CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2003-00081-01-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2003-00081-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Nulidad parcial al declarar responsabilidad del cedente de contrato estatal / CESION DE CONTRATO ESTATAL - Nulidad en proceso de responsabilidad fiscal al declarar responsable al cedente El anterior contrato fue cedido por IMEC LTDA. a INPESA LTDA. el 24 de abril de 1998, previa autorización del Departamento de Casanare (Resolución 1097 del 20 del mismo mes y año), y en relación con los derechos y obligaciones dispuso lo siguiente en sus cláusulas: “SEXTA: EL CEDENTE queda sustituido en todos los derechos y obligaciones generadas del contrato que se cede; por su parte, EL CESIONARIO lo subroga en tales derechos, de consultoría Número 0593 de 1997, y durante y después de su ejecución, contrato cuyo objeto es el Estudio y Diseño del Alcantarillado de Aguas Lluvias para el Municipio de Yopal; quedando por tanto EL CEDENTE impedido para interferir en el desarrollo de la obra y manejo de los dineros presupuestados para su ejecución. De igual manera, queda subrogado EL CEDENTE en todas las acciones comerciales necesarias para lograr el mayor beneficio y cumplimiento de los programas de trabajo por el DEPARTAMENTO.
SÉPTIMA: Todos los riesgos técnicos, comerciales, multas y penalidades pecuniarias, indemnizaciones, demandas, reclamaciones y todas y cada una de las obligaciones previstas que se originen dentro del proyecto serán sumidos directamente y exclusivamente por la firma INPESA LTDA. OCTAVA: EL CEDENTE hace entrega del contrato al CESIONARIO con una ejecución aproximada del 60% pero una vez entregado el estudio EL CESIONARIO cobrará
el 50% que figura a su favor en el DEPARTAMENTO”. Surge de lo anterior que INPESA LTDA. sustituyó a IMEC LTDA. en todos los derechos y obligaciones derivadas del Contrato 593 de 1997, razón por la cual la Sala declarará la nulidad de los actos acusados en cuanto declararon fiscalmente responsable a la última de las citadas. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - No hay incompetencia de la contraloría cuando el contrato no se ejecuta dentro del plazo / INEJECUCION DEL CONTRATO ESTATAL - Competencia dela contraloría en proceso de responsabilidad fiscal La apelante sostiene que como el control que ejercen las Contralorías es posterior, el control fiscal en este caso sólo podía iniciarse a partir del acta de liquidación unilateral del contrato, esto es, a partir del 25 de enero de 2000, y no en fecha anterior, como lo hizo la Contraloría de Casanare el 24 de diciembre de 1999, razón por la cual, a su juicio, los actos acusados fueron expedidos sin competencia. Sobre el particular, la Sala se encuentra de acuerdo con que el control fiscal que ejercen las Contralorías es posterior, tal como se desprende del artículo 267 de la Constitución Política, control que en este caso fue así ejercido, como se desprende de la secuencia de los siguientes hechos: El contrato 593 se celebró el 28 de agosto de 1997, y el acta de iniciación se suscribió el 10 de septiembre de 1997. Como el contratista se comprometió a dar ejecución al contrato en el término de 4 meses, se tiene que los mismos, en principio,
vencerían el 10 de enero de 1998. Sin embargo, como el 18 de diciembre de 1997 se suspendió por dos meses la ejecución del contrato, se tiene que al contrato se le debió dar cumplimiento, a más tardar, el 18 de marzo de 1998, cuestión que no se hizo. En consecuencia, para el 24 de diciembre de 1999, fecha del Auto de Apertura de la Investigación Fiscal que culminó con los actos acusados, es evidente que la Contraloría tenía competencia para iniciar la investigación en contra de los presuntos responsables de la inejecución del contrato 593 de 1997, pues el hecho de que la Liquidación Unilateral del mismo por parte de la Administración se haya llevado a cabo el 25 de enero de 2000 es ajeno a la facultad que correspondía a la Contraloría en el sentido de velar porque el patrimonio público no se viera afectado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-00081-01
Actor: INPESA LTDA. Y OTRA
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de 22 de enero de 2004, por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
