuyo objeto fue “[…] Adquisición de equipos de cómputo y mobiliario con destino a la Junta de la Defensa Civil del Municipio de Puerto Rondón, Departamento de Arauca […]”, dentro del proceso de selección SA-MC-023-2015, en la medida en que las ofertas a que se ha hecho mención no aparecen desvirtuadas, como quiera el demandado solo controvierte la firma de los contratos y de las actas de liquidación de los mismos, amén de que los pagos se efectuaron a persona distinta de él. Empero, como ya se vio, los contratos, dada la modalidad de la cuantía (mínima), solo requieren para su celebración la oferta y su aceptación. Y respecto de la oferta, por el trámite que ello implica, era jurídicamente imposible que pudiera elevarse y soportarse en la página del SECOP por persona distinta del interesado. De ahí que la firma de los contratos y de las actas de liquidación resultara irrelevante habida cuenta que, como ya se dijo, lo importante para la celebración del contrato y de la configuración de la causal en estudio, era la oferta y su aceptación, oferta esta que, se reitera una vez más, va acompañada de documentos muy específicos que solo puede aportar el oferente, que es quien tiene el nombre del usuario y la contraseña que le brinda la entidad a través de la página prevista para ello, en
aras de dar transparencia a la contratación pública. No sobra resaltar que el momento en que queda configurada la celebración del contrato, en la selección de Mínima Cuantía, no se contradice ni deroga lo previsto por el artículo 41 de la Ley 80 de 28 de octubre de 1993 que, en cuanto al perfeccionamiento del contrato, prevé que el acuerdo sobre el objeto y la contraprestación se eleva a escrito. Bajo ninguna hipótesis se puede tener por revalidado el acto de perfección de los contratos al suscribirlos por escrito -lo que en este caso aparentemente ocurrió pero es motivo de reproche por parte del Concejal quien aduce no haberlo firmado-, sino que esa regla solemne coexiste con las condiciones peculiares de la celebración de los contratos de Mínima Cuantía. […] Por lo tanto, revisadas en su integridad las pruebas obrantes en el proceso, a partir de las anteriores consideraciones, la Sala concluye que el demandado sí incurrió en la causal de inhabilidad prevista en artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por haber intervenido en la celebración y celebrar efectivamente dos contratos los días 5 de marzo y 8 de abril de 2015, en interés propio, con la misma entidad territorial para la cual fue elegido Concejal -Municipio de Puerto Rondón (Arauca)-, dentro del año anterior a dicha elección -el que corrió entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015-, cuyos objetos se debían ejecutar en el mismo municipio.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 94
LITERAL D / DECRETO 1510 DE 2013 – ARTÍCULO 85 / DECRETO 1082 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.1.2.1.5.2. / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-39-000-2016-00056-01(PI)
Actor: JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS Demandado: DUVAN ISNARDO RAMIREZ LÓPEZ Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca
Referencia: DE LA INHABILIDAD DE INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN
DE CONTRATOS CON ENTIDADES PÚBLICAS COMO CAUSAL DE PÉRDIDA
DE INVESTIDURA DE CONCEJALES: FUNDAMENTOS, ELEMENTOS
CONFIGURANTES E IMPLICACIONES. POR EXPRESA VOLUNTAD DEL
LEGISLADOR Y EL REGLAMENTO, LA CELEBRACIÓN DE LOS CONTRATOS
ADJUDICADOS BAJO LA MODALIDAD DE SELECCIÓN DE MÍNIMA CUANTÍA
LA CONSTITUYE LA OFERTA PRESENTADA Y SU RESPECTIVA
ACEPTACIÓN. EN EL CASO CONCRETO SE CONFIGURÓ LA CAUSAL DE
INHABILIDAD DE INTERVENCIÓN EN LA CELEBRACIÓN DE DOS
CONTRATOS CON EL MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN (ARAUCA),
DENTRO DEL AÑO ANTERIOR A LAS ELECCIONES TERRITORIALES, EN INTERÉS PROPIO, CUYOS OBJETOS DEBÍAN EJECUTARSE O CUMPLIRSE EN EL MISMO MUNICIPIO PARA EL CUAL EL DEMANDADO ASPIRÓ Y FUE
ELEGIGO CONCEJAL. DE IGUAL FORMA, SE LOGRÓ CONSTATAR
NEGLIGENCIA EN LA COMISIÓN DE LA REFERIDA INHABILIDAD, EN CUANTO SE DETERMINÓ QUE EL DEMANDADO ESTABA EN LA CAPACIDAD DE SABER Y CONOCER QUE, CON SU INTERVENCIÓN EN LA
CELEBRACIÓN DE ESOS DOS CONTRATOS, LE QUEDABA PROHIBIDO
INSCRIBIRSE Y SER ELEGIDO CABILDANTE DEL MUNICIPIO DE PUERTO
RONDÓN (ARAUCA).
