CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2003-01169-01-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2003-01169-01-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

AUTO DE MANDAMIENTO DE PAGO - No es objeto de control contencioso administrativo / AUTO QUE FALLA LAS EXCEPCIONES Y ORDENA LA EJECUCION - Sujeto al control de lo contencioso administrativo / PROCESO DE COBRO COACTIVO - Auto de mandamiento de pago: no sujeto al control contencioso En primer lugar, es necesario precisar, como lo dijo el Tribunal, que el auto de mandamiento de pago del 5 de noviembre de 2002 proferido por la Contraloría Departamental de Casanare en contra del señor Alberto Solano Velandia por la suma de $43.149.404, no es pasible de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, es claro el artículo 94 de la Ley 42 de 1993 en establecer: “Artículo 94. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”. El mandamiento de pago respecto del cual se solicita la declaratoria de nulidad no falla las excepciones ni ordena ejecución alguna, por ello no es posible su conocimiento por parte de esta jurisdicción. En consecuencia la Sala se declarará inhibida para el conocimiento de la respectiva solicitud de nulidad. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Inexistencia de violación del derecho al debido proceso ante notificación del auto de imputación y del fallo Según la parte actora fue indebidamente notificada porque no se le nombró apoderado de oficio en los términos de los artículos 42, 43 y 66 de la Ley 610 de

2000. Las precitadas normas señalan: (…). Los mencionados artículos establecen que el nombramiento de apoderado de oficio únicamente se da en los casos en que el implicado no puede ser localizado o estando citado no comparece a rendir la versión. Se observa en el auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 601 que el señor Alberto Solano Velandia, parte actora dentro del actual proceso, presentó su versión libre y espontánea (folios 69 a 77); luego mal puede tener vocación de prosperidad la censura que fundamenta en la violación del derecho de defensa, pues se logró que se hiciera parte en el proceso y que rindiera su versión libre, por ello no era procedente el nombramiento de apoderado de oficio.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Caducidad de la acción: contabilización desde ejecutoria del fallo Teniendo en cuenta lo anterior, procede la verificación de la notificación del fallo con responsabilidad fiscal, con el fin de establecer si se configuró la caducidad de la acción. El artículo 55 de la Ley 610 de 2000 establece: (…). A folio 59 del expediente figura la constancia de notificación personal del auto de apertura de investigación fiscal al señor Alberto Solano Velandia, la cual debe entenderse como la primera actuación del actor dentro del proceso administrativo. En el mismo se precisa que su residencia es: “frente al Parque Principal del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare”. Así mismo se observa que en actuaciones sucesivas el actor fue notificado de manera exitosa en la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, de acuerdo con las constancias que obran a folios 62, 66, 80 y 83

del expediente de la referencia. Del recuento anterior se concluye que el actor siempre acudió a la alcaldía a recibir las notificaciones, luego mal puede aducir en la última actuación procesal indebida notificación, cuando siempre fue su voluntad acudir a la citada alcaldía para enterarse en debida forma de las decisiones adoptadas. Aunado a lo anterior, la Contraloría Departamental siguió con el trámite indicado por el Código Contencioso Administrativo, efectuando la notificación por edicto que establece el artículo 45 del C.C.A. según consta a folio 108 y vuelto. En consecuencia, toda vez que el edicto fue desfijado el 10 de diciembre de 2001, el fallo quedó ejecutoriado a los cinco días hábiles, es decir el 17 de diciembre del mismo año. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones y en concordancia con el numeral 2 del artículo 136 C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento debió presentarse antes del 18 de abril de 2002, pero se presentó el 31 de octubre de 2003, es decir que la misma se encontraba caducada, razón por la cual acertó el Tribunal al declarar oficiosamente la caducidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil ocho (2008) Radicación número: 85001-23-31-000-2003-01169-01

Actor: ALBERTO SOLANO VELANDIA

Demandado: CONTRALORIA DEPARTAMENTAL DE CASANARE

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda respecto de la primera, tercera y cuarta pretensión, así como se declaró oficiosamente probada la excepción de caducidad con relación al fallo de responsabilidad fiscal y se negaron las demás pretensiones.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA El señor ALBERTO SOLANO VELANDIA, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, tendiente a obtener las

siguientes declaraciones:

1. Que se declare la nulidad del auto de mandamiento de pago del 5 de noviembre de 2002, proferido por la Contraloría Departamental de Casanare, notificado el 1 de julio de 2003 en contra del señor Alberto Solano Velandia por la suma de

$43.149.404.