INPESA LTDA. e INGENIEROS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS DE CASANARE – IMEC LTDA., a través de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitaron que se declare la nulidad de los siguientes actos: 1º. Auto núm. 665 de 7 de mayo de 2001, por medio del cual se les imputó presunta responsabilidad fiscal de forma solidaria, entre otras, a las actoras, por la suma de cincuenta y un millones quinientos noventa y nueve mil trescientos veinticuatro pesos ($51’599.324.00). 2º. Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 665 de 12 de diciembre de 2001, mediante el cual el Grupo de Investigaciones Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Departamental de Casanare declaró fiscalmente responsables en forma solidaria, entre otros, a las actoras, por la suma de cincuenta y cinco millones trescientos cincuenta y ocho mil nueve pesos (55’358.009.00). 3º. Resolución núm. 161 de 3 de septiembre de 2002, por la cual el Contralor Departamental de Casanare al resolver el recurso de apelación confirmó el Fallo con Responsabilidad Fiscal identificado en el numeral anterior. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, solicitan que no sean declaradas sujetos de responsabilidad fiscal, ni susceptibles de persecución ejecutiva por ese mismo hecho; y que se declare responsable a la Contraloría Departamental de Casanare de todos los daños y perjuicios provenientes de los actos acusados
y, en consecuencia, se le condene a pagarles dichos daños y perjuicios, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante. a. Hechos Por Auto de 24 de diciembre de 1999, la Contraloría declaró abierta la investigación fiscal relacionada con el contrato de consultoría núm. 593-97, radicada bajo el proceso 665. El 7 de mayo de 2001 profirió Auto de imputación fiscal en contra de las actoras y CARLOS ARTURO REINA PEÑA y CARLOS WILLIAM DÍAZ, en su calidad de Secretario de Obras Públicas y de Interventor del contrato de consultoría, respectivamente. El 12 de diciembre de 2001 dictó Fallo con Responsabilidad Fiscal en contra de las actoras, del Secretario de Obras Públicas y del Interventor del contrato, contra el cual fue interpuesto el recurso de apelación, resuelto mediante Resolución 161 de 3 de septiembre de 2002, notificada por edicto desfijado el 3 de octubre del citado año. Con base en el Fallo con Responsabilidad Fiscal la Contraloría abrió proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva y profirió mandamiento de pago el 5 de noviembre de 2002, notificado personalmente al representante legal de IMEC LTDA. el 24 de enero de 2003, conminándola a pagar la suma de $55’358.009.00 como capital, más los intereses causados al 12% anual, desde la ejecutoria del título hasta el día en que se pague totalmente la obligación. b.- Normas violadas y concepto de la violación Primer cargo.- Como quiera que el contrato con base en el cual se inició la investigación en contra de la parte actora se otorgó y legalizó el 28 de
agosto de 1997, para el 24 de diciembre de 1999, fecha del auto de Apertura y Avocación del conocimiento de la investigación fiscal, la acción se encontraba caducada, pues había transcurrido un término superior a los dos años, plazo de caducidad de las acciones de reparación directa de que trata el artículo 136 del C.C.A., aplicable al proceso de responsabilidad fiscal por remisión del artículo 89 de la Ley 42 de 1993. Por consiguiente, transcurridos los dos años la Administración perdió competencia para adelantar el juicio fiscal, ya que los términos son calendario, como lo previenen los artículos 59 y 62 del Código de Régimen Político y Municipal, debiendo tenerse en cuenta para efectos de la caducidad lo establecido en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, según el cual “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiere completado al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la nueva ley hubiere empezado a regir”. Segundo cargo.- Los actos acusados se encuentran falsamente motivados cuando afirman: “Lo cuestionado aquí es la negligencia del contratista al esperar hasta el 25 de enero del 2000 (2 años, un mes y 7 días), fecha en la que se liquidó unilateralmente el contrato por parte del Departamento; cuando es de entenderse también que el contratista dejó de hacer lo que le correspondía hacer, ocasionándole con esta omisión a la
