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CE-SECCION PRIMERA-81001-23-39-000-2017-00118-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-81001-23-39-000-2017-00118-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Celebración de contrato con una entidad pública. Presupuestos para su configuración / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Celebración de contrato de compraventa para compra de lotes del municipio / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – Celebración. Solemnidad / ESCRITURA PÚBLICA - Perfeccionamiento del contrato de compraventa de inmuebles / ESCRITURA PÚBLICA – Elemento esencial del contrato de compraventa de bien inmueble / CONTRATO DE COMPRAVENTA DE BIEN INMUEBLE – La fecha de su celebración es la fecha en la que se otorga la escritura pública / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido Para probar la celebración del contrato, el demandante allegó copia de dos contratos de compraventa suscritos, el 11 de junio de 2014 y el 29 de agosto de 2014, por el demandado y el señor Arley Gallardo López, en su condición de Alcalde y Representante legal del Municipio de Puerto Rondón, cuyo objeto fue la venta de dos lotes de terreno. Teniendo en cuenta lo anterior, se encuentra acreditado que el señor José Alfredo Pérez Ramírez es Concejal del Concejo Municipal de Puerto Rondón –Araucay que celebró dos contratos con el Municipio de Puerto Rondón –Arauca-, entidad pública del nivel municipal. […]

[P]ara el caso en estudio, es muestra inequívoca de que existe un interés, por parte del concejal demandado, en la celebración de los contratos aludidos, en razón a que este celebró directamente los contratos de compraventa, cuyo objeto fue la adquisición de dos lotes de terreno, que eran de propiedad del municipio, para construir su casa de habitación. Para la Sala, entonces, resulta acertado concluir que el demandado intervino en la celebración de los contratos de compraventa con una entidad pública, al suscribirlos de manera directa, cuyo objeto fue la adquisición de dos lotes de terreno para construir su casa de habitación. Esa condición, per se, impone a la Sala concluir que los contratos de compraventa de los lotes del terreno del Municipio de Puerto Rondón –Araucale reportaban un beneficio, provecho o utilidad personal al señor José Alfredo Pérez Ramírez. […] [L]a fecha de la celebración de los contratos de compraventa celebrados por el demandado y el Alcalde del Municipio de Puerto Rondón – Arauca, fueron el 25 de noviembre de 2014 y el 16 de marzo de 2015, esto es, cuando se otorgaron las respectivas escrituras públicas. En suma, si se tiene en cuenta que, para la configuración de la inhabilidad es necesario que el contrato se haya celebrado dentro del año anterior a la fecha de la elección es evidente que en el sub judice se encuentra acreditado el tercer elemento de la a la inhabilidad endilgada, debido a que los contratos de compraventa suscritos entre el demandado y el Municipio de Puerto Rondón –Araucase celebraron dentro del

periodo inhabilitante. […] Está demostrado en el proceso que el señor José Alfredo Pérez Ramírez celebró los contratos, cuyo objeto fue la compraventa de unos lotes ubicados en el Municipio de Puerto Rondón –Arauca-. Se cumple, por lo tanto, el cuarto elemento de la inhabilidad alegada. Todo lo anterior pone de manifiesto y lleva a la Sala a concluir que el Concejal demandado, señor José Alfredo Pérez Ramírez, celebró contratos con entidad pública de cualquier nivel, en interés propio, dentro del año anterior a la elección como concejal, los cuales se ejecutaron en el Municipio de Puerto Rondón –Arauca, lo cual se subsume en los presupuestos normativos de la inhabilidad prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, y, en consecuencia, en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6.º del artículo 48 de la misma ley, por haber incurrido en violación al régimen de inhabilidades. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Se configura porque la celebración del contrato fue dentro del término inhabilitante, con una entidad pública, en interés propio y se ejecutó en el mismo municipio donde fue elegido / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Deber de conocer y comprender la existencia de las

inhabilidades Está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad, el señor José Alfredo Pérez Ramírez celebró dos contratos de compraventa de dos lotes con el Municipio de Puerto Rondón – Araucaen interés propio, durante el año inmediatamente anterior a su elección como concejal del respectivo municipio y conociendo que ello constituía causal de inhabilidad descrita en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 y, por lo tanto, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6.º del artículo 48 de la Ley 617. Por ello, la Sala considera que, en este caso, se encuentra configurado el elemento subjetivo.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43

NUMERAL 3 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1760 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 81001-23-39-000-2017-00118-01(PI)