Referencia: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto, oportunamente, por la parte actora contra la sentencia de 30 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Arauca, en adelante el Tribunal, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Puerto Rondón (Arauca), señor DUBÁN
ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ1.
I-. ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JUAN ALFREDO QUENZA RAMOS, obrando en nombre propio, solicitó que se decretara la pérdida de la investidura del señor DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ, Concejal del Municipio de Puerto Rondón (Arauca), por considerar que violó el régimen de inhabilidades previsto en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, debido a que celebró dos contratos con el mismo municipio dentro del año anterior a su elección como concejal. I.2.- En apoyo de sus pretensiones el actor adujo, en síntesis, los siguientes hechos: Afirmó que el señor DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ se inscribió como candidato al Concejo Municipal de Puerto Rondón (Arauca) para el período 1 La Sala observa que la forma correcta de escribir el nombre del demandado es Dubán y no Duván, según consta en la copia de su cédula de ciudadanía núm. 17.548.092, expedida en el Municipio de Tame (Arauca) (folio 140). 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a
fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. constitucional 2016-2019, estando inhabilitado para ello, como quiera que en el año anterior a su elección celebró y ejecutó los siguientes contratos con esa entidad territorial: Contrato de prestación de servicios núm. 008 de 5 de marzo de 2015, cuyo objeto fue el “[…] APOYO Y FORTALECIMIENTO DEL DEPORTE AUTÓCTONO EN EL MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN DEPARTAMENTO DE ARAUCA […]”, por valor de $12.551.000.00. Contrato de compraventa núm. 004 de 8 de abril de 2015, cuyo objeto fue la “[…] ADQUISICIÓN DE EQUIPOS DE CÓMPUTO Y MOBILIARIO CON DESTINO A LA JUNTA DE LA DEFENSA CIVIL DEL MUNICIPIO DE PUERTO RONDÓN-DEPARTAMENTO DE ARAUCA […]”, por valor de $4.000.000.00. Finalmente, señaló que el demandado resultó elegido como Concejal del Municipio de Puerto Rondón (Arauca) para el período constitucional 2016-2019 y se posesionó en el cargo el 1o. de enero de 2016. I.3.- El Concejal demandado, señor DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ, obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a los hechos y pretensiones de la solicitud. Para tal efecto, manifestó que no estaba inhabilitado para participar en las elecciones al Concejo Municipal de Puerto Rondón (Arauca) para el período
2016-2019; no celebró ningún contrato habida cuenta que personas inescrupulosas utilizaron su nombre y falseando la firma, hicieron el montaje del supuesto Contrato núm. 008 de 5 de marzo de 2015. Señaló que presentó denuncia por falsedad ante la Inspección de Policía de Puerto Rondón (Arauca), autoridad que la remitió a la Fiscalía de la ciudad de Arauca (Arauca) para que adelantara la respectiva investigación. Estimó que es ostensible que los dos cheques girados a su nombre, por el Tesorero Municipal de Puerto Rondón (Arauca), en virtud del Contrato núm. 008 de 5 de marzo de 2015, no fueron cobrados por él, como quiera que al respaldo de los mismos se observa la siguiente nota: “[…] Páguese a: Wilmer Arialdo Bustamante Valcárcel, la suma de DIEZ MILLONES NOVECIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA PESOS (M/CTE) […]”, título valor que fue cobrado por una persona que impuso la firma que dice ‘Arialdo B’, cc 96121963, con la respectiva huella dactilar, acto llevado a cabo en el Banco Agrario de Colombia de Puerto Rondón (Arauca), el día 12 de marzo de 2015, a las 10:07:43. Indicó que el segundo cheque girado a su nombre, relacionado con el Contrato de Compraventa núm. 004 de 8 de abril de 2015, refleja situación similar al anterior, toda vez que en su parte posterior se lee: “[…] Páguese a Wilmer Arialdo
Bustamante Valcárcel, la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL PESOS M/CTE […]”, título valor que fue cobrado por una persona que impuso la firma que dice ‘Arialdo B’, cc 96121963, con la respectiva huella dactilar, acto llevado a cabo en el Banco Agrario de Colombia de Puerto Rondón, el día 17 de abril de 2015, a las 16:14:08, persona con la cual no tiene ningún vínculo de amistad ni comercial. Sostuvo que si hubiese realizado dicha contratación habría cobrado personalmente los cheques o consignado en su cuenta particular que tiene en el mismo banco bajo el núm. 4-7370-300149-7, la cual, según certificación aportada, presentó movimientos bancarios sólo a partir del día 27 de abril de 2015 porque antes estaba en “[…] ESTADO INACTIVO […]”, mientras que los pagos de los dos contratos tuvieron lugar los días 12 de marzo y 17 de abril de 2015. Adujo que constituye un indicio que reafirma la presencia de la falsedad documental y la ausencia de nexo causal, dado que ninguno de los documentos elaborados por las autoridades Municipales de Puerto Rondón (Arauca), como contratos y demás documentos donde aparecen firmando el ex Alcalde Henry Arley Gallardo López, Julio Bladimir Medina Valcárcel, Coodinador Oficina de Gestión de Riesgo Municipal/Banco de Datos y Proyectos del Municipio, Leidy Yohana Osto Peña, Secretaria Administrativa y Financiera, Nidia Liseth Porras Ramírez, Secretaria de Planeación y Obras Públicas, Neida Amparo Bello
Rodríguez, Almacenista Municipal y demás personas que participaron como interventores o supervisores, citándose el nombre del Concejal como Duván Isnardo Ramírez López, cuando el verdadero nombre corresponde a DUBAN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ, esto es con B y no con V. Argumentó, por último, que la práctica de falsedad ha hecho carrera en Arauca para saquear el erario, pues en el Departamento elaboraron unos contratos por el supuesto alquiler de un gran número de automotores que nunca prestaron servicios y cuyo vínculo contractual no conocían sus propietarios, lo que dio lugar a que se impusiera medida de aseguramiento a un alto número de funcionarios de la Gobernación y a contratistas que se prestaron para incurrir en el acto espurio; y que en el caso concreto ocurrió algo similar, pues el Concejal no tuvo conocimiento de la existencia de los contratos sino mucho tiempo después de elegido y con posterioridad a su posesión. Insistió en que de aparecer unos contratos a su nombre, los mismos constituyen el producto de un montaje en el que se falsificó su firma, de lo cual supo el día 10 de junio de 2016, según respuesta otorgada por la Alcaldía Municipal de Puerto Rondón (Arauca) a su derecho de petición de 1o. de junio de 2016. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, a través de providencia de 30 de agosto de 2017, denegó la solicitud de pérdida de investidura argumentando, en síntesis, que dado que se trataba de determinar si el demandado incurrió en la causal de inhabilidad por haber
celebrado los contratos relacionados con el Municipio de Puerto Rondón (Arauca), debió otorgársele mayor valor probatorio, por encima de las demás pruebas documentales aportadas, a los resultados del dictamen pericial de 1o. de abril de 2017, llevado a cabo por un Técnico Profesional en Documentología de la Policía Nacional del Departamento de Arauca (PONAL SIJIN-DEARA), contenido en el Informe Investigador de Laboratorio -FPJ-13-, con número de caso 810012339000201600056, en cumplimiento de lo decretado en el trámite de la primera instancia mediante auto de 6 de octubre de 2016, para que fuese confrontada la firma plasmada al final de los Contratos núms. 008 de 5 de marzo y 004 de 8 de abril de 2015, en los que aparece el nombre del señor DUBÁN
ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ.
