CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2004-02209-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2004-02209-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTO ADMINISTRATIVO DE CÁRACTER GENERAL – Características / ACTO
ADMINISTRATIVO DE CÁRACTER PARTICULAR – Características / ACTO
ADMINISTRATIVO DE CÁRACTER GENERAL Y ACTO ADMINISTRATIVO DE CÁRACTER PARTICULAR – Diferencias / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Se determina por su contenido / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
[L]os actos serán de contenido particular cuando regulen una situación jurídica individual y concreta, entretanto su naturaleza será general cuando contengan una norma jurídica aplicable a diversos supuestos, lo que no implica en este último caso, que no tenga destinatarios específicos, pues su finalidad es precisamente crear, extinguir o modificar situaciones jurídicas. Así las cosas, la definición sobre la naturaleza de un acto administrativo, debe responder a su contenido sustancial, a partir del cual se debe verificar cuál es el alcance del mismo, esto es, si regula una situación particular y concreta, o si por el contrario crea una norma, que si bien tiene unos destinatarios, no regula particularidades especiales de estos.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2014, Radicación 25000-23-24-000-2005-00654-01, C.P. Guillermo
Vargas Ayala. ORDENANZA QUE AUTORIZA LA APROPIACIÓN DE RECURSOS PARA LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA – Naturaleza jurídica De la lectura del título y del artículo primero de la ordenanza 088 de 2000, se puede concluir que en el texto de la misma no se precisa que su finalidad sea cumplir con los aportes a los que se obligó el departamento en el acto fundacional
de UNITRÓPICO, así como que el acto no regula una situación particular de dicha institución universitaria, pues como se puede observar se autoriza al gobernador para que apropie recursos con destino a la investigación científica, la cual se va a adelantar no solo a través de ella, sino además de la ciudadela Universitaria de Casanare. […] es claro que la finalidad de la autorización otorgada por la Ordenanza 088 de 2000, no era cumplir obligaciones adquiridas por parte del Departamento de Casanare de manera concreta y en favor de UNITRÓPICO. En apoyo a la anterior conclusión, la Sala observa que la Ordenanza 076 de 24 de febrero de 2000, mediante la cual se autorizó al Gobernador de Casanare para asociarse con entidades públicas y privadas con la finalidad de constituir la Fundación UNITRÓPICO, en su artículo 3º establece que el departamento debe apropiar los recursos para la constitución y funcionamiento de dicha institución, lo que refuerza que los recursos necesarios para cumplir con dichas obligaciones no son los que se autorizaron apropiar en la Ordenanza 088 de 2000.
ACTO ADMINISTRATIVO DE CÁRACTER GENERAL – Derogatoria /
DEROGATORIA DE ACTO ADMINISTRATIVO DE CÁRACTER GENERALProcedimiento
[L]a derogatoria de los actos generales, dado su contenido abstracto, corresponde a una decisión unilateral de la administración, la cual envuelve el ejercicio de una facultad discrecional de la autoridad u organismo que lo expidió, sin que sea necesario para ello el agotamiento de un procedimiento previo. En consecuencia, la Sala encuentra que el acto administrativo acusado (Ordenanza 015 de 2004), al
derogar un acto de contenido general (Ordenanza 088 de 2000), no requería el trámite de un procedimiento previo para la extinción de sus efectos. Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”
Demandado: Departamento de Casanare Rad. 85001-23-31-000-2004-0220901
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Segunda, de 31 de mayo de 2012, Radicación 68001-23-31-000-2004-01511-01 (0825-2009),
C.P. Gerardo Arenas Monsalve.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 015 DE 2004 (30 de julio) ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE CASANARE (No anulada)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA - DESCONGESTIÓN
Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2004-02209-01
Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA INTERNACIONAL DEL TRÓPICO
AMERICANO “UNITROPICO”
Demandado: DEPARTAMENTO DE CASANARE
Referencia: Asunto: Nulidad y Restablecimiento – Fallo de Segunda instancia OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 10 de junio de 2009, proferida por el
Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se desestimó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Departamento del Casanare y se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda1 1.1. Pretensiones 1 En el presente acápite se incluyen integralmente los hechos y argumentos presentados por el demandante en la demanda inicial (Folios 3 a 19 del cuaderno número 1) y en su adición (folios 40 a 45 del cuaderno número 1)
2 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”
Demandado: Departamento de Casanare Rad. 85001-23-31-000-2004-0220901
La Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “UNITRÓPICO”, en adelante – UNITROPICO -, por conducto de apoderado presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Ordenanza No 015 de 30 de julio de 2004 “Por medio de la cual se deroga una ordenanza”, expedida por la Asamblea Departamental de Casanare. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “1. Es nula la Ordenanza No. 015 de 30 de julio de 2004, que derogó la ordenanza No. 088 del 3 de agosto de 2000 “por medio de la cual se garantizan aportes para la investigación científica a través de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano y de la ciudadela Universitaria de Casanare”.
