CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2009-00025-01-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2009-00025-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PLAN BASICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Regulación usos del suelo componente rural. Franjas de protección hídrica / FRANJA DE PROTECCION – 30 metros a su alrededor / RONDA DE PROTECCION HIDRICA – Competencia del Concejo y la Alcaldía para regularla / CAÑO USIVAR – Dadas sus particularidades se determinó una franja de protección durante su recorrido de 50 metros La Sala coincide con el planteamiento del a quo según el cual, si bien es cierto el mínimo de la ronda hídrica es de 30 metros durante el cauce a lado y lado y de 100 metros en su nacimiento, igualmente lo es que a las autoridades territorialesen razón de la expedición de la Ley 388 de 1997, se les revistió de poderes discrecionales para ajustar dicha medida a las necesidades particulares de su territorio, en virtud de la revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal… Ahora bien, un aspecto frente al cual se debe llamar la atención y que al parecer no fue tenido en cuenta por el apelante, es que el inciso 6º del artículo 154 del Acuerdo 012 de 2007 objeto de demanda, fue explícito en señalar que dadas las condiciones particulares del Caño Usivar, su ronda de protección corresponde a 100 metros a la redonda en su lugar de nacimiento y que la franja de los 50 metros a lado y lado durante todo su recorrido, se distribuía de la siguiente manera: que en los primeros 30 metros, solamente se podrían adelantar usos de protección, conservación, preservación, recuperación y revegetalización natural protectora y, que, en los 20 metros restantes, solamente
se podrán realizar obras para el establecimiento de infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, las cuales deberán ser subterráneas. De acuerdo con lo anterior, lo que se observa es que la medida de los 30 metros que fija como ronda de protección hídrica el Decreto 2811 de 1974, se mantiene intacta en los artículos 154 y 162 parcialmente acusados del acto acusado, sólo que el Concejo, con ocasión de la adecuación del uso del suelo, dispuso de 20 metros más, para que en la misma franja, se pudieran establecer infraestructuras de servicios públicos domiciliarios. Según lo expuesto, a juicio de la Sala, el Concejo Municipal de Yopal lo que hizo fue disponer que 20 metros de los 50 de la ronda hídrica, fueran destinados para establecer infraestructuras de servicios públicos domiciliarios, dando cumplimiento entre otras normas de la Ley 388 de 1997, al artículo 3º… Según los preceptos legales acusados, no cabe duda que el POT de Yopal contenido en el Acuerdo 012 de 2007, consideró que la ronda de protección hídrica del Caño Usivar, correspondía a un área de especial importancia y que por tanto, requería de un mayor amparo por parte de la administración municipal. De allí que decidiera fijar en 50 metros la ronda hidráulica. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL – Requisitos. Procedimiento para su aprobación / CONSULTA CIUDADANA Y CONCERTACION INTERINSTITUCIONAL – Agotamiento De acuerdo con la prueba documental reseñada, comparte la Sala la decisión del a quo en el sentido de que las autoridades municipales, previa a la adopción del
Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yopal, si socializó el proyecto con la comunidad al quedar acreditadas las distintas reuniones de las autoridades con la comunidad en general, razón por la que se dio cumplimiento a lo previsto en el numeral 1 del artículo 12 de la Ley 99 de 1993… Respecto de la exigencia contenida en el numeral 1º del artículo 24 de la Ley 388 de 1997, de que el proyecto de Plan debía ser sometido a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente, para su aprobación en lo concerniente a los asuntos exclusivamente ambientales, observa la Sala que también se cumplió en el sub judice… De acuerdo con la prueba documental transcrita, no cabe duda alguna para la Sala, que CORPORINOQUIA, sí concertó los 50 metros de protección y conservación del área natural protegida del caño Usivar, como ronda hídrica, quedando de esta manera agotada la fase de