CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2002-00394-01-2008
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2002-00394-01-2008
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
CONTROL FISCAL – Se ejerce sobre particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación / TARIFA DE CONTROL FISCAL – Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios / EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL ESP – Obligada a pagar cuota de fiscalización y auditaje / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]a EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL ESP es sujeto de control fiscal, por lo que está sujeta a la cuota de auditaje a que se refiere el artículo 9º de la Ley 617 de 2000, norma que reenvía al artículo 38 de la Ley 489 de 1998 y que no hizo excepción alguna, ya que la única condición que exigió para que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA pueda cobrarla es, precisamente, que el organismo o entidad sea sujeto de control fiscal, como en efecto lo es la parte actora.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 7 de junio de 2001, Radicación 25000-23-24-000-1999-0235-01 (6508), C.P.
Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; de 6 de diciembre de 2007, Radicación 2500023-27-000-2002-00291-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; y de 6 de marzo de 2008, Radicación 25000-23-27-000-2003-00230-01, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
SÍNTESIS DEL CASO: La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, en
ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó (i) la Resolución 132 de 2002, por medio de la cual la Contraloría Departamental de Casanare fijó cuota de fiscalización y auditaje a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Yopal S.A. E.S.P. (sic); (ii) la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva No. 084 del 14 de agosto de 2002 iniciado por el Coordinador del Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Casanare; y, (iii) la nulidad de la Resolución 152 de 2002, por medio de la cual se corrige la Resolución 132 del mismo año, en cuanto al nombre de la persona jurídica afectada por el de Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal ESP. Adujo la empresa demandante, que se vulneraron los artículos 29, 267 y 272 de la Constitución Política; 66, 90 y 92 de la Ley 42 de 1993 y 21 de la Ley 617 de 2000. El Tribunal Administrativo de Casanare acogió las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sala, para en su lugar, negarlas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 112 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 313 NUMERAL 6 / CÓDIGO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 9 PARÁGRAFO / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 11
PARÁGRAFO / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 2 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 3 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 7 / LEY 42 DE 1993 – ARTÍCULO 9 / LEY 489
DE 1998 – ARTÍCULO 38 NUMERAL 2 PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 464
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2002-00394-01
Actor: EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL Demandado: CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare de 28 de agosto de 2003, por la cual decretó la nulidad de los actos acusados.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 2 de diciembre de 2002 la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO
DE YOPAL, a través de apoderado, en ejercicio de la acción instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, con las siguientes 1.1. Pretensiones – Que declare la nulidad de la Resolución 132 de 2002 (12 de julio) por la cual la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE fija cuota de fiscalización y auditaje a la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE YOPAL S.A. ESP (sic) – Que se declare la nulidad del proceso de jurisdicción coactiva No. 084 de 14 de agosto de 2002 iniciado por el Coordinador del Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Casanare, dentro del cual se surtieron las siguientes actuaciones: - El 14 de agosto de 2002 se libró orden de pago por vía ejecutiva contra la
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE YOPAL S.A.
ESP (sic) y se ordenó el embargo y retención de las cuentas corrientes y de ahorro de la empresa. - Por auto de 3 de octubre de 2002 se decidieron las excepciones previas propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE YOPAL EPS (sic). - En auto de 30 de octubre se ordenó la liquidación del crédito. - El 6 de noviembre se aprobó la liquidación del crédito y se ordenó pagar a la Contraloría Departamental de Casanare la suma de $9’528.425,56 y la devolución del excedente a la ejecutada.
- Por auto de 26 de noviembre de 2002 se da por terminado el proceso ejecutivo y se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares. – Que se declare la nulidad de la Resolución 152 de 2002 (20 de agosto) por la cual se corrige la Resolución 132 de 2002, en cuanto al nombre de la persona jurídica afectada por el de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL ESP. – Que como restablecimiento del derecho se ordene a la demandada reintegrar a la actora la suma de dinero embargada y retenida con la respectiva indexación. 1.2. Hechos El 12 de junio de 2002 la Contraloría Departamental de Casanare dictó la Resolución 132 de 2002 por la cual fijó cuota de fiscalización y auditaje a la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Yopal (sic) correspondiente al año 2001. En su artículo 4º anotó que no procedía recurso alguno en la vía gubernativa y ordenó su notificación personal a la entidad afectada.