2. A título de restablecimiento del derecho lesionado con la expedición de la referida ordenanza, declárese que el departamento estaba obligado y continúa obligado a hacer los aportes para la investigación científica a través de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano y de la Ciudadela Universitaria del Casanare, equivalentes al 5% de los ingresos que por conceptos de regalías perciba el Departamento, en los términos de la ordenanza No 088 de 3 de agosto de 2000, expedida por la Asamblea Departamental del Casanare”. 1.2. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: Mediante Ordenanza número 076 del 24 de febrero de 2000, la Asamblea Departamental de Casanare, autorizó al Gobernador de dicho Departamento para participar en la formación de la fundación denominada Universidad Internacional del Trópico Americano como Entidad mixta sin ánimo de lucro2. Con fundamento en la habilitación otorgada por la Ordenanza 076 de 2000, el Gobernador de Casanare, participó el día 16 de marzo del año 2000, en la constitución de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “UNITRÓPICO”3 2 Folio 217 cuaderno de pruebas 3 Folios 4 y 57 cuaderno número 1, en los cuales constan el hecho 4 de la demanda y su aceptación como cierto por el demandado.
3 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”
Demandado: Departamento de Casanare Rad. 85001-23-31-000-2004-0220901 La Asamblea Departamental del Casanare, mediante Ordenanza número 088 de 3 de agosto de 2000, autorizó al Gobernador del Departamento para apropiar en los presupuestos anuales de las siguientes vigencias, el 5% de los ingresos que por concepto de regalías petroleras recibe el ente territorial. Lo anterior con el propósito de garantizar los aportes para la investigación científica a través de la Fundación Universitaria Internacional del Trópico y de la ciudadela Universitaria de Casanare4. La Asamblea Departamental del Casanare mediante Ordenanza número 015 de 30 de julio de 2004, derogó la Ordenanza 088 de 3 de agosto de 2000, considerando que: “La determinación tomada a través de la Ordenanza, en la medida en que le da destinación específica o sic a unos de recursos de manera indefinida y general, va en contra de lo estipulado en el artículo 359 de la Carta Política, que igualmente asigna en el artículo 360 a la ley originada en el Congreso de la República la competencia para definir los derechos de las entidades territoriales en las regalías y su destinación final, razón por la cual el Congreso a través de la ley 141 de 1994 con las modificaciones de la ley 756 de 2002 reguló el tema en relación con los departamentos en el Art. 13 de esta última, por lo que la Ordenanza a derogar vulnera el contenido normativo de la ley de regalías”5. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte actora consideró que el acto demandado incurrió en las siguientes
causales de violación de la Constitución y la Ley: 1.3.1. Interpretación errónea del numeral 9º del artículo 300 de la Constitución Política. La actora afirmó que la Ordenanza demandada derogó la Ordenanza 088 de 2000, por considerar que la misma preveía una autorización temporalmente indefinida, para que el Gobernador ejerciera funciones propias de la Asamblea, con lo que se incurría en la prohibición del numeral 9º del artículo 300 de la Constitución Política. Planteó el demandante, que la interpretación contenida en el acto demandado, es errónea, ya que el numeral 9º del artículo 300 de la Constitución, establece una limitación temporal que recae exclusivamente en la facultad para autorizar al Gobernador el ejercicio de funciones propias o privativas de la Asamblea 4 Folio 266 cuaderno de pruebas 5 Folios 294 y 295 cuaderno de pruebas 4 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”
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Departamental, dentro de las cuales no se encuentran las otorgadas en la Ordenanza 088 de 2000. 1.3.2 Por indebida aplicación del artículo 359 de la Constitución Política. Señaló la actora, que la prohibición prevista en el artículo 359 constitucional, para otorgar a las rentas una destinación específica, solo recae sobre las rentas nacionales, sin que le sea aplicable a las que correspondan a las entidades territoriales, por lo cual el fundamento usado por la Ordenanza demandada para