administración un menoscabo por no cumplirse con las obligaciones relacionadas con el proceso correspondiente a la terminación del contrato ante la imposibilidad de ejecutarlo, como el de hacer la devolución de los dineros de anticipo”, pues está probado que la contratista trabajó durante los tres meses siguientes al recibo del anticipo, desplegando una actividad coordinada, buscando la topografía fiable en las diferentes entidades gubernamentales, como la Alcaldía de Yopal y el IGAC, y verificando con una comisión de topografía, contratada por ella misma, parte de la zona a cubrir, sosteniendo una oficina con personal administrativo y de campo, vehículos y demás necesidades para cumplir con el objeto del contrato, hasta cuando concluyó que los estudios topográficos no eran viables porque las deficiencias e inconsistencias de niveles impedían hacer un diseño eficaz. Entonces, en memorial del 15 de diciembre de 1997 se propuso la suspensión de la obra y se dejó constancia de que si el Departamento le entregaba los estudios fiables y verificables, con el material y los datos ya montados en el programa, se comprometía a entregar inmediatamente el diseño. No obstante, se entregó para la época un prediseño con el estudio realizado y debidamente soportado con gráficas y demás elementos técnicos en una carpeta que contenía más de trescientos folios. Cabe entonces preguntarse, cómo pretendía la Contraloría que el contratista hubiera devuelto el anticipo si el costo de movilización e implementación de la infraestructura de la empresa para la ejecución del contrato no era gratis?. Antes por el contrario, de los gastos realizados la
contratista salió colocando de su propio peculio $19’279.953.00 por encima de lo recibido, valor que no pudo lograr que la Administración le reintegrara, pese a que está soportado contablemente en el análisis de gastos que presentó con el informe aludido.
La Resolución sigue diciendo: “... una vez verificado y constatado la imposibilidad de dar cumplimiento al mismo por hechos ajenos a su voluntad, partiendo del principio de la buena fe debió entrar a solicitar al departamento la terminación y devolución de los dineros dados en calidad de anticipo, ya que no es lícito enriquecerse a costa del estado o iniciarse las acciones respectivas si la administración en forma arbitraria no estaba permitiendo la ejecución del mismo...”. La Contraloría insiste en que el contratista debió haber devuelto el anticipo recibido para que así no le hubiera causado un daño económico a la Administración, so pena de la misma ruina previa del contratista, lo cual determina como el elemento subjetivo culposo de la conducta que lo hace incurso en responsabilidad fiscal. No existe manera de entender el silogismo de los cargos que encuentra el organismo de control si, precisamente, la Administración, por gozar de las facultades extraordinarias de los organismos públicos podía hacer uso de las cláusulas exorbitantes y decretar la caducidad del contrato o la liquidación unilateral del mismo, como lo hizo, pero al término de más de dos años de presentados los hechos que dieron lugar al acta de suspensión en diciembre de 1997.
La negligencia es, entonces, de la Administración y no del contratista, puesto que éste le solicitó reiteradamente la entrega del material idóneo para
el cumplimiento del objeto, pero aquella nunca se lo suministró. Es evidente que en este caso la Administración rompió el equilibrio contractual, lo que auspician los actos acusados, prohijando un enriquecimiento ilícito a expensas del contratista, al imponer una carga económica contraria a los preceptos de los artículos 5-2 y 4-9 de la Ley 80 de 1993, conculcando los mecanismos de protección que establece la ley. La prueba reina de la negligencia y de la inexistencia del estudio fiable de topografía que pidiera reiteradamente la contratista al Departamento emerge del contrato 807 de 1º de noviembre de 2000, por medio del cual el mismo Departamento contrata con la firma CIDCA LTDA. “... el estudio topográfico del municipio de Yopal, para sobre él poder elaborar el diseño del alcantarillado de aguas lluvias”. La suscripción de este contrato evidencia plenamente la responsabilidad del Estado, en cuanto que no tenía el estudio confiable para habérselo entregado al contratista de 1997 (IMEC LTDA.) a fin de que éste hubiera cumplido y podido terminar el objeto de su contrato. No se entiende cómo la Contraloría pretende volcar la responsabilidad del incumplimiento en el contratista con argumentos tales como el que después de haber iniciado labores con un equipo de trabajo durante tres meses, y pagado equipos, maquinaria, profesionales y técnicos, ésta tuviera que devolver el anticipo para no ocasionar daño al patrimonio público. Lo expuesto resquebraja el principio de la igualdad y de la justeza de que deben estar investidas las decisiones proferidas por los organismos de control, por lo que es procedente declarar la nulidad de los actos acusados.