participación democrática y concertación interinstitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 9 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 10 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 11 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 12 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 13 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 14 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 15 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 24 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 25 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 28 / LEY 388 DE 1997 –
ARTICULO 31 / LEY 388 DE 1997 – ARTICULO 35 / DECRETO 1508 DE 1998 – ARTICULO 5 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 1 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 80 / DECRETO 2811 DE 1974 – ARTICULO 83 / DECRETO 1449 DE 1977 – ARTICULO 3 / LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Sentencias Consejo de Estado Sección Primera de 15 de octubre de 2009, Rad 2002-01021-01 (AP), MP María Claudia Rojas Lasso y de 4 de junio de 2009, Rad 2002-00093-01(AP) MP Marco Antonio Velilla Moreno NORMA DEMANDADA: ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 2007 (21 de diciembre) – CONCEJO DE YOPAL – ARTICULO 154 INCISOS 5 PARCIAL Y 6 (No anulados) / ACUERDO MUNICIPAL 012 DE 2007 (21 de diciembre) – CONCEJO DE YOPAL CASANARE – ARTICULO 162 PARCIAL (No anulado) / DECRETO MUNICIPAL 100.24.007 DE 2005 (20 de enero) ALCALDIA DE YOPAL – ARTICULO 66 NUMERAL 1 (No anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)
Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00025-01
Actor: HECTOR ALFREDO SUAREZ MEJIA Demandado: MUNICIPIO DE YOPAL Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de julio 28 de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual denegó las excepciones propuestas y las pretensiones de nulidad parcial interpuesta contra el Acuerdo 012 de 2007 expedido por el Concejo de Yopal Casanare y el Decreto 100.24.000 de 2005 proferido por el Alcalde del mismo Municipio.
I. LA DEMANDA El actor quien actúa a nombre propio, interpuso acción de nulidad simple tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se reconozcan las siguientes: 1.1. Pretensiones: -Declarar la nulidad de la expresión “Usivar” contenida en el inciso 5º del artículo 154 del Acuerdo 012 de diciembre 21 de 2007 “Por el cual se revisa y ajusta el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yopal Acuerdo Municipal 027 de 2003 y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Concejo del Municipio de Yopal Casanare. -Declarar la nulidad del inciso 6º del artículo 154 del Acuerdo Municipal 012 de 2007. -Declarar la nulidad de la expresión que señala que la ronda de protección hídrica para el caño Usivar se mantiene en 50 metros, contenida en el cuadro que hace parte del artículo 162 del Acuerdo 012 de 2007. -Declarar la nulidad del numeral 1º del artículo 66 del Decreto 100.24.007 de
enero 20 de 2005 “Por el cual se adopta el Plan Parcial de Ordenamiento Territorial la Estrella-Bon Hábitat, Area Urbana de Yopal, se establecen los criterios reordenadores del territorio, los usos del suelo para los diferentes sectores, reglamentaciones urbanísticas correspondientes”, proferido por el Alcalde del Municipio de Yopal. 1.2. Hechos. Afirma el demandante que el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del Municipio de Yopal contenido en el Acuerdo 021 de 2000 fue revisado y ajustado mediante el Acuerdo 027 de 2003, que en el artículo 170 establece las rondas hídricas de protección de diferentes ríos, caños y fuentes del municipio, teniendo como fundamento legal el Decreto 1449 de 1997. Que para el caño Usivar, tanto esta disposición legal como el artículo 189 idem, fijó en 50 metros la ronda hídrica de protección. Sostiene que los artículos 170 y 189 del Acuerdo 027 de 2003, describen las rondas hídricas remitiéndose a los artículos 1º y 3º del Decreto 1449 de 1997, según los cuales los propietarios de predios rurales están obligados a mantener en cobertura boscosa, una faja no inferior a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de ríos, quebradas, caños y arroyos, sean permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua. Indica el actor que mediante el Decreto 100.24.2007 de 2005, se adoptó el Plan