revocar la Ordenanza 088 de 2000, resulta contrario al precepto superior. En ese mismo sentido, precisó que el acto demandado desconoce el artículo 360 de la Constitución, en cuanto el mismo admite excepciones a la prohibición de destinación específica, dentro de las cuales se prevé el que se destinen los recursos a inversión social, categoría está ultima dentro de la cual se encuentra la educación, ello de conformidad con los artículos 2 y 41 del Decreto 111 de 19966. 1.3.3. Interpretación Errónea de las restricciones legales a la destinación de las regalías. Afirmó la parte accionante que el acto demandado no motivó de manera expresa las razones por las cuales la Ordenanza 088 de 2000, resulta contraria a las leyes 141 de 1994 y 756 de 2002, lo cual -en su sentires constitutivo de una expedición irregular, no obstante lo cual procedió a referirse a las razones por las cuales dichos preceptos normativos no fueron transgredidos con la autorización otorgada al Gobernador para destinar dineros provenientes de las regalías petroleras. Planteó que, de conformidad con el artículo 360 de la Constitución Política, los departamentos y municipios en los que se adelanten explotaciones de recursos naturales no renovables, tienen derecho a participar en las regalías y compensaciones, recursos que deben ser invertidos en un noventa por ciento (90%) en proyectos prioritarios en el plan de desarrollo del ente territorial, de los cuales el sesenta por ciento (60%) debe destinarse para lograr coberturas mínimas en indicadores de mortalidad infantil, cobertura básica en salud, educación, agua y saneamiento básico. 6 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que
conforman el estatuto orgánico del presupuesto” 5 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”
Demandado: Departamento de Casanare Rad. 85001-23-31-000-2004-0220901
Manifestó que el Departamento de Casanare, al concurrir como fundador de UNITRÓPICO, se obligó de manera permanente a realizar el aporte de los recursos necesarios para cumplir los objetivos sociales de dicha institución, por lo cual la Ordenanza 088 de 2000, consideró que una porción de las regalías debía estar destinada a cumplir dichos compromisos, por lo cual al revocarse dicha disposición normativa, se incurre en la violación de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, pues con ello el Departamento desconoce los deberes adquiridos en virtud del acto fundacional o contrato de conformación de UNITRÓPICO. Advirtió que el acto acusado, desconoció que la porción de las regalías destinada para UNITRÓPICO por la Ordenanza 088 de 2000 (5% de las regalías), debía ser tomado del porcentaje de libre inversión de los recursos girados al Departamento por dicho concepto, con lo cual no se vulneran las normas sobre destinación específica. 1.3.4. Expedición irregular por no haberse dado aplicación a las normas sobre revocatoria directa de actos de contenido particular Argumentó la parte demandante, que la Ordenanza 088 de 2000 al autorizar al Gobernador para apropiar dineros que tienen un destinatario concreto, constituye
un acto de contenido particular, por lo que para poder proceder a su revocatoria, debió aplicarse el procedimiento contenido en los artículos 73 y 74 del Código Contencioso AdministrativoCCA, consecuencia de lo cual, el acto acusado al acudir a la figura de la derogación establecida por el artículo 71 del Código Civil, incurrió en una violación al debido proceso. 1.3.5. Desconocimiento del régimen legal de creación y sostenimiento de fundaciones. La parte demandante advirtió que el acto demandado, al derogar el contenido de la Ordenanza 088 de 2000, desconoció que de conformidad con el artículo 96 de la Ley 489 de 1998, las entidades públicas pueden concurrir a la constitución de asociaciones y fundaciones, caso en el cual quedan obligadas a cumplir con los aportes económicos correspondientes. 6 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”
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En desarrollo de lo anterior, afirmó que con la Ordenanza 088 de 2000, el Departamento de Casanare dio cumplimiento a la obligación de realizar las apropiaciones presupuestales para efectuar los aportes necesarios para el funcionamiento de la fundación UNITRÓPICO, por lo cual con su revocatoria se desconoce dicho deber, quebrantándose así el numeral 1º del artículo 305 de la Constitución, así como los artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 393 de 1991. En ese mismo sentido, planteó que el acto demandado desconoce que las
entidades públicas pueden adquirir obligaciones que estén vigentes durante la totalidad del término de duración de las fundaciones que constituya, razón por la cual, contrario a los fundamentos del acto demandado, la Ordenanza 088 de 2000, no podía limitar en el tiempo la transferencia de recursos a UNITRÓPICO. En este punto igualmente, advirtió que, no resulta cierto que el Departamento de Casanare no pueda asumir obligaciones con cargo a vigencias futuras, pues por el contrario, la normativa que rige la creación de fundaciones y asociaciones por parte de las entidades públicas, obliga a éstas a que apropien en su presupuesto los recursos necesarios para cumplir con los aportes que le corresponden en virtud del acto fundacional, sin que ello pueda ser limitado por la existencia de vigencias futuras.