Actor: LUIS ALBERTO ARAÚJO GARCÍA Demandado: JOSÉ ALFREDO PÉREZ RAMÍREZ Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de Concejal Referencia: Se encuentra acreditada la violación de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por haber infringido el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, esto 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. es, por haber celebrado contratos con entidad pública en interés propio y haberse ejecutado en el respectivo municipio, dentro del año inmediatamente anterior a la elección La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos respectivamente por la parte demandante y el Procurador 182 II Penal, con funciones de intervención como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Arauca, contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca el 2 de marzo de 2018, mediante la cual negó la solicitud de pérdida de la investidura del señor José Alfredo Pérez Ramírez, elegido como Concejal de

Puerto Rondón –Araucapara el periodo constitucional 2016-2019. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.- Antecedentes La solicitud

1. El ciudadano Luis Alberto Araújo García, en adelante el demandante, solicitó la pérdida de la investidura del señor José Alfredo Pérez Ramírez, Concejal de Puerto Rondón –Arauca-, en adelante el Concejal demandado, porque, a su juicio, incurrió en la inhabilidad descrita en el numeral 3.º3 del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 6174 y, por tanto, en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 6.º del artículo 485 de la Ley 617.

Pretensiones 3 “[…] Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]

3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”:

4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 5 “[…] Artículo 48: Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”.

2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: “[…] Presento solicitud para que se decrete la pérdida de la investidura de Concejal del Municipio de Puerto Rondón –Arauca, ostentada por el ciudadano JOSE ALFREDO PÉREZ RAMÍREZ identificado con la cédula de ciudadanía 1.119.510.456, para el período 2016-2019, comparezco ante su estrado poniendo de relieve los hechos que se relacionan a continuación […]”.

Presupuestos fácticos

3. El demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. El señor José Alfredo Pérez Ramírez resultó electo como Concejal de Puerto Rondón –Arauca-, para el periodo constitucional 2016-2019. 3.2. El 11 de junio de 2014, el Concejal demandado suscribió con el Alcalde del Municipio de Puerto Rondón –Arauca-, un contrato de compraventa de un lote de

terreno de propiedad del municipio, ubicado en la calle 6 núm. 5-04. El 25 de noviembre de 2014, el contrato fue protocolizado, mediante escritura pública núm. 280, en la Notaría Única de Puerto Rondón –Arauca-. 3.3. El 29 de agosto de 2014, el Concejal demandado suscribió con el Alcalde del Municipio de Puerto Rondón –Arauca-, un contrato de compraventa de un lote de terreno de propiedad del municipio, ubicado en la carrera 8 núm. 3-28. El 16 de marzo de 2015, el contrato fue protocolizado, mediante escritura pública núm. 064, en la Notaría Única de Puerto Rondón –Arauca-. 3.4. Indica que el Concejal demandado incurrió en la inhabilidad descrita en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, porque durante los doce (12) meses anteriores a su elección como concejal, celebró dos contratos de compraventa con entidad pública en interés propio, los cuales fueron ejecutados en el Municipio de Puerto Rondón –Arauca-. 3.5. En ese sentido, el Concejal demandado violó el régimen de inhabilidades y, por lo tanto, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. Contestación de la demanda

4. El Concejal demandado, señor José Alfredo Pérez Ramírez, mediante apoderado y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura y solicitó que se negaran las

pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 4.1. Señala que el demandante solicita la pérdida de investidura del concejal demandado enunciando la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, sin argumentar las razones o explicaciones debidas que lo llevan a considerar que el concejal José Alfredo Pérez Ramírez estuviere inmerso en esa causal alegada. 4.2. Sostiene que, del escrito de la demanda, se puede inferir que el fundamento de la causal de inhabilidad consiste en que el concejal demandado celebró dos contratos con el Municipio de Puerto Rondón –Arauca-; sin embargo, el demandante no hace la debida explicación de la misma. 4.3. Manifiesta que la causal invocada por el demandante no está llamada a prosperar debido a la carencia de argumentos fácticos y jurídicos que permitan probar que el concejal demandado hubiera vulnerado el régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 4.4. Finalmente, el Concejal demandado trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual el periodo inhabilitante en la celebración de contratos está limitado al año anterior a la elección y no a la fecha de inscripción como candidato ni a la ejecución del contrato. En ese sentido, afirma que no se le puede atribuir o reprochar la celebración de contratos dentro del término inhabilitante, dado que la elección de concejales, para el periodo 2016-2019, tuvo lugar el 25 de octubre de 2015 y los contratos de compraventa aducidos en la

demanda fueron celebrados el 11 de junio y el 29 de agosto de 2014, es decir, por fuera del término inhabilitante que estaría comprendido entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015. La etapa de probatoria

5. El Tribunal Administrativo de Arauca, mediante providencia de 31 de enero de 20186, dio apertura a la etapa probatoria y, para el efecto, decretó las pruebas allegadas y solicitadas por la parte demandante. Asimismo, el Tribunal decretó, de oficio, pruebas documentales y, en los términos del artículo 10 de la Ley 144 de 13 julio de 19947, fijó fecha para realizar la audiencia pública.