Parcial de Ordenamiento Territorial que en el numeral 1º del artículo 66 contempla que la ronda hídrica del caño Usivar, es la establecida por el Acuerdo 027 de 2003, es decir, 50 metros a lado y lado del cauce. Luego de transcribir el contenido de los artículos acusados del Acuerdo 012 de 2007, señaló que este acto no hizo mención alguna a la ley o norma ambiental que sirve de fundamento a las rondas hídricas de los caños que en el mismo menciona, sino que simplemente se limitó a decir que estas “se mantendrán” en 50 metros, motivo por el cual concluyó que el acto parcialmente acusado, contempló las rondas hídricas en idénticas condiciones del Acuerdo 027 de 2003. Destacó que el tema de las rondas hídricas de protección ambiental, en los Acuerdos 027 de 2003 y 012 de 2007, se encuentra desarrollado o establecido dentro del “componente rural” del Plan de Ordenamiento Territorial, pero que en algunos tramos de su recorrido el caño Usivar hace parte del área urbana de Yopal y/o los predios colindantes al mismo, que están catalogados como área urbana, tal es el caso del tramo del caño que pasa por el sector conocido como Estrella Bon Habitat. El demandante afirmó que la zona de ronda o la faja prevista en el Decreto 1449 de 1997, se refiere a áreas boscosas en predios rurales, pero que el caño Usivar hace parte del área urbana de Yopal y su cobertura boscosa es escasa y casi inexistente, tanto así que la margen del caño Usivar que colinda con predios
urbanos, históricamente no ha contado con cobertura boscosa. Indicó que las rondas deben fijarse de acuerdo con las características de la respectiva corriente de agua y que la del caño Usivar, no tiene agua constantemente y se seca en temporada de verano de enero a abril. Sostuvo que la ronda del caño Usivar se fijó en 50 metros durante todo su recorrido, como si las características del caño fueran las mismas desde su nacimiento hasta su desembocadura, por lo que no se justifica una ronda tan ancha como la que se estableció en las normas acusadas. Manifestó que todas la rondas previstas en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yopal, se sustentan en el Decreto 1449 de 1997, norma nacional dirigida únicamente a los propietarios de predios rurales, mientras que la delimitación de la ronda de protección hídrica utilizada por el Ministerio de Ambiente y algunas corporaciones autónomas regionales, encuentra su fundamento en el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974 y no en el Decreto 1449. Adujo que la fijación de la ronda del caño Usivar, no tuvo en cuenta el criterio social al existir viviendas tradicionales allí asentadas, ni el criterio económico pues desconoció que las riberas del caño, tienen usos potenciales en este campo, destacando que además se fijó sin que mediara un proceso de participación y concertación con la población, prueba de ello fue la falta de respuesta a los varios derechos de petición que interpuso la comunidad1 –antes de la expedición del Acuerdo 012 de 2007con el fin de que se redujera la ronda hídrica hasta una
extensión máxima de 30 metros, con fundamento en el artículo 4 de la Ley 388 de 1997. Señaló que la posibilidad de concertación se cerró de tajo por la administración municipal de Yopal, que mediante oficio del 9 de octubre de 2007 suscrito por la Secretaria de Planeación Municipal, respondió los anteriores derechos de petición aduciendo que el deber de fomentar la concertación y participación ciudadana a que alude el artículo 4 de la Ley 388 de 1997, se había agotado en el año 2003, respuesta que no es acogida ya que es deber de las autoridades fomentar la concertación durante todo el ejercicio de la acción urbanística, incluyendo cuando se hace la revisión del Plan de Ordenamiento Territorial. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación El demandante señala como vulneradas por los actos parcialmente acusados las siguientes disposiciones normativas: el artículo 2º de la Constitución Política; los 1 Mencionó el caso de los derechos de petición presentados en el mes de septiembre de 2007, por los siguientes ciudadanos: Ana Josè Pérez Rodríguez, Julio Martìnez Cristancho, Amparo García Ordoñez, Virginia García Tórres y Yolanda Elvira García Tórres artículos 4º, 5º y 10 de la Ley 388 de 1997; 1º y 3º del Decreto 1449 de 1997; 83 del Decreto 2811 de 1974 y el numeral 12 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993. A juicio del demandante, el primer cargo consiste en que las normas acusadas desconocen el artículo 2º superior, por cuanto las autoridades municipales
