CE-SECCION PRIMERA-81001-23-39-000-2018-00082-01-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-81001-23-39-000-2018-00082-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda al no haber sido corregida en debida forma: por no indicar las normas violadas y el concepto de su violación y omitir aportar copia de la constancia de agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial / REFORMA DE LA DEMANDA – No se puede utilizar para evadir o desatender el cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio / REFORMA DE LA DEMANDA – No revive los términos procesales concluidos / RECHAZO DE LA DEMANDA – Procedencia La sociedad PROMOTORA ARAUCA SAS, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho [presentó demanda]. El Tribunal, mediante auto de 21 de agosto de 2018, inadmitió la demanda incoada por la actora al considerar que la misma no cumplía los requisitos establecidos en los numerales 1 del artículo 161 del CPACA y 4 del artículo 162 ibídem, por lo que le concedió un término de diez (10) días para que la subsanara […] Dentro del término concedido por el Tribunal la actora no allegó subsanación alguna; sin embargo, el día 7 de septiembre de 2018, es decir, al día siguiente de vencidos los diez (10) días de que trata el artículo 170 del CPACA, radicó un memorial reformando la demanda inicialmente presentada. […] Precisado lo anterior, es menester señalar que la actora, el 7 de septiembre de 2018, es decir, un día después de vencido el término para corregir la demanda, presentó un escrito reformatorio de la misma, en el que modificó algunas de las
pretensiones inicialmente planteadas. Con fundamento en dicho escrito, en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, la actora adujo que el Tribunal debía “realizar un nuevo juicio de admisibilidad” de la demanda. […] Para la Sala, el argumento expuesto por la actora no tiene asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, en consecuencia, era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, de lo contrario se estaría utilizando la figura jurídica de la reforma de la demanda para evadir el cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio y las correspondientes consecuencias de su desatención. En efecto, si el Tribunal, mediante auto de 21 de agosto de 2018, inadmitió la demanda y concedió diez (10) días para su corrección, lo procedente era que la actora diera cumplimiento a lo ordenado en el mismo o interpusiera un recurso de reposición en el que manifestara los argumentos de su desacuerdo frente a la decisión de inadmisión. No obstante lo anterior, en el presente caso, la actora dejó vencer el término de subsanación y luego de ello, presentó un memorial reformatorio de la demanda, el cual no la eximia del cumplimiento de las obligaciones procesales impuestas en el auto inadmisorio de 21 de agosto de 2018 ni de las consecuencias de su desatención. Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que presentar un escrito de reforma de la demanda no revive términos procesales concluidos, por lo tanto, si para la fecha en la que dicho escrito se radicó ya habían vencido los diez (10) días que se tenían para la
corrección, la única decisión procedente es el rechazo de la demanda. Finalmente, la Sala considera que el Tribunal no podía pronunciarse frente al señalado escrito reformatorio, dado que la demanda inicialmente presentada no cumplía los requisitos de procedibilidad para su admisión, por lo tanto, lo procedente era que la actora hubiera corregido los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para que luego el a quo pudiese estudiar si era procedente su admisión y su correspondiente reforma.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 10 de marzo de 2016, Radicación 11001-03-24-000-2013-00249-00, C.P. Roberto
Augusto Serrato Valdés.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D. C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 81001-23-39-000-2018-00082-01
Actor: PROMOTORA ARAUCA SAS Demandado: MUNICIPIO DE ARAUCA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: resuelve apelación auto
Referencia: EL AUTO APELADO DEBE CONFIRMARSE POR CUANTO LA
PARTE ACTORA NO CORRIGIÓ LA DEMANDA EN EL TÉRMINO
LEGALMENTE ESTABLECIDO. LA PRESENTACIÓN DE UN ESCRITO
REFORMATORIO DE LA DEMANDA LUEGO DE VENCIDO EL TÉRMINO PARA LA CORRECCIÓN DE LA MISMA, NO EXIME A LA ACTORA DEL CUMPLIMIENTO DE LO ORDENADO EN EL AUTO INADMISORIO NI DE LAS
CONSECUENCIAS QUE ACARREA SU DESATENCIÓN.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la actora contra el auto de 28 de septiembre de 20181, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Arauca2, rechazó la demanda por no haber sido corregida en el término legalmente establecido.
I. ANTECEDENTES La sociedad PROMOTORA ARAUCA SAS, mediante apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Cfr. Folio 114 a 117. 2 En adelante el Tribunal.
