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CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2002-00056-01-2006

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Título
CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2002-00056-01-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CASANARE - Cambio de destinación de partida presupuestal por resolución administrativa: inexistencia ante dos opciones de inversión / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Autonomía administrativa y presupuestal: responsabilidad disciplinaria de diputado vicepresidente / DIPUTADO - Proceso disciplinario De tal manera que lo que le corresponde a la Sala es establecer si lo decidido en las Resoluciones que sirvieron de soporte a los actos acusados debía o no adoptarse mediante trámite ordenanza y, por lo mismo, si se configuró o no la falta que ameritó la multa. De lo que ha quedado reseñado no deduce la Sala que hubiera un cambio de destinación en la partida asignada para “gastos de funcionamiento”. En efecto, el pleno de la Asamblea, aprobó la Ordenanza de Presupuesto núm. 070 de 1995, en la cual se asignaban 300 millones de pesos para el diseño y construcción de la sede de la Asamblea Departamental. Allí se hace referencia a un programa: Construcciones y remodelaciones; un subprograma: construcción o adquisición de sede. Las Resoluciones 001 de 3 de enero de 1996, 002 de 7 de marzo de 1996 y 008 de 10 de octubre de 1996, emanadas de la plenaria de la Asamblea, acogen una de las dos opciones contenidas en la Ordenanza 070 de 1995: optar por el proyecto “Compra y dotación de la Asamblea Departamental” y desechar el proyecto “Diseño y construcción de la sede de la Asamblea Departamental”, que, en estricto sentido tienen la misma finalidad, esto es, que la Asamblea cuente con su sede propia. De

tal manera que, como lo entendió el a quo, si en un comienzo se proyectó construir una nueva sede y luego se cambió de criterio y se optó por adquirir un inmueble para el mismo fin, no se estarían violando las Ordenanzas precitadas, porque lo cierto es que la Asamblea a través de Resolución no hizo otra cosa que amoldar la voluntad de la misma, para un fin específico, como era el de tener una sede propia donde funcionar. De otra parte, es oportuno resaltar que como el asunto que aquí se controvierte está relacionado directamente con el presupuesto asignado para el funcionamiento de la Asamblea, organismo este que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, no requiere de la intervención del Ejecutivo para hacerle modificaciones a dichas asignaciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil seis (2006) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00056-01

Actor: PABLO HERNANDO RODRIGUEZ PAEZ Demandado: PROCURADURIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Recurso de Apelación contra la sentencia de 23 de enero de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el PROCURADOR 53 JUDICIAL Delegado ante el Tribunal Administrativo de Casanare, contra la Sentencia del 23 de enero de 2003, proferida por este Tribunal, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. PABLO HERNANDO RODRÍGUEZ PAEZ, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: Son nulas las Resoluciones: sin numero, de 28 de abril de 2000, expedida por la Procuraduría Departamental de Casanare; y 00022 de 27 de febrero de 2001, que lo declaran responsable disciplinariamente y lo sancionan con multa de 30 días de honorarios, como Diputado de la Asamblea Departamental de Casanare. Que como consecuencia de lo anterior se declare que no es responsable disciplinariamente; que por radio y prensa se divulgue a la comunidad casanareña el fallo absolutorio; que se pague por concepto de daño material, el valor de la multa impuesta y por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales, por los daños causados a su buen nombre y honra como persona y hombre público, lo cual se reflejó en la votación que obtuvo cuando participó como candidato a las elecciones de Alcalde del Municipio de Yopal. I.2. En síntesis, relata los siguientes hechos: 1.- El señor Pablo Rodríguez Páez, fue elegido como Diputado a la Asamblea Departamental de Casanare para el período comprendido entre el 1° de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1997. Durante el ciclo de sesiones ordinarias del año

