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CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2009-00180-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2009-00180-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SOLICITUD DE PERMISO DE USO DE AGUAS SUPERFICIALES PARA DESARROLLO DE PROYECTO PISCÍCOLA – Negada / VISITA TÉCNICA POR CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL – Por solicitud de permiso de concesión de aguas, ocupación de cauce y vertimiento de aguas residuales superficiales para la ejecución de actividad piscícola / CONCESIÓN O PERMISO PARA EL USO DE FUENTES HÍDRICAS – Para determinar su viabilidad se requiere de un concepto técnico / CONCESIÓN O PERMISO PARA EL USO DE FUENTES HÍDRICAS – Improcedencia de la prueba testimonial para probar su viabilidad / PRINCIPIO DE CARGA DE LA PRUEBA - Alcance La determinación acerca de si la utilización del recurso hídrico no tiene un impacto ambiental negativo debe apoyarse en un instrumento idóneo en el que se empleen especiales conocimientos técnicos y científicos que ofrezcan a la autoridad ambiental la certeza suficiente de que la petición se ajusta integralmente a los parámetros definidos en la normatividad vigente que regula la materia, dirigidos a preservar y proteger los recursos naturales y el ambiente sano. En esos términos, de una simple lectura del escrito de la demanda y de la contestación de la misma, se infiere que el testimonio no es el medio probatorio jurídicamente apto para demostrar que el proyecto piscícola no fue construido dentro del cauce de la quebrada La Garrabalera y que, por lo tanto, no tenía un impacto ambiental negativo, como lo sostiene el recurrente, pues, se reitera, el permiso de uso de la

fuente de agua por parte de la autoridad ambiental debe apoyarse en la prueba técnica que se practique con la finalidad antes anotada y no con el medio de prueba testimonial. […] [E]n criterio de la Sala, el Tribunal de instancia debió rechazar de plano la prueba testimonial deprecada por la parte actora, en aplicación de la consagración contenida en el artículo 178 del C. P. C., dada la manifiesta ineptitud jurídica del referido medio probatorio para demostrar que el concepto técnico 500.33.1.1-00239 del 21 de octubre de 2008 no era discordante con la realidad de las condiciones del terreno donde se desarrolló el proyecto, ya que, en sentir del actor, carece de sustento la afirmación relacionada con que en época invernal la quebrada se desbordaba, aunado al hecho de que la construcción de las piscinas no se efectuaron dentro del lecho de la fuente hídrica.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2811 DE 1974 – ARTÍCULO 51 / DECRETO 1541

DE 1978 – ARTÍCULO 56 / DECRETO 1541 DE 1978 – ARTÍCULO 58 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 178

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2009-00180-01

Actor: WILLIAM CALDERÓN ÁLVAREZ Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA

ORINOQUÍA - CORPORINOQUIA Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por el demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones En el escrito de la demanda, la parte actora solicitó lo siguiente1: “PRIMERA: Declarar judicialmente la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 200-41-08-1327 de fecha 13 de noviembre de 2008, expedido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, en el cual negó al demandante señor WILLIAM CALDERÓN ÁLVAREZ, los permisos ambientales necesarios para el desarrollo proyecto agrícola desarrollado (sic) en la finca “La Maravilla” vereda Bethel, de propiedad del señor WILLIAM CALDERÓN ÁLVAREZ y se dispusieron otras decisiones.

SEGUNDA: Declarar judicialmente la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. 200-41-09-0137 de fecha 30 de enero de 2009, expedido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la resolución No.

200-41-08-1327 de fecha 13 de noviembre de 2008, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Declarar que la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, es responsable de los daños y perjuicios patrimoniales que les ocasionó al demandante con la decisión contenida en los actos administrativos demandados”.

1 Folios 62 a 71 del cuaderno No. 1. 2

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho CONDENAS PRIMERA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, a restablecer al señor WILLIAM CALDERÓN ÁLVAREZ en todos los derechos que le fueron negados y desconocidos en los actos administrativos demandados y a pagarle los daños y perjuicios patrimoniales irrogados.

SEGUNDA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, a pagar a mi poderdante señor WILLIAM CALDERÓN ÁLVAREZ la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($60.000.000), por concepto de daño emergente, es decir, por concepto de los gastos económicos en que incurrió para la construcción del proyecto piscícola “LA MARAVILLA”, en el predio rural del mismo nombre ubicado en la vereda Bethel del municipio de

Monterrey – Departamento del Casanare.