2. Que se declare la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal del 8 de noviembre de 2001, expedido por la Contraloría Departamental de Casanare Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, donde se pretende derivar título ejecutivo por parte del órgano de control fiscal en contra del señor Alberto Solano Velandia, acto administrativo fiscal que no fue notificado en debida forma.

3. Que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de investigación fiscal, expediente No. 601, adelantado contra el señor Alberto Solano

Velandia y otros, por la Contraloría Departamental de Casanare, División de Investigaciones, Juicios Fiscales y Dirección Coactiva a partir del fallo con responsabilidad fiscal.

4. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto respecto de la declaratoria de nulidad de todo lo actuado por la Contraloría Departamental a partir del auto de imputación de responsabilidad y auto de mandamiento de pago, dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 601 y proceso de jurisdicción coactiva No. 085, impetrado mediante recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuesto contra el auto de mandamiento de pago del 5 de noviembre de 2002 el cual fue notificado el 1 de julio de 2003.

5. Que a título de restablecimiento del derecho se ordene la devolución de lo que se pague o se llegare a pagar por parte del señor Alberto Solano Velandia, con base en el fallo de responsabilidad fiscal.

6. Que igualmente se ordene la exclusión del boletín de responsables fiscales que para tal efecto se lleva en la Contraloría General de la República en los términos del artículo 60 de la ley 610 de 2000.

7. Que a título de restablecimiento del derecho se condene al pago de 150 salarios mínimos mensuales legales vigentes a su favor; como consecuencia del daño sufrido por haber sido despedido como Inspector de Policía del Municipio de Paz de Ariporo al aparecer en el boletín de responsables fiscales.

8. Que se condene en costas y honorarios profesionales a la demandada, teniendo en cuenta la sentencia C-539 de 1999 de la Corte Constitucional que declaró inexequible el numeral 1, inciso 2 del artículo 392 del C.P.C.

El actor señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Indicó que el Municipio de Paz de Ariporo celebró Convenio de Cooperación número 88500397/97 con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero para adelantar programas institucionales de vivienda rural en el corregimiento de Montañas del Totumo y Vereda la Colombia en el citado Municipio. Precisó que en el mencionado convenio actuó como representante del Alcalde de Paz de Ariporo en su condición de Secretario de Planeación Municipal. Expresó que sólo fue parte del Convenio hasta antes del acta No. 12 del Comité Operativo, así como consta en el folio 13 del acápite de “Individualización de la Responsabilidad Fiscal” del proceso ejecutivo coactivo No. 085. Posteriormente el 17 de noviembre de 1999, la Contraloría Departamental de Casanare abrió la investigación fiscal No. 601/99 por presunto daño del patrimonio público en ejecución del convenio 88500397/97, en donde entre otros funcionarios fue vinculado. Que compareció a la Contraloría Departamental informando de forma clara, precisa y concreta el lugar de su domicilio y residencia donde recibiría las notificaciones personales derivadas del proceso 601 de 1999. Indicó que la Contraloría Departamental de Casanare notifica a la parte actora en el proceso No. 601 de 1999 a través de la personería Municipal de Paz de AriporoCasanare, dependencia que se encuentra aproximadamente a una cuadra de su residencia. El 8 de noviembre se dicta fallo en el proceso de responsabilidad fiscal por parte

de la Contraloría, declarándolo fiscalmente responsable por la suma de $8.565.247 y $34.584.157 por concepto de costos no justificados de mano de obra y maestro. Sostuvo que el fallo de responsabilidad fiscal no se notificó en forma personal en los términos del artículo 49 de la Ley 610 del 18 de agosto de 2000, ya que aunque había informado la dirección para su notificación, la Contraloría efectuó las notificaciones mediante comisión por intermedio de la Personería Municipal de Paz de Ariporo. El mencionado fallo fue notificado, según la Contraloría, por edicto del 27 de noviembre de 2001, cuando ha debido notificarse tanto al demandante como a su apoderado, o en últimas haberle designado un apoderado de oficio. Manifestó que se enteró de la existencia del fallo el 1 de julio de 2003, fecha en la cual la Contraloría le notificó personalmente el mandamiento de pago del 5 de noviembre de 2002. El 3 de julio de 2003 se presentó recurso de reposición y subsidiario de apelación, el cual fue resuelto por la Contraloría declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas y continuando con la ejecución del mandamiento de pago. Como consecuencia de los actos administrativos demandados, se le incluyó en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, razón por la cual lo declararon insubsistente del cargo de Inspector de Policía del Municipio de Paz de Ariporo, mediante Decreto No. 065 del 6 de octubre de 2003.