cerraron radicalmente la posibilidad de participación ciudadana durante el proceso de ajuste y revisión del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yopal, con ocasión de la respuesta del 9 de octubre de 2007 de la Secretaria de Planeación Municipal a los derechos de petición instaurados por los afectados con la ronda del caño Usivar, que en cambio de abrir espacios de concertación generaron una barrera infranqueable a la participación ciudadana. El segundo cargo consiste en la violación del artículo 4º de la Ley 388 de 1997 que obliga a incentivar la concertación con la comunidad, cada vez que se realicen ajustes o revisiones al P.B.O.T. Tal vulneración resulta como consecuencia de la situación descrita en el párrafo anterior, ya que las autoridades demandadas obstaculizaron la participación y la concertación con la comunidad, pues varios pobladores previa a la expedición del Acuerdo 012 de 2007, presentaron sendos derechos de petición solicitando la reducción de la ronda hídrica del caño Usivar, frente a los cuales la entidad territorial demandada se limitó a responder que dicha participación se había agotado en el año 2003. El tercer cargo de la demanda, consistió según el actor en la violación del artículo 5º de la Ley 388 de 1997 que establece el concepto de ordenamiento del territorio municipal y distrital, el cual resultó trangredido porque las normas acusadas, desbordaron los límites y parámetros que la ley ambiental colombiana imponen al establecerse la ronda de protección hídrica, según el artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y el Decreto 1449 de 1997.
Destacó que la ronda de protección hídrica prevista en el Decreto 1449, es aplicable exclusivamente a los terrenos ubicados en área rural y para conservar el bosque natural existente, según se desprende del artículo 1º ídem, pero que los apartes acusados se sustentaron en este decreto, no obstante establecerse una ronda de protección hídrica para el caño Usivar, el cual hace parte del perímetro urbano de Yopal junto con los predios aledaños al mismo. Por lo anterior, adujo que mientras el decreto 1449 establece rondas de protección exclusivamente para predios rurales, las normas cuya nulidad se demanda, extienden estas rondas a predios urbanos, desbordando los límites impuestos por la ley nacional. Aunado a lo anterior, desconocieron las normas demandadas, que el decreto 1449 prevé que la finalidad de las rondas, es la protección y conservación de bosque presente, mientras que el caño Usivar atraviesa perímetro urbano donde históricamente no ha existido bosque, hecho que vulnera el contenido del artículo 3º del Decreto 1449 de 1997 que establece las obligaciones de los propietarios de predios, con el fin de mantener la protección y conservación de los bosques. Respecto de la violación del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, sostuvo el demandante que se evidencia por el hecho de que los artículos acusados desbordaron su contenido, porque en primer lugar previeron una ronda de 50 metros cuando el artículo 83 establece una ronda o faja paralela máxima de 30 metros y en segundo lugar, porque este decreto establece una ronda aplicable únicamente a cauces permanentes y el cauce del caño Usivar no lo es, pues se