Para el a quo, resultó relevante determinar si el Concejal suscribió esos contratos o no; y como este los tachó de apócrifos, no tuvo duda que esa prueba grafológica era la conducente y pertinente para aclararlo, esto es, para tener certeza de si los mismos fueron celebrados por el demandado o no. Puntualizó que si bien obraban en el expediente otras pruebas distintas al dictamen pericial, tales como registros fotográficos, certificación de una emisora, el acta de liquidación del contrato, los cheques librados a favor del demandado que mostrarían que pudo tener participación en su ejecución, ello no arrojaba certeza, pues no se trataba de las pruebas conducentes para determinar que el
demandado suscribió dichos contratos. Agregó que aunque fueron aportados a la actuación contractual documentos, entre ellos, el certificado de la Cámara de Comercio, los antecedentes disciplinarios, penales, fiscales, el RUT, ello no indicaba que los hubiese presentado el demandado por tratarse de documentos públicos a los que cualquier persona puede acceder a través de páginas web oficiales con el solo número de la cédula. Aseveró que el dictamen pericial presentó firmeza, precisión y calidad en sus fundamentos, que sus procedimientos y técnicas empleadas fueron coherentes y permitieron establecer que “[…] para el caso de las firmas ilegibles que se encuentran plasmadas en los dos contratos (…) como firmas del señor DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ, descritas en el numeral 3.1, no presentan identificación gráfica con respecto a las muestras escriturales aportadas y material extraproceso como indubitadas, es decir, no existe uniprocedencia […]”, esto es, que la firma que figura en los contratos no corresponde a la del demandado por no coincidir el material dubitado con el indubitado. Concluyó, por lo mismo, que el Concejal no suscribió los dos contratos referidos, o lo que es igual, no los celebró, por lo que no estaba incurso en la causal de inhabilidad invocada en el caso sub lite. Finalmente, adujo que existían serias irregularidades que podían corresponder a un ilícito o a una falta disciplinaria de quienes participaron en la actuación contractual, celebración, ejecución y liquidación de los contratos, por lo que ordenó la remisión de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría
para que se adelantaran las correspondientes investigaciones. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO Inconforme con la sentencia de primera instancia, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación para que fuese revocada y en su lugar se accediera a las pretensiones de la demanda. Expresó que el a quo incurrió en una indebida interpretación de la jurisprudencia de esta Corporación por considerar que la celebración de contratos estatales es sinónimo de su mera suscripción, pues en este caso dicha tesis no aplica, dado que no se está discutiendo si la fecha en la que se llevó a cabo el proceso contractual es la que determina o no la inhabilidad y basta con probar la participación o intervención del demandado en la celebración de contratos con entidades públicas, teniendo en cuenta que la celebración, ejecución y liquidación ocurrió dentro del término de la inhabilidad. Manifestó que, aunque el demandado afirmó que su firma fue falsificada, está suficientemente acreditado que participó activamente en el proceso contractual surtido en el municipio donde resultó elegido como Concejal dentro del año que tuvieron lugar esos comicios. Para apoyar su argumento, transcribió en su totalidad las consideraciones del salvamento de voto presentado en la decisión de primera instancia, por considerar que sí se configuró la inhabilidad y se probó que el Concejal actuó como contratista del Municipio de Puerto Rondón (Arauca) para la fecha en que estaba inhabilitado para ser elegido como tal. Agregó que aunque la primera instancia determinó que las pruebas no acreditaron la intervención del demandado en la celebración de los contratos, era claro que los