Además, también se encuentran falsamente motivados los actos acusados cuando incluyen como responsable fiscal a IMEC LTDA., representada legalmente por Jorge Martínez Cristancho, pues con ello desconocen de hecho la cesión que aquella hizo de todos sus derechos y obligaciones a INPESA LTDA. a través de la Resolución 1097 de 20 de abril de 1998, en la que la Gobernación autorizó la cesión del contrato 593-97 en su totalidad, lo cual se cristalizó el siguiente 24 de abril en documento de cesión firmado por el Gobernador y el Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento de Casanare. Tercer cargo.- Violación al debido proceso (artículo 29 de la Constitución Política), ya que la Contraloría le dio un trámite equivocado a las objeciones por error grave que se le hicieron al concepto de 19 de diciembre de la Ingeniera Elsa Aguilar. El C. de P.C., aplicable por remisión, en sus artículos 233 y 238-6 establece que cuando exista objeción por error grave se deberán nombrar otros peritos para que conceptúen nuevamente, y de estos el fallador acogerá como definitivo el practicado para probar la objeción, o decretará de oficio uno nuevo que será inobjetable. En el plenario del juicio fiscal se le corrió traslado nuevamente a la misma profesional inicial, la cual se ratificó en su concepto, y sobre él se erigió el Fallo con Responsabilidad Fiscal de diciembre de 2001. b.- La oposición La demanda fue notificada a la Contraloría Departamental de Casanare, quien a través de apoderado, para oponerse a las pretensiones de la demanda, esgrimió los siguientes argumentos:
No es cierto que haya operado el fenómeno de la caducidad de la acción por responsabilidad fiscal, pues el término de dos años debe contarse a partir del acto o hecho ilícito que la motivó. En el caso concreto no puede tenerse como fecha para iniciar el cómputo la de la celebración del contrato, sino la de su liquidación, pues fue en ese momento en el cual se ordenó al contratista la devolución del total del anticipo recibido. En consecuencia, el término debe contarse a partir de 26 de enero de 2002. Además, es necesario aclarar bajo el imperio de qué norma debe tenerse en cuenta el fenómeno de la caducidad planteada, pues la Ley 42 de 1993 establecía un término de caducidad de dos años, mientras que la Ley 610 de 2000 estableció en su artículo 9º un término de caducidad de cinco años, contados desde la ocurrencia del hecho generador del daño del patrimonio público, aclarando que en tratándose de actos instantáneos el término comenzará a contarse desde el día de su realización, y para los complejos de tracto sucesivo, desde la del acto o hecho. El artículo 67 ibídem, precisa las condiciones del tránsito de legislación, en el sentido de que las actuaciones en trámite de los procesos de responsabilidad fiscal en las que al entrar en vigencia la ley se hubiese proferido auto de apertura a juicio fiscal o se encuentren en la etapa del juicio fiscal continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento regulado en la Ley 42 de 1993, y que en los demás procesos el trámite se adecuará a lo previsto en la Ley 610 de 2000.