La Profesional de Apoyo de la Contraloría Departamental de Casanare remitió al Coordinador del Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva copia de la Resolución 132 de 2002 con su constancia de notificación para el respectivo cobro ejecutivo. El Coordinador del Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva por auto de 14 de agosto de 2002 libró orden de pago contra la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de Yopal ESP (sic) por la suma de $9’221.057,oo, por lo cual mediante oficio de 15 de agosto la Secretaria comunicó al Gerente de la Empresa
que debía presentarse al despacho para notificarle personalmente este auto. El 20 de agosto de 2002 la Contraloría Departamental de Casanare profirió la Resolución 152 por la cual corrigió la Resolución 132 de 2002, en cuanto a la denominación de la empresa afectada por la de EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE YOPAL y la mantuvo en lo demás. Notificado el representante legal de la Empresa de Acueducto, por medio de apoderado propuso las excepciones previas de falta de jurisdicción, inexistencia del demandado y notificación del auto de mandamiento de pago a persona distinta de la demandada y las excepciones perentorias de nulidad del mandamiento de pago y causa ilícita. Por auto de 3 de octubre de 2002 el Coordinador del Grupo de Investigaciones Fiscales de la Contraloría negó las excepciones previas con fundamento en que todos los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de una entidad territorial de cualquier orden la obligación de pagar una suma de dinero, prestan mérito ejecutivo y aceptó el error cometido en la Resolución 132 de 2002 en cuanto a la denominación de la empresa afectada y que como el mandamiento de pago fue notificado personalmente al representante legal de la afectada el 27 de agosto de 2002, no prosperaban las excepciones propuestas. La Empresa no interpuso recurso alguno contra el auto de 3 de octubre de 2002 que decidió las excepciones previas porque estimó que dada la poca racionabilidad jurídica del Coordinador del Grupo, no había lugar a impugnarlo, por lo que este auto quedó en firme.
El 30 de octubre de 2002 se ordenó seguir adelante la ejecución y la liquidación del crédito y por auto de 26 de noviembre siguiente la Contraloría declaró terminado el proceso por pago total de la obligación, sin pronunciarse sobre las excepciones perentorias, y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El apoderado de la actora estima que se violaron los artículos 29, 267 y 272 de la Constitución Política; 66, 90 y 92 de la Ley 42 de 1993 y 21 de la Ley 617 de 2000. 1.3.1. Se violó el artículo 29 CP porque al disponer la Resolución 132 de 2002 que contra ella no procedía recurso alguno se está cercenando a la actora el derecho al debido proceso y a la defensa, porque se le impidió impugnar la decisión a través del recurso de reposición, único posible contra esta clase de actos; además, este acto no fue notificado personalmente al representante de la empresa hecho que también impidió su impugnación. Comoquiera que en auto de 26 de noviembre de 2002 el Coordinador del Grupo dio por terminado el proceso sin haberse pronunciado sobre las excepciones se violó el debido proceso que afecta directamente el derecho de defensa. 1.3.2. Se violaron los artículos 267 y 272 CP porque la propia Contraloría Departamental en el auto que resolvió las excepciones previas se califica como entidad territorial para sostener que tenía competencia para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva con base en la resolución que fijó la cuota de fiscalización y auditaje a la actora, cuando al tenor de estas normas se trata de una entidad de
carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal que no podía adelantar el proceso de jurisdicción coactiva. 1.3.3. El artículo 66 de la Ley 42 de 1994 define a las Contralorías Departamentales como entidades técnicas con autonomía administrativa y presupuestal, que la Contraloría Departamental de Casanare desconoce al pretender amparar su actuación en que es entidad territorial y, por ende, los actos administrativos ejecutoriados que expide e impongan una obligación a favor de la Nación, prestan mérito ejecutivo. 1.3.4. Los artículos 90 y 92 de la Ley 42 permiten el cobro de créditos fiscales que surjan de títulos ejecutivos y regulan expresamente los actos que prestan mérito ejecutivo entre los que no aparece incluido el que fija cuota de fiscalización o auditaje. 1.3.4. El artículo 21 de la Ley 617 de 2000 dispone que en los municipios donde no exista Contraloría Municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponderá a la Contraloría Departamental y, en este caso, no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios, entendiéndose que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal es un ente de carácter municipal que estaría amparada por dicha excepción legal, no pudiendo cobrársele cuota de fiscalización y auditaje. 1.3.5. Adicionalmente alega la actora como causales de anulación de los actos acusados el desvío de poder, falsa motivación y falta de competencia.