seca durante el verano. El cuarto cargo de violación según el actor, corresponde a la violación del artículo 10 de la Ley 388 de 1997, que establece cuáles son los determinantes de los planes de ordenamiento territorial, al considerar que las normas atacadas desconocieron las normas de superior jerarquía que regulan el tema de las rondas de protección hídrica, tal es el caso del literal d) del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 y el artículo 1º del Decreto 1449 de 1997, al señalar una ronda de protección hídrica que supera los 30 metros, aunado al hecho que el caño Usivar no tiene un cauce permanente, lo cual genera la violación de los derechos adquiridos de los propietarios de viviendas y obras que están dentro de la ronda de 50 metros. Como quinto cargo, el actor lo fincó en la violación de los artículos 1º y 3º del Decreto 1449 de 1997, que se evidencia, porque las normas demandadas se refieren a una ronda de protección hídrica que incluye áreas de perímetro urbano de Yopal, siendo que el decreto se relaciona con la conservación y protección de bosques en el área rural por lo que la ronda del caño Usivar, no guarda una relación con este propósito. Sugiere que para este caño resultaría suficiente una ronda hídrica de protección de máximo 25 metros en los trayectos donde existe presencia de bosque ripario. El sexto cargo lo edificó en la violación del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974 que contempla una faja de ronda de protección hídrica que sólo permite hasta 30 metros, mientras que las normas acusadas la fijan en 50 metros, además que este
disposición legal prevé la ronda para ríos con cauces permanentes, mientras que las normas acusadas establecen una ronda para el caño Usivar, que no tiene cauce permanente. Por último el séptimo cargo de la demanda lo edificó el actor en la violación del numeral 12 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993, al considerar que las normas demandadas del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Yopal, contravienen esta disposición porque se expidieron sin que mediara la participación de la población, teniendo de presente que oportunamente distintas personas presentaron derechos de petición solicitando ante el Municipio de Yopal que se redujera a 30 metros la ronda hídrica del caño Usivar, ante lo cual las autoridades municipales respondieron que la concertación y participación se habían agotado en el año 2003 cuando se expidió el Acuerdo 027 de 2003.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. POR PARTE DEL MUNICIPO DE YOPAL CASANARE La entidad territorial demandada a través de apoderado judicial2, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las siguientes excepciones: i) la de haberse dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde, por cuanto lo que se evidencia es que a pesar de que pareciera que el interés del demandante es la protección del ordenamiento jurídico, al efectuar un estudio sistemático y finalista de las normas acusadas y de los hechos de la demanda, lo que se observa es que el actor lo que persigue es que se declare solamente la nulidad de la norma en aquellos apartes
que aluden a la ronda de protección del caño Usivar, por lo que se cuestiona el hecho de que no hubiera demandado la nulidad de las rondas de todos los ríos de Yopal que fijan una zona de reserva superior a 30 metros. De allí que afirme que el demandante no está actuando en interés general del ordenamiento legal, sino que actúa en representación de las personas que presentaron derecho de petición a la administración municipal, en especial de la 2 Memorial visible a folios 347 al 351 del cuaderno de primera instancia señora Yolanda Elvira García Tórres, pues en dicha petición de forma expresa indicó que los 50 metros de la ronda hídrica causaban un detrimento económico a los propietarios de los predios ribereños al limitarse el uso de la tierra, apreciación que se sale de la órbita de la simple demanda de nulidad, sólo que en vista de que operó la figura de la caducidad de la acción, fue que interpuso la acción de simple nulidad. Como consecuencia de la anterior situación, el apoderado del municipio de Yopal propuso la segunda excepción, al considerar que la presente demanda de nulidad se encuentra caducada, como quiera que esta demanda lo que contiene es el interés de pretender la nulidad de un acto administrativo de carácter particular y concreto, como es el caso de los presuntos propietarios de la rivera del caño Usivar, quienes se limitaron a presentar derechos de petición ante la administración pero dejaron de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que era la vía adecuada para atacar el acto administrativo acusado.