registros fotográficos, la certificación de la emisora, el acta de liquidación y los cheques librados tal vez no demostraban la suscripción de los contratos, pero sí su participación activa en el proceso contractual, destacando que varios documentos, tales como la oferta, se hicieron con la papelería del establecimiento comercial denominado “Suministros El Gordo”, cuyo propietario es el señor DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ, por lo que consideró imposible que se hubiese montado falsamente toda una actuación administrativa de contratación pública con documentos exclusivos del demandado. Aseguró que el a quo no tuvo en cuenta que dicho Concejal es el compañero permanente de la señora Luz Marina Valcárcel, madre de Julio Bladimir Médica Valcárcel, hijastro de aquél y a la vez supervisor del Contrato de compraventa núm. 004 de 2015, por lo que considera que cualquier negocio, intervención o contrato que se haya celebrado entre la administración municipal y el señor DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ, era conocido por las partes. Adujo que ello se puede constatar con el registro civil de nacimiento núm. 7959913, expedido el 16 de enero de 1985 en el Municipio de Puerto Rondón (Arauca), donde los señores DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ y Luz Marina Valcárcel firmaron dicho documento como padres de Duvan Fernando Ramírez Valcárcel, quien es hermano de Julio Bladimir Médica Valcárcel, supervisor del contrato. Finalmente, afirmó que el señor DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ es una
persona muy conocida en el Municipio de Puerto Rondón (Arauca) y obtuvo la mejor votación para el Concejo, por lo tanto, no se podría actuar a sus espaldas en todo un proceso administrativo de contratación. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa de la Procuraduría General de la Nación, en su vista de fondo de 9 de julio de 2018 (folios 31 a 38, cuaderno apelación), se mostró partidario de que se confirme la sentencia apelada. Luego de hacer referencia a la providencia de primer grado, al recurso de apelación, al material probatorio recaudado en el proceso y a la causal de pérdida de investidura invocada, así como a la relación de las pruebas existentes, estimó que, en la decisión que se impugna, el Tribunal optó por restarle valor a las pruebas documentales aportadas, tales como la certificación de la emisora, las actas de liquidación del contrato, los registros fotográficos y darle mayor valor al dictamen pericial rendido, el cual concluyó que la firma consignada en los respectivos contratos no correspondía a la del Concejal demandado. Argumentó que tal dictamen había sido decretado, elaborado por un técnico profesional con conocimientos técnicos en documentología y grafología, por lo que era idónea, suficiente, clara y precisa, se encuentra fundamentada y cuenta con conclusiones concisas; que para la configuración de la causal alegada se requería demostrar que el Concejal hubiese suscrito los contratos núms. 008 de 5 de marzo de 2015 y 004 de 8 de abril de 2015, de lo cual se colige que aquél no lo hizo, por
lo que no se configuraba la causal de inhabilidad invocada, pasando a conceptuar que debía confirmarse la decisión apelada que denegó las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sección establecer si el demandado incurrió en conducta constitutiva de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, esto es, en aquella que le prohibía inscribirse como candidato y ser elegido Concejal Municipal de Puerto Rondón (Arauca), de haber intervenido en la celebración de los censurados contratos núms. 008 de 5 de marzo de 2015 y 004 de 8 de abril de 2015 con el Municipio de Puerto Rondón (Arauca) dentro del año anterior a la elección y si, como consecuencia de ello, debe decretarse la pérdida de su investidura en los términos del artículo 55, numeral 24, de la Ley 136, en concordancia con el artículo 48, numeral 65, de la Ley 617. V.2.- De la inhabilidad de intervención en la celebración de contratos con entidades públicas como causal de pérdida de investidura de concejales En la presente solicitud de pérdida de investidura se le endilga al demandado la comisión de la causal de inhabilidad prevista en el artículo 43, numeral 3 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, que ordena lo siguiente: “[…] CAPÍTULO IV. 4 “[…] Artículo 55. Pérdida de la investidura de Concejal. Los concejales perderán su investidura por:
(…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (negrillas y subrayas por fuera de texto). 5 “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
(…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
CONCEJALES (…) Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (Negrillas y subrayas por fuera de texto).
Una vez analizados en su conjunto el escrito de la demanda, su acervo probatorio, la discusión procesal a lo largo del expediente así como el recurso de apelación interpuesto, para la Sala es evidente que el asunto sub examine se circunscribe, exclusivamente, a uno solo de los varios escenarios previstos por aquella norma
prohibitiva, esto es, el que presuntamente lo inhibía para ser inscrito como candidato y elegido concejal, si dentro del año anterior a la elección había intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos debieran ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. Se debe anotar que la parte actora, a través de memorial de 15 de julio de 2016 (folios 183 y 184), pretendió ampliar su demanda con hechos nuevos, relativos a la supuesta configuración de otra causal de inhabilidad por parte del demandado, esta vez la dispuesta en el artículo 43, numeral 4, de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, es decir, por tener vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. La Sección advierte lo extemporáneo e inoportuno de este escrito, presentado con posterioridad a la contestación de la demanda y al auto de pruebas de 7 de julio de 2016, razón por la cual no se tuvo en consideración en la sentencia de primera instancia -aunque no se hubiera anunciado expresamente por el Tribunaly tampoco quedará comprendido en el estudio de fondo de la presente providencia. Ubicados en el análisis de la inhabilidad que se le endilga al Concejal en el caso sub iudice, esta Sala, en repetidas oportunidades, ha indicado que para su configuración se requiere, en síntesis, la presencia de los siguientes
presupuestos6: a) Que el demandado haya intervenido en la celebración de un contrato con una entidad pública de cualquier nivel; b) Haberlo hecho durante el año anterior a la elección como Concejal; c) En interés propio o de terceros, y d) Que aquel deba ejecutarse o cumplirse dentro del respectivo municipio. De conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, para las resultas de este proceso de pérdida de investidura, lo verdaderamente trascendental es la demostración del acto de celebración de los pluricitados contratos bajo las 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 15 de marzo de 2018, número único de radicado 73001-23-33-000-2014-00553-01(PI), Consejera ponente María Elizabeth García González; 19 de abril de 2018, número único de radicado 54001-23-33-000-2014-00061-01(PI), Consejera ponente María Elizabeth García González; 10 de mayo de 2018, número único de radicado 7300123-33-004-2016-00477-01(PI), Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; 27 de octubre de 2017, número único de radicado 25000-23-42-000-2015-06456-01(PI), Consejero ponente Oswaldo Giraldo López; 14 de abril de 2016, número único de radicado 76001-23-31-000-2012-00633-01(PI), Consejero ponente Guillermo Vargas Ayala; 19 de febrero de 2015, número único de radicado 08001-23-31-000-2013-0034001(PI), Consejero ponente Marco Antonio Velilla Moreno. prohibiciones previstas en la causal alegada, siendo innecesario ahondar en los aspectos propios de su ejecución y liquidación toda vez que tales etapas contractuales escapan al radio de acción de la inhabilidad examinada. V.3.- Del caso concreto Descendiendo al caso concreto, en su escrito de apelación, el recurrente disiente de lo decidido por el a quo, por considerar que, si bien las pruebas obrantes en el proceso no son suficientes para acreditar la suscripción de los contratos, sí permiten demostrar la participación e intervención del demandado en la celebración del contrato para el período dentro del cual se configuraba la inhabilidad, por lo que debió decretarse la pérdida de investidura. Para acreditar que el señor DUBÁN ISNARDO RAMÍREZ LÓPEZ fue elegido Concejal del Municipio de Puerto Rondón (Arauca) para el periodo constitucional 2016-2019, el actor aportó copia simple del formulario E26CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde consta que resultó electo en representación del Partido Liberal Colombiano (folios 8 y 9), e igualmente anexó copia auténtica del Acta número 001 de la Sesión Inaugural de 2 de enero de 2016 del Concejo Municipal de Puerto Rondón (Arauca), mediante la cual se acredita que los concejales del citado municipio tomaron posesión de sus cargos para dicho periodo constitucional (folio 10). Para la verificación de los requisitos que exige la configuración de la causal, se
tiene en cuenta el siguiente análisis del acervo probatorio: V.3.1.- En cuanto a los Contratos de Prestación de Servicios núm. 008 de 5 de marzo de 2015 y de Compra-Venta núm. 004 de 8 de abril de 2015 El Municipio de Puerto Rondón (Arauca) adelantó un proceso de contratación de mínima cuantía, soportado en el Certificado de Disponibilidad Presupuestal núm. 03 002 de 2 de marzo de 20157; para ello se hicieron los estudios previos para la celebración de un contrato de tal naturaleza8, desde los cuales se dejó, suficientemente claro, en su acápite de “[…] Fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección […]”, que conforme al artículo 2 de la Ley 1150 de 16 de julio de 20079, adicionado por el artículo 94 de l
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