La Resolución 132 de 2002 es un típico caso de desvío de poder porque la Administración desconoció el orden jurídico que estaba obligado a respetar al excluir de plano la posibilidad del recurso de reposición, el único posible dada la autonomía administrativa del Contralor y al aceptar una notificación sin la debida rigurosidad mandada por el Código Contencioso Administrativo. El Coordinador del Grupo al no acoger ninguna de las excepciones previas formuladas que resultaban relevantes y no pronunciarse sobre las excepciones perentorias planteadas, incurrió en vía de hecho que causa perjuicio a la Empresa demandante porque al embargársele una suma considerable de dinero le impidió atender parte de sus obligaciones comerciales. La Contraloría Departamental carecía de competencia para iniciar el proceso ejecutivo de jurisdicción coactiva, por cuanto la Resolución 132 de 2002 no es un título de los enunciados en el artículo 92 de la Ley 42 de 1994, que preste mérito ejecutivo. Existe falsa motivación por error de derecho por cuanto la Contraloría Departamental no podía cobrarle a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal cuota de fiscalización alguna.
2. ACTUACIÓN La Contraloría Departamental de Casanare, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que los actos acusados se ajustan a derecho y que la Contraloría sí tenía competencia para adelantar el proceso de jurisdicción coactiva.
El acto administrativo que fijó la cuota de fiscalización para el año 2001 a la Empresa de Servicios Públicos de Yopal, hoy Empresa de Acueducto y Alcantarillado de
Yopal, fue conocido oportunamente por ésta y comoquiera que no cumplió con su obligación legal de pagar oportunamente la cuota, el acto fue enviado a Jurisdicción Coactiva para que se adelantara el respectivo proceso. La Resolución 152 de 2002 que aclara la 132 de 2002 se expidió con la expresión comuníquese dado que en nada modifica el fondo del asunto, luego no puede considerarse violado el derecho de defensa de la empresa. En cuanto a las normas citadas como violadas anotó que la obligación contenida en el acto acusado tiene su origen en la propia ley sin que por esta razón sea necesario para su cumplimiento la expedición de un acto administrativo , como se evidencia del parágrafo del artículo 9º de la Ley 617 de 2000, en cuanto fija a las entidades descentralizadas del orden departamental una cuota de fiscalización hasta del 0.2% calculado sobre el monto de los ingresos ejecutados por la respectiva entidad en la vigencia anterior, excluidos los recursos de crédito, los ingresos por la venta de activos fijos, inversiones y rentas titularizados, así como los procesos de titularización. En el parágrafo de su artículo 11 señala que las entidades descentralizadas del orden distrital y municipal pagarán una cuota de fiscalización hasta del 0.4%. El artículo 21 de la Ley 617 de 2000, que reformó el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, determinó que los municipios y distritos en los cuales no haya Contraloría municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental respectiva y que en estos casos no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos.