B. NORMAS PRESUNTAMENTE VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

La parte actora citó como vulnerado el artículo 44 del Decreto Ley 01 de 1984, comoquiera que el auto de imputación de responsabilidad fiscal se llevó a cabo mediante edicto, cuando debió efectuarse por notificación personal. Agregó que el auto de imputación de responsabilidad fiscal pone fin al respectivo proceso administrativo y debe notificarse de acuerdo a lo establecido por el artículo 55 de la Ley 610 de 2000. Explicó que la mencionada notificación es igualmente violatoria del debido proceso, según los términos de la sentencia C491 de 1995. Indicó que el artículo 38 de la Ley 610 de 2000 fue transgredido por los actos acusados, toda vez que se desatendió la petición de nulidad del memorial del 3 de julio de 2003, es decir dos días después de haberse enterado del mandamiento ejecutivo de pago, pues de acuerdo con el artículo 60 del C.C.A. se tipificó el silencio administrativo negativo, razón por la cual procede declarar la nulidad del acto ficto o presunto. Manifestó que se violó el artículo 3 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 1 del Decreto Ley 01 de 1984, porque la providencia de donde se pretende derivar título ejecutivo es nula de pleno derecho toda vez que desconoció el debido proceso. Explicó que de acuerdo con el artículo 38 de la Ley 610 de 2000, la solicitud de nulidad se presentó en forma oportuna, ya que sólo hasta el 1 de julio de 2003 se enteró de la existencia de responsabilidad fiscal de donde se deriva título ejecutivo, debido a la incorrecta notificación en que incurrió la Contraloría.

Igualmente indicó violación del artículo 84 del C.C.A. por indebida notificación y desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Alegó como causales de nulidad las siguientes: 1ABUSO DE PODER. Sustentó la mencionada causal en el hecho de que el auto de imputación de responsabilidad fiscal debió notificarse personalmente, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 610 de 2000. 2FALSA MOTIVACIÓN. Explicó que el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el mandamiento ejecutivo de pago no constituyen título ejecutivo, toda vez que no emanan del deudor según los términos del artículo 488 del C.P.C. Precisó que no se pudieron ejercer los derechos de audiencia y defensa, ni controvertir las pruebas que constituyen el mandamiento de pago. 3DESVIACIÓN DE ATRIBUCIONES PROPIAS DEL FUNCIONARIO DE LA CONTRALORÍA QUE PROFIRIÓ EL AUTO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL. Adujo nuevamente la indebida notificación de los actos administrativos demandados, en concordancia con los artículos 49 y 66 de la Ley 610 de 2000.

C. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Contraloría Departamental de Casanare contestó la demanda así: Manifestó que contrario a lo señalado por el demandante, el auto de imputación

(artículo 48 de la Ley 610 de 2000) no es la actuación administrativa que pone término al proceso de responsabilidad fiscal, sino que una vez notificado el mismo se da traslado a los presuntos responsables para controvertir las imputaciones que

se le hacen. Precisó que una vez evacuada esta etapa se profiere el fallo con o sin responsabilidad fiscal, en concordancia con lo señalado por la Ley 610 de 2000. Señaló que tampoco comparte la solicitud de nulidad hecha por la parte actora, que argumenta la notificación ilegal del auto de responsabilidad fiscal, pues señaló que de acuerdo a lo que consta a folio 285 del cuaderno 4 del correspondiente expediente, el auto de imputación de responsabilidad fiscal fue notificado personalmente al señor Alberto Solano Velandia. Igualmente rechazó la violación del artículo 38 de la Ley 610 en donde se argumentaba la desatención de la petición de nulidad presentada en el memorial del 3 de julio de 2003. Al respecto precisó que por tratarse de una actuación dentro de la jurisdicción coactiva no le son aplicables las normas de la Ley 610 de 2000, ya que el proceso de jurisdicción coactiva en materia de responsabilidad fiscal se rige por la ley 42 de 1993, artículos 90 y s.s. Respecto de la causal denominada abuso de poder, insistió en el hecho de que el auto de imputación de responsabilidad fiscal se notificó de manera personal y el fallo se notificó legalmente. Acerca de la causal denominada falsa motivación, precisó que en concordancia con el artículo 90 de la Ley 42 de 1993 para poder cobrar los créditos fiscales que nacen de los alcances líquidos contenidos en los títulos ejecutivos debe seguirse el proceso de jurisdicción coactiva que establece el Código de Procedimiento Civil, salvo en los aspectos que se regulen en la misma.