1995, fue designado como primer Vicepresidente de la corporación. 2.- Dentro del periodo aludido, el pleno de la Asamblea aprobó la Ordenanza de Presupuesto núm. 070 de 1995, en la cual se asignaban 300 millones de pesos para el diseño y construcción de la sede de la Asamblea Departamental. 3.- Mediante las Resoluciones 001 de 3 de enero de 1996, 002 de 7 de marzo de 1996 y 008 de 10 de octubre de 1996, emanadas de la plenaria de la Asamblea, se acogió una de las dos opciones contenidas en la Ordenanza 070 de 1995, en el sentido de optar por el proyecto “Compra y dotación de la Asamblea Departamental” y desechar el proyecto “Diseño y construcción de la sede de la Asamblea Departamental”, lo que en estricto sentido pretende la misma finalidad. 4.- La Procuraduría Regional de Casanare inició investigación disciplinaria en contra de la Mesa Directiva de la Corporación y a través de la Resolución de 28 de abril de 2000, resolvió declarar disciplinariamente responsables al señor Pablo Rodríguez Páez, a Luz González, Armando Rincón y Hernando Roa, imponiéndoles como sanción, 90 días de honorarios. 5.- Los disciplinados interpusieron recurso de apelación ante la Procuraduría General de la Nación, entidad que modificó la Resolución de primera instancia, absolviendo de responsabilidad disciplinaría a Luz González y a Hernando Valero, modificando la sanción impuesta al demandante y a Luis Armando Rincón, reduciéndola a 30 días

de honorarios. I.3. Como cargos de violación el actor señala los siguientes: 1.- Que los actos acusados incurren en falsa motivación, porque las Resoluciones 001, 002, y 008 de 1996, que constituyeron la base del proceso disciplinario, no fueron actuaciones de la Mesa Directiva de la Corporación Departamental, sino que emanaron de la Plenaria de la Asamblea, y la responsabilidad que generó la expedición de las mismas compromete a la totalidad de los Diputados que la votaron. Explica que el Reglamento Interno de la Asamblea Departamental de Casanare establece como función del Vicepresidente, suscribir junto con los demás integrantes de la Mesa Directiva, los actos provenientes de la plenaria, constituyéndose dicha firma en un formalismo. Hace énfasis en que no fue el autor de las Resoluciones objeto de reproche disciplinario y que son fundamento de la sanción aquí controvertida y que, por lo tanto, las resoluciones acusadas vulneran el artículo 21 del Código Disciplinario Único, que reza: “ AUTORES: El destinatario de la Ley disciplinaria, que cometa la falta disciplinaria o determine a otro a cometerla, incurrirá en la sanción prevista en la Ley. ” e incurren en falsa motivación al atribuirle la autoría de unos actos, siendo que su actuación se reduce a suplir las faltas temporales o absolutas del Presidente y suscribir los actos que provengan de la plenaria. Además, hay falsa motivación cuando la demandada considera que el traslado de un presupuesto requiere de ordenanza cuya iniciativa debe provenir del Gobernador,

porque desconoce la autonomía presupuestal y administrativa del cuerpo colegiado departamental. Que, inexplicablemente, en la segunda instancia la Procuraduría exoneró a Luz González y Hernando Roa no obstante estar investigados por idénticos hechos y haber actuado como miembros de la Mesa Directiva de la Asamblea, lo que refuerza aún más la falsa motivación. 2.- En su opinión, se violó el artículo 23 del Código Disciplinario Único numeral 4, que consagra: “ DE LA JUSTIFICACION DE LA CONDUCTA: La conducta se justifica cuando se comete: 4. Con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria.”; pues actuó bajo el entendimiento de que su conducta estaba respaldada por el ordenamiento legal vigente, más exactamente, por el artículo 9° de la Ordenanza 067 del 10 de noviembre de 1995, que por lo demás fue sometido a control jurisdiccional y mediante sentencia de 13 de noviembre de 1997 resultó airoso del juicio de legalidad. Explica que la Procuraduría General de la Nación esgrimió que el comportamiento del actor fue contrario a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 179 de 1994, disposición que no se incluyó en el pliego de cargos como fundamento del reproche disciplinario y que no resulta lo suficientemente apta para desvirtuar la causal que justifica la conducta que obra en su favor. 3.- Las Resoluciones acusadas violaron el artículo 133 de la Constitución, a cuyo tenor: “Los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan

al pueblo, y deberán actuar consultando la justicia y el bien común”; “El elegido es responsable ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura.”; ya que los Diputados por sus opiniones y sus votos son sujetos de este tipo de responsabilidad y no de responsabilidad política disciplinaria o penal. De esta manera, también se vulnera la inviolabilidad de las opiniones y votos que emitan los miembros de corporaciones públicas, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Carta Política. I.4. CONSTESTACION DE LA DEMANDA La PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de sus pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que el proceso disciplinario se inició con fundamento en la queja presentada por

el señor JACOBO RIVERA GOMEZ.

Que las Resoluciones demandadas se hallan fundamentadas en normas sustantivas procesales vigentes y respaldadas con el caudal probatorio legalmente aportado; y con observancia de los principios rectores establecidos en el código disciplinario único, pues el Diputado incurrió en falta disciplinaria al no haberse sujetado a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ordenanza 070 de 1995, contentiva del presupuesto para la vigencia fiscal de 1996, norma que meridianamente dispone la forma de hacer los traslados y modificaciones presupuestales; lo que se investigó y se falló fueron las irregularidades de tipo presupuestal, desligadas de la licitud de la contratación, por cuanto hubo falta de diligencia y cuidado en las actuaciones; se certificaron recursos inexistentes, violando así el principio de la

especialidad y, en general, las normas que regulaban los traslados presupuestales; y el actor no puede descargar su culpa en el hecho de que otros servidores públicos hayan cometido o no la misma conducta. Propone la excepción de CADUCIDAD, por cuanto la demanda se presentó después de transcurrido el término de cuatro meses, previsto en la norma. II-. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda y para el efecto razonó, principalmente, de la siguiente manera: Estima que asiste razón al actor en cuanto a que lo normal es que la Procuraduría hubiese iniciado investigación e impuesto las sanciones del caso, a todos los Diputados que acogieron favorablemente los actos administrativos que fueron objeto de glosa, porque de lo contrario, se estaría violando el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 del ordenamiento superior, y que, como lo anotó el demandante, es inexplicable que en el fallo de segunda instancia se exonere de responsabilidad disciplinaria a Luz González y a Hernando Roa, quienes estuvieron investigados por idénticos hechos. Acepta el argumento del actor acerca de que actuó con la convicción de que estaba ejecutando los actos conforme a la Ley, pues al hacer las modificaciones que se efectuaron a través de Resoluciones, no fue por capricho de los Diputados, sino que previamente la misma Asamblea los había facultado para tomar esa determinación, tal como aparece en el artículo 9° de la Ordenanza 67 del 10 de diciembre de 1995 (folio 56 cuaderno núm.2).

Anota que tal acto administrativo fue sometido a control de legalidad ante el Tribunal, el cual lo encontró ajustado a la Ley, según el fallo que expidió el 5 de diciembre de 1997, visible a folio 190 del cuaderno núm. 2, en el que se consideró que a raíz de la autonomía presupuestal y administrativa que se le había dado a esta clase de corporaciones, era indispensable que las mismas previeran un mecanismo apropiado para la ejecución de su propio presupuesto, por lo que no queda duda de que los Diputados de la Asamblea Departamental de Casanare, actuaron conforme a la autorización antes analizada. Advierte que el programa de la Ordenanza 70 de 1995, “Construcciones y Remodelaciones”, cuyo subprograma es “Construcción o Adquisición de sede”, se refiere a diseño y construcción de sede, presenta una mala redacción, por cuanto debió llamarse “Construcción o Adquisición de sede”, porque de esta forma se le estaban dando dos alternativas a los Diputados, es decir, para construir su sede propia o adquirir un inmueble con dicho fin. No obstante reconoce que del nombre del programa también se puede entender que se presentan dos alternativas: construir una nueva sede o remodelar una edificación que se adquiera para ese fin; entonces si en un comienzo se proyectó construir una nueva sede y luego se cambió de criterio y se optó por adquirir un inmueble para el mismo fin, no se estarían violando las Ordenanzas precitadas, porque lo cierto es que la Asamblea a través de Resolución no hizo otra cosa que amoldar la voluntad de la misma,

para un fin específico, como era el de tener una sede propia donde funcionar. El Tribunal anota que la glosa de la Procuraduría, relativa a haber reducido la apropiación no aparece en la Resolución del 28 de abril de 2000 que dictó el Procurador Regional de Casanare, sino en segunda instancia, es decir, en la Resolución 22 de 27 de febrero de 2001, que hace el Procurador delegado para la Economía y la Hacienda Pública, violando así el debido proceso, porque se hizo más gravosa la situación para el apelante, lo cual al tenor de reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional vicia la actuación; además de que el artículo 9º de la Ordenanza 67 de 1995 autorizó a los Diputados para que a través de Resoluciones se crearan los rubros y se asignaran las partidas, lo que implica que las podían modificar. Que la Procuraduría hizo otra glosa y es que la Asamblea en la Ordenanza 75 de 1996 dejó una transferencia para “funcionamiento Asamblea Departamental” por valor de $250’000.000 (folio 180 cuaderno núm. 2) y a través de la Resolución de la Plenaria núm. 2 se modificó esa asignación porque se dijo que de esa suma se destinarían $110’000.000 para el Capítulo de Gastos de Inversión, concretamente, programa de construcción y remodelación, subprograma construcción o adquisición de la sede, proyecto compra y dotación sede de la Asamblea Departamental. Es decir, que hubo cambio de destinación porque la transferencia se hizo para gastos de funcionamiento, exclusivamente. Al respecto, el Tribunal anota que no comparte ese criterio, pues si se lee

cuidadosamente lo estipulado en dicho acto administrativo se advierte que allí no se habla de gastos de funcionamiento, sino de traslado para funcionamiento de la Asamblea, es decir, que ella tenía la facultad de distribuir, mediante resolución, parte de esa transferencia para funcionamiento y parte para inversión, sin que con ello se violara la voluntad expresada en la Ordenanza. En cuanto a la glosa consistente en que se cambió el proyecto original de la Ordenanza 70 de 1995, que hablaba de diseño y construcción de la sede, por el proyecto de compra y dotación de la sede, el Tribunal precisa lo siguiente: En la Ordenanza 70 de 1995 el programa se define como Construcciones y remodelaciones. El subprograma se define como construcción o adquisición de sede y el proyecto se refiere a diseño y construcción de sede. A su juicio, aquí no fue afortunada la redacción que utilizaron los Diputados porque el programa es lo genérico y el subprograma lo específico. En consecuencia, aquél debía llamarse “construcción o adquisición” de sede, porque de esa forma se le estaban dando dos alternativas a los Diputados, es decir, construir su propia sede o adquirir un inmueble con dicho fin; y cualquiera de esas dos opciones eran viables, por lo que cuando la Resolución núm. 2 dictada conforme a las facultades del artículo 9º de la Ordenanza 67 de 1995 especificó el segundo proyecto como compra y dotación de sede, no violó las ordenanzas precitadas porque no hizo otra cosa que amoldar la voluntad de la Asamblea a un fin específico: tener una sede propia dónde funcionar.