Conforme a lo anterior se deduce con facilidad que era obligación de la empresa demandante el pago de la cuota de fiscalización sin necesidad de un acto administrativo que así lo dispusiera, pues el representante legal debe conocer sus obligaciones, especialmente las que conciernen al pago de compromisos o aportes de carácter obligatorio y legal de la entidad. De otro lado, el acto administrativo que impuso la obligación de carácter legal a la demandante no era susceptible de recurso alguno y copia del mismo fue enviada vía fax, a su representante legal, quien sí tuvo conocimiento de su contenido y no puede alegar falta de notificación. La actora considera que la Contraloría desconoce la esencia de entidad técnica con autonomía administrativa y presupuestal al calificarse como entidad territorial para pretender adelantar el proceso de jurisdicción coactiva. Sobre este punto advierte que la Asamblea Departamental de Casanare por Ordenanza 048 de 1995 (2 de agosto) determinó a la Contraloría como un ente de carácter técnico con autonomía administrativa, contractual y presupuestal. En el parágrafo del artículo 1º de la citada Ordenanza definió la autonomía administrativa, contractual y presupuestal como la facultad de ejercer las competencias necesarias para el ejercicio del control fiscal y el funcionamiento de la Contraloría conforme a la Constitución y la ley. Con base en las anteriores normas la Contraloría Departamental es un establecimiento público que se encuentra dentro de los señalados en el numeral 1º del artículo 68 CCA, que señala que los actos administrativos ejecutoriados que impongan a favor de la Nación, de una entidad territorial o de un establecimiento público de cualquier orden la obligación de pagar una suma líquida de dinero,
prestan mérito ejecutivo y, por tanto, la Contraloría tiene competencia para adelantar el respectivo proceso de jurisdicción coactiva. La actora alega que si bien la Contraloría se pronunció sobre las excepciones previas propuestas por la demandante, no sucedió así con las perentorias o de fondo, afirmación que no es cierta, pues en auto de 3 de octubre de 2002 se resolvieron las excepciones previas y en su parte final se alude a las perentorias cuando anota que deben negarse por cuanto éstas pretenden dilatar el proceso y rehusarse a pagar una obligación legal, situación que clarifica suficientemente que no se violó el debido proceso. No existe desvío de poder cuando el Contralor Departamental de Casanare en cumplimiento de la ley exige a una entidad bajo su control el cumplimiento de una obligación establecida en la ley como el pago de la cuota de fiscalización, luego las obligaciones de carácter legal no son discutibles. La Contraloría Departamental se encuentra plenamente facultada para promover el proceso de cobro ejecutivo por jurisdicción coactiva frente a los títulos que prestan mérito ejecutivo según los artículos 92 de la Ley 42 de 1994 y 68 CCA. La Ley 617 de 2000 faculta al Contralor del Departamento para cobrar la cuota de fiscalización a los establecimientos o entes de orden departamental, donde por razones de supresión de las Contralorías Municipales deba ejercer el control fiscal. No puede confundirse en manera alguna un municipio o un distrito con un establecimiento público del orden municipal como lo es la actora, pues se trata de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal bajo fiscalización
de la Contraloría y no puede pretender desconocer una obligación a su cargo.
3. PRUEBAS Como pruebas se allegaron: – La Ordenanza 048 de 1995 (2 de agosto) por la cual la Asamblea Departamental de Casanare dicta normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría del Departamento de Casanare. – Copia del Proceso No. 084 de Jurisdicción Coactiva adelantado por la Contraloría Departamental de Casanare contra la Empresa de Acueducto y
Alcantarillado de Yopal ESP.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la Contraloría Departamental reiteró los argumentos de la contestación de la demanda e insiste que los actos demandados fueron expedidos con fundamento en las normas y procedimientos legales, especialmente aquellas que imponen una obligación de carácter legal y de imperativo cumplimiento como se desprende de los artículos 9º (parágrafo) y 21 de la Ley 617 de 2000, lo cual indica con claridad absoluta que la liquidación contenida en el acto acusado es incontrovertible y no puede ni debe ser objeto de discusión.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 53 Judicial Administrativo conceptuó que al examinar la parte motiva de la Resolución 132 de 2002 (12 de junio) el Contralor Departamental de Casanare estimó que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal estaba obligada a pagar una cuota de fiscalización y auditaje equivalente al 0.2% del monto de los ingresos ejecutados durante la vigencia anterior. Sin embargo, no tuvo en cuenta que el parágrafo del artículo 21 de la Ley 617 de 2000, por el cual
se modificó el artículo 156 de la Ley 136 de 1994, dispuso que en los municipios y distritos en los cuales no exista Contraloría Municipal, la vigilancia de la gestión fiscal corresponde a la Contraloría Departamental, pero no podrá cobrarse cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos. Alega la actora que la Contraloría dentro del acto acusado señaló que contra éste no procedía recurso alguno y que éste no fue notificado en debida forma a su representante legal, pues en el acta de notificación de 15 de julio de 2002 aparece firmando Gissel Quevedo Otálora sin que acreditara que tiene la representación legal de la empresa, siendo obligatorio por parte del funcionario de la Contraloría determinar previamente la representación y entregarle copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión. La Contraloría Departamental no podía iniciar el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva por las sumas impuestas sin surtir debidamente la notificación de los actos acusados porque la procedencia de este procedimiento ejecutivo está supeditado al cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 90 y 92 de la Ley 42 de 1994, concordante con el artículo 68 CCA. Observó que el funcionario de la Contraloría no se pronunció acerca de todas las excepciones propuestas por el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal, lo cual podría ser violatorio de los principios de imparcialidad, legalidad y contradicción. Concluyó que la legalidad de los actos acusados fue desvirtuada al demostrar que
no fueron notificados en debida forma y expedidos con desviación de poder, falsa motivación y violación de las garantías procesales contenidas en la Constitución y la ley y, por tanto, las pretensiones de la demanda deben acogerse.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Casanare, en fallo de 28 de agosto de 2003 accedió a las pretensiones de la demanda argumentando: Sostiene el a quo que el asunto se circunscribe a definir si los actos demandados son violatorios de normas de superior jerarquía o dictados con desviación de poder o falsa motivación que por lo mismo deben declararse nulos y como restablecimiento ordenar el reintegro de la suma indebidamente cobrada.
