CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2001-00055-01-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2001-00055-01-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa El Fallo 003 de 29 de julio de 1999 declaró fiscalmente responsable a EDUARDO LUCIO GILEDE por un faltante de ciento catorce millones setecientos ochenta y dos mil cuarenta y nueve pesos ($114’782.049,oo). El mencionado Fallo fue notificado personalmente el 13 de diciembre de 1999 a EDUARDO LUCIO GILEDE, indicándole que contra el mismo procedían los recursos establecidos en el artículo 81 de la Ley 42 de 1993, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación. No obstante, el actor omitió interponer el de apelación. Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones sobre la carga de agotar la vía gubernativa para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor del artículo 85 CCA. En el caso que se analiza se observa en los antecedentes administrativos, el actor no interpuso recurso de apelación contra el acto demandado, lo que equivale a que la vía gubernativa no fue agotada en debida forma para acceder a la jurisdicción contencioso―administrativa. No se allegó documento alguno en que constase que el actor hubiera efectivamente presentado algún recurso, y por tanto no hay lugar a reprobar la actuación del Tribunal de Casanare, pues se fundamentó acertadamente en el artículo 135 del CCA.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00055-01
Actor: EDUARDO LUCIO GILEDE
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por EDUARDO LUCIO GILEDE contra la sentencia de 19 de septiembre de 2002, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 5 de febrero de 2001 EDUARDO LUCIO GILEDE por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó la siguiente demanda: 1.1. Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo conformado por las siguientes decisiones 1.1.1 El Fallo 003 de 29 de julio de 1999 por el cual el Jefe de la División de Acciones Jurídicas―Dirección Seccional de Casanare de la Contraloría General de la República lo declaró fiscalmente responsable por un faltante de ciento catorce millones setecientos ochenta y dos mil cuarenta y nueve pesos ($114.782.049,oo). 1.1.2 El Auto 375 de 11 de septiembre de 2000, por el cual la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República, al decidir la solicitud de
revocatoria directa formulada por el actor, modificó el artículo primero del fallo con responsabilidad fiscal 003 de 1999 en el sentido de reducir la cuantía a la suma de cincuenta y nueve millones quinientos cincuenta y tres mil cuatrocientos veinte pesos con 47/1000 ($59’553.420,47/ M/cte y confirmó los demás numerales. 1.1.3 Que como consecuencia de la declaración anterior se disponga que no está obligado a pagar suma alguna al Tesoro Público. 1.2. Hechos ∙ El Departamento de Casanare y el Servicio Seccional de Salud del Departamento suscribieron el 30 de noviembre de 1994 el Convenio Interadministrativo 111, para la dotación del Hospital Regional de Yopal. ∙ Mediante Auto 0001 de 24 de enero de 1995, la Contraloría del Casanare abrió investigación con fundamento en la denuncia formulada por la Auditora Interna del Hospital Regional de Yopal por posibles irregularidades en la inversión de los dineros públicos relacionados con el citado Convenio 111, pues los equipos adquiridos presentaron deficiencias en su funcionamiento. ∙ Los equipos no fueron recibidos por el actor, pues para esa época se había retirado de la Dirección del Servicio Seccional de Salud, luego no es responsable de los cargos que se le imputan. ∙ La Contraloría declaró fiscalmente responsable al actor en el Fallo 003 de 29 de julio de 1999, notificado el 24 de julio de 2000. Después presentó solicitud de revocación directa, resuelto por Auto 375 de 11 de septiembre del mismo
año. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Según el actor los actos acusados violan los artículos 29 de la Constitución Política, 74, 75, 77, 79 y 89 de la Ley 42 de 1993 y 136 del CCA. Considera violado el derecho al debido proceso porque el Auto de Apertura de Investigación Fiscal 06 de 17 de abril de 1995 no le fue notificado al actor sino al Jefe de Servicio Seccional de Salud y por tanto, no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa. El contrato de compraventa de los equipos médicos se celebró con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 80 de 1993; sin embargo, la entrega se efectuó cuando el actor no era funcionario de la entidad. Sostiene que la acción de responsabilidad fiscal ha caducado, por haber transcurrido dos años desde la fecha de suscripción del contrato y del auto de apertura, que cual no fue notificado en debida forma.
2. LA CONTESTACIÓN La Contraloría Departamental de Casanare, en su contestación a la demanda sostuvo que el ejercicio del control fiscal es una función pública asignada a las Contralorías, por la cual se vigila la gestión fiscal de la Administración y de los particulares que manejan bienes o fondos públicos, en los términos de los artículos 267 de la Constitución Política y siguientes. Los contralores territoriales ejercen en el ámbito de su jurisdicción las mismas funciones del Contralor General de la República.
El proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el actor siempre tuvo como fin determinar la responsabilidad de este funcionario por el mal manejo y
negligencia en la gestión fiscal atinente a la compra de los equipos médicos. Pese a que el Fallo 003 de 29 de julio de 1999 fue notificado al actor el 13 de diciembre de 1999, este no interpuso recursos, esto es, no agotó la vía gubernativa, presupuesto sine qua non para acceder a la jurisdicción contencioso―administrativa.
3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 3.1. La entidad demandada insistió en que en el proceso fiscal se demostró la negligencia del actor en el desempeño de sus funciones como Director del Servicio Seccional de Salud y ordenador del gasto.
Recalcó que el actor tuvo todas las posibilidades de intervenir en defensa de sus intereses en el proceso de responsabilidad fiscal y no se le violó el debido proceso. 3.2. El actor guardó silencio.
4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 53 Judicial Administrativo sostuvo que el actor gozó de todas las garantías procesales para ejercer su derecho de defensa y de contradicción.
Incumbía a la parte actora demostrar que el acto acusado efectivamente fue expedido con desviación de poder, falsa motivación o ser contrarios a la Constitución o a la ley, lo cual no está probado en el proceso.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare declaró probadas las excepciones de ineptitud de la demanda por indebido agotamiento de la vía gubernativa y caducidad de la acción, por no haber interpuesto el actor el recurso de apelación contra el Fallo 003 de 29 de julio de 1999.
El actor no satisfizo este presupuesto procesal de la acción y no medió el evento
en que se dispensa interponer el recurso forzoso según el artículo 135 del CCA. El actor presentó solicitud de revocación directa del Fallo 003 de 29 de julio de 1999, resuelta mediante Auto 375 de 11 de septiembre de 2000, pero es sabido que tal solicitud no es idónea para agotar la vía gubernativa, ni para revivir el término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
III. EL RECURSO DE APELACION El actor reiteró que la Contraloría vulneró su derecho de defensa por no haberse notificado del auto de apertura de investigación fiscal, omisión que lo llevó a solicitar la revocación directa del Fallo 003 de 29 de julio de 1999.
Sostiene que la acción de responsabilidad fiscal estaba caducada, toda vez que el fallo fue proferido cinco (5) años después de la ocurrencia de los hechos.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN LA SEGUNDA INSTANCIA 4.1. La Contraloría insistió en que el actor omitió agotar la vía gubernativa, requisito para ocurrir ante la jurisdicción contencioso―administrativa en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, según el artículo 135 del CCA.
Ahora bien, debido a que han transcurrido más de cuatro meses desde la notificación del Fallo 003 de 29 de julio de 1999 (13 de diciembre de 1999) y la presentación de la demanda de nulidad y restablecimiento (5 de febrero de 2001), la acción está caducada como lo establece el artículo 136 del CCA. 4.2. El actor no alegó de conclusión.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Fallo 003 de 29 de julio de 1999 declaró fiscalmente responsable a EDUARDO LUCIO GILEDE por un faltante de ciento catorce millones setecientos ochenta y dos mil cuarenta y nueve pesos ($114’782.049,oo).
El mencionado Fallo fue notificado personalmente el 13 de diciembre de 1999 a EDUARDO LUCIO GILEDE, indicándole que contra el mismo procedían los recursos establecidos en el artículo 81 de la Ley 42 de 1993, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación. No obstante, el actor omitió interponer el de apelación. Esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas ocasiones1 sobre la carga de agotar la vía gubernativa para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor del artículo 85 CCA. En el caso que se analiza se observa en los antecedentes administrativos, el actor no interpuso recurso de apelación contra el acto demandado, lo que equivale a que la vía gubernativa no fue agotada en debida forma para acceder a la jurisdicción contencioso―administrativa. No se allegó documento alguno en que constase que el actor hubiera efectivamente presentado algún recurso, y por tanto no hay lugar a reprobar la actuación del Tribunal de Casanare, pues se fundamentó acertadamente en el artículo 135 del CCA. Según lo anotado, habrá de confirmarse el fallo apelado, por estar el actor imposibilitado para acceder a la jurisdicción contencioso―administrativa, dada la ausencia de uno de los presupuestos de la acción.
En estas condiciones, los órganos de esta jurisdicción carecen de competencia para pronunciarse sobre la demanda. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por la autoridad de la ley, F A L L A: CONFÍRMASE la sentencia de 19 de septiembre de 2002, pronunciada por el Tribunal Administrativo de Casanare. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. 1 Ver entre otras sentencias de 6 de febrero de 1996 C.P. Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez (Actor Isaías Barreto Gil); 3 de octubre de 2003 C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola (Actor: Urbanización Panorama Ltda. Exp. 1997-3049; 11 de julio de 1997 C.P. Dra. Clara Forero de Castro (Actor: Francisco Antonio Alonso Huertas) Exp. 12952; 11 de mayo de 2002 C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda (Actor: Juan de Dios Manrique Rodríguez) Exp. 1996-8967. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 16 de marzo de 2006.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Ausente con permiso