Administrativo3, instauró demanda ante el Tribunal contra el municipio de Arauca, tendiente obtener las siguientes pretensiones: “[…] PIMERO: Se decrete la nulidad del acto administrativo No. 140.28.13 – 103.18.0158, expedido por la oficina de Planeación Municipal de Arauca, notificado el día 1 de febrero del año 2018, mediante el cual se niega el otorgamiento de prórroga de la licencia de urbanismo vertida en la resolución no. 176 del 187 de diciembre de 2015.
SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho se expida la prórroga de la licencia urbanística de intervención y ocupación del espacio público para amoblamiento, por haberse dado por cumplidos los
requisitos exigidos en el decreto.
TERCERO: Que como consecuencia de lo anterior vuelva las cosas al estado anterior y se proceda por parte de la administración a dejar sin efectos los actos administrativos posteriores a la resolución No. 176 del 18 de diciembre de 2015 y aquellos que le sean contrarios.
QUINTO(sic): Subsidiariamente se ordene la reparación del daño sufrido por el demandante, consistente en la perdida de oportunidad en relación al desarrollo urbanístico sobre el lote, calculado en la suma de $22.094.000.000, valor mínimo que los demandantes percibirían en caso de haberse realizado el proyecto constructivo.
SEXTO: Se condene a costas y agencias en derecho. […]” El Tribunal, mediante auto de 21 de agosto de 20184, inadmitió la demanda incoada por la actora al considerar que la misma no cumplía los requisitos establecidos en los numerales 1 del artículo 161 del CPACA5 y 4 del artículo 162 ibídem6, por lo que le concedió un termino de diez (10) días para que la subsanara, en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 170 ibídem. 3 En adelante CPACA. 4 Cfr. 102 del cuaderno principal. 5 “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de
requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y
controversias contractuales. […]” 6 “[…] Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: […] 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. […]” Dentro del término concedido por el Tribunal la actora no allegó subsanación alguna; sin embargo, el día 7 de septiembre de 20187, es decir, al día siguiente de vencidos los diez (10) días de que trata el artículo 170 del CPACA, radicó un memorial reformando la demanda inicialmente presentada.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 28 de septiembre de 20188, rechazó la demanda con fundamento en los artículos 1699 y 17010 del CPACA, en razón a que la actora no la corrigió en el término legalmente establecido.
Para tal fin, verificó que la notificación del auto de 21 de agosto de 2018, mediante el cual inadmitió la demanda, se surtió por estado y por correo electrónico el día 23 de agosto de 2018, por lo que la actora tenía plazo para corregirla hasta el día 6 de septiembre de la misma anualidad. No obstante lo anterior, sostuvo que la actora radicó un escrito de reforma de la demanda el día 7 de septiembre de 2018, esto es, cuando el término para la corrección de la misma ya había vencido. Igualmente, consideró que si en gracia de discusión se tuviese en cuenta el escrito
presentado, la demanda se subsanaría solo en cuanto al acápite de normas violadas y concepto de violación, porque no se demostró el cumplimiento de la conciliación prejudicial, en el entendido de que si bien en el escrito reformatorio se 7 Cfr. Folios 104 a 112 del cuaderno principal. 8 Cfr. Folio 114 a 117 del cuaderno principal. 9 “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. […]”. 10 “[…] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. […]”. renunció a la pretensión de reparación directa del daño, el medio de control impetrado sigue siendo el de nulidad y restablecimiento del derecho, por ende, se debe dar cumplimiento al referido requisito de procedibilidad, atendiendo lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA. También mencionó que el hecho de haber eliminado de la demanda una pretensión cuantificada en dinero, no la hace carecer de fundamento económico, dado que se controvierte una actuación administrativa relacionada con el otorgamiento de una licencia urbanística, la cual le permitiría al propietario del predio ejercer plenos derechos económicos, tendientes a su uso, explotación,
mejoramiento o incremento de su valor comercial. Manifestó que en pronunciamientos del Consejo de Estado11 se ha sostenido que la conciliación prejudicial procede sobre los efectos económicos que producen los actos administrativos.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora manifestó que el Tribunal ha debido estudiar nuevamente la demanda en los términos presentados en el escrito reformatorio de la misma, sin tener en consideración el libelo inicial.