Señaló que lo primero por determinar es si cuando se presentó la demanda la acción estaba caducada y al efecto, anotó que la Resolución 132 de 2002 fue notificada a Gissel Acevedo Otálora, quien afirma que es contratista, es decir, que no se requiere hacer un esfuerzo para entender que no era la representante legal de la empresa. La diligencia de notificación no está suscrita por la funcionaria encargada de la Contraloría, luego no se cumplen los requisitos mínimos para tenerla como practicada en debida forma. La Contraloría reconoció que evidentemente se había equivocado en el nombre de la empresa a la cual impuso la cuota de fiscalización, error que fue corregido en la Resolución 152 de 2002, pero omitió ordenar su notificación a la afectada, no existiendo constancia de haber cumplido este requisito, hecho que significa que el Gerente de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal solo vino a
notificarse de la Resolución 132 de 2002 el 27 de agosto de 2002, cuando se dejó constancia de la entrega de copia del auto de mandamiento de pago. Con fundamento en lo anterior, la demanda instaurada el 2 de diciembre de 2002 se hizo en tiempo oportuno, por cuanto no habían transcurrido los cuatro meses de que trata el numeral 2º del artículo 136 CCA para que se configurara la caducidad. La actora alega desviación de poder porque en la Resolución 132 de 2002 se advirtió que contra ella no procedía recurso alguno. Si bien esta es una falla de la Administración, en manera alguna puede tenerse como desviación de poder sino como una omisión involuntaria del funcionario que expidió el acto, lo que no impedía que la parte interesada utilizara los medios defensivos previstos por el legislador, máxime cuando el recurso de reposición no es obligatorio para agotar la vía gubernativa y, por tanto, el afectado podía acudir directamente a la jurisdicción contencioso–administrativa. Respecto de la indebida notificación de la Resolución 132 de 2002 advirtió que le asiste razón a la actora, pues conforme al artículo 44 CCA las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa deben notificarse personalmente al interesado y de no ser posible, debe enviársele por correo certificado una citación a la dirección registrada a efecto de que concurra a notificarse. En este caso no se cumplió con esta norma, pues está demostrado que la pretendida notificación se hizo a una tercera persona, quien dejó constancia de que era contratista. En este mismo documento tampoco existe constancia del funcionario que practicó la
diligencia porque carece de firma del responsable y no puede dársele credibilidad a esta prueba dado que la anotación que se envió vía fax y que fue confirmada no es válida, toda vez que para que el acto de notificación surta efecto se requiere que la diligencia termine con la firma del funcionario que la realiza y cualquier anotación que se haga después de la firma responsable carece de eficacia como lo señalaba el artículo 316 de Código de Procedimiento Civil. Le asiste razón a la parte demandante en cuanto acusa de indebida notificación la Resolución 152 de 2002 porque como se desprende de su texto no se ordenó la notificación personal del acto sino que se dispuso su comunicación, pero aún así no está demostrado que se cumplió con este requisito, hecho que llevó a que el Coordinador de Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva dictara mandamiento de pago contra la empresa, cuando lo correcto era que al corregirse el nombre de la empresa afectada, se profiriera nuevo auto de mandamiento de pago. Se acusan los actos acusados de falsa motivación porque la Contraloría, con base en los parágrafos de los artículos 9º y 11 de la Ley 617 de 2000, consideró que era competente para imponer la cuota de fiscalización, cuando realmente estas normas no establecen esta facultad. Por el contrario, el parágrafo del artículo 21 exonera de la obligación de pagar cuota de fiscalización u otra modalidad de imposición similar a los municipios o distritos, pues el objeto de esta ley es buscar la racionalización del gasto público y sería absurdo que en Yopal, donde se suprimió la Contraloría Municipal, se impusiera a la actora la obligación de seguir pagando una cuota