Referente a la causal de nulidad por desviación de atribuciones propias del funcionario que profirió el auto de imputación de responsabilidad fiscal, consideró que la parte actora tiene un concepto errado acerca de auto de imputación de responsabilidad fiscal y fallo con responsabilidad fiscal, razón por la cual insiste que no es cierto que el auto de imputación de responsabilidad fiscal únicamente se haya conocido por el demandante el 1 de julio de 2003 en forma personal. Finalmente presentó como excepción la legalidad de los actos administrativos y de las actuaciones surtidas en los procesos de responsabilidad fiscal objeto de la nulidad, argumentando que los mismos se expidieron y desarrollaron cumpliendo con los procedimientos constitucionales y legales establecidos. Agregó que la parte actora ataca el mandamiento de pago, considerando que no es título ejecutivo por no provenir del deudor, ante lo cual precisó que con la lectura del artículo 92 de la Ley 42 de 1993, se desvirtúa dicha apreciación.

II. FALLO IMPUGNADO Previo a establecer si mediante los actos acusados se presentó violación de normas, existió falsa motivación o desviación de poder por parte de la Contraloría Departamental, el Tribunal Administrativo de Casanare indicó que observaba la existencia de una inepta demanda. Explicó que la parte actora estaba solicitando la nulidad del mandamiento de pago del 5 de noviembre de 2002, proferido dentro de un proceso de jurisdicción coactiva, el cual de conformidad con el artículo 94 de la Ley 42 de 1993, no es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa por tratarse de un simple acto de trámite.

Precisó que el auto que resolvió las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante con la ejecución, es el acto administrativo que debió demandarse y no el mandamiento de pago como equivocadamente se hizo, razón por la cual declaró de manera oficiosa la excepción de inepta demanda en relación con dicha pretensión. Consideró respecto de la súplica relacionada con la nulidad del fallo fiscal proferido por la Contraloría Departamental de Casanare que como no pudo hacerse la notificación personal dentro de los cinco días que establece el artículo 45 del C.C.A., debido a la no comparecencia del actor, se fijó el respectivo edicto por el término de 10 días, hasta el 10 de diciembre de 2001 a las 6 p.m., por lo cual el fallo quedó en firme a los cinco días hábiles siguientes a la notificación (artículo 56, numeral 2 de la Ley 610 de 2000), es decir el 17 de diciembre de 2001. Sostuvo que a partir de la mencionada fecha contaba el actor con 4 meses para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir que dicha acción únicamente podía presentarse hasta el 18 de abril de 2002, pero según consta a folio 10 (vto) del cuaderno principal, la demanda se presentó el 31 de octubre de 2003, por lo cual procede la declaratoria oficiosa de la excepción de caducidad. En consecuencia declaró oficiosamente probada la excepción de inepta demanda respecto de la primera, tercera y cuarta pretensiones; así como declaró probada la excepción de caducidad respecto del fallo de responsabilidad fiscal, es decir la

segunda pretensión y negó el resto de las súplicas.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION La parte actora sustenta su recurso así: Manifiesta que no se tuvo en cuenta por parte del Tribunal, que la misma Contraloría al momento de contestar la demanda expresó que sólo hasta el 1 de julio de 2003 se notificó en forma personal el auto de mandamiento de pago, que por ello únicamente desde ese momento pudo ejercer su derecho de defensa respecto de los actos administrativos de responsabilidad fiscal.