Afirma el Tribunal que otro cargo que hace el accionante es que la Procuraduría interpretó erróneamente el artículo 17 de la Ordenanza 70 de 1995, que está en concordancia con el artículo 80 del Decreto 111 de 1996, que desarrolla el inciso 3º, numeral 12, del artículo 300 de la Constitución Política, que señala que todos los traslados en el presupuesto tienen que hacerse por iniciativa del Ejecutivo. Al respecto, advierte que esa norma es válida para el presupuesto general del Departamento o el General de la Nación, porque es obvio que quien está ejecutando el presupuesto es el Ejecutivo y él más que nadie sabe cuándo se justifica un traslado presupuestal, pero cosa bien diferente sucede con el presupuesto que se asigna para el funcionamiento de la Asamblea o Contraloría Departamental por ejemplo, porque a partir del momento en que se les dio autonomía presupuestal y administrativa, a través del Acto Legislativo núm. 1 de 1996, que modificó el artículo 299 de la Constitución, se debe entender que para el caso concreto la Corporación es autónoma en el manejo de su presupuesto y, por lo mismo, no requiere de la intervención del Ejecutivo para hacerle modificaciones a dichas asignaciones; además, quien maneje el presupuesto es el que sabe cuando en el transcurso de su ejercicio se impone una modificación. De ahí que la Asamblea al conferir facultades a la misma Corporación para hacer variaciones, a través de Resoluciones, lo hizo en el entendimiento de que no era necesario dictar una ordenanza por eso se optó por facultar para ese movimiento presupuestal a través de resoluciones que tienen un trámite más expedito.

Concluye el Tribunal que se incurrió en falsa motivación, por error en la interpretación de las normas a aplicar, porque los Diputados estaban autorizados para crear por resolución rubros y asignar partidas para la correcta distribución del presupuesto destinado al funcionamiento de la Asamblea; y cuando hizo uso de esta facultad no se excedió en las autorizaciones, ni modificó la destinación original. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El PROCURADOR 53 JUDICIAL, Delegado ante el Tribunal Administrativo del Casanare, finca su inconformidad con la sentencia recurrida, en síntesis, así: Que es cierto que existen principios constitucionales concatenados con el de legalidad, debido proceso y derecho de defensa, como lo es de la igualdad ante la Ley, consagrado en el artículo 13 de la Constitución; empero, cualquier autoridad administrativa o judicial al examinar si las conductas de varios implicados dentro de las investigaciones disciplinarias, fiscales o penales son punibles, debe tener en cuenta el grado de responsabilidad de cada uno de ellos, ante lo cual la concurrencia o no de varios Diputados en la expedición de la Resolución de plenaria núm. 002 de 1996, así como el hecho de que la Procuraduría no hubiese vinculado a otros miembros de la Asamblea Departamental, de ninguna manera vicia de ilegalidad las decisiones disciplinarias que impusieron las sanciones. Señala que el artículo 9° de la Ordenanza 67 de 10 de diciembre de 1995, textualmente indica que es la Asamblea Departamental la que creará por Resolución los rubros y asignará las partidas necesarias para la correcta aplicación del presupuesto de funcionamiento e inversión, pero de ninguna manera se estaba

facultando a la Mesa Directiva para que la expidiera; y el investigado no puede exculparse de una aplicación errada de las disposiciones emanadas de la plenaria de la Asamblea Departamental, en la modificación de las partidas asignadas en el presupuesto para la construcción o adquisición de la sede. A su juicio, la Procuraduría General de la Nación dio cumplimiento a las normas procesales en materia disciplinaria, en especial a lo relativo a las garantías derivadas del principio de legalidad, debido proceso e imparcialidad. IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PUBLICO La Agencia del Ministerio Público, en su vista de fondo, se muestra partidaria de que se revoque la sentencia apelada, en síntesis por lo siguiente: Considera que el Procurador Regional de Casanare señaló en su debida oportunidad lo relativo a la reducción de la apropiación presupuestal que pasó de 300 millones de pesos a 190 millones de pesos, sólo que no lo hizo en la Resolución de 28 de abril de 2000, sino en el auto de cargos de 22 de julio de 1999 (folio 190 del cuaderno 3). Que de la lectura de la Ordenanza 070 de 1995 y efectuada su confrontación con la Resolución 001 del mismo año, expedida por la Asamblea Departamental, es evidente que dicho acto administrativo modificó las apropiaciones, por lo que la disposición constitucional y el desarrollo normativo contenido en la Ordenanza 070, conducían a que en este caso fuese necesario que se expidiera una Ordenanza originada en el Ejecutivo Departamental, que debía surtir todos los debates pertinentes, sin que fuere viable la modificación presupuestal a través de una simple Resolución.