2. Actuaciones procesales relevantes 2.1. Auto admisorio de la demanda En auto del 20 de enero de 2005, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda y ordenó: (i) Notificar personalmente al Gobernador de Casanare; (ii) notificar al agente del Ministerio Público y (iii) una vez efectuadas las notificaciones fijar el negocio en lista por diez (10) días, para que la parte demandada propusiera las excepciones y solicitara las pruebas que estimara pertinentes7.
En providencia de 27 de enero de 2005, el Magistrado Ponente adicionó el auto admisorio de la demanda, negando la solicitud de suspensión provisional del acto 7 Folio 33 cuaderno número 1 7 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”
Demandado: Departamento de Casanare Rad. 85001-23-31-000-2004-0220901 cuestionado, lo que fundó en que no era posible establecer prima facie la violación de las normas que sirvieron como fundamento del acto demandado8.
Mediante escrito de 19 de mayo de 20059, la parte demandante presentó adición a la demanda, en la cual añadió un párrafo al hecho 8º de la demanda inicial, incluyó un nuevo hecho y presentó argumentos adicionales al concepto de la violación. En auto de 4 de agosto de 2005, el Magistrado Ponente admitió la adición de la demanda, y ordenó notificar personalmente la adición al Gobernador de Casanare y al agente del Ministerio Público, así como fijar en lista la misma por el término de diez (10) días10.
3. Contestación de la demanda El Departamento de Casanare, por conducto de apoderado, contestó la demanda y su adición, en escrito radicado el 14 de septiembre de 2005, en el que manifestó su oposición a cada una de las pretensiones elevadas por la parte demandante11.
Se pronunció frente a los cargos de la demanda, controvirtiendo los mismos de la siguiente manera: En relación con la naturaleza de la Ordenanza 088 de 2000, señaló que la misma no es un acto administrativo de contenido particular y concreto, pues en ella no se otorgó un derecho cierto, cuantificable y exigible a favor de UNITRÓPICO. En apoyo de lo anterior precisó, que de conformidad con los artículos 150, 300 y 313 de la Constitución Política, los cuerpos colegiados, entre ellos, las Asambleas
Departamentales, adoptan medidas de carácter general, sin que sea dable considerar que las mismas pueden constituir actos administrativos particulares. En la misma línea argumentativa señaló, que al tratarse la Ordenanza 088 de 2000 de un acto general, no le son aplicables los procedimientos propios de la revocatoria directa para los actos particulares, por lo cual la figura correcta para 8 Folios 36 a 38cuaderno número 1 9?Folios 40 a 45 cuaderno número 1 10Folio 48 cuaderno número 1 11 Folios 57 a 65 cuaderno número 1 8 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico” Demandado: Departamento de Casanare Rad. 85001-23-31-000-2004-0220901 que perdiera vigencia era su derogatoria de conformidad con el artículo 71 del Código Civil. En relación con la indebida interpretación del numeral 9 del artículo 300 de la Constitución, manifestó que contrario a lo planteado por la parte actora, de la lectura de la norma constitucional se extracta con total claridad que no es factible autorizar al gobernador para que apropie sin límite temporal partidas presupuestales, lo anterior teniendo en cuenta, que con ello se está comprometiendo presupuesto futuro, y por ende las funciones de aprobación del mismo, las cuales corresponden a las asambleas departamentales Respecto del supuesto desconocimiento de los artículos 350 y 360 de la Constitución, precisa que la parte actora se equivoca en la interpretación de las normas superiores, ya que las mismas no habilitan la posibilidad de que los
recursos destinados a la investigación científica, sean apropiados de manera permanente en favor de determinada institución o entidad. Lo anterior, teniendo en cuenta que permitir apropiaciones sin límite temporal, tendría por efecto, que de allí en adelante los planes de desarrollo deban realizar la inversión para investigación científica de la manera como fue concebida por el gobierno que promovió la autorización otorgada, lo cual es contrario a la Constitución Política. Además a los anteriores planteamientos, propuso como excepciones, las siguientes: (i) Legalidad de la Ordenanza 015, la cual sustentó en que “… fue expedida por la asamblea departamental a quien le fuera conferida esta facultad por parte de la propia constitución, correspondida a la facultad dispositiva que le confiere la independencia administrativa de que goza la corporación y con la misma no se está desconociendo ninguna obligación de tipo constitucional o legal. …”12. (ii) buena fe, medio exceptivo que fundamentó en la consideración de que “la Honorable Asamblea Departamental, frente a los hechos y argumentos contenidos en la demanda, por cuanto su actuar ha estado apegado a derecho, ajustándose su actuación a los mandatos Constitucionales (sic), legales y reglamentarios…”13. 12 Folio 62 cuaderno número 1. 13 Folio 62 cuaderno número 1 9 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”
Demandado: Departamento de Casanare Rad. 85001-23-31-000-2004-0220901
(iii) Inexistencia de normas contrarias a la decisión de la Ordenanza 15, la
cual hizo consistir en que las autorizaciones que pueden otorgarse al Gobernador para apropiar recursos del presupuesto, en especial los que provienen de las regalías por la explotación petrolera, no pueden ser indefinidas en el tiempo, pues con ello se transgrede el artículo 300 de la Constitución Política. (iv) Inexistencia de obligación de transferir recursos por parte del departamento a la Universidad del Trópico Americano, excepción en la cual planteó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley 756 de 2002, los recursos provenientes de las regalías deben ser destinados para las coberturas mínimas en indicadores de morbilidad infantil, cobertura básica de salud, educación, agua potable, alcantarillado y electrificación, actividades que no corresponden a las que son desarrolladas por UNITRÓPICO. (v) Por tratarse de una entidad privada no le es posible transferir de forma directa recursos del departamento, en este punto, planteó que la naturaleza privada de UNITRÓPICO, implica que de conformidad con el artículo 355 de la Constitución Política no sea posible realizar giros a la misma de manera directa, pues ello implica la existencia de una donación prohibida por la norma constitucional. Precisó que si bien el mismo artículo 355 de la carta política permite la firma de convenios con este tipo de instituciones (privadas sin ánimo de lucro), no lo es menos que en el Departamento de Casanare UNITRÓPICO, no es la única fundación que puede prestar servicios educativos y de investigación científica, por lo cual no es posible considerar que puedan realizarse las apropiaciones de la manera como lo establecía la Ordenanza 088 de 2000, razón por la cual su derogatoria se encuentra ajustada a derecho.
(vi) Falta de personería por pasiva, consideró el apoderado del Departamento, que en virtud de la autonomía presupuestal y administrativa de la Asamblea Departamental la misma debe concurrir directamente al proceso como demandada.
4. Alegatos de conclusión 4.1. Alegatos presentados por el apoderado de la parte demandante
10 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”
Demandado: Departamento de Casanare Rad. 85001-23-31-000-2004-0220901
En escrito radicado el 20 de septiembre de 200614, el apoderado de UNITRÓPICO, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos por los cuales la Ordenanza 015 de 2004, debe ser declarada nula. Precisó que se encuentra probado que se violaron normas superiores con la expedición del acto demandado, ya que en el mismo se autorizaba al Gobernador para garantizar los aportes obligatorios a UNITRÓPICO, sin que exista sustento constitucional o legal que limite la posibilidad para que dicha habilitación se haga de manera permanente con los recursos provenientes de las regalías. Manifestó que está acreditado que la Ordenanza 088 de 2000, es un acto de contenido particular, pues el mismo reconoce derechos a favor de UNITRÓPICO, razón por la cual al haberse procedido a su revocatoria sin agotar el trámite previsto en el CCA, se desconoció el debido proceso de su representada. Respecto de los argumentos de defensa esbozados por el Departamento de
Casanare, resaltó que la revocatoria de la autorización otorgada por la Asamblea para que el Gobernador aportara los recursos necesarios para el sostenimiento de UNITRÓPICO, constituye un incumplimiento de las obligaciones adquiridas en virtud del acto fundacional de la Universidad, el cual fue firmado por Gobernador como representante del ente territorial. 4.2. Alegatos del apoderado de la parte demandada. El apoderado judicial del demandando, en escrito del 25 de septiembre de 200515, presentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos de defensa esgrimidos en la contestación de la demanda. Alegó que, la Ordenanza 015 de 2004, derogó un acto de contenido general, ya que contrario a lo que aduce la parte demandante, la autorización otorgada al Gobernador de Casanare para apropiar recursos con destino a la investigación científica, no constituye un derecho particular para las instituciones de educación superior a las que se les pudiera llegar a otorgar dineros de dichas apropiaciones. 14 Folios 87 a 96 cuaderno número 1 15 Folios 107 a 11 cuaderno número 1 11 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico”
Demandado: Departamento de Casanare Rad. 85001-23-31-000-2004-0220901
En consonancia con lo anterior, señaló que para la derogatoria de la Ordenanza 088 de 2000, no era necesario agotar el procedimiento establecido por el CCA para la revocatoria de actos administrativos particulares.
Respecto de la destinación de los recursos provenientes de las regalías, indicó que la misma se encuentra regulada por la Ley 141 de 1994 y por el artículo 13 de la Ley 756 de 2002, normas que prescriben que en materia de educación dichos dineros deben destinarse para la que corresponde a la básica, esto es hasta noveno bachillerato, sin que sea dable invertirlos en instituciones de educación como UNITRÓPICO. Recalcó que UNITRÓPICO, es una institución de naturaleza privada, razón por la cual no es dable al Departamento realizar aportes directos a la misma, ello en virtud de la prohibición establecida en el artículo 355 de la Constitución Política.
6. Concepto de la Procuraduría Cincuenta y tres Judicial II Administrativa Por medio de escrito radicado el 9 de octubre de 200616, el Procurador Cincuenta y Tres Judicial II para Asuntos Administrativos, rindió concepto dentro del proceso de la referencia.
En primer lugar, indicó que la Ordenanza 088 de 2000, tenía dos aspectos a regular, el primero ser consecuente con la obligación adquirida por el Departamento de Casanare de realizar aportes permanentes a UNITRÓPICO y el segundo permitir que la universidad conociera de antemano el monto total del que dispondría cada año para la investigación científica. Señaló que la Ordenanza 088 de 2000, no contraviene la prohibición del numeral 9º del artículo 300 de la Constitución, en tanto la misma no contiene una autorización indeterminada al Gobernador, sino que lo autorizó por una sola vez para que en adelante y entretanto exista UNITRÓPICO apropie del presupuesto un monto determinado, que sirve de tope para el aporte destinado a investigación
científica. Expuso que la Ordenanza 088, no transgredía los artículos 359 y 360 de la Constitución, pues en la misma no se prevé una destinación específica de 16 Folios 112 a 116 cuaderno número 1 12 Nulidad y restablecimiento del derecho-Segunda instanciaSentencia Demandante: Fundación Universitaria Internacional del Trópico Americano “Unitrópico” Demandado: Departamento de Casanare Rad. 85001-23-31-000-2004-0220901 recursos, pues solo se impone un límite para los aportes que se realizan por parte del Departamento para la investigación científica. Indicó que si bien no comparte que la Ordenanza 088 de 2000, constituya un acto particular que deba sujetarse al procedimiento de revocatoria directa de los artículos 73 y 74 del CCA, tampoco es dable considerar que la Asamblea pudiese derogar su contenido sin que contase con “… una formula o proposición diferente a la existente, que garantizase los aportes presupuestales para que la fundación desarrollase su objeto, tal como estaba obligado el departamento…”.17 Con fundamento en los anteriores razonamientos, solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda y se declarara la nulidad de la Ordenanza 015 de 2004.
5. Sentencia de primera instancia En fallo del 10 de julio de 200818, el Tribunal Administrativo de Casanare, desestimó la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el Departamento de Casanare y denegó las pretensiones de la demanda.
En primer lugar, la sentencia de primera instancia resolvió la excepción de falta de
legitimación en la causa por pasiva, planteada por el Departamento de Casanare, negando la misma, determinación que fundamentó en la consideración de que “las asambleas carecen de personería jurídica y aunque tengan ciertas atribuciones de ejecución presupuestal y se les califique como entidades estatales, para efectos de contratar, no están
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