La audiencia pública establecida por el artículo 10 de la Ley 144

6. La audiencia pública tuvo lugar el 7 de febrero de 2018. En ella presentaron intervenciones el solicitante de la pérdida de investidura, la parte demandada y el representante del Ministerio Público. En síntesis de la Sala, las partes y el Ministerio Público señalaron lo siguiente: El demandante 6.1. El demandante manifestó que se remite a lo plasmado en el escrito de la demanda.

El demandado 6.2. El demandado reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, en el sentido de afirmar que el demandante omitió explicar o justificar las razones por las cuales el concejal estaría incurso en la causal de pérdida de investidura invocada. 6.2.1. Aduce que, el hecho inhabilitante, esto es, la celebración de los contratos, comprende el momento de la suscripción del contrato y no el de la protocolización de

negocio mediante escritura pública. El Ministerio Público 6.3. El Agente del Ministerio Público delegado ante el Tribunal rindió concepto favorable a las pretensiones de la solicitud de pérdida de investidura. 6 Cfr. Folio 53 7 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas”. 6.3.1. Señala que el concejal demandado si se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura alegada, dado que el concejal demandado celebró y protocolizó, con la respectiva escritura pública, dos contratos de compraventa con el municipio, dentro del periodo inhabilitante para ser elegido concejal. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia

7. La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca, mediante sentencia proferida el 2 de marzo de 2018, negó la solicitud de pérdida de investidura del señor José Alfredo Pérez Ramírez, como Concejal de Puerto Rondón –Arauca-.

En su parte resolutiva, la sentencia dispuso lo siguiente: “[…] FALLA PRIMERO.- NEGAR la solicitud de pérdida de la investidura presentada por Luis Alberto Araújo García en contra de José Alfredo Pérez Ramírez, concejal del Municipio de Puerto Rondón Arauca para el periodo constitucional 2016-2019. SEGUNDO.- ORDENAR que una vez ejecutoriada la presente decisión, se comunique a la misma a la mesa directiva del Concejo Municipal de Puerto Rondón y al Consejo Nacional Electoral, para lo de su cargo. TERCERO.- NOTIFICAR esta sentencia, conforme lo consagra el artículo 203 del CPACA. CUARTO.- DECLARAR que no se impone condena en costas.

QUINTO.- ORDENAR que en firme la presente decisión, se archive el expediente, previas las anotaciones de rigor […]”.

8. El Tribunal, como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 8.1. Se le atribuyó al concejal demandado haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por haber celebrado contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; inhabilidad que constituye causal de pérdida de investidura de conformidad con el numeral 6.º del artículo 48 de la Ley 617. 8.2. Manifestó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure esta inhabilidad se requiere la configuración de estos elementos: i) que el contrato sea estatal; ii) que el demandado sea quien haya celebrado o al menos intervenido en la celebración de un contrato estatal; iii) que el contrato se celebre o gestione en interés propio o de un tercero; iv) que el contrato celebrado o gestionado deba ejecutarse o cumplirse donde ejercerá el elegido y v) que la gestión o la celebración del contrato haya sucedido un año antes de la elección. 8.3. Destacó que, en el presente asunto, se encuentra acreditada la configuración de los dos primeros elementos, esto es, que el demandado intervino en la celebración de dos contratos estatales con una entidad pública como lo es el Municipio de Puerto Rondón. En cuanto al tercer y quinto elemento configurativo

