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CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2010-00075-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2010-00075-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

PROYECTO DE ACUERDO – Término legal para su aprobación. Participación ciudadana / DEBATES – Para que un proyecto sea acuerdo / CONCEJO MUNICIPAL – Inobservancia del término de tres días que debe mediar entre los dos debates para aprobación de un acuerdo / REITERACION JURISPRUDENCIAL La Sala no tiene ninguna duda acerca de la irregularidad sustancial en la que incurrió el Concejo del Municipio de Pore, al haber aprobado el día 27 de noviembre de 2009 en segundo debate el proyecto de Acuerdo 022 de 2009, sin que hubieran transcurrido como mínimo los tres días a que hace alusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, luego de la discusión surtida al proyecto en la Comisión de presupuesto el día 25 de noviembre de 2009. Por tanto, si el primer debate se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2009, el segundo debió haberse desarrollado después del día 30 de noviembre del mismo año (…) Para el caso en estudio, la irregularidad en que incurrió el Concejo Municipal de Pore fue que el primer debate al proyecto de Acuerdo 022 si lo realizó el día 25 de noviembre, el segundo debate debió haberlo llevado a cabo a partir del 1 de diciembre de 2009, como quiera que el jueves 26, el viernes 27 y el lunes 30 de noviembre correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera en segundo debate con mayor profundidad y análisis, el proyecto de acuerdo (…) De acuerdo con la norma transcrita en precedencia (artículo 77 de la Ley 136 de 1994), observa la Sala que efectivamente el Concejo Municipal de Pore, contrario

a lo esgrimido por el apelante, sí vulneró el derecho que tenían los habitantes de Pore de participar en el estudio y debate del proyecto de Acuerdo 022-2009, como quiera que dicha solicitud la radicaron ante la secretaría de la corporación territorial el día 30 noviembre de 2009, es decir, justo el día en que vencía el término de los tres días a partir de los cuales debía llevarse a cabo el segundo debate al proyecto de acuerdo, en la plenaria del Concejo. Por tanto, el Concejo Municipal de Pore, tenía el deber de haberle informado a los habitantes de la entidad territorial tal y como lo habían solicitado, para que efectuaran sus observaciones respecto de la posibilidad de autorizar al alcalde municipal para que suscribiera un endeudamiento de tan alta cuantía, lo cual bien podría haber acontecido el mismo día 30 de noviembre o el 1º de diciembre de 2009, cuando se debió desarrollar el segundo debate.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 313 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 73 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 77

NOTA DE RELATORIA: En igual sentido sentencia Consejo de Estado Sección Primera de 27 de enero de 2011, Rad 2010-00029, CP Guillermo Vargas Ayala NORMA DEMANDADA: ACUERDO 21 DE 2009 (27 de noviembre) – CONCEJO MUNICIPAL DE PORE CASANARE (Anulado) NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Se demanda en acción de nulidad el Acuerdo No. 21 del 27 de noviembre de 2009, por medio del cual el Concejo del

municipio de Pore Casanare autorizó al Alcalde para contratar un empréstito hasta por un monto de tres mil millones de pesos destinados a financiar varios proyectos de inversión. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Casanare que declaró la nulidad del Acuerdo demandado porque el Concejo no respetó el término de los tres días que debía mediar entre los dos debates para su aprobación

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015) Radicación número: 85001-23-31-000-2010-00075-01

Actor: DIOMEDES VIVAS MARTINEZ Y OMAR FUENTES

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE PORE - CASANARE Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de mayo 5 de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, por medio de la cual declaró la nulidad del Acuerdo Nº 21 de noviembre 27 de 2009 “Por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contraer un empréstito”, expedido por el Concejo del Municipio de Pore Casanare.

I. LA DEMANDA Los actores quienes actúan a nombre propio, interpusieron acción de nulidad simple tipificada en el artículo 84 CCA, con el fin de que se reconozcan las

siguientes: 1.1. Pretensiones: -Declarar la nulidad del Acuerdo Municipal Nº 021 de noviembre 27 de 2009 “Por

medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contraer un empréstito”, expedido por el Concejo de Pore Casanare. 1.2. Hechos. Afirman los demandantes que a iniciativa del ejecutivo municipal, el Concejo de Pore Casanare, profirió el acto administrativo acusado cuyo fundamento legal según se desprende de su contenido, se encuentra en el artículo 313 de la Constitución Política, en las leyes 358 de 1997 y 819 de 2003 y en el Acuerdo Municipal 003 de abril 12 de 2008 mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011 “Liderazgo y Gestión”. Mencionan que el Acuerdo Municipal 021 de 2009, adolece de vicios de nulidad por infracción a las normas en las que se debería fundar, incumplimiento a las normas de procedibilidad contempladas en la Ley 136 de 1994, violación al derecho de participación de la comunidad en la discusión del proyecto y en falsa motivación. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación A juicio de la parte demandante el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones normativas: los artículos 103, 270 y 305 numeral 10 de la Constitución Política; 25, 27, 72, 73, 77, 81 y 82 de la Ley 136 de 1994; 120 de la Ley 1151 de 2007; los decretos 1747 de 1995, 4313 de 2004, 416 de 2007 y 475 de 2008; el Acuerdo 331 de 2006 y los artículos 3º y 7º del Código Contencioso

Administrativo. A juicio de la parte demandante, el Acuerdo Municipal 021 de 2009 violó las normas invocadas por cuanto desconoció elementos de hecho y de derecho, no atendió los procedimientos que debía tener en cuenta para darle trámite al proyecto de acuerdo, transgredió el principio de legalidad, desatendió el derecho que tienen los ciudadanos de participar en las discusiones del proyecto y, la administración municipal incurrió en falsa motivación al redactar su contenido. Los actores enfocaron la demanda bajo dos ópticas: la primera que denominaron infracción y falsa motivación a las normas en que debía fundarse el acto, en que incurrió la administración del municipio de Pore y la segunda, irregularidades por parte del Concejo Municipal en cuanto al debate como tal que le dieron al proyecto en las respectivas comisiones. Respecto de la falsa motivación y la infracción a las normas en que debía fundarse el Acuerdo 021 de 2009 previa a su expedición, señaló la parte demandante que el proyecto de acuerdo, adoptó las normas legales por las cuales el concejo podía autorizar al alcalde a celebrar contratos según el artículo 313-3 de la Constitución Política, a referenciar las leyes 358 de 1997 y 819 de 2003 que establecen los criterios para realizar operaciones de crédito público y a establecer que en el Acuerdo Municipal 003 del 12 de abril de 2008, se adoptó el Plan de Desarrollo Municipal denominado “Liderazgo y Gestión” para la vigencia fiscal 2008-2011. Señalan que el artículo 3º del proyecto de acuerdo, pidió autorizar al alcalde municipal para que pignorara hasta un 15% de los ingresos provenientes de

regalías petroleras al igual que de los recursos de libre inversión con destino al pago del citado crédito, desconociendo el ejecutivo que al momento de solicitar un empréstito para ser pagado con recursos de las regalías del petróleo, “se debe cumplir con lo establecido por las autoridades encargadas del control y la vigilancia del gasto de estos recursos”. Sostienen los actores que las regalías son una fuente importante de financiación para el desarrollo territorial, cuyos recursos deben ser administrados siguiendo los principios de transparencia, eficiencia, impacto, equidad y sostenibilidad, por lo que se requiere que el Gobierno Nacional coordine con las entidades territoriales, la implementación de estrategias que permitan mejorar la efectividad en el uso de tales recursos. Destacaron que los recursos que reciben las entidades territoriales por concepto de regalías, tienen como propósito cubrir las necesidades básicas de la población, motivo por el cual las asignaciones presupuestales se deben orientar principalmente a la inversión en proyectos que permitan a los pobladores tener acceso a los servicios de educación básica, salud, agua potable y alcantarillado. Mencionaron que la ley de regalías, estableció la destinación específica que los departamentos y los municipios productores y portuarios deben darle a su participación en las regalías por la explotación de recursos naturales no renovables y, que el Decreto 1747 de 1995 establece los niveles mínimos de cubrimiento de los servicios básicos que deben ser alcanzados con cargo a los recursos de regalías. Por su parte, recuerdan que el artículo 120 de la Ley 1151 de 2007, fijó como indicadores los de mortalidad infantil, cobertura básica de

