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CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2011-00194-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2011-00194-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

MERCANCÍA EXTRANJERA QUE SE INTRODUZCA O CÍRCULE EN EL TERRITORIO ADUANERO NACIONAL – Deber de acreditar su legal instrucción En estrecha relación con la obligación de acreditar que la mercancía extranjera que ingresa al territorio nacional está amparada por alguno de los documentos antes señalados, el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, estableció como causales de aprehensión y decomiso, “cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional (numeral 1.1)”, y en especial, “cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación (numeral 1.6)”. RECURSO DE APELACIÓN - Improcedencia de plantear nuevos argumentos En cuanto a los […] motivos de inconformidad, se observa que únicamente fueron expuestos en el recurso de apelación, por lo que a través de los mismos se propone el análisis de hechos que no han sido objeto de discusión en el presente trámite, concretamente, que en el Municipio de Támara no existía una oficina que emitiera las guías de tránsito, que la sucursal de la Federación Nacional de Cafeteros en dicha entidad territorial no expedía tales documentos y que con el decomiso efectuado se le brindó un trato discriminatorio respecto del otorgado a la Cooperativa de Caficultores de Támara en cuanto al transporte de café en zonas restringidas. Por la manera inoportuna en que fueron planteados tales asuntos, que debieron exponerse desde la presentación de la demanda para ser analizados

durante el proceso contencioso, no resulta procedente su estudio en sede de apelación, so pena de sorprender a la parte demandada con hechos, pruebas y argumentos nuevos, respecto de los cuales no tuvo la oportunidad de ejercer la defensa, y por ende, desconocer los aspectos jurídicos y fácticos sobre los cuales versó la controversia judicial. En consecuencia, no hay lugar a estudiar las circunstancias y pruebas que de manera inoportuna expuso y allegó la parte demandante al interponer el recurso de apelación, que en manera alguna constituye un mecanismo para proponer asuntos fácticos que no fueron ventilados en la demanda, su reforma o la contestación. DECOMISO DE MERCANCÍA – Café: transporte por lugares no habilitados / TRÁNSITO DE CAFÉ POR ZONAS RESTRINGIDAS / GUÍA DE TRÁNSITO EN ZONAS RESTRINGIDAS – Aplicación del Decreto 2685 de 1999 / GUÍA DE TRÁNSITO EN ZONAS RESTRINGIDAS – Obligación de portarla sin importar la clase o el tipo de café Frente a la circular [GG 178 del 1 de julio de 1994] […] resulta suficiente destacar, que si bien es cierto fue citada en la Resolución N° 622-9000011 del 18 de julio de 2011 e indica que la guía de tránsito “se excluye para la pasilla de manos y el ripio”, no puede perderse de vista que fue dictada en el año 1994 y que con posterioridad a la misma se profirió el Decreto 2685 de 1999, por el cual se modificó la legislación aduanera, norma vigente para el momento en que tuvieron

lugar los hechos sub judice, que en su artículo 347 consagró que la referida guía aplica para “todo tipo de café” cuando circule por zonas restringidas, como a la luz del artículo 343 del mismo estatuto lo es Departamento de Casanare, en el que tuvo lugar aprehensión de la mercancía. Dicho de otra manera, ante la existencia del Decreto 2685 de 1999 que previó la obligación inequívoca de portar la referida guía en zonas restringidas, sin importar el tipo de café que se transporte, no resulta procedente que se anteponga un pronunciamiento de menor jerarquía, que además, fue proferido con anterioridad a la norma aplicable al caso concreto. Por

Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia consiguiente, la causal de decomiso contenida en el numeral 1.2 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, atinente al ingreso de mercancías por lugares no habilitados por la DIAN, a juicio de la Sala se encuentra justificada contrario a lo argumentado por la parte demandante.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 2 de diciembre de 1999, Radicación CE-SEC1-EXP1999-N5398 (5398), C.P. Manuel

Santiago Urueta Ayola. DECOMISO DE MERCANCÍA – Café / EMPAQUES DE CAFÉ PARA EXPORTACIÓN – Requisitos / EMPAQUES DE CAFÉ – Identificación Para la Sala […] resulta exigua para controvertir el razonamiento que efectuó la