TERCERA: A título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad territorial demandada a pagar al demandante la

suma de UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($1.978.025), por concepto de daño emergente, es decir, por los dineros que pagó a la demandada para el estudio del proyecto piscícola “La Maravilla”, lo mismo que para gastos de publicación relacionados con el proyecto.

CUARTA: A título de restablecimiento del derecho condenar a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “COPORINOQUÍA”, a pagar a mi procurado señor WILLIAM CALDERÓN ÁLVAREZ la suma de OCHOCIENTOS MILLONES DE PESOS ($800.000.000) por concepto de la indemnización por lucro cesante por los perjuicios patrimoniales que le ocasionó con la decisión contenida en los actos administrativos demandados al ordenarle destruir las obras construidas y prohibirle explotar económicamente el proyecto piscícola “La Maravilla”.

QUINTA: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad territorial accionada a pagar al accionante la indexación de las sumas de SESENTA Y UN MILLONES

3

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTICINCO PESOS M/CTE ($61.978.025), por concepto de los perjuicios indicados en las pretensiones segunda y tercera desde la fecha en que incurrió en dichos gastos y hasta la fecha en

que se profiera sentencia definitiva.

SEXTA: Que en su oportunidad procesal, se condene a la entidad territorial demandada en las costas que demande el proceso, lo mismo que en las agencias en derecho”

(Mayúsculas sostenidas del texto original).

2. Hechos La parte actora narró, en síntesis, los siguientes supuestos fácticos: 1) A través de escrito radicado el 28 de septiembre de 2007 solicitó a Corporinoquía el otorgamiento de un permiso para la ocupación de cauce, concesión de aguas superficiales de la quebrada La Garrabalera por 60 mililitros por segundo, permiso de vertimiento de aguas y autorización para el manejo de residuos sólidos dirigido a la ejecución del proyecto piscícola para la siembra, producción, explotación y comercialización de peces en el predio denominado La Maravilla, ubicado en el municipio de Monterrey (Casanare). 2) Con fundamento en un concepto verbal emitido por un funcionario de Corporinoquía, según el cual, el proyecto piscícola era viable técnicamente, el actor contrató la construcción de diez lagos para la siembra de peces con una capacidad de doce mil peces por lago, al igual que la construcción de un lago de oxidación con la infraestructura necesaria para el tratamiento de residuos de las actividades finales del proyecto.

El concepto verbal fue suministrado una vez presentada la solicitud de permisos y canceladas las sumas de dinero para la realización de los respectivos trámites administrativos. 3) Corporinoquía contaba con un plazo de seis meses contados desde el momento de la radicación de la petición para emitir pronunciamiento

sobre el particular; no obstante, transcurrido más de un año desde la fecha de radicación de la petición de permisos y cuando ya se había construido el proyecto en su totalidad, a través de los actos administrativos acusados negó los permisos requeridos con sustento 4

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho en un concepto técnico. 4) Contra la negativa fue interpuesto el recurso de reposición, medio de impugnación que fue desatado mediante la resolución 200-41-090137 del 30 de enero de 2009, con confirmación íntegra del acto administrativo impugnado.

3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo que con la expedición de los actos acusados, Corporinoquía desconoció los artículos 1, 2, 6, 13, 29, 53, 228 y 229 de la Constitución Política; 6 a 32, 85, 132, 134 a 139, 141, 168, 176 a 178, 206 y siguientes y 267 del Código Contencioso Administrativo; Ley 99 de 1993; Decretos 2811 de 1974, 1541 de 1978 y 1514 de

1978. En explicación de ese quebranto normativo, expuso los siguientes argumentos: Adujo que el permiso para el desarrollo del proyecto piscícola fue negado con abuso de poder por parte de Corporinoquía, en la medida en que el concepto técnico en el que apoyó la decisión no estuvo acorde con la realidad de la zona donde se adelantaba la

actividad, pues carece de fundamento la afirmación referente a que se construyeron diques o jarillones para modificar el cauce normal de las aguas de la quebrada La Garrabalera. Tampoco es cierto que se hubiera efectuado la tala de árboles o de bosque nativo que desprotegiera la orilla de la quebrada ni que el terreno no sea apto para el pastoreo de ganado o la siembra de productos agrícolas. Algunas de las fotografías aportadas con el concepto técnico emitido por funcionarios de Corporinoquía no fueron tomadas en la finca La Maravilla, y otras pretenden mostrar que la cañada o encañonamiento forman parte del cauce de la quebrada. Manifestó que si bien de conformidad con lo preceptuado en la Ley 99 de 1993 y en los Decretos 2811 de 1974, 1541 y 1514 de 1978 las corporaciones autónomas regionales cuentan con facultades expresamente asignadas para proteger y regular los recursos ecológicos y el medio ambiente, es claro que no pueden actuar con desviación de poder en el trámite del otorgamiento de permisos, 5

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho licencias y concesiones.

Las decisiones acusadas adolecen de falsedad en los motivos toda vez que se dio a entender que el terreno en el que se construyó el proyecto piscícola fue dejado por las aguas de la quebrada al cambiar el cauce y, por tal razón, constituye un bien de uso público, cuando lo cierto es que el predio ha sido históricamente de propiedad

privada y la quebrada nunca ha tenido cauce en este. Expresó que según lo establecido en el Decreto 1541 de 1978 el propietario del terreno por donde transita un afluente hídrico, al realizar actividades de explotación debe dejar un área de hasta 30 m contados a partir del cauce de la fuente hídrica y, en este caso, el proyecto se construyó a más de 50 m de la orilla de la fuente de la quebrada La Garrabalera, de modo que se cumplieron a cabalidad los requisitos exigidos legalmente para tal propósito.

4. Contestación de la demanda A través de apoderado, la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía (Corporinoquía) contestó la demanda con oposición a las pretensiones del actor, en los siguientes términos2: Señaló que conforme a la normatividad que regula la materia, todo proyecto ambiental requiere del otorgamiento de la respectiva licencia, permiso, concesión y/o autorización, según el caso, por parte de la autoridad ambiental competente.

La parte actora, tal como lo reconoció en el escrito de la demanda, decidió ejecutar el proyecto piscícola sin haber obtenido previamente la licencia para tal efecto, dado que inició la construcción con tan solo la radicación de la solicitud de los respectivos permisos. Indicó que las opiniones de los empleados y contratistas de la entidad respecto de la documentación aportada con miras al otorgamiento de la licencia no son considerados como actos administrativos, dado que no constituyen una manifestación unilateral de la administración que defina una situación jurídica concreta. Advirtió que el demandante acompañó a la comisión enviada por

2 Folios 96 a 114. 6

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho Corporinoquía que realizó la visita técnica el 5 de septiembre de

2008. En esa medida, es claro que estuvo presente al momento del registro fotográfico que formó parte del concepto técnico y pudo constatar que corresponden al sitio donde se desarrolló el proyecto.

En ese orden, no tiene asidero la afirmación referida a que las fotografías tomadas por el personal técnico de la entidad fueron producto de un montaje que condujo a la negativa del otorgamiento de la licencia, en consideración a que tales registros, junto con las demás pruebas recaudadas, dan cuenta de que el proyecto no era ambientalmente viable por la intervención directa del cauce del caño La Garrabalera; en otros términos, el proyecto se ejecutó dentro del cauce del caño, situación que podía ser nociva para el medio ambiente, tal como se manifestó expresamente en el concepto técnico 500.33.1.1.000239 del 21 de octubre de 2008. Sostuvo que no se acreditó que Corporinoquía hubiera actuado con abuso de poder y con el objeto de favorecer intereses particulares o privados ni que la argumentación fáctica y jurídica expuesta en las decisiones demandadas no estuviera acorde con la realidad del terreno donde se efectuaron las construcciones dirigidas a la actividad agrícola. La entidad debe velar por la protección y conservación del medio ambiente y, en cumplimiento de tales funciones, adelantó el procedimiento legal pertinente para establecer la viabilidad ambiental del proyecto objeto de cuestionamiento, el cual arrojó como resultado

que los estanques para peces se construyeron dentro del cauce de la quebrada La Garrabalera y, adicionalmente, se modificó el tránsito natural del recurso hídrico con la construcción de dos diques. Los proyectos productivos pueden ser ejecutados respetando la ronda protectora de cualquier fuente hídrica y de las zonas de bosque; no obstante, la actividad piscícola en este asunto se llevó a cabo dentro del cauce de una quebrada, es decir, con desconocimiento de lo previsto en los Decretos 2811 de 1974, 1449 de 1977 y en la Ley 388 de 1997. De esta manera, los actos administrativos acusados no están viciados de falsedad en los motivos ni fueron proferidos con desviación o abuso de poder, habida cuenta que las pruebas 7

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho decretadas en el trámite administrativo previo a la expedición de aquellos demostraron el impacto negativo del proyecto en el medio ambiente.

5. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Casanare, a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2012, resolvió lo siguiente3: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda incoada por William Calderón Álvarez contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – Corporinoquía, de conformidad con la parte motiva”.

Las razones que tuvo en cuenta el a quo para proceder en el sentido indicado se resumen a continuación: En primer lugar, explicó que Corporinoquía adoptó la decisión

cuestionada con base en el concepto técnico emitido luego de la realización de una visita efectuada al predio denominado La Maravilla el 5 de septiembre de 2008, en el que se constató que las piscinas construidas para desarrollar el proyecto piscícola, además de que se realizaron sin la correspondiente autorización de la autoridad ambiental, se cimentaron dentro del cauce de la quebrada La Garrabalera, con modificación del curso natural del recurso hídrico. La anterior información fue corroborada con la inspección judicial y con el dictamen rendido en el proceso judicial por el Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas). También se encuentra acreditado que en oficio del 10 de julio de 2008, el señor William Calderón Álvarez solicitó la legalización de un jarillón construido para el control de aguas en tiempo de invierno y como medida de seguridad para el desarrollo del proyecto piscícola. En esa solicitud, el actor reconoció en forma expresa que el caudal de la quebrada aumenta en tiempo de invierno. De acuerdo con los testimonios recibidos en el curso del proceso, quedó demostrado que en época de fuertes lluvias la quebrada se salía del cauce normal. 3 Folios 186 a 217 cdno. ppal. 8

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho Advirtió que el concepto técnico rendido no tiene conclusiones incoherentes, acomodadas o manipuladas, si se tiene en cuenta que no se demostraron siquiera sumariamente tales aseveraciones por la parte actora.

Por consiguiente, los actos administrativos acusados no estuvieron

falsamente motivados ni adolecen del vicio de desviación de poder, por cuanto el estudio técnico que soportó la decisión de negar la licencia ambiental se realizó por los profesionales idóneos en la materia y con sujeción a los parámetros legales definidos para tal propósito, instrumento técnico en el que se determinó que la ejecución de la obra se llevó a cabo dentro del cauce de la quebrada La Garrabalera, situación que resulta nociva para los recursos hídricos.

6. Apelación La parte actora, por intermedio de apoderado interpuso el recurso de apelación, sustentado en los siguientes argumentos4: Advirtió que en la providencia apelada hubo una equivocada valoración de los testimonios recibidos en el proceso, en la medida en que las señoras Rosa Gutiérrez de Ballesteros, Rosa María Ballesteros Gutiérrez y Belarmina Ballesteros Gutiérrez manifestaron que en el sitio de la finca La Maravilla, donde se construyeron las piscinas, no ha sido cauce de la quebrada La Garrabalera.

Adicionalmente, indicaron que con antelación a la venta del predio al demandante, sembraron y cosecharon por muchos años y la quebrada nunca se desbordó en época de invierno. Insistió en que las declarantes vivieron por más de treinta años en el terreno donde se desarrolló el proyecto piscícola y sus testimonios otorgan la certeza necesaria para establecer que el predio es apto para la siembra de cultivos agrícolas, precisamente, debido a que la quebrada nunca desvió su cauce o curso natural. Acotó que el concepto técnico que sustentó la decisión de

Corporinoquía fue elaborado por peritos con solo teorías universitarias y sin experiencia comprobada en el estudio de terrenos. Solo los moradores del lugar saben con exactitud cuál ha sido el 4 Folios 384 a 387 del cuaderno 1. 9

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho comportamiento histórico de la quebrada.

Por otro lado, arguyó que Corporinoquía en la contestación de la demanda indicó que es cierto que los técnicos que realizaron la primera visita al predio manifestaron en forma verbal acerca de la viabilidad ambiental del proyecto piscícola, aspecto este cuya valoración fue omitida por el Tribunal a quo. Sostuvo que en razón a la emisión del concepto verbal se crearon expectativas legítimas para la construcción del proyecto, lo que generó que se incurrieran en elevados costos para la materialización de aquel. Expresó que Corporinoquía desconoció el hecho de que la propiedad privada debe cumplir una función social y con el proyecto construido lo que se pretendía era fomentar empleo y riqueza en la región. En esa medida, en la sentencia apelada no se hizo un juicio de razonabilidad y ponderación entre el perjuicio al medio ambiente supuestamente ocasionado y la generación de empleo. Finalmente, señaló que hubo desconocimiento del derecho al acceso a la administración de justicia y de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, en tanto no hubo ningún reconocimiento de los perjuicios materiales irrogados con ocasión de la construcción del proyecto piscícola, el cual obedeció al concepto verbal favorable de la

viabilidad ambiental manifestado por los técnicos de la entidad demandada.

7. Actuación procesal en esta instancia Mediante auto del 17 de enero de 2013, el Tribunal Administrativo de Casanare concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora5.

Mediante auto del 25 de octubre de 2013 la Sección Primera del Consejo de Estado admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia del 15 de noviembre de 20126. Por medio de auto del 3 de agosto de 2015 se corrió traslado a las partes y al Procurador Delegado por el término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión7. 5 Folio 392 del cuaderno principal 6 Folio 4 del cuaderno principal 7 Folio 7 cuaderno de apelación. 10

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho

8. Alegatos de conclusión Parte actora Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial, los alegatos finales se estructuraron en el hecho de que en la sentencia de primera instancia no hubo una adecuada valoración de los testimonios que dan cuenta de que el proyecto piscícola no se construyó dentro del cauce la de quebrada La Garrabalera.

Adicionalmente, se desconoció el derecho de acceso a la administración de justicia por cuanto no se reconoció el daño ocasionado por la ejecución del proyecto. Corporinoquía No presentó escrito de alegaciones finales.

9. Concepto del Ministerio Público El procurador delegado guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a la Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de esta Sección, conocer el recurso de apelación interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Casanare, en los términos del artículo 129 del C. C. A., en concordancia con lo decidido en el Acuerdo de Descongestión No. 357 de 5 de diciembre de 2017, suscrito entre las Secciones Primera y Quinta de esta Corporación.

2. Problema jurídico El problema jurídico se contrae en determinar si los fundamentos jurídicos y técnicos para la expedición de los actos acusados se ajustaron a la normatividad legal que regula la concesión de permisos ambientales para el aprovechamiento de aguas y si el estudio de

11

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho fondo efectuado por en la sentencia apelada estuvieron ajustados a derecho.

3. Análisis de los argumentos de la apelación Según lo señalado en los actos administrativos demandados, el señor William Calderón Álvarez mediante escrito con radicación 007512 del 28 de septiembre de 2007 solicitó ante Corporinoquía la concesión de 60 litros de aguas superficiales para captar de la fuente de la quebrada La Garrabalera, con el fin de ejecutar un proyecto piscícola en la finca La Maravilla. Dentro de la petición de concesión estaba implícito el permiso de ocupación de cauce y de vertimiento.

De conformidad con lo consagrado en el artículo 51 del Decreto 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, el derecho a usar los recursos naturales renovables puede ser adquirido por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación. Por su parte, el artículo 56 del Decreto 1541 de 1978 “Por el cual se reglamenta la Parte III del Libro II del Decreto - Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973”, prevé que una vez presentada la solicitud se ordenará la práctica de una visita técnica a costa del interesado, la cual se llevará a cabo con la intervención de funcionarios idóneos en las disciplinas relacionadas con el objeto de la visita. La visita técnica tiene como objeto verificar, entre otros puntos, el impacto o efecto ecológico que se pueda derivar de la solicitud de permiso o concesión de las fuentes hídricas, tal como lo dispone el artículo 58 ejusdem: “ARTÍCULO 58. En La diligencia de visita ocular se verificará por lo menos lo siguiente: a. Aforos de la fuente de origen, salvo si el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, conoce suficientemente su régimen hidrológico; b. Si existen poblaciones que se sirven de las mismas aguas para los menesteres domésticos de sus habitantes o para otros fines que puedan afectarse con el aprovechamiento que se solicita; 12

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho

c. Si existen derivaciones para riego, plantas eléctricas, empresas industriales u otros que igualmente puedan resultar afectados; d. Si las obras proyectadas van a ocupar terrenos que no sean del mismo dueño del predio que se beneficiará con las aguas, las razones técnicas para esta ocupación; e. Lugar y forma de restitución de sobrantes; f. Si los sobrantes no se pueden restituir al cauce de origen, las causas que impidan hacer tal restitución; g. La información suministrada por el interesado en su solicitud; h. La Declaración de Efecto Ambiental presentada por el solicitante. Cuando el uso contemplado en los puntos b y c del artículo 36 de este Decreto no se destine a explotaciones agrícolas o pecuarias de carácter industrial, el funcionario que practique la visita deberá evaluar el efecto ambiental que del uso solicitado pueda derivarse;

  1. Lo demás que en cada caso el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente -INDERENA-, estime conveniente.

No obstante la declaración a que se refiere el inciso anterior, si algún interesado ofreciere utilizar medios técnicos que hicieren posible algún otro uso, deberá revisarse la decisión con base en los nuevos estudios de que se disponga”. En el caso materia de debate, se observa que, en cumplimiento de las exigencias consagradas en la normatividad que regula la materia, Corporinoquía realizó una evaluación técnica a la solicitud de permiso de concesión de aguas superficiales, ocupación de cauce y vertimiento

de aguas residuales, tendientes a la ejecución de la actividad piscícola que pretendía adelantar la parte actora, con el propósito de verificar la viabilidad ambiental de los permisos solicitados. En el desarrollo de la visita técnica, se realizó un recorrido a la fuente hídrica y demás componentes que conformaban el proyecto piscícola, en el que participaron el señor William Calderón Álvarez, un funcionario de la Alcaldía de Monterrey y dos profesionales especializados de Corporinoquía. 13

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho Como resultado de la inspección, fue emitido el concepto técnico 500.33.1.1.00239 del 21 de octubre de 20088, en el que se advirtió de los impactos negativos del desarrollo piscícola para el medio ambiente, con fundamento en que los estanques para los peces se construyeron dentro del cauce la de quebrada La Garrabalera, adicional al hecho de que se modificó el tránsito natural del recurso hídrico con la construcción de dos diques.

A continuación se transcriben los apartes pertinentes del referido concepto técnico: “[…] Se observa que el cauce del caño La Garrabalera ha sido intervenido por el hombre de manera drástica mediante la conformación de jarillones y la construcción de grandes piscinas para uso piscícola y otras obras conexas para la adecuación de esta actividad. Al momento de la visita, se observó un beneficiadero adaptado para el sacrificio de los pescados, construido de manera artesanal dentro de la franja protectora, como consecuencia no se cuenta con la infraestructura adecuada para garantizar el manejo práctico e

integral de los residuos sólidos y líquidos que genera la actividad. Ambientalmente, los impactos negativos más relevantes se ven representados en:

1. La existencia de obras artesanales como la bodega y beneficiadero dentro de la franja protectora del caño La Garrabalera, los cuales deben ser reubicados y/o clausurados; además se debe implementar un programa de reforestación tendiente a recuperar dicha área.

2. Franja del caño La Garrabalera desprotegida en tramos que comprende la propiedad del señor Calderón.

3. Con base en la información levantada en campo, la documentación allegada, las características propias del proyecto y la legislación ambiental vigente, esta Corporación determina lo siguiente:  El proyecto piscícola denominado La Maravilla, consistente en 10 8 Folios 13 a 33 Tomo 1.

14

Expediente: 850012331000-2009-00180-01

Demandante: William Calderón Álvarez Nulidad y restablecimiento del derecho estanques, un canal y un estanque sedimentador, está construido dentro del cauce del caño La Garrabalera.  Con la construcción del proyecto piscícola La Maravilla, se ha alterado considerablemente la morfodinámica del caño La

Garrabalera. Con lo anterior, se tiene que esta Corporación no puede legalizar técnica y ambiental (sic) el proyecto piscícola La Maravilla, por cuanto contraviene lo estipulado

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