salud, educación, agua potable y alcantarillado, como las metas propuestas para cada uno de los respectivos sectores en el Plan Nacional de Desarrollo 20072010. Mencionaron los actores que las entidades territoriales que crean superadas las coberturas y quieran hacer inversiones en otras obras contenidas dentro de su plan de desarrollo, deben tener certificaciones de las respectivas entidades de cada sector, entre ellas, el Departamento Nacional de Estadísticas DANE, los ministerios de la Protección Social y de Educación Nacional y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. A juicio de la parte demandante, lo que se evidenció del proyecto de acuerdo demandado, es que se redactó desconociendo las normas que le permiten comprometer los recursos de regalías en obras de programación, construcción y mantenimiento de vías en pavimento. De allí que el proyecto de acuerdo, adoleció de la autorización que le debía otorgar el Departamento Nacional de Planeación y de las certificaciones de cobertura en los sectores antes mencionados, por tal razón es violatorio de la normatividad invocada como vulnerada. En cuanto a las irregularidades en que incurrió el Concejo Municipal de Pore, al efectuar el debate del proyecto de acuerdo en la comisión, indicaron los demandantes que se desconoció el artículo 25 de la Ley 136 de 1994 que establece que los concejales integran comisiones permanentes encargadas de rendir informe para primer debate a los proyectos de acuerdo. Señalaron que luego de revisado el informe que entregó la comisión permanente de presupuesto y hacienda pública, acerca del estudio del proyecto “por medio del cual se autoriza al alcalde municipal para contraer un empréstito”, evidenciaron las

siguientes irregularidades:

1. Se desconocieron las normas que autorizan el compromiso de los recursos de regalías para contraer un empréstito y que los recursos obtenidos por esta operación, sean invertidos en obras de infraestructura.

2. No se estableció un cuadro comparativo del comportamiento de ingresos y egresos para estimar si el municipio tenía o no capacidad de pago del crédito.

3. No se analizaron las tasas de interés que se pagarían por el monto solicitado por el Ejecutivo y el tiempo en el que se debería cancelar.

4. Dado lo anterior, consideraron que la comisión permanente cumplió apenas formalmente con el contenido del artículo, pero obvió el análisis del proyecto.

Respecto de las publicaciones, indicaron que los artículos 27 y 81 de la Ley 136 de 1994, establecen que se deben hacer publicaciones a los actos del Concejo, obligación que no se cumplió en el presente debate. Censuraron que resultó desconocido el artículo 72 inciso 2º de la Ley 136 de 1994, según el cual los proyectos de acuerdo deben contener una exposición detallada de las razones y los alcances del proyecto, respetando el principio de unidad de materia, el cual fue obviado y no se cumplió en el presente caso. Otra irregularidad evidenciada por los demandantes consistió en el tiempo transcurrido entre el primer y segundo debate, ya que el artículo 73 inciso 2º de la Ley 136 de 1994 señala que: “los proyectos de acuerdo deben ser sometidos a consideración de la plenaria de la corporación tres (3) días después de su aprobación en la comisión respectiva”. Que según la certificación expedida por la

Secretaría del Concejo Municipal se evidenció que el primer debate se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2009 y que el segundo debate fue el 27 de noviembre de 2009, lo cual demuestra que dejaron un (1) día entre debate y debate, por tanto se violó el precepto legal. De igual manera la parte actora denunció, que el proyecto de acuerdo no tuvo en cuenta la participación de la comunidad como quiera que preocupada por la intención del Ejecutivo de endeudar al municipio con una entidad financiera, presentó derecho de petición ante el Concejo Municipal para que le informara la fecha en que el Alcalde presentó el proyecto de acuerdo para su respectivo estudio, pero que la respuesta que dio la corporación fue que ya había sido aprobado el proyecto. Destacaron que la comunidad solicitó la información, antes de que el proyecto fuera presentado al Concejo Municipal de Pore, motivo por el cual lo que hicieron fue hacer caso omiso a lo dispuesto en el artículo 3 del CCA que establece los principios orientadores de las actuaciones administrativas y, que el retardo en la entrega de la información es injustificado y da lugar a sanciones disciplinarias. Por tanto, según los demandantes, el comportamiento de la corporación municipal violó el derecho de la comunidad a participar en la toma de decisiones que los beneficiaran o perjudicaran. Según lo expuesto, la parte demandante consideró que resultaron violentados también los artículos 103 y 270 superiores, que regulan lo relativo al principio de la participación democrática en la vigilancia de la gestión pública; del mismo modo se desconocieron preceptos de las leyes 136 de 1994 y 850 de 2003 (sin citar algún

artículo en particular), que regulan la figura de las veedurías ciudadanas como formas democráticas de representación que permiten ejercer vigilancia sobre el proceso de gestión pública. Finalmente solicitaron que se verifique la violación del artículo 82 de la Ley 136 de 1994, por cuanto al parecer el acuerdo no fue puesto en conocimiento del Gobernador y éste no pudo ejercer la revisión que le correspondía hacer, según el artículo 305, numeral 10, de la Constitución Política. 1.4. Coadyuvancia de la demanda A folios 56 al 61 del cuaderno de primera instancia, obra escrito que contiene la petición de un grupo de ciudadanos miembros de las juntas de acción comunal del área urbana y rural del municipio de Pore, con el fin de que se les permitiera coadyuvar la demanda que procura la declaratoria de nulidad del Acuerdo Municipal 021 de 2009. Esta petición fue rechaza por el Tribunal Administrativo de Casanare1, al considerar que las firmas de quienes pretendían fueran reconocidos como parte en el proceso, carecían de autenticación o de nota de presentación personal, siendo que a dicho escrito se le exigen legalmente las mismas formalidades de una demanda y de su contestación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad territorial demandada a través de apoderado judicial2, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda, al afirmar que no se enunciaron con precisión las presuntas normas violadas ni se hizo un estudio serio sobre el concepto de la violación. 1 Mediante Auto de fecha 7 de octubre de 2010 suscrito por el Magistrado Ponente Néstor Trujillo González, visible a folio

88 C.1. 2 El escrito figura a folios 69 al 71 del cuaderno de primera instancia Adujo que contrario a lo esgrimido por los demandantes, el acuerdo municipal acusado sí tuvo en cuenta los porcentajes que las leyes establecen para efectos de la inversión en regalías, respetando lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 756 de 2002 y en el 12 de la Ley 416 de 2007, ambas modificatorias de la Ley 141 de 1994, como quiera que estas legislaciones contemplan los porcentajes de regalías que son obligatorios para el tema de coberturas, los cuales ascienden al 75% y el 15% para proyectos como para el que se aprobó el acuerdo demandado, por lo que se colige que no existe vulneración alguna a normas superiores. Indicó que la parte actora, no dio estricto cumplimiento a la segunda parte del numeral cuarto del artículo 137 CCA, por cuanto a pesar de que enunciaron las normas de carácter general al citar las leyes que resultaron violadas por el acto acusado, lo cierto es que no especificaron de manera clara, precisa y contundente cuál fue la norma que en concreto consideraron violentada, motivo por el cual a ciencia cierta el municipio no tuvo derecho al ejercicio del derecho de contradicción y de defensa, motivo por el que la demanda adolece de la técnica que exige la justicia contenciosa, teniendo de presente que se trata de una justicia rogada. Propuso el apoderado del Municipio de Pore, la excepción que denominó ausencia de causal de nulidad en el acuerdo acusado, ya que el Concejo cumplió a cabalidad con las normas que regulan la forma como deben invertirse las regalías

petroleras.

II. LA SENTENCIA APELADA.

Mediante sentencia de fecha mayo 5 de 2011 el Tribunal Administrativo de Casanare3, declaró la nulidad del Acuerdo Nº 021 de 2009 expedido por el Concejo de Pore al haber encontrado probado, según el material recaudado en el expediente, que no mediaron entre los debates llevados a cabo al proyecto de acuerdo, los tres días de que habla el artículo 73 de la Ley 136 de 1994. Indicó el a quo que el primer debate al proyecto de acuerdo, debió surtirse en atención a la temática del contenido en la comisión de presupuesto del Concejo Municipal de Pore, en la que se debió analizar el proyecto y dejarse el pertinente registro en acta. Sin embargo, la documentación allegada al expediente no permite 3 La providencia judicial obra a folios 107 al 110 vuelto del Cuaderno Original N° 1 establecer si se surtió ese procedimiento reglamentario de manera integral, pero para el fallador de primer instancia -resulta evidente que los concejales que la integrabanal parecer, previas explicaciones de un profesional asesor del alcalde municipal, lo encontraron conforme en sus ponderaciones de conveniencia y emitieron ponencia favorable en su lacónico escrito. Por tanto, para el Tribunal Administrativo de Casanare, el término de los tres días señalado en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994, es jurídicamente relevante al imponer un mínimo lapso para que los concejales reflexionen y debatan mesuradamente los proyectos de acuerdo, brindando así oportunidad para despejar inquietudes y si fuere el caso, ponderar eventuales desacuerdos de los

opositores. Así mismo y con mayor trascendencia en el caso concreto, para que hubiera oportunidad real para la participación ciudadana, según lo dispone el artículo 77 idem, en tratándose de asuntos de interés colectivo inocultable, como lo es el endeudamiento público y la priorización de la asignación de recursos de inversión. En vista de lo anterior, sostuvo la primera instancia que pese a que el Ministerio Público hubiera conceptuado en sentido contrario, lo procedente era anular el acto acusado, al advertir la violación del término legal no como una simple irregularidad en el procedimiento, sino porque tal desconocimiento genera unas finalidades trascendentales. De allí que la adopción de un acuerdo con implicaciones fiscales, presupuestales, financieras, de planeación y ejecución de políticas de inversión, debía hacerse de cara a la comunidad, sin que la celeridad de las actuaciones pudiera socavar el derecho de contradicción y la eventual participación de los ciudadanos, máxime cuando se comprometieron recursos a largo plazo que limitaban otras opciones de gobierno y de administración de las localidades, como quiera que de las propias consideraciones de los concejales se advirtió que se avizoraba una declinación de los ingresos de Pore por la fuente de regalías. De acuerdo con lo expuesto, el Tribunal de primera instancia advirtió, que no haría elucubraciones respecto de la conveniencia del endeudamiento o de las obras que con esos recursos de capital disponía ejecutar la administración municipal, pues no le corresponde adentrarse en esas polémicas entre administradores y la comunidad. Del mismo modo dijo que los elementos de juicio recaudados, no permitían inferir

una violación flagrante del ordenamiento jurídico de la planeación y ejecución de los recursos para las obras, pero que lo que no podía dejar de hacer era pasar por alto la celeridad con la que se obró en el presente caso y la parquísima exposición de los integrantes de la Comisión de Presupuesto en su ponencia para primer debate, sin que pueda vislumbrarse por ello agravio al derecho de participación ciudadana, pues aunque al parecer se tuvo temprana intención de intervenir, se ejerció tardíamente.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN.

El apoderado judicial del Municipio de Pore, dentro de la oportunidad legal interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia del 5 de mayo de 2011, mediante el cual solicitó la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Casanare y que, en consecuencia, fueran denegadas las pretensiones de la demanda4. El motivo de inconformidad con el fallo recurrido consistió en que no obstante haberse acreditado dentro del proceso i) la viabilidad financiera del municipio para pagar el crédito; ii) la voluntad política del pueblo, representada en sus nueve concejales; iii) la necesidad de obtener el endeudamiento (ya que después de 360 años de fundado el municipio, por primera vez se pavimentaron sus calles; iv) que el proceso de endeudamiento como tal fue legal y la partida que se pignoraba de los dineros de regalías también lo era; que no obstante las anteriores circunstancias el a quo hubiera declarado la nulidad del acto acusado, sólo por el hecho de que no hubieran mediado los tres días entre el primer y el segundo

debate, acogiendo una interpretación exegética y literal del artículo 73 de la Ley 136 de 1994, sin tener en cuenta que el crédito ya había sido desembolsado, que el municipio ya lo empezó a pagar y que las obras para las cuales se adquirió el mencionado crédito, ya fueron recibidas a satisfacción por el municipio de Pore. A pesar de que dijo reconocer el respeto que se le debe otorgar a los términos legales, el recurrente planteó como debate jurídico que si a pesar de que entre el primer y segundo debate dado al proyecto de acuerdo no transcurrieron más de tres días, sería indefectiblemente declarado nulo el acto, a pesar de que los 4 El memorial figura a folios 114 al 119 cuaderno de primera instancia demás aspectos sustanciales del proyecto se cumplieron a cabalidad, que el endeudamiento se adquirió, ejecutó y la obra se entregó a plena satisfacción. Luego de transcribir algunos apartes del concepto del delegado del Ministerio Público, en el cual solicitó a la primera instancia denegara las pretensiones de la demanda, al considerar que la irregularidad de no haberse respetado el término de los tres días que debía darse para los debates al proyecto de acuerdo entre las comisiones no tiene fuerza suficiente para impregnar de nulidad el acuerdo, el apelante destacó que el proyecto de acuerdo fue aprobado por unanimidad por los nueve concejales que integran la corporación, quienes en representación del pueblo según el artículo 3º superior, adoptaron la determinación de autorizar al alcalde para endeudar el municipio de Pore con el fin de pavimentar sus calles,

como quiera que no contaba la administración con la disponibilidad financiera dentro del presupuesto de la vigencia fiscal, por lo que se hacía necesaria la autorización para efectuar el endeudamiento. Destacó el censor que el endeudamiento se hizo en virtud de la presunción de legalidad del acuerdo, que posteriormente fue demandado pero que el dinero se desembolsó y que se pavimentaron las calles, luego se cuestiona el hecho de que si el acuerdo lo único que concedió era una autorización para realizar dicho crédito y éste ya se ejecutó, qué consecuencias jurídicas se derivan de dicha nulidad?, de allí que afirmara que distinto sería el juicio de valor, si el crédito estuviera pendiente de su desembolso, ya que en este evento se daría un enriquecimiento sin causa para el municipio de Pore. Otro aspecto en el que llamó la atención el apelante fue que la oposición al proyecto de endeudamiento para la pavimentación de una vía del municipio, nació inclusive antes de la presentación del proyecto de acuerdo ante el Concejo municipal, tal y como lo evidencia el escrito elaborado desde el 9 de noviembre pero que solamente fue presentado al cabildo el día 30 de noviembre de 2009, resultando curioso que un grupo de personas que integran el grupo cercano a la opositora política que resultara vencida en las elecciones para la alcaldía, se opusieran al proyecto sin fundamento alguno, inclusive desde antes de que naciera al ordenamiento jurídico, hecho que evidencia que la intención de estas personas era que el alcalde no pudiera cumplir con su programa de gobierno. El apelante luego se refirió a la finalidad de los términos judiciales y

administrativos, que no es otra que la de garantizar el derecho de defensa y contradicción, que para el caso de los debates dados al proyecto de acuerdo de endeudamiento, en ningún momento vulneró el derecho de los opositores del acto. Lo anterior por cuanto casi durante un mes (desde el 9 al 30 de noviembre de 2009), el grupo opositor tuvo tiempo para armar su estrategia en contra del proyecto de acuerdo y sin embargo no lo hicieron, pues fue apenas el 30 de noviembre cuando ya se había aprobado el proyecto, que radicaron su inconformidad lo cual demuestra que aún el concejo habiendo respetado los tres días entre los debates (del 25 al 28 de noviembre de 2009), no ejercitaron dentro del término, la oposición al proyecto. En suma para la parte demandada, no se vulneró el derecho a la defensa ni el principio de contradicción de la comunidad habitante del municipio de Pore, menos el debido proceso, pues aun habiéndose llevado el segundo debate el 28 o 29 de noviembre de 2009 y no el 27 como se hizo y cuando se aprobó el proyecto, no se hubieran percatado los enemigos del proyecto, pues fue hasta el día 30 de noviembre que se pronunciaron con el derecho de petición, cuando ya el proyecto había sido aprobado. Respecto de la situación de fondo o sustancial que revestía el proyecto de acuerdo, que no era otra que la de lograr calles pavimentadas para Pore, el apelante solicitó se le diera importancia a la declaración rendida ante el despacho de primera instancia por el doctor Hugo Montes asesor del alcalde del municipio, mediante la cual demostró la utilidad del proyecto, su legalidad, la concordancia

con el marco fiscal de mediano plazo y, la legalidad del endeudamiento con recursos de regalías, que acreditaron que se encontraba dentro del porcentaje permitido para ello. Finalmente a juicio del recurrente, luego de acreditarse que legalmente era viable la expedición del acuerdo, que financieramente el municipio podía pagarlo, que era una obra necesaria para su desarrollo y que todos los concejales por unanimidad lo votaron positivamente, consideró que el objetivo del Acuerdo Municipal 21 de 2009 se cumplió en lo sustancial y que el yerro que encontró el Tribunal se trató apenas de un error procedimental que no alcanzó a viciar el derecho de defensa y contradicción, por lo que mal podría declararse la nulidad del mencionado acto, argumento que no es simplista sino que, por el contrario, lo que hace es evidenciar que se le garantizó a los habitantes del municipio de Pore, unas mejores condiciones de vida y mejor movilidad, invocando por tanto se garantice el cumplimiento del artículo 228 de la Constitución Política, que ordena darle prelación al derecho sustancial frente al procedimental o formal.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

De acuerdo con la constancia secretarial de fecha 16 de septiembre de 2014 expedida por el Secretario de la Sección Primera5, durante el término de traslado concedido para alegar de conclusión, no hubo manifestación alguna por ninguno de los extremos procesales.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En sede de segunda instancia no emitió concepto el Delegado de la Procuraduría General de la Nación.

VI. CONSIDERACIONES 6.1. Los actos demandados.

El contenido del acto administrativo objeto de demanda, es del siguiente tenor literal:

“REPUBLICA DE COLOMIA

DEPARTAMENTO DE CASANARE CONCEJO MUNICIPAL DE PORE ‘Patrimonio Histórico y Cultural de la Naciòn’

ACUERDO Nº 21

(Noviembre 27 de 2009) POR MEDIO DEL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL PARA CONTRAER UN EMPRESTITO EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PORE, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3 del artículo 313 de la Constitución Política, y las leyes 358 de 1997 y 819 de 2003, y CONSIDERANDO 5 Auto que figura a folio 8 del cuaderno de segunda instancia Que el Honorable Concejo Municipal, al tenor de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 313 de la Carta Constitucional, puede autorizar al Alcalde para celebrar contratos. Que las Leyes 358 de 1997 y 819 de 2003, establecen los criterios jurídicos y financieros para que las entidades territoriales puedan realizar operaciones de crédito público. Que el Acuerdo Municipal 003 de Abril 12 de 2008, mediante el cual se adoptó el Plan de Desarrollo Municipal 2008-2011 ‘LIDERAZGO Y GESTION’, establece que el Alcalde Municipal puede adelantar las gestiones pertinentes con el propósito de dar cumplimiento a las finalidades del plan, entre ellas las de hacer uso de las operaciones de cré

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