Indica que no fue notificado en debida forma del auto de apertura de diligencias preliminares, violando así el derecho de defensa en los términos de los artículos 42, 43 y 66 de la Ley 610 de 2000. Explica que el auto de apertura de investigación fiscal se notifica en la ciudad de Paz de Ariporo a través de la Personería Municipal y posteriormente se notifica el auto de imputación de responsabilidad fiscal a través de la Alcaldía Municipal del mismo municipio, cambiando así, sin fundamento alguno el lugar de notificación, no obstante haberse señalado que la notificación era personal (folio 83. Cdno 1). Añade que al momento de proferirse el fallo de responsabilidad fiscal, la Contraloría lo citó a través de la Alcaldía para notificarlo, cambiando nuevamente el lugar de notificación. Adicionalmente la notificación debió llevarse a cabo en el lugar señalado al intervenir por primera vez, es decir en la Personería Municipal, impidiendo de esta forma el ejercicio pleno del derecho de defensa. Manifiesta que, aparentemente, fue notificado mediante edicto del fallo con

responsabilidad fiscal, que se incurrió en irregularidades que tornan en indebida notificación dicho fallo, que por ello no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de audiencia y defensa. Precisa que en el edicto no se notificó a ninguno de los apoderados, según el artículo 43 de la Ley 610 de 2000, norma que establece una notificación especial para los procesos de responsabilidad fiscal. En concordancia con el artículo 66 de la Ley 610 de 2000, debió nombrarse un abogado de oficio para la respectiva notificación, situación que omitió la Contraloría. Aduce que el Tribunal parte de un supuesto equivocado al afirmar que la firma que aparece al recibir la notificación, seguramente corresponde al empleado encargado de hacerlo, en los términos del inciso 3 del artículo 44 del C.C.A., cuando ha debido aplicar los artículos 42, 43 y 55 de la Ley 610 de 2000, que establece una notificación especial para los procesos de responsabilidad fiscal en caso de imposibilidad para notificar los presuntos responsables de juicios fiscales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, es necesario precisar, como lo dijo el Tribunal, que el auto de mandamiento de pago del 5 de noviembre de 2002 proferido por la Contraloría Departamental de Casanare en contra del señor Alberto Solano Velandia por la suma de $43.149.404, no es pasible de demandarse ante la jurisdicción contencioso administrativa.

En efecto, es claro el artículo 94 de la Ley 42 de 1993 en establecer: “Artículo 94. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso

Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan la ejecución. La admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” El mandamiento de pago respecto del cual se solicita la declaratoria de nulidad no falla las excepciones ni ordena ejecución alguna, por ello no es posible su conocimiento por parte de esta jurisdicción. En consecuencia la Sala se declarará inhibida para el conocimiento de la respectiva solicitud de nulidad. Ahora bien, antes de examinar la solicitud de nulidad del fallo de responsabilidad fiscal del 8 de noviembre de 2001, proferido por la Contraloría Departamental de Casanare Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, estudiará la Sala la excepción de caducidad declarada oficiosamente por el Tribunal. Según la parte actora fue indebidamente notificada porque no se le nombró apoderado de oficio en los términos de los artículos 42, 43 y 66 de la Ley 610 de 2000.

Las precitadas normas señalan: “Artículo 42. GARANTIA DE DEFENSA DEL IMPLICADO. Quien tenga conocimiento de la existencia de indagación preliminar o de proceso de responsabilidad fiscal en su contra y antes de que se le formule auto de imputación de responsabilidad fiscal, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba exposición libre y espontánea, para cuya diligencia podrá designar un apoderado que lo asista y lo represente durante el proceso, y así se le hará saber al implicado, sin que la falta de apoderado constituya causal que invalide

lo actuado. En todo caso, no podrá dictarse auto de imputación de responsabilidad fiscal si el presunto responsable no ha sido escuchado previamente dentro del proceso en exposición libre y espontánea o no está representado por un apoderado de oficio si no compareció a la diligencia o no pudo ser localizado.” (Subrayas fuera del texto) “Artículo 43. NOMBRAMIENTO DE APODERADO DE OFICIO. Si el implicado no puede ser localizado o citado no comparece a rendir la versión, se le nombrará apoderado de oficio con quien se continuará el trámite del proceso. Para este efecto podrán designarse miembros de los consultorios jurídicos de las Facultades de Derecho legalmente reconocidas o de las listas de los abogados inscritos en las listas de auxiliares de la justicia conforme a la ley, quienes no podrán negarse a cumplir con este mandato so pena de incurrir en las sanciones legales correspondientes.” (Subrayas fuera del texto) “Artículo 66. REMISION A OTRAS FUENTES NORMATIVAS. En los aspectos no previstos en la presente ley se aplicarán, en su orden, las disposiciones del Código Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y el Código de Procedimiento Penal, en cuanto sean compatibles con la naturaleza del proceso de responsabilidad fiscal. En materia de policía judicial, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal.” Los mencionados artículos establecen que el nombramiento de apoderado de oficio únicamente se da en los casos en que el implicado no puede ser localizado o estando citado no comparece a rendir la versión.