Hace énfasis en que la autonomía e independencia en el manejo presupuestal de la corporación departamental no es plena e ilimitada, sino que está condicionada a una Ordenanza previa que la desarrolle y que tenga iniciativa en el Ejecutivo Departamental. Respecto a la prosperidad del cargo de violación al derecho de igualdad, anota que la decisión de segunda instancia hizo referencia a la responsabilidad conjunta de los integrantes de la Corporación, en la expedición de las Resoluciones 01,02 y 08 de 1996, sin embargo, no era posible entrar a imponer directamente un correctivo disciplinario a los Diputados Luz González y Hernando Roa, en tanto que frente a ellos no se produjo una imputación directa por tal irregularidad. Prueba de lo anterior, a su juicio, es que en dicha Resolución se dispuso: “Con fundamento en lo señalado en el punto 6.5 de este Acto, por la secretaría de la Procuraduría Regional de Casanare, se compulsarán copias de la presente providencia(...) a fin de investigar y determinar (sic) presunta responsabilidad de los demás Diputados que participaron y aprobaron las Resoluciones cuestionadas en este proceso”. V-. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según se lee a folios 16 y 33 del cuaderno principal, lo que motivó la formulación del pliego de cargos y, a la postre, la expedición de las Resoluciones acusadas, fueron las siguientes irregularidades: 1.- La modificación de la Ordenanza 070 de 1995, mediante la Resolución Plenaria 001 de 3 de enero de 1996, siendo que se requería de la expedición de una nueva Ordenanza, por lo que se violaron los artículos 14 de la Ley 38 de 1989, 23, ibídem,

en concordancia con los artículos 18 y 36 del Decreto 111 de 1996 (folio 4); 300, numeral 11, inciso 3º, de la Constitución Política; 16 y 17 de la Ordenanza 070 (folio 33); 34 y 96 del Decreto 360 de 1995 (folio 8). 2.- Cambiar a través de la Resolución 02 de marzo de 1996 el rubro establecido en la Ordenanza 070 (folio 188) y haber hecho traslado presupuestal de $110.000.000.oo de los $250’000.000.oo que habían sido adicionados mediante la Ordenanza 075 de 1996, concretamente para gastos de funcionamiento de la Asamblea, para el proyecto 2 denominado Compra y dotación Sede Asamblea Departamental, lo que no debió hacerse porque la adición presupuestal tenía un fin específico. Del texto del pliego de cargos, cuyo resumen se recoge en el acto administrativo de 28 de abril de 2000, acusado, se infiere que lo que la Procuraduría echa de menos es el trámite de una nueva Ordenanza para la adopción de las determinaciones a que se contrajeron las Resoluciones 001 y 002 de marzo de 1996. De tal manera que lo que le corresponde a la Sala es establecer si lo decidido en las Resoluciones que sirvieron de soporte a los actos acusados debía o no adoptarse mediante trámite ordenanzal y, por lo mismo, si se configuró o no la falta que ameritó la multa. En este orden de ideas, se tiene lo siguiente: Mediante la Ordenanza núm. 070 de 10 de diciembre de 1995, la Asamblea