especial por los servicios prestados. La Contraloría afirma que el cobro hecho a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Yopal tiene sustento en el artículo 7º de la Ordenanza 48 de 1995 que establece que el presupuesto de la Contraloría Departamental será del 2% de los presupuestos anuales definitivos de las entidades sujetas a control, con sus adiciones, no obstante esta norma fue modificada por la Ley 617 de 2000 que en su artículo 8º estableció los gastos máximos que podían tener las Contralorías Departamentales conforme a su categoría y en el artículo 9º se previó un período de transición de 2001 a 2004 y el porcentaje que se puede cobrar a los entes fiscalizados de carácter descentralizado y, por tanto, es obvio concluir que el artículo 7º de la Ordenanza no está vigente y que el Contralor Departamental se excedió en sus funciones y se arrogó una facultad que no le otorga la ley, lo que hace que su actuación esté viciada de nulidad. La actora alega que la Contraloría no hizo pronunciamiento alguno sobre las excepciones de fondo propuestas contra el mandamiento ejecutivo. Estas excepciones que tenían por objeto enervar la viabilidad del auto de mandamiento ejecutivo no tuvieron respuesta por parte de la Contraloría, pues al revisar la actuación se observa que el funcionario se limitó a resolver las excepciones previas y anotó que las perentorias tenían por objeto dilatar el proceso y negarse a pagar una obligación legal. No obstante, la Contraloría estaba en la obligación de explicarle a la ejecutada las razones que tuvo para tomar esta determinación y exponer los motivos por los que
no aceptaba los planteamientos defensivos de la empresa, cuando esa es una garantía que se establece a favor de la demandada para que sepa a ciencia cierta las razones que tiene la Administración en la toma de algunas medidas. Si no se cumple con ese requisito, indiscutiblemente hay una falla grave porque la afectada ignora los motivos por los cuales se le impone una carga económica y queda en inferioridad de condiciones para afrontar su defensa ante la instancia siguiente, más aun cuando se presume que la administración tiene el personal idóneo para atender los planteamientos que se le hacen. Concluyó que está demostrado que con la expedición de los actos acusados se incurrió en graves fallas de carácter adjetivo que afectan el debido proceso y no garantizan el derecho de defensa al interesado, además de la existencia de falsa motivación en los mismos. Al considerar la Contraloría que con base en algunas disposiciones de la Ley 617 de 2000 tiene facultad para imponerles cuota de fiscalización a las empresas de carácter municipal que debe controlar, cuando el legislador en ningún momento previó estas circunstancias, lo que lleva a la anulación de los actos demandados.
III. EL RECURSO DE APELACION En su recurso, el apoderado de la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE CASANARE, alega que es importante señalar que la demanda se presentó cuando había caducado la acción, teniendo en cuenta que la Resolución 132 de 2002 se notificó el 15 de julio de 2002, a través de comunicación vía fax y por error se notificó a una funcionaria de la empresa quien debió negarse a recibir la notificación. Sin
embargo, por este solo hecho no puede alegarse indebida notificación porque su finalidad es la de enterar o dar a conocer una determinación del Estado respaldada en la supremacía conferida por la autoridad soberana que la distingue y separa de los administrados. Reconoce que se presentaron falencias de orden formal en el procedimiento adelantado que, en su sentir, no constituyen nulidad del acto acusado, pues la Resolución 132 de 2002 no es de aquellas que pongan fin a una actuación administrativa y que requieran de notificación personal al interesado, porque la obligación de pagar la cuota de fiscalización y su valor, es de carácter legal que para su cumplimiento no requiere de acto administrativo. Contrario a lo argumentado por el a quo manifiesta que la demanda se presentó cuando la acción había caducado teniendo en cuenta que el acto administrativo no es de aquellos a lo
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