Se observa en el auto de imputación de responsabilidad fiscal No. 601 que el señor Alberto Solano Velandia, parte actora dentro del actual proceso, presentó su versión libre y espontánea (folios 69 a 77); luego mal puede tener vocación de prosperidad la censura que fundamenta en la violación del derecho de defensa, pues se logró que se hiciera parte en el proceso y que rindiera su versión libre, por ello no era procedente el nombramiento de apoderado de oficio. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la verificación de la notificación del fallo con responsabilidad fiscal, con el fin de establecer si se configuró la caducidad de la acción. El artículo 55 de la Ley 610 de 2000 establece: “Artículo 55. NOTIFICACION DEL FALLO. La providencia que decida el proceso de responsabilidad fiscal se notificará en la forma y términos que establece el Código Contencioso Administrativo y contra ella proceden los recursos allí señalados, interpuestos y debidamente sustentados por quienes tengan interés jurídico, ante los funcionarios competentes.” Los artículos 44 y 45 del C.C.A. consagran, respectivamente: “Artículo 44. Las demás decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, o a su representante o apoderado. Si la actuación se inició por petición verbal, la notificación se podrá hacer de la misma manera. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, para hacer la notificación personal se le enviará por correo certificado una citación a la dirección que aquél haya anotado al intervenir por primera vez en la actuación, o en la nueva que figure en comunicación hecha

especialmente para tal propósito. La constancia del envío de la citación se anexará al expediente. El envío se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto. No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Al hacer la notificación personal se entregará al notificado copia íntegra, auténtica y gratuita de la decisión, si ésta es escrita. En la misma forma se harán las demás notificaciones previstas en la parte primera de este Código” (Subrayas fuera del texto) “Artículo 45. Si no se pudiere hacer la notificación personal al cabo de cinco (5) días del envío de la citación, se fijará edicto en lugar público del respectivo despacho, por el término de diez (10) días, con inserción de la parte resolutiva de la providencia.” A folio 59 del expediente figura la constancia de notificación personal del auto de apertura de investigación fiscal al señor Alberto Solano Velandia, la cual debe entenderse como la primera actuación del actor dentro del proceso administrativo. En el mismo se precisa que su residencia es: “frente al Parque Principal del Municipio de Paz de Ariporo – Casanare”. Así mismo se observa que en actuaciones sucesivas el actor fue notificado de manera exitosa en la Alcaldía Municipal de Paz de Ariporo, de acuerdo con las constancias que obran a folios 62, 66, 80 y 83 del expediente de la referencia. Del recuento anterior se concluye que el actor siempre acudió a la alcaldía a

recibir las notificaciones, luego mal puede aducir en la última actuación procesal indebida notificación, cuando siempre fue su voluntad acudir a la citada alcaldía para enterarse en debida forma de las decisiones adoptadas. Aunado a lo anterior, la Contraloría Departamental siguió con el trámite indicado por el Código Contencioso Administrativo, efectuando la notificación por edicto que establece el artículo 45 del C.C.A. según consta a folio 108 y vuelto. En consecuencia, toda vez que el edicto fue desfijado el 10 de diciembre de 2001, el fallo quedó ejecutoriado a los cinco días hábiles, es decir el 17 de diciembre del mismo año. Teniendo en cuenta las anteriores precisiones y en concordancia con el numeral 2 del artículo 136 C.C.A. la acción de nulidad y restablecimiento debió presentarse antes del 18 de abril de 2002, pero se presentó el 31 de octubre de 2003, es decir que la misma se encontraba caducada, razón por la cual acertó el Tribunal al declarar oficiosamente la caducidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A: PRIMERO: REVÓCASE el numeral primero de la sentencia del 10 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, y en su lugar: DECLÁRASE la Sala inhibida para conocer de la solicitud de nulidad del auto de mandamiento de pago del 5 de noviembre de 2002, según las razones expuestas

en la parte motiva.

SEGUNDO: CONFÍRMANSE los demás numerales.

Reconócese personería a la doctora Cielo Esperanza Tinjacá Pérez como apoderada de la Contraloría Departamental de Casanare, en los términos y para los efectos del poder que obra a f

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