Departamental de Casanare expidió el Presupuesto de Ingresos, Rentas y Gastos del Departamento para la vigencia fiscal de 1996; y en el capítulo III relativo a “Gastos de Inversión”, Sección 3 “Infraestructura”, se señaló el programa CONSTRUCCIONES y REMODELACIONES, Subprograma CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE SEDE, Proyecto: Diseño y Construcción Sede de la Asamblea Departamental con una partida de 300 millones de pesos. Es oportuno resaltar que en la misma Ordenanza en el Capítulo II se detalla la partida correspondiente a “GASTOS DE FUNCIONAMIENTO” por 1.310 millones de pesos. (folios 97 y 98 del cuaderno núm. 2). A folios 162 a 167 obra la Resolución Plenaria 001 de 3 de enero de 1996, “Por la cual se crean rubros y se asignan las partidas para la ejecución del Presupuesto de la Asamblea Departamental para la vigencia de 1.996”, en cuyo Capítulo III, relativo a “GASTOS DE INVERSIÓN”, sector 3 “INFRAESTRUCTURA”, Programa 1 “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES”, subprograma 1 “CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN SEDE”, proyecto 1 “Diseño y Construcción Sede de la Asamblea Departamental”, se asignó la partida de 190.000 millones de pesos. El 9 de febrero de 1996, la Asamblea Departamental de Casanare expidió la Ordenanza núm. 075 “Por medio de la cual se modifica la Ordenanza 070 de 1995”, para suspender la ejecución de proyectos con partidas insuficientes, adicionar

recursos a proyectos de interés general, crear rubros para la ejecución de otras obras o disminuir apropiaciones a proyectos no prioritarios (folios 169 a 186, ibídem). Y dentro de las apropiaciones base de modificación, aparece a folio 180 la de “Transferencia Funcionamiento Asamblea Departamental” por 250 millones de pesos (folio 180). A folios 188 a 189, ibídem, consta la Resolución núm. 002 de 7 de marzo de 1996, por la cual se adiciona la Resolución Plenaria 001 de 3 de enero de 1996. En su considerando se adujo que según la Ordenanza 075 de 9 de febrero de 1996, la Gobernación de Casanare transferirá 250 millones de pesos adicionales al Presupuesto aprobado inicialmente a la Asamblea y que se hace necesario distribuir dicha partida en algunos rubros de Funcionamiento del Presupuesto de la Asamblea. Por ello, entre otros rubros, se destinó la suma de 110 millones de pesos dentro del Capítulo III relativo a “GASTOS DE INVERSIÓN, Sector 3. INFRAESTRUCTURA, Programa 1 “CONSTRUCCIONES Y REMODELACIONES”, subprograma 1 “CONSTRUCCIÓN O ADQUISICIÓN DE LA SEDE”, proyecto 2 “Compra y Dotación Sede de la Asamblea Departamental de Casanare” (folio 189). De lo que ha quedado reseñado no deduce la Sala que hubiera un cambio de destinación en la partida asignada para “gastos de funcionamiento”. En efecto, el pleno de la Asamblea, aprobó la Ordenanza de Presupuesto núm. 070 de 1995, en la cual se asignaban 300 millones de pesos para el diseño y

construcción de la sede de la Asamblea Departamental. Allí se hace referencia a un programa: Construcciones y remodelaciones; un subprograma: construcción o adquisición de sede. Las Resoluciones 001 de 3 de enero de 1996, 002 de 7 de marzo de 1996 y 008 de 10 de octubre de 1996, emanadas de la plenaria de la Asamblea, acogen una de las dos opciones contenidas en la Ordenanza 070 de 1995: optar por el proyecto “Compra y dotación de la Asamblea Departamental” y desechar el proyecto “Diseño y construcción de la sede de la Asamblea Departamental”, que, en estricto sentido tienen la misma finalidad, esto es, que la Asamblea cuente con su sede propia. De tal manera que, como lo entendió el a quo, si en un comienzo se proyectó construir una nueva sede y luego se cambió de criterio y se optó por adquirir un inmueble para el mismo fin, no se estarían violando las Ordenanzas precitadas, porque lo cierto es que la Asamblea a través de Resolución no hizo otra cosa que amoldar la voluntad de la misma, para un fin específico, como era el de tener una sede propia donde funcionar. De otra parte, es oportuno resaltar que como el asunto que aquí se controvierte está relacionado directamente con el presupuesto asignado para el funcionamiento de la Asamblea, organismo este que cuenta con autonomía presupuestal y administrativa, no requiere de la intervención del Ejecutivo para hacerle modificaciones a dichas asignaciones. Los razonamientos precedentes conducen a la Sala a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia apelada. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la sala en la sesión del día 2 de junio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBON

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