de la causal, también se encuentra probado que José Alfredo Pérez Ramírez celebró los contratos en interés propio, dado que a través de ellos se hizo propietario de dos predios ubicados en el Municipio de Puerto Rondón –Arauca-. 8.4. Agregó que, con el fin de determinar si el concejal demandado se encuentra incurso objetivamente en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, se debe establecer, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, desde cuándo se entiende celebrado el contrato estatal de compraventa de bien inmueble, si a partir de la suscripción de la minuta o del contrato entre las partes, o al momento de inscribirse el negocio a escritura pública. 8.5. Señaló que, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 28 de octubre de 19938 y el artículo 1857 del Código Civil, la celebración del contrato estatal de compraventa de inmuebles comprende su necesaria protocolización mediante escritura pública. En consecuencia, la inhabilidad relacionada con la intervención en la celebración de un contrato estatal implica el trasladado de dominio de bien inmueble e incluye la formalización de la compraventa mediante escritura pública. 8 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública 8.6. Sostuvo que, en el caso presente, se encuentra probado que los contratos estatales de compraventa de inmuebles, fueron celebrados por el concejal demandado y el Municipio de Puerto Rondón –Arauca-, dentro del periodo inhabilitante, en razón a que dichos negocios jurídicos se protocolizaron, mediante escrituras públicas, el 25 de noviembre de 2014 y el 16 de marzo de 2015 y la

elección de concejales de dicho municipio tuvo lugar el 25 de octubre de 2015, esto es, dentro del año anterior a la elección de concejales. En consecuencia, el demandado está incurso en la inhabilidad alegada y, por lo tanto, en la causal de perdida de investidura prevista en el numeral 6.º del artículo 48 de la Ley 617. 8.7. Finalmente consideró que, pese a que objetivamente se configura la causal de pérdida de investidura invocada por el demandante, en el caso sub judice, no se demostró la ocurrencia de la responsabilidad subjetiva en la conducta de José Alfredo Pérez Ramírez, ni se probó que esa circunstancia de haber celebrado contratos con la administración municipal en el periodo proscrito, le diera una ventaja o privilegio electoral frente a los demás candidatos, lo que significa que no se quebrantó el principio constitucional de igualdad. Por lo anterior, no procede declarar la pérdida de investidura del concejal demandado. El recurso de apelación presentado por el demandante

9. El demandante, inconforme con la sentencia proferida el 2 de marzo de 2018 y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura del señor José Alfredo Pérez Ramírez, como Concejal de

Puerto Rondón –Arauca-.

10. El apelante se opone a la tesis del a quo frente al análisis del elemento de la culpabilidad, en el sentido de considerar que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para el cumplimiento de las normas constitucionales y legales, máxime si

se tiene en cuenta que el demandado debió conocer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades aplicables a los concejales, en razón a que fungió como concejal durante el periodo constitucional 2008-2011 y se desempeñó en otros cargos de elección popular, como Presidente de la Junta de Acción Comunal de Puerto Rondón –Arauca-.

11. Agrega que, dentro de las funciones de concejal se encuentra la de ejercer control al municipio sobre los bienes que se venden, verificando que no exista conflicto de intereses y que los funcionarios públicos no violen el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, usando sus influencias para adquirir bienes.

12. Por último, manifiesta que el concejal demandado tenía pleno conocimiento del hecho consistente en que celebrar contratos con entidad pública, lo hace incurso en la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para los concejales, debido a que la Registraduría Nacional del Estado Civil efectuó una capacitación a dichos servidores sobre el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que rige para ellos.

El recurso de apelación presentado por el Ministerio Público

13. El Procurador 182 Judicial II Penal, con funciones de intervención como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Arauca, reprochó el análisis de culpabilidad que efectuó el Tribunal y explicó que, de conformidad con el criterio de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en procesos de pérdida de investidura, para poder determinar la culpa del demandado, se debe estudiar si sabía o debía conocer que se encontraba inhabilitado, siendo este

último aspecto inherente al deber de diligencia que se le exige a los servidores públicos de elección popular, en procura de salvaguardar el principio de representación.

14. Manifestó que el Consejo de Estado ha abordado en análisis del aspecto subjetivo desde el dolo y la culpa, atendiendo el primero como la intensión positiva de lesionar el interés jurídico; en tanto al segundo, atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de una determinada actividad.

15. Explicó que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su cumplimiento y que deben valorarse algunas circunstancias como el entorno social en el que se desenvuelve el concejal demandado que demuestra el conocimiento que tenía sobre el régimen jurídico aplicable en materia de inhabilidades. Lo anterior, sumado al hecho de que este tenía la obligación de recibir una capacitación gratuita por parte de la ESAP, lo cual demuestra que a pesar de que no era abogado, estaba en condiciones de conocer y saber sobre la existencia de la inhabilidad por indebida celebración de contratos, para así abstenerse de tomar posesión de dicho cargo.

Actuación en segunda instancia

16. El Despacho sustanciador, en segunda instancia, mediante providencia de 11 de mayo de 20189, admitió los recursos de apelación interpuestos por el demandante y el Procurador 182 Judicial II Penal, con funciones de intervención como agente del Ministerio Público ante el Tribunal Administrativo de Arauca, contra la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Arauca el 2 de marzo de 2018. En ella se ordenó practicar las notificaciones de rigor.