Sostuvo que “el contenido del auto de rechazo de la demanda, se basa en responder al siguiente problema jurídico: ¿La parte demandante subsanó la demanda en los términos pedidos en el auto inadmisorio?, olvidando que se había interpuesto una reforma a la demanda que implica un nuevo análisis del caso, 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 26 de abril de 2018. Radicado: 25000232400020100029601. / Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. María Elizabeth García González. 19 de julio de 2018. Radicado: 25000234100020160085801. conforme a los hechos y pretensiones narrados en este último escrito, por lo cual lo adecuado hubiese sido realizar un nuevo juicio de admisibilidad”. Argumentó que, al haber renunciado a la pretensión económica, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adquiere una condición de cuantía indeterminable y, por ende, no es un asunto susceptible de conciliación. Finalmente, adujo que la jurisprudencia reiteradamente ha sostenido que los
conflictos en torno a derechos ciertos e indiscutibles no son susceptibles de conciliación, por lo que, al momento de emitirse la licencia de urbanismo, adquirió un derecho de esa naturaleza, en consecuencia, al prorrogándose tal licencia no habría lugar a un beneficio económico directo, no siendo necesario agotar el requisito de procedibilidad consistente en la conciliación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante auto de 28 de septiembre de 2018, el Tribunal resolvió rechazar la demanda instaurada por la actora, por cuanto la misma no se corrigió dentro del término legalmente establecido.
Por su parte, la actora sostuvo que no había lugar a rechazar la demanda, toda vez que presentó un escrito reformatorio de la misma, el cual, a su juicio, obligaba al Tribunal a efectuar un nuevo estudio para proveer sobre su admisión, en el cual no se podía tener en consideración la demanda inicialmente presentada. Igualmente, adujo que en el escrito reformatorio de la demanda se eliminó la pretensión económica inicialmente presentada, por lo tanto se trataba de un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de cuantía indeterminable, respecto de la cual no procede el requisito de la conciliación prejudicial. Teniendo en cuenta lo anterior, lo primero que es pertinente advertir es que el sustento jurídico invocado por el Tribunal para rechazar el presente medio de control, se circunscribe a que la actora no subsanó la demanda dentro del término legalmente establecido, toda vez que las consideraciones adicionales que el a quo expuso en torno a si el escrito presentado extemporáneamente daba o no
cumplimiento a todo lo ordenado en el auto inadmisorio, se hicieron en gracia de discusión, como se desprende de la propia redacción de la providencia recurrida, que sobre el particular, señaló: “[…] 4.1. Tanto en el auto inadmisorio (fl. 102-enves), como en el artículo 170 del CPACA, se estableció que el plazo para subsanar es de 10 días. No obstante, la demandante radicó su escrito en forma extemporánea. En efecto, las notificaciones por estado y por correo electrónico se surtieron el 23 de agosto de 2018 (fl. 102-enves, 103), y los 10 días que se tenían de plazo, se vencieron el 5 de septiembre de este año, como bien lo contabiliza la Secretaría de la Corporación Judicial (fl. 113). Sin embargo, el escrito para subsanar se presentó el 7 de septiembre de 2018 (fl. 104), cuando ya había tiempo vencido. Por lo tanto, al haber incumplido la parte demandante su obligación legal y judicial de subsanar en el lapso de que disponía, se impone aplicar la consecuencia del artículo 1701 del CAPACA, consistente en que “Si no lo hiciere se rechazará la demanda”, decisión que se adopta en concordancia con los artículo 169.2 y 243.1 del mismo Código. 4.2. Pero aún en el caso que se pudiera tener como presentado en tiempo el escrito, se encontraría que la demanda se subsanaría solo en cuanto al acápite de normas violadas y concepto de la violación (fl. 110112). […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original). Ahora bien, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la actora, es
preciso recordar que el artículo 169 del CPACA establece “[…] Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]”.