DIAN sobre la procedencia del café, pues para la exportación de éste o su tránsito en el territorio nacional, uno de los aspectos relevantes para tener en cuenta es la forma como se empaca el producto, por las condiciones fitosanitarias que deben garantizarse y por la adecuada identificación, […] [e]l argumento esgrimido por COOPROAGRO resulta insuficiente, de lo contario bastaría para desvirtuar frente a una mercancía que en sus empaques precisa el lugar de origen, que éstos fueron comprados de segunda, pero que no tienen relación con el producto, lo cual haría inane y carente de credibilidad el empaque como una forma de identificar las características de la mercancía. […] Estas inconsistencias y vacíos fueron resaltados en los actos acusados, aunado al hecho que el café venía empacado en sacos que relacionaban como origen Venezuela, de allí que la DIAN tuviera motivos fundados para efectuar la aprehensión y posterior decomiso. Aunado a lo anterior, la mercancía decomisada no contaba con la documentación exigida por el artículo 350 del Estatuto Aduanero para el tránsito de café nacional, la cual corresponde a la certificación de cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado a la exportación por parte de la oficina de ALMACAFE o en su defecto de la alcaldía del lugar de destino.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 343 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 347 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 350 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 –

ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502

NUMERAL 1.2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Actor: COOPERATIVA DE PRODUCTOS AGROPECUARIOS LIMITADA

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

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Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 1° de agosto de 2013 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 25 de noviembre de 20111, la Cooperativa de Productos Agropecuarios Limitada

(en adelante COOPROAGRO), a través de apoderado judicial presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN), por el decomiso de mercancía consistente en café avaluada en $346.980.000.

1.1. Pretensiones Primera: Que se declare la nulidad de la Resolución N° 006 del 27 de abril de 2011 de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal -Casanare, mediante la cual se ordenó el decomiso de la mencionada mercancía, y de la Resolución N° 622-9000011 del 18 de julio de 2011 dictada por el representante de la dirección antes señalada, que confirmó el decomiso.

Segunda: Que se condene a la DIAN - Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal – Casanare, a pagar a COOPROAGRO, “los perjuicios materiales y morales, causados por el injusto actuar, el equivalente al DOBLE DEL VALOR DE LA SANCIÓN IMPUESTA, a la fecha del cumplimiento de su decisión”. 1 Folio 23, cuaderno N° 1. 2 Folios 2-23, cuaderno N° 1.

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Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia Tercera: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Hechos La parte demandante expuso los siguientes: Señaló que dentro del objeto social de COOPROAGRO se encuentra la comercialización de productos agropecuarios como el café. Exteriorizó que el 28 de marzo de 2011 en la vía que conduce al municipio de Támara (Casanare), en el sitio conocido como “Chaparrera”, la Policía Nacional inmovilizó 5 vehículos que transportaban café trillado tipo consumo de su

propiedad, mercancía que fue puesta a disposición de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal –Casanare, avaluada en $346.980.000 y trasladada a un depósito de ALMAGRARIO. Indicó que mediante Resolución N° 006 del 27 de abril de 2011 la división antes señalada decomisó la mercancía invocando los numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 cuando señalaban lo siguiente: “ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: <Numeral 1. modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> 4

Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia

1. En el Régimen de Importación: 1.1 Cuando se oculte o no se presente a la autoridad aduanera mercancías que han arribado al territorio aduanero nacional, salvo cuando las mercancías estén amparadas con documentos de destino a otros puertos. (…) 1.6 <Numeral modificado por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la mercancía no se encuentre amparada en una Planilla de Envío, Factura de Nacionalización o Declaración de Importación, o no corresponda con la descripción declarada,

o se encuentre una cantidad superior a la señalada en la Declaración de Importación, o se haya incurrido en errores u omisiones en su descripción, salvo que estos últimos se hayan subsanado en la forma prevista en los numerales 4 y 7 del artículo 128 y en los parágrafos primero y segundo del artículo 231 del presente decreto, en cuyo caso no habrá lugar a la aprehensión”. Relató que contra la anterior decisión interpuso recurso de reconsideración, que fue decidido a través de la Resolución N° 622-9000011 del 18 de julio de 2011 dictada por el Despacho del Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal –Casanare, que confirmó el decomiso. 1.3. De los actos acusados Comoquiera que en el libelo introductorio no se expusieron con claridad las motivaciones de los actos acusados, a continuación se destacan los principales aspectos de los mismos, en aras de comprender las razones de inconformidad. 5

Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia 1.3.1. Resolución N° 006 del 27 de abril de 2011 de la División de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal –Casanare3, mediante la cual se decomisó mercancía “de procedencia extranjera” a COOPROAGRO, consistente en 57.830 kg de “café trillado tipo consumo empacado en bultos”, avaluada en $346.980.000.

Destacó que la Policía procedió a realizar la aprehensión de la mercancía, porque la documentación requerida para ser transportada presentaba inconsistencias como: i) las remisiones N° 9180, 9184 y 9182 de COOPROAGRO, de la ciudad de Támara con destino a Bogotá, presentan firmas que generan duda respecto de su autenticidad “por cuanto son diferentes y no aparecen los números de cédulas”; (ii) “en las facturas de transporte SA6524, SA6525, SA6526 de Cootranstame Nit (…) la agencia de origen es Saravena con remitente CooproAgro Saravena y destinatario Casa Luker Bogotá, lo cual es contradictorio con la ciudad de origen de las remisiones mencionadas”. De otro lado, subrayó que en la inspección realizada el 31 de marzo de 2011 se advirtió que el café venía empacado en bolsas de polipropileno y fique, “usado en otra oportunidad para empacar paquetes químicos, en muy malas condiciones de higiene y con etiquetas de Venezuela”. Aseveró que el 29 de marzo de 2011 de acuerdo a la comunicación sostenida con el señor José Zárate, Coordinador de Extensión Rural de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, el promedio de compras de café trillado realizado por “la Cooperativa de Caficultores de Támara en toda la zona cafetera ha sido de 16.503 kg, cifra que al compararla con la cantidad incautada 57.383 kg, brinda indicios que el café en cuestión es de procedencia extranjera. Así mismo manifiesta el doctor Zárate, que los documentos soporte en toda transacción son: factura de compra a caficultor, seguro de carga y cartaporte de envía de café a

Almacafé Bogotá”. 3 Folios 24-27, cuaderno N° 1. 6

Demandante: COOPROAGRO

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Sentencia de segunda instancia Subrayó la anterior circunstancia comoquiera que respecto de la compra realizada por COOPROAGRO al caficultor, no reposan las facturas de compra o documentos equivalentes. Indicó que la cooperativa antes señalada no presentó la declaración de importación válida, que acredite la legal introducción de mercancía al país. Por lo anterior, estimó que se configuraron las causales de decomiso contenidas en numerales 1.1 y 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, esto es, ocultar o no presentar a la autoridad aduanera mercancía que ha arribado al territorio nacional, que aquella no se encuentre amparada en una declaración de importación, o no corresponda con la descripción declarada. 1.3.2. Resolución N° 622-9000011 del 18 de julio de 2011 dictada por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal – Casanare4, mediante la cual se confirmó la decisión antes descrita, de conformidad con las razones que a continuación se sintetizan y según lo dispuesto en los numerales 1.1, 1.25 y 1.6 del artículo 502 del Estatuto Aduanero. Destacó que de conformidad con los artículos 343, 345 y 347 del Decreto 2685 de 1999, el transporte y distribución del café solo puede realizarse por los lugares

enlistados en el artículo 343, previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante la expedición de una guía de tránsito, o por las zonas restringidas que señala el mismo artículo, mediante el porte de guía de tránsito diligenciado por la anterior federación o ALMACAFE S.A. Luego de señalar que el control sobre la posesión, transporte y almacenamiento del café le corresponde a la DIAN, indicó que en el caso concreto se determinó 4 Folios 28-38, cuaderno N° 1. 5 “ARTICULO 502. CAUSALES DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE MERCANCÍAS. Dará lugar a la aprehