CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2009-00001-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2009-00001-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Determina la competencia del juez de segunda instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Sustentación. No cuestiona e fallo recurrido / RECURSO DE APELACIÓN – Requisitos En el caso que se estudia, como se dijo, el Tribunal se inhibió de estudiar de fondo los pronunciamientos demandados, ante la ausencia de actos determinantes de una situación jurídica, es decir, actos administrativos. Para adoptar la decisión, el a quo partió de analizar el concepto de acto administrativo y aclaró que las actuaciones acusadas se limitaban a dar una respuesta que no creaba, modificaba o extinguía derechos de carácter particular o general. En ese contexto y atendiendo específicamente el contenido del recurso presentado por la parte actora, encaminado a demostrar una situación fáctica que en modo alguno cuestiona la ratio decidendi del fallo recurrido, no es posible el estudio de los argumentos de fondo que soportan las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho toda vez, que ello supone que la demanda se haya dirigido contra verdaderos actos administrativos, lo cual no sustentó la recurrente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo respecto de las pretensiones incoadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO
Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00001-01
Actor: ESPERANZA PERÉZ GARCÍA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Fallo de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 13 de febrero de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que se inhibió de fallar de fondo sobre las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda ESPERANZA PERÉZ GARCÍA, actuando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 1062 130 26 0012, así como de la Resolución 100 54 850, y como consecuencia de lo anterior, se restablezcan sus derechos. 1.1. Formuló las siguientes pretensiones: “1. Declarar la nulidad del acto administrativo Nro. 1062-130 26 0012, proferido por la señora Secretaria de Planeación Municipal de Yopal Casanare, el día 25 de marzo de 2008, mediante el cual se declaró que no
existe cesión del área de terreno correspondiente a la carrera 27 entre las calles 15 y 16 como vía pública, realizado por la señora Celia Parra de Rivera, así como la Resolución Nro. 100.54.850 proferida por la señora Alcaldesa Municipal, el día siete (07) de agosto de 2008 y notificada el día 1
de septiembre de 2008, mediante la cual se desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto por la señora Esperanza Pérez García, en contra del citado acto administrativo Nro. 1062-130 26 0012.
2. Que se declare que en virtud del principio de confianza legítima la carrera 27ª, entre las calles 15 y 16 es vía pública, tal como aparece referenciada en los documentos oficiales, y por ende ésta hace parte del sistema vial del municipio de Yopal.
3. Que se ordene a la Alcaldía de Yopal, efectuar el trámite correspondiente
en aras de salvaguardar la titularidad de la carrera 27 A, entre las calles 15 y 16, como zona de cesión obligatoria a título gratuito a favor del municipio.
4. Que se condene al municipio de Yopal, al pago de los perjuicios ocasionados a la señora Esperanza Pérez García, en virtud de la sustracción a sus deberes como garante del espacio público, por desconocer los derechos adquiridos de la accionante y demás emolumentos que la demandante deje de percibir hasta que se produzca el
saneamiento de la titularidad de la carrera 27 A, entre las calles 15 y 16 como vía pública.” 1.2. Del análisis de la demanda, así como los demás elementos obrantes en el expediente, la Sala puede extraer los siguientes hechos relevantes: Señaló la demandante que Yuri Chaparro, por escrituras otorgadas en la Notaría Primera de Yopal, adquirió tres lotes de terreno de propiedad de Celia Parra, los cuales, posteriormente enajenó mediante escritura Nro. 1673 de 1992, a la Sociedad de Asesoría
Consulta y Servicio Ltda. Así mismo, mediante la escritura Nro. 1673 de 1992 se realizó el englobe de los tres predios, lo que resultó en un lote con un área total de 1.891 m2 identificado con matrícula Nro. 470 275538. El municipio de Yopal, por medio de la Resolución 0059 de 1994, aprobó un plan de loteo presentado por la urbanizadora Celia Parra, respecto al terreno urbano ubicado en la carrera 28 Nro. 15-40 del Barrio Los Helechos de la ciudad de Yopal, e identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 470 0010087. La Sociedad Asesoría Consulta y Servicio Ltda., a su vez, constituyó hipoteca abierta en cuantía sobre el inmueble identificado con matrícula Nro. 470 275538., a favor del Banco Cafetero, acto por el cual, en proceso ejecutivo hipotecario, se decretó la venta en subasta pública del predio. La firma Ingeniería y Construcciones Ltda. Ingecon, (de la cual era socia la demandante), el día 13 de septiembre de 1996, adquirió de remate el terreno en cuestión, ubicado en la calle 16 Nro. 27ª -17, con los siguientes linderos: POR EL NORTE, en 38 metros con la carrera 28 y en 19,20 metros con María Parra Viuda de Rivera; POR EL SUR, en 38 metros con la calle 16 y POR EL OCCIDENTE, en 58 metros con la carrera 27ª. El día 10 de junio de 2003, se realizó la liquidación de la Sociedad
Ingecon, y mediante Resolución 053 de 2003, la Secretaría de Planeación Municipal de Yopal, aprobó la división material del lote con matrícula inmobiliaria Nro. 470-275538, por la cual, quedó en propiedad de la demandante el predio ubicado en la carrera 27ª Nro. 15 -33 lote 1 e identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 47067595, mientras que el lote 2 ubicado en la carrera 27ª Nro. 1541 e identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 470-67596, le fue adjudicado a Pereira Sorzano. Inmueble que posteriormente fue adquirido por Esperanza Pérez. La demandante relató que el 12 de enero de 2008, Pablo Rivera Parra, hijo de Celia Parra, ejecutó actos que perturbaron la posesión, que desde el día 13 de septiembre de 1996, venía ejerciendo, sobre los predios identificados con las matrículas inmobiliarias Nro. 47067595 y Nro. 470-67596. Afirmó, que el mismo día Rivera Parra cercó parte de la carrera 27ª entre las calles 15 y 16, con fundamento en que el área referida como la carrera 27ª era propiedad de los herederos de Celia Parra. El 3 de marzo de 2008 la señora Pérez García presentó petición ante la Secretaría de Planeación de la Alcaldía Municipal de Yopal, en el cual solicitó “Se certifique si en algún plan de loteo, aprobado por la Oficina de Planeación del municipio de Yopal, la señora Celia Parra de Rivera cedió el área
de terreno de la carrera 27ª entre las calles 15 y 16 (...)”. (Subrayado fuera de texto). Por Oficio 1062 130 26 00121 de 15 de marzo de 2008, la Secretaría manifestó que una vez revisados los documentos referentes al predio de mayor extensión con matricula inmobiliaria Nro. 470-100872 y en especial la escritura 1319 de 11 de julio de 1995, no se encontró cesión de la carrera 27ª entre las calles 15 y 16. Además, que si en otros documentos como la carta catastral urbana del predio figuraba la existencia de la carrera 27ª, ello no era prueba que determinara la destinación de un bien como público o privado. Señaló que, interpuso recurso de apelación en contra del oficio en referencia, el cual, fue resuelto por la alcaldesa del municipio de Yopal, por Resolución 100 54 850, que confirmó en su integridad la respuesta a la solicitud de 3 de marzo de 2008. Finalmente, manifestó que al no revocarse el acto que desconoció la existencia de la carrera 27ª, entre calles 15 y 16, se le generó un grave perjuicio, pues como reconoció el ente municipal, su predio carece de vía de ingreso o salida. 1.3. La parte actora adujo la vulneración directa del artículo 83 e indirecta del artículo 58 constitucional, el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 9 de 1989, el artículo 117 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 51 del Decreto 564 de 2006. Afirmó que, su empresa liquidada Ingecon Ltda., adquirió mediante subasta pública el terreno ubicado en la calle 16 Nro. 27ª -17 de Yopal,
con la certeza que existía la carrera 27ª entre las calles 15 y 16, como 1 Folio 62 a 63 del Cuaderno principal. 2 Lote que fue objeto de urbanización, del cual se derivan los lotes de terreno objeto de este proceso, y sobre el cual recae la Resolución 0059 de 1994. lo denotaba la certificación de nomenclatura, la ficha predial, y la Carta Catastral Nro. 01-01-0196-0001-000, documentos oficiales de la alcaldía municipal y del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC. Señaló que, en razón a lo expuesto, surge para el municipio el deber de no defraudar la confianza que depositan los administrados respecto a su función y de lo que en virtud de ella se publique o informe. Sostuvo la violación de las normas que consagran el carácter obligatorio de las cesiones a título gratuito por parte de la urbanizadora, con soporte en la función social del derecho de propiedad e indicó que los actos administrativos cuestionados vulneraron indirectamente el artículo 58 superior3, norma que asigna una función social al derecho de propiedad, toda vez, que el otorgamiento de cesiones de áreas de terreno a título gratuito no está sujeto a la liberalidad del propietario, en la medida que está cumpliendo un deber legal en favor del conglomerado. Adujo que la Ley 9 de 1989 en sus artículos 2 y 7 previó la cesión obligatoria y gratuita de áreas para vías, zonas verdes y servicios comunales, las mismas que de conformidad con el artículo 5, constituyen espacio público. Así mismo, hizo referencia a la sentencia C-259 de julio 29 de 1993,
para señalar que la cesión obligatoria se considera como una contraprestación a los beneficios que pueden obtener los urbanizadores. Agregó que la Alcaldía de Yopal no estaba facultada para valorar la omisión consiente en que, en su momento, Celia Parra incurrió respecto de la escritura de cesión del terreno de la carrera 27ª entre las calles 15 y 16. Destacó que el plan de loteo que anexó Celia Parra faltó a la verdad, en tanto incluyó el área de la ya oficial carrera 27ª, como consta en las 3 Constitución Política de 1991, artículo 58. “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica. El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”. fichas prediales. Motivo por el cual, en el plano aparece colindado el
lote Nro. 19 vendido a Yuri Chaparro, con la calle 16, en 48,66 metros lineales, cuando en realidad por escrituras otorgadas años atrás, por este costado solo corresponden 38 metros lineales, los otros 10,68 metros adicionales, pertenecen al área de la carrera 27ª entre las calles 15 y 16, área que a la época de los hechos permanecía libre y que sus vecinos a excepción de Pablo Rivera, reconocían como vía pública. Finalmente, insistió en que la omisión de Celia Parra, de ceder al municipio el área de terreno de la llamada carrera 27ª, entre las calles 15 y 16, no es fundamento para que el municipio de Yopal, en vulneración al principio de seguridad jurídica y de los principios que rigen la función pública, pretenda imponer a la demandante, una carga que no le corresponde asumir.
2. Admisión de la demanda Por auto de 05 de febrero de 20094, el Tribunal Administrativo de Casanare, admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor.
3. Contestación de la demanda El 26 de marzo de 20095, el municipio de Yopal, contestó la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las siguientes excepciones. 3.1. Inepta demanda por omisión en el cumplimiento de los requisitos que trata el artículo 137 del C.C.A.
La demandante no indicó la designación de las partes y sus representantes, omitió señalar las normas violadas y su concepto de violación, al igual, que no expresó las razones respecto a la forma en que la respuesta por parte de la Secretaría de Planeación, y la
resolución que resolvió el recurso de apelación, violaron las normas invocadas como vulneradas. 3.2. Ausencia ilegalidad de los actos administrativos demandados 4 Folios 106 a 107, cuaderno principal. 5 Folio 104 a 131, cuaderno principal. En el Oficio 130 26 0062 que dio respuesta al derecho de petición de 03 de marzo de 2008, de manera clara, se informó a la peticionaria que mediante escritura Nro.1319 de 1995 se protocolizó la cesión de zonas verdes y vías del municipio de Yopal, correspondientes al plano de loteo aprobado mediante la Resolución 0059 de 1994, y en la cual no figura la cesión de la carrera 27ª entre las calles 15 y 16. Anotó que, si en gracia de discusión se pudiera considerar que la Resolución 0059 de 1994 o la escritura Nro.1319 de 1995, presentaron vicios de nulidad, serían estos los actos objeto de litigio, más no las respuestas de la administración. 3.3. Improcedencia de la acción de nulidad y restablecimiento de l derecho Sostuvo que las inconformidades expuestas en la demanda no atacan los actos administrativos, sino la eventual circunstancia de no haberse cedido al municipio de Yopal como zona de cesión, el terreno a que se han referido como la carrera 27ª entre las calles 15 y 16. Así mismo, indicó que los actos administrativos demandados, no tienen vicio de nulidad, y el problema planteado, es competencia de la justicia ordinaria.
4. Intervención de terceros Por auto de 17 de septiembre de 20096 el Tribunal ordenó vincular
como terceros con interés en las resultas del proceso, a los propietarios de los predios colindantes con la denominada carrera 27ª de Yopal, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 4.1. Antonio Rivera Parra, Ana Victoria Rivera Parra, María Celia Rivera Parra y Juan Rivera Parra El 17 de noviembre de 20097 y mediante apoderado judicial se opusieron a cada una de las pretensiones, toda vez, que, en su criterio, la presunta carrera 27 nunca ha existido en el eje vial de Yopal ni tampoco apareció como cedida de forma legal en la escritura pública Nro. 1319 de 11 de julio de 1995. 6 Folio, 153 cuaderno principal. 7 Folio, 168 a171 cuaderno principal. Así que, como manifestó la administración en respuesta al derecho de petición presentado por la demandante, lo que ocurrió es un error en la trascripción de los linderos de los lotes vendidos a Yuri Chaparro, error atribuible probablemente al juzgado que realizó el remate. Propusieron como excepciones, falta de jurisdicción y caducidad de la acción. 4.2. Sociedad M.P.L y Cía. Ltda. La sociedad interviniente coadyuvó las declaraciones y condenas solicitadas por la demandante, al igual, que pidió el pago de perjuicios que se le pudiera ocasionar. Planteó como argumento, que la prevalencia del interés general sobre el particular es un principio fundamental que prevé la jurisdicción, motivo por el cual, era necesario que se conminara a la alcaldía municipal a la protección del espacio público. 4.3. Himelda del Carmen Ramírez Barrera
A través de curador ad litem coadyuvó las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda, en consideración a que la carrera 27ª es vía pública y no privada como lo denotó el municipio de Yopal. Máxime cuando el inmueble de su propiedad podría verse perjudicado con la decisión del ente territorial, en la medida que tiene una puerta de acceso por la carrera 27ª. Resaltó que la Ley 9 de 1989 establece la cesión obligatoria y gratuita de áreas para vías, zonas verdes y servicios comunales; y el soporte de esta carga para el urbanizador, se encuentra en el beneficio que percibe por el hecho de urbanizar un área de terreno. En ese orden de ideas, concluyó que el municipio tenía el deber de verificar las áreas de las cesiones obligatorias, entre las cuales se encontraba la carrera 27ª entre las calles 15 y 16.
5. Fundamentos de la sentencia recurrida Por sentencia de 13 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare, se declaró inhibido para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en los razonamientos que a continuación se resumen.
En relación con la excepción de “ausencia de ilegalidad de los actos administrativos demandados” señaló que no se constituyó una verdadera excepción sino un argumento de defensa, encaminado a atacar el derecho sustancial reclamado, razón por lo cual se estudiaría con la decisión de fondo. Afirmó, respecto a la excepción de inepta demanda por omisión del cumplimiento de los requisitos que trata el artículo 137 del C.C.A, que esta no estaba llamada a prosperar respecto a la exigencia de la
designación de las partes y sus representantes, toda vez, que se integró en debida forma el contradictorio. Ahora, en cuanto a la falta de explicación del concepto de violación indicado por el municipio de Yopal, negó la prosperidad de la excepción, ya que conforme a parámetros jurisprudenciales,8 la demandante cumplió con la carga procesal que le asistía. Agotado lo anterior, examinó la legalidad del Oficio 130 26 0012 de 25 de marzo de 2008 y la Resolución 100 54 850 del 7 de agosto de 2008, para determinar si Esperanza Pérez tenía derecho o no a la expedición de certificación de la existencia de la carrera 27ª entre calles 15 y 16, además, de la respectiva indemnización de perjuicios. No obstante, el a quo advirtió la ineptitud de la demanda interpuesta, lo que le impidió pronunciarse de fondo, con fundamento en las siguientes razones: Señaló que a fin de ejercer la acción consagrada en el artículo 85 del C.C.A, es menester que la parte actora individualice con precisión el acto o actos a demandar, conforme a los términos del artículo 138 del citado código. Así mismo, indicó que la demanda recae sobre (i) el Oficio 1062 130 26 0012 de 25 de marzo de 2008, por el cual la Secretaría de 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de noviembre de 1995, C.P Mario Alario Méndez, radicación número 1415. Planeación, en respuesta al derecho de petición presentado por la
demandante, se abstuvo de expedir certificación de la existencia de la cesión de la carrera 27ª entre calles 15 y 16, y (ii) la Resolución 100 54 850 de 7 de agosto de 2008, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el oficio mencionado. En ese orden de ideas, el a quo analizó si los actos demandados tenían la naturaleza de verdaderos actos administrativos. Consideró que, si bien el derecho de petición da lugar al inicio de una actuación administrativa, no necesariamente esta culmina con la expedición de actos administrativos, toda vez que puede tratarse de un requerimiento de información o la absolución de consultas. Manifestó que de la lectura de las respuestas citadas y, con base en el concepto de acto administrativo, es claro que los pronunciamientos demandados, no crearon, ni modificaron o extinguieron una situación jurídica respecto de la demandante y, en consecuencia, no son susceptibles de control jurisdiccional. Lo anterior en la medida en que la administración se abstuvo de certificar algo que, a su juicio, no existe en la Resolución 0059 de 30 diciembre de 1994. En este orden de ideas, concluyó que como la demandante omitió cuestionar el acto administrativo que en principio contiene la decisión acusada de ilegalidad -Resolución 0059 de 30 de diciembre de 1994no había lugar a proferir juicio alguno, razón por la que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda y, por ende, su decisión fue inhibitoria.
6. Fundamentos del recurso de apelación La parte demandante, manifestó su inconformidad con la sentencia del
a quo, por escrito de 8 de marzo de 20139, el cual dividió en cinco acápites. (i) En el acápite denominado fundamentación fáctica, se limitó a ampliar los hechos de la demanda. 9 Folios 285 a 298, cuaderno principal. (ii) En el que denominó del acervo probatorio en la actuación procesal, hizo referencia a que en la prueba pericial que obra dentro del proceso, se determinó la existencia física del área conocida como la carrera 27ª entre las calles 15 y 16, cuya denegatoria, a su juicio, se promulgó mediante las decisiones acusadas. Afirmó que del testimonio del arquitecto Luis E. Diaz, se dilucidó que en el plan de loteo que él elaboró y presentó a la Oficina de Planeación de Yopal, a nombre de Celia Parra, no quedó incluida ninguna vía cerrada o sin derecho a vía pública. Finalmente, hizo alusión sin mayor desarrollo, a documentos como, las fichas prediales de los lotes demarcados con la nomenclatura carrera 27ª Nro. 15-41 lote 2 y carrera 27ª Nro. 15-33 lote Nro.1 Barrio Los Helechos, copia de la Carta Catastral Urbana, comunicación de fecha de octubre 18 de 1991 dirigida por Celia Parra a la Oficina de Planeación, copia de la certificación expedida por la Secretaría de Planeación el 1 de octubre de 1993, copia de certificación expedida por el Jefe de la Oficina Delegada de Catastro de Yopal el 12 de octubre de 1993, en la cual, a su juicio, aparece la nomenclatura de la
carrera 27ª entre calles 15 y 16. (iii) En el acápite denominado “Del fallo recurrido”, realizó la transcripción de la parte considerativa de la sentencia (iv).En la parte que tituló “Fundamentación jurídica” hizo alusión a las competencias y principios en materia de ordenamiento territorial, los preceptos de la Ley 1454 de 2011, y efectuó anotaciones respecto a los conceptos de carta catastral, nomenclatura predial, bienes de uso público entre otros. (v). En el segmento “Motivos de inconformidad del fallo”, planteó los siguientes argumentos: De la legalidad del acto administrativo Resolución 0059 de 1994, por el cual se aprobó el plan de loteo en Yopal Señaló que fue proferido conforme a la ley y la Constitución y por lo tanto no atenta contra el interés publico o social, al igual que no generó agravio injustificado a alguna persona, por lo que no existe ningún tipo de reproche en su contra. Del cumplimiento por parte del municipio de Yopal de las normas urbanísticas en la Resolución 0059 de 1994 Anotó que la Oficina de Planeación Municipal, en la expedición del acto administrativo que aprobó el plan de loteo, se ciñó a los parámetros de la Ley 9 de 1989, toda vez, que exigió a la urbanizadora del terreno, Celia Parra, un plan y un reglamento de los usos del suelo y cesiones obligatorias gratuitas. De la escritura pública de cesión de áreas Sostuvo que a través de la escritura pública de cesión de áreas Nro.
1319 de 11 de julio de 1995, otorgada por Celia Parra a favor del municipio, se cedió un área total de nueve mil quinientos noventa y cuatro metros con dieciséis centímetros (9. 594 +16 cm), lo cual, corresponde al área de cesión de vías que se ordenó en la Resolución 0059 de 1994. No obstante, según la recurrente, al sumar de manera individual el área de las vías cedidas mediante la escritura en referencia, se tiene un área total de nueve mil setenta y cinco punto cincuenta y cinco metros cuadrados (9.075.55 m2), lo cual corresponde a una diferencia de quinientos dieciocho cuarenta y un metros cuadrados (518,41 m2) sobre el total que se afirmó como objeto de la cesión. Así mismo, manifestó que los 518,41m2, que faltarían en la escritura del área de cesión para vías ordenada en la resolución, corresponden a la carrera 27ª entre las calles 15 y 16. Indicó que respecto a la carrera 27ª entre las calles 15 y 16, y las carreras 27 y 28, en lo que refiere al predio adquirido por la sociedad Ingecon, por el occidente, linda en 58 m con la carrera 27ª. Y al efectuar la sumatoria de la longitud de los 5 predios que se observan en la carta catastral del municipio, concluyó que sobre la carrera 27ª, existen 5 predios entre los cuales se encuentran los dos objeto de la acción. A su juicio, la Resolución 0059 de 1994 y aun la escritura pública Nro. 1319 de 11 de julio de 1995, constituyen una prueba ad substantiam
actus, de que el área de terreno en controversia, correspondiente a la carrera 27ª entre las calles 15 y 16, fue objeto del plan de loteo de la urbanizadora, como vía pública. Por otro lado, indicó que Celia Parra titular del loteo objeto de la Resolución 0059 de 1994, en comunicación de octubre 18 de 1991, allegó a la oficina de planeación del municipio, “El plan de vías (Manzanero) en terrenos urbanos de mi propiedad localizados en el sector el Hobo (calle 14, a calle 17 y carrera 27ª a carrera 28 o Avenida Circunvalación)”. En consecuencia, anotó que la parte de la carrera 27ª objeto del proceso, corresponde a la ubicada entre las calles 15 y 16, motivo por el cual, en el plan de vías se encuentra incluida. Afirmó que “sorprende la forma como el mismo ente que tiene a cargo, conforme a los lineamientos de la Ley 9 de 1989 exigir como contraprestación al propietario del terreno que se urbaniza, las cesiones urbanísticas obligatorias, por la actividad económica de la urbanización y del mismo permiso que el municipio otorga, como sin mas modifica por los actos aquí cuestionados o mejor renuncia a una franja de terreno que tiene el carácter de pública”. Aseguró que al municipio de Yopal le corresponde sanear o clarificar la titularidad del área de cesión para la vía pública entre las calles 15 y 16; y carreras 27 y 28, que en la carta catastral urbana aparece con la frase carrera 27ª. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de instancia y en su defecto que se profiera sentencia mediante la cual, se accedan a las pretensiones
de la demanda.
6. Trámite en segunda instancia El recurso propuesto fue admitido por esta Corporación el 10 de julio de 201310.
7. Alegatos de segunda instancia 7.1. Dentro del término de traslado concedido para alegar de conclusión no hubo manifestación alguna por parte del municipio de Yopal. 10 Folio 4, cuaderno de apelación. 7.2. Por escrito de 3 de septiembre de 201311 la demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que con posterioridad a la expedición de las manifestaciones acusadas, el municipio de Yopal a través de la Oficina Asesora de Planeación Municipal, continuó expidiendo actos administrativos en los que reconoce la existencia de
la carrera 27ª entre las calles 15 y 16, como se observa en la Resolución 102 54 877 de 22 de julio de 201312, por medio de la cual se expidió la licencia de construcción para el proyecto de construcción “Townhouses Vivienda Familiar” ubicado entre la carrera 27ª Nro. 1533/41, propiedad de la demandante. Así mismo, destacó que la administración municipal, otorga parámetros, nomenclaturas, cobra impuestos sobre predios ubicados en la carrera 27ª Nro. 15-33/41, al igual, que en la misma ficha catastral urbana se denota el tramo de la carrera 27ª sobre la cual se lee la nomenclatura 15-33 y 15-41. En esta medida, señaló “que hubo falsa motivación en la expedición de los actos demandados, por cuanto no se advirtieron los fundamentos constitucionales
y legales que debían sujetarse con ocasión de la expedición, lo que la vicia de nulidad por presunción de ilegalidad” 7.3. El Ministerio Público no emitió concepto.
I. CONSIDERACIONES
1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por Esperanza Pérez García contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2013 por el Tribunal Administrativo del Casanare, en los términos del artículo 129 del CCA, en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.
2. Acto demandado 11 Folio 8, cuaderno Nro. 2. 12 Resolución que la parte demandante anexo al memorial de alegatos, al igual que la copia de los planos del proyecto Town houses.
En el presente asunto se cuestiona la legalidad de (i) el Oficio 1062 130 26 0012 de 25 de marzo de 2008 por el cual la Secretaría de Planeación se abstuvo de expedir certificación, respecto de la cesión del área de terreno correspondiente a la carrera 27ª entre calles 15 y 16, y de (ii) la Resolución 100 54 850 de 2008 que confirmó la respuesta emitida por la Secretaría al derecho de petición presentado por la señora Esperanza Pérez García el 3 de marzo de 2008, esto es, el oficio referido. Sobre el particular la Sala destaca algunos apartes del oficio y resolución acusados: Oficio 1062 130 26 0012 de 2008:
“1. EN CUANTO A LAS PETICIONES Por las razones expuestas, esta Secretaría se abstiene de expedir certificación alguna, por cuanto no existe cesión del área de terreno correspondiente a la carrera 26ª entre calles 15 y 16 como vía pública, realizado por la señora CELIA PARRA DE RIVERA. De esta manera doy por contestado en término, el derecho de petición formulado” Resolución 100 54 85
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