Como al momento de entrar en vigencia la Ley 610 de 2000 el proceso no se encontraba dentro de la etapa del juicio fiscal, el término de caducidad es el previsto en aquella y, por tanto, no operó el fenómeno de la caducidad de la acción fiscal. Adicionalmente, debe observarse que es cierto que también hubo negligencia por parte de la Administración, lo que condujo a que la responsabilidad fiscal también recayera en los funcionarios que debieron estar atentos al cumplimiento del contrato y que con su conducta omisiva permitieron la ocurrencia del detrimento patrimonial, esto es, en el interventor y en el secretario de obras públicas. En cuanto a la falsa motivación se tiene que es un cargo que carece de asidero, ya que el informe técnico rendido por la Ingeniera Elsa Aguilar determina en forma clara y precisa que se incumplieron los objetivos generales y específicos de la propuesta que presentaron los contratistas y que, por tanto, debía procederse a la liquidación del contrato y a su consecuente reintegro del anticipo a la entidad contratante, informe que fue puesto en conocimiento de las partes dentro del proceso fiscal y que pudo ser controvertido. Propone las siguientes excepciones: Inepta demanda por falta de requisitos, ya que el artículo 137 del C.C.A. exige que en la demanda se señalen los fundamentos de derecho, las normas violadas y el respectivo concepto de violación, requisitos que fueron omitidos en este caso, por lo que se impone un fallo inhibitorio, dado el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa. Legalidad de los actos acusados e Inexistencia del derecho reclamado, por cuanto los actos acusados fueron expedidos cumpliendo a cabalidad
todos los procedimientos constitucionales y legales establecidos, acatando todas las normas que según la parte actora fueron desconocidas.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo no declaró probada la excepción de inepta demanda, por cuanto si bien es cierto que en el cargo de falsa motivación no se citó como violado el artículo 84 del C.C.A., también lo es que se sustentó debidamente, por lo que al tenor del artículo 228 de la Constitución Política, debe dársele prelación al derecho sustancial.
En cuanto a las excepciones denominadas por la demandada legalidad de los actos acusados e inexistencia del derecho alegado, observó que son cuestiones que tienen que ver con el fondo del asunto y que, por tanto, no constituyen excepciones, las cuales sí impiden al fallador pronunciarse de mérito. Frente al fondo del asunto, anota que se encuentra demostrado que en el contrato 593, celebrado entre la Gobernación e IMEC LTDA. el 28 de agosto de 1997, y cuyo objeto fue el estudio y diseño del alcantarillado de aguas lluvia para la capital del Departamento de Casanare, se pactó un plazo de ejecución de cuatro meses contados a partir de la fecha de iniciación. Se encuentra en el expediente el acta de iniciación firmada el 10 de septiembre de 1997, luego los diseños encomendados debían entregase el 10 de enero de 1998; sin embargo, como también obra un acta de suspensión suscrita el 18 de diciembre de 1997, en la que no se especifica por cuánto tiempo es la suspensión, debe tenerse que la misma fue por dos meses, de
acuerdo con la solicitud que en tal sentido hizo el Gerente de IMEC LTDA., lo cual significa que las obras debieron entregarse el 13 de marzo de 1998. El 20 de abril de 1998 se autorizó y se realizó una cesión de este contrato a INPESA LTDA, contrato en el que no se señaló plazo alguno para su ejecución o terminación. A folio 210 del cuaderno 4 se encuentra el Acta de Liquidación Unilateral del contrato 593 de 1997, realizada por la Gobernación del Casanare el 25 de enero de 2000, y según la cual la contratista no cumplió con el objeto pactado y, por tanto, se dispuso que aquella estaba en la obligación de devolver el valor del anticipo, o sea la suma de $51’599.324.00. El control que ejercen las Contralorías es una función pública que tiene por objeto vigilar la gestión fiscal de la Administración y de los