Ahora bien, en cuanto a la legalidad del Acuerdo 012 de 2007 expedido por Concejo de Yopal, señaló el apoderado del municipio que no es posible acceder a la pretensión del actor según la cual, se debe excluir la zona de protección fijada para el caño Usivar con el equivocado argumento de que la zona de protección solamente debe ser de 30 metros y que para el caso de este caño, se fijó una zona de protección equivalente a 50 metros lo cual infringe el ordenamiento legal. Lo anterior, teniendo como fundamento el contenido del literal b) del numeral 1º del artículo 83 del Decreto 2811 de 1974, que establece la obligatoriedad de una faja de protección no inferior a 30 metros. Por tanto dice que “si el acuerdo municipal, dejó una faja o franja superior a 30 metros, no está infringiendo la norma, pues garantizó simplemente el cumplimiento del mínimo exigido por la norma”. 2.2. POR PARTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL La apoderada judicial designada por esta corporación, al contestar la demanda solicitó fueran desestimadas las pretensiones de la acción objeto de estudio y pidió que se condenara en costas al demandante3. 3 Mediante memorial visible a folios 367 al 370 del Cuaderno 1 Señaló en primer término, que en el libelo demandatorio no se indicó ninguna de las causales de nulidad en que a juicio del actor, incurrieron los actos parcialmente acusados, los cuales considera que fueron expedidos por las entidades competentes dentro del marco legal, tal y como el artículo 7º numeral 4º de la Ley
388 de 1997 lo establece, al señalar en cabeza de los municipios la facultad de adoptar los planes de ordenamiento territorial y la reglamentación de los usos del suelo. Indica que en el caso en estudio, fue el Alcalde de Yopal quien inició en agosto de 2006, el proceso de revisión y ajustes al Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio, para lo cual adelantó procesos de participación ciudadana, con el fin de recoger y evaluar las propuestas de la ciudadanía en torno al tema. Manifestó la apoderada del Concejo de Yopal, que de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 6 del artículo 1º de la Ley 507 de 1999, el Alcalde de Yopal entregó el 17 de abril de 2007 a la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUIA, el proyecto de revisión y ajustes del Plan Básico de Ordenamiento Territorial a efectos de concertar con dichas autoridades los asuntos referentes al plan. Menciona que el día 25 de junio de 2007, CORPORINOQUIA y la administración municipal de Yopal en cabeza de la Secretaria de Planeación, realizaron la concertación en relación con los asuntos ambientales del proyecto de revisión y ajustes del PBOT del municipio, por lo que la CAR emitió concepto técnico Nº 300.09.13.069 del 6 de noviembre de 2007, en el que expuso sus observaciones respecto de la evaluación de los contenidos exclusivamente ambientales de la presente revisión, para que la alcaldía se pronunciara y efectuara las correcciones necesarias. De allí que para la apoderada del Concejo Municipal de Yopal, existe
constancia de actuaciones de concertación y de cumplimiento de la legislación ambiental, razón por la cual no existe ninguna razón jurídica para que prospere la demanda de nulidad interpuesta.
II. LA SENTENCIA APELADA.
Mediante sentencia de fecha julio 28 de 2011 el Tribunal Administrativo de Casanare4, negó las excepciones propuestas por el apoderado del Municipio de Yopal y denegó las pretensiones de la demanda. En cuanto a la excepción de equivocado ejercicio de la acción de simple nulidad, pues según el Municipio, la acción que se debió haber interpuesto era la de nulidad y restablecimiento del derecho, el a quo afirmó que el Acuerdo 012 de 2007 es un acto administrativo general, abstracto e impersonal, por lo que se ejercitó adecuadamente la acción del artículo 85 CCA, a pesar de que solamente se demandaron por el actor segmentos que corresponden a una sola y bien identificada fuente hídrica, la del caño Usivar. Destacó que por el hecho de que se hubieran demandado determinadas normas del acto general, no por ello implica que el actor tenga un interés directo en la nulidad de lo demandado y si fuera ello así, quien lo afirma corre con la carga de demostrarlo. Respecto de la excepción denominada legalidad del Acuerdo 012 de 2007, señaló que no constituye medio exceptivo como tal, sino que corresponde al estudio de fondo de la demanda, por lo que no la declaró probada. En cuanto al fondo de la demanda, se refirió a aspectos relacionados con el tema de la ecología y del medio ambiente, señalando que la Constitución Política en el artículo 58 garantiza la propiedad privada a la cual se le reconoce una función