Adicionalmente, la Sala advierte que el artículo 170 del CPACA impone la inadmisión de la demanda cuando la misma carezca de los requisitos y formalidades señalados en la ley, los cuales deberán ser corregidos por la parte demandante en un plazo de diez (10) días. La misma norma advierte que si no se corrigen los defectos, se rechazará la demanda. En el asunto objeto de controversia, el a quo al examinar la demanda advirtió que no se cumplieron los requisitos del numeral 1 del artículo 161 y del numeral 4 del artículo 164 del CPACA, al no indicar las normas violadas y el concepto de su violación y al omitir aportar copia de la constancia de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. También se evidencia que el referido auto inadmisorio fue notificado a la actora, tanto por estado como por correo electrónico, el día 23 de agosto de 2018, de conformidad con las constancias visibles a folios 102 (vuelto) y 103 del cuaderno principal, lo que significa que los diez (10) días para corregir la demanda vencían el 6 de septiembre de 2018. Una vez revisado el expediente se observa que dentro de los (10) días de que trata el artículo 170 del CPACA12, la actora no allegó memorial alguno corrigiendo
la demanda o exponiendo su desacuerdo frente a la decisión de su inadmisión, la 12 Ley 1437 de 2011. “[…] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda. […]”. cual era susceptible del recurso de reposición. En virtud de lo anterior, la Sala comparte la decisión proferida por el a quo mediante auto de 28 de septiembre de 2018, toda vez que el artículo 170 del CPACA, claramente dispone que si la demanda no es corregida dentro del término legalmente establecido, lo que procede es su rechazo. Sobre el particular, esta Sala en auto de 10 de marzo de 201613, sostuvo: “[…] IV.3. Consecuencias de no corregir en la debida oportunidad procesal los requisitos exigidos para la presentación de la demanda. Según el numeral 2º del artículo 169 del CPACA, una de las causales de rechazo de la demanda se configura cuando luego de la inadmisión de la demanda no se corrige dentro del término legal establecido para ello.
Dice el precepto: ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los
siguientes casos: […]
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a confirmar el auto de 15 de septiembre de 2014, proferido por la doctora María Claudia Rojas Lasso, Consejera Sustanciadora del proceso. […]”. (Negrillas del texto original). Precisado lo anterior, es menester señalar que la actora, el 7 de septiembre de 2018, es decir, un día después de vencido el término para corregir la demanda, presentó un escrito reformatorio de la misma, en el que modificó algunas de las pretensiones inicialmente planteadas. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 10 de marzo de 2016, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, radicado 2013-00249-00. Con fundamento en dicho escrito, en el recurso de apelación objeto del presente pronunciamiento, la actora adujo que el Tribunal debía “realizar un nuevo juicio de admisibilidad” de la demanda, en el que no se tuviera en cuenta el libelo inicialmente presentado, dado que se habían modificado las pretensiones, por lo tanto no tenía sentido estudiar el tema de la subsanación. Para la Sala, el argumento expuesto por la actora no tiene asidero jurídico, toda vez que la demanda inicial ya había sido inadmitida, en consecuencia, era obligatorio surtir el trámite de corrección de la misma, de lo contrario se estaría utilizando la figura jurídica de la reforma de la demanda para evadir el cumplimiento de lo ordenado en el auto inadmisorio y las correspondientes consecuencias de su desatención. En efecto, si el Tribunal, mediante auto de 21 de agosto de 2018, inadmitió la
demanda y concedió diez (10) días para su corrección, lo procedente era que la actora diera cumplimiento a lo ordenado en el mismo o interpusiera un recurso de reposición en el que manifestara los argumentos de su desacuerdo frente a la decisión de inadmisión. No obstante lo anterior, en el presente caso, la actora dejó vencer el término de subsanación y luego de ello, presentó un memorial reformatorio de la demanda, el cual no la eximia del cumplimiento de las obligaciones procesales impuestas en el auto inadmisorio de 21 de agosto de 2018 ni de las consecuencias de su desatención. Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que presentar un escrito de reforma de la demanda no revive términos procesales concluidos, por lo tanto, si para la fecha en la que dicho escrito se radicó ya habían vencido los diez (10) días que se tenían para la corrección, la única decisión procedente es el rechazo de la demanda. Finalmente, la Sala considera que el Tribunal no podía pronunciarse frente al señalado escrito reformatorio, dado que la demanda inicialmente presentada no cumplía los requisitos de procedibilidad para su admisión, por lo tanto, lo procedente era que la actora hubiera corregido los yerros advertidos en el auto inadmisorio, para que luego el a quo pudiese estudiar si era procedente su admisión y su correspondiente reforma. Así las cosas, la Sala confirmará el auto apelado por cuanto la actora no corrigió la demanda dentro de los diez (10) días establecidos en el artículo 170 del CPACA y la reforma que presentó luego del vencimiento de dicho término, no la
eximia de la consecuencia que acarrea el incumplimiento del auto inadmisorio, que no es otra que el rechazo de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO. - CONFIRMAR el auto de 28 de septiembre de 2018 proferido por Tribunal. SEGUNDO. - En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 11 de abril de 2019.
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Presidente