Alegatos en segunda instancia

17. El Despacho Sustanciador, mediante providencia de 28 de junio de 201810, ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Alegatos del demandante

18. El demandante, en segunda instancia, no presentó alegatos de conclusión.

Alegatos del demandado

19. El Concejal demandado insistió en que el acuerdo de voluntades, para celebrar los contratos de compraventa, se presentó por fuera del término inhabilitante y lo que posteriormente se configura es una gestión frente a la administración para darle validez a los contratos suscritos los días 11 de junio y 29 de agosto de 2014, terminando con la protocolización de un acuerdo previamente establecido por las partes

20. Estimó que, atendiendo el aspecto teleológico de la acción de pérdida de 9 Folio 4, cuaderno 2 10 Folio 124, cuaderno 2 investidura, la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, analizó si el concejal demandado, al suscribir los contratos de compraventa, obtuvo alguna ventaja o provecho electoral frente a los demás aspirantes y, adicionalmente, analizadas las situaciones personales del demandado, este no actuó con culpa grave debido a que no se probó que fuera experto en temas jurídicos.

21. Finalmente, estimó que no existe ningún provecho o ventaja electoral de una persona que solo busca que se le garantice el derecho a una vivienda digna

porque, con la adquisición de los bienes inmuebles, el demandado pretendía simplemente garantizarle a su núcleo familiar este derecho esencial. Tanto así que este beneficio no fue exclusivo para el señor José Alfredo Pérez Ramírez, en razón a que estuvo en igualdad de condiciones, frente a muchos de los habitantes del Municipio de Puerto Rondón –Arauca-, que accedieron a estas ventas por parte del municipio. Concepto del Ministerio Público

22. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia, mediante escrito de 3 de agosto de 2018, y solicitó, luego de un estudio integral del proceso, revocar la sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia, y acceder a la solicitud de pérdida de investidura, de acuerdo con los

siguientes argumentos:

23. Pone de presente que para que se configure la inhabilidad alegada, prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que el servidor público de elección popular celebre un contrato con una entidad pública de cualquier nivel; ii) que lo haga en interés propio o de terceros (elemento subjetivo); que se celebre durante el año anterior a la elección (elemento temporal); y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal (elemento territorial).

24. Estima que el primer elemento de la inhabilidad alegada está demostrado, en razón a que el concejal demandado celebró, el 11 de junio y el 29 de agosto de

2014, dos contratos de compraventa con el señor Henry Arley Gallardo López, en su condición de Alcalde del Municipio de Puerto Rondón –Araucay representante legal del mismo, con el objeto de comprar dos lotes de terreno de propiedad de ese municipio, para construir una casa de habitación.

25. En cuanto al segundo de los elementos constitutivo de la causal, esto es, el interés propio, resulta evidente en el caso presente, dado que los dos contratos de compraventa que suscribió el demandado con el Alcalde del Municipio de Puerto Rendón –Arauca-, tuvieron por objeto la adquisición de dos lotes de terreno con el fin de construir su casa de habitación.

26. Precisó, respecto al tercer elemento de la inhabilidad alegada, que para efectos de computar el periodo inhabilitante, se debe tener en cuenta la fecha en que se formalizaron los contratos de compra venta mediante escrituras públicas, por ser dicha formalidad ad sustanciam actus. Así las cosas, comoquiera que la protocolización de los contratos de compraventa, mediante escrituras públicas Núms. 280 y 064, se efectuó los días 25 de noviembre de 2014 y 16 de marzo de 2015, resulta dable concluir que estos se celebraron dentro del periodo inhabilitante, el cual comprendía el periodo desde el 25 de octubre de 2014 hasta el 25 de octubre de 2015.

27. De la misma manera, señala que se cumple el cuarto elemento de la causal porque los contratos de compraventa tenían por objeto la compraventa de un predio ubicado en el Municipio de Puerto Rondón –Arauca-.

28. Finalmente, precisó que, frente al elemento subjetivo, el concejal demandado

no actuó con el cuidado y diligencia que se le exige a las personas en sus negocios propios, debido a que para la fecha en que se inscribió como candidato al concejo tenía el deber de conocer no solo los requisitos para poder aspirar a este cargo de elección popular, sino también al régimen de inhabilidades que le impedían serlo, dentro de la cual se encuentra la conducta comprendida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617; no obstante lo anterior, a pesar de la existencia de esta eventualidad y circunstancia, optó por continuar con su aspiración política como

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