particulares, y debe ser ejercido en forma posterior a las actividades, operaciones y procesos ejecutados por los mismos, al tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Constitución Política, desarrollado por la Ley 42 de 1993. Se tiene, entonces, que las actuaciones de las Contralorías sólo es viable ejercerlas con posterioridad a la ejecución de las obras o trabajos convenidos, razón por la cual no es válida la tesis de la parte actora en el sentido de que el término a partir del cual se debe contar la caducidad de la acción fiscal en el caso sub exámine es el de la celebración del contrato, pues lo correcto es contarlo a partir de cuando la obra se realizó o desde cuando se dejó de ejecutar sin lograr su cometido, como ocurrió en este caso, en el que
hubo una prórroga legalmente pactada dentro de la cual no se logró el objetivo propuesto. Como la obra, como ya se vio, debió entregarse el 13 de marzo de 1998, se tiene que la Contraloría tenía hasta el 13 de marzo de 2000 para iniciar la acción fiscal, y según la constancia que obra a fl. 153 del cuaderno 4, la apertura de la investigación fiscal se llevó a cabo el 24 de diciembre de 1999, es decir, dentro del término. Además, las partes que intervinieron en el contrato aceptaron su cesión a INPESA LTDA., lo cual ocurrió el 20 de abril de 1998, de donde se desprende que es perfectamente válido tener como fecha cierta de incumplimiento esta última y a partir de ella contar el término de caducidad, o sea que la Contraloría tenía hasta el 20 de abril de 2000 para iniciar la acción fiscal, sin siquiera esperar a que se produjera la liquidación del contrato, hecho que tuvo ocurrencia el 25 de enero de 2000, y que es una de las pruebas que tuvo en cuenta para la decisión que finalmente tomó. Por consiguiente, a la luz del principio de economía procesal es inoficioso examinar si la norma a aplicar era la de dos años a que se refiere la Ley 42 de 1993 o la de cinco años a que se refiere la Ley 610 de 2000, pues lo cierto es que la acción que dio origen a los actos acusados se inició antes de que transcurrieran dos años. En cuanto a la alegada falsa motivación, considera el Tribunal que ésta no existió, pues la obligación de la Contraloría es la de velar por el correcto uso de los dineros públicos, habiendo quedado demostrado que el
contratista inicial observó desde un comienzo que los estudios topográficos que existían del sector urbano del Municipio de Yopal no estaban debidamente actualizados y que, por tanto, en esas condiciones era imposible hacer un diseño adecuado del alcantarillado de aguas lluvias, siendo lo correcto, como lo dice la demandada, haber procedido a pedir la liquidación del contrato o su adición para incluir estos estudios nuevos que se necesitaban. El a quo comparte la apreciación de que esperar que transcurrieran más de dos años para que el Departamento procediera a hacer la liquidación unilateral del contrato es un acto indebido, así como el de que el contratista retuviera dineros oficiales estando demostrado que el objeto contractual no se puede cumplir, pues éste podía iniciar las acciones de rigor por el presunto incumplimiento de parte del ente contratante; entonces, no era posible retener dineros públicos, ni siquiera a título de compensación por trabajos realizados parcialmente, pues lo correcto era acudir a la liquidación del contrato para que se reconocieran los gastos en que pudo haber incurrido el contratista, o a la solución prevista en los artículos 25-5 y 68 de la Ley 80 de 1993, para no causar mayores traumatismos a ninguna de las partes contratantes. De otro lado, la demandada tuvo como fundamento para dictar el Fallo con Responsabilidad Fiscal, entre otras pruebas, el Acta de Liquidación Unilateral del Contrato que realizó la Gobernación del Casanare, donde se dispuso que el contratista debía devolver el valor del anticipo por no haber cumplido con el objeto contratado, soporte fundamental, máxime cuando es un acto que se presume válido porque no hay prueba de que haya sido anulado.