social que implica obligaciones y como tal le es inherente una función ecológica, supuestos de hecho y de derecho que pueden generar tensiones entre dichos derechos, los cuales deberán ser solucionados con base en los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En segundo término, el a quo analizó cuál es la ronda de protección hídrica que pueden señalar los concejos y las alcaldías municipales, advirtiendo que los actos administrativos que expidan deben estar supeditados al ordenamiento legal. Que en este sentido, el Decreto Ley 2811 de 1974 que contiene el Código de Recursos Naturales, en el artículo 83 literal d) estableció que una franja paralela a la línea de mareas máximas a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de treinta (30) metros de ancho, salvo derechos adquiridos, son bienes inalienables e imprescriptibles, y por supuesto no enajenables. Este supuesto indica que los 4 Obrante a folios 423 a 442 del Cuaderno Original N° 1 particulares de ninguna manera se pueden apoderar, vender o ganar por prescripción esta franja de tierra paralela a los cauces de agua que transiten por sus propiedades, al ser de dominio público. Por su parte, el Decreto 1449 de junio 27 de 1977, que reglamentó el inciso 1º del numeral 5º del artículo 56 de la Ley 135 de 1961 y el decreto ley 2811 de 1974, fijó en el artículo 3º como obligación de los propietarios de predios, en relación con la protección y conservación de bosques, mantener en cobertura boscosa, áreas
forestales protectoras equivalentes a un faja no inferior de 100 metros a la redonda de los nacimientos de agua y no menor a 30 metros de ancho, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces de ríos, quebradas y arroyos, permanentes o no y alrededor de los lagos o depósitos de agua. Señaló el Tribunal Administrativo del Casanare que mediante la Ley 9 de 1989 se hizo la primera regulación sobre la planeación territorial municipal y que luego de la expedición de la Constitución Política de 1991, el artículo 311 amplió los poderes a los municipios al fijarles entre otras funciones, la de “ordenar el desarrollo de su territorio”, la cual se encuentra en armonía con la facultad otorgada a los concejos municipales en el artículo 313, numeral 7. Posteriormente se expidió la Ley 388 de 1997, en la que se señalaron las funciones que en materia de desarrollo y ordenamiento municipal pueden dictar las autoridades municipales, concejos y alcaldías, para lo cual efectuó la transcripción de los artículos 1º, 2º, 3º, 6º, 8º, 9º, 12, 15 y 35, al considerar que estos tenían relación con el tema en estudio. A juicio del a quo, si bien es cierto el decreto ley 2811 de 1974, fijó una franja de 30 metros a lado y lado de corrientes de agua como bienes inalienables e imprescriptibles del Estado y por ende de dominio público, igualmente lo es que la Ley 388 de 1997 sobre ordenamiento urbanístico, otorgó a los municipios facultades más allá de tales límites para afectar los terrenos urbanos de propiedad
privada según los artículos mencionados en precedencia, en procura de la defensa del patrimonio ecológico y cultural, de la adecuada prestación de servicios públicos domiciliarios y en general para regular el uso del suelo siguiendo los principios constitucionales de la función social y ecológica de la propiedad, la prevalencia del interés general sobre el particular y la distribución equitativa de las cargas y los beneficios. De allí que para el fallador, se trata de dos pilares normativos que no son excluyentes como lo entendió el demandante, pues el decreto de 1974 retiene en la propiedad estatal de uso público los aludidos 30 metros de franja protectora mientras que la Ley 388 de 1997, permite a los municipios, por la vía de regular el “uso del suelo”, introducir las restricciones adicionales que estimen necesarias para que, sin sustraerlos del dominio privado, los inmuebles rindan un mayor provecho al interés común, en virtud de las cargas sociales y ecológicas que impone la Constitución. De acuerdo con la anterior aseveración, para la primera instancia el Concejo y la Alcaldía de Yopal, al fijar las fajas de cobertura boscosa del caño Usivar, debían tener como referentes los límites señalados en el decreto ley 2811 de 1974 y el decreto reglamentario 1449 de 1977, que efectivamente pueden entenderse como los mínimos que se deben mantener en el cauce y en el nacimiento, vale decir, 30 y 100 metros respectivamente. Luego de transcribir el contenido de los artículos 154 y 162 del Acuerdo 012 de 2007
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