Comparte también el Tribunal la apreciación de la actora respecto de que la prueba reina de que no se podía ejecutar el contrato es que el 1º de noviembre de 2000 la Gobernación celebró con CIDCA LTDA. uno nuevo para la realización del levantamiento topográfico del sector urbano de Yopal, lo cual confirma la tesis del ente de control fiscal de que el contrato celebrado con la parte actora no se podía realizar en esa oportunidad porque carecía de unos estudios preliminares, y de ello tenían que ser conscientes los contratistas y los funcionarios que intervinieron en su celebración. Lo que la Contraloría censura y sanciona es la conducta laxa tanto de los contratistas como de los funcionarios encargados de supervisar este contrato para darle una solución definitiva al mismo, a sabiendas de que éste no podía tener cabal ejecución en la forma como había sido pactado. No es competencia de la Contraloría juzgar el incumplimiento del contrato y ordenar las devoluciones o compensaciones a que hubiere lugar, pues ello es del resorte exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa; el juicio fiscal tiende a buscar la responsabilidad por la actuación indebida de los funcionarios o de los contratistas y sancionar pecuniariamente a quienes resulten responsables. Respecto de la violación al debido proceso, por cuanto a las objeciones por error grave presentadas a un dictamen pericial no se le dio el trámite que correspondía, observa el fallador de primera instancia que en la precitada objeción se critican los conceptos emitidos por la Ingeniera Elsa Aguilar por no haber tenido en cuenta los trabajos que realizó el contratista
y, en especial, por no haberlos avaluado. Sin embargo, en dicha objeción no se dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 238 numeral 5 del C. de P.C., en el sentido de pedir las pruebas necesarias para demostrar el error en que pudo haber incurrido el perito y, concretamente, solicitar la designación de un nuevo profesional experto en la materia para que se pronunciara sobre las falencias que se estaban resaltando en ese escrito. Como ello no ocurrió así, la Contraloría, que en este caso, tiene la facultad de decretar las pruebas que considere necesarias, llegó a la conclusión de que las apreciaciones de la Ingeniera se ajustaban a la realidad porque, entre otras cosas, a la misma conclusión habían llegado las personas que intervinieron en la liquidación del contrato; por tanto, no se puede considerar que se haya violado norma procesal alguna, porque la falencia estuvo en la forma como se presentó la respectiva objeción. Además, es necesario reiterar que si el error endilgado consistía en no haber avaluado los trabajos realizados por el contratista, lo cierto es que esa prueba era inane, si se tiene en cuenta que en el juicio fiscal no se puede juzgar el incumplimiento del contrato ni ordenar las devoluciones o compensaciones a que haya lugar, por ser resorte exclusivo de la jurisdicción contencioso administrativa.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION La parte actora recurrió el fallo proferido por el Tribunal Administrativo del Casanare, sustentando su recurso así: En la providencia impugnada el Tribunal señala que el control fiscal debe ser “posterior a las actividades, operaciones y procesos ejecutados por
los mismos, al tenor del artículo 267 de la C.P. y desarrollado por la Ley 42 de 1993....”. Lo anterior significa que el control debe ser posterior al último acto administrativo que ponga punto final a la controversia entre contratante y contratista, y antes no. El a quo quiere desconocer que entre la suspensión acordada con la interventora y la fecha en que se produjo la liquidación unilateral del contrato hubo una serie de intercambios escritos “hasta la petición de reiniciar para liquidar”. Así las cosas, el término para intervenir la Contraloría, atendiendo lo dicho en la sentencia recurrida, sólo comenzaría a contabilizase desde la existencia de la resolución de liquidación unilateral, o sea, desde el 25 de enero de 2000, y hasta cuando venciera el término otorgado en la ley. Como la Contraloría inició la actuación el 24 de diciembre de 1999, se tiene que lo fue por fuera del término, ya que lo hizo antes de producirse el último acto de la Gobernación que le diera pauta para hacerlo. De otra parte, el Tribunal acogió íntegramente la concepción de la Contraloría en cuanto a que la contratista tuvo la culpa por no haber hecho uso de la petición de liquidación del contrato y devolver los dineros a ella dados en calidad de anticipo. Al respecto, la recurrente observa que la contratista sí solicitó a la Gobernación en el acta de iniciación de 23 de noviembre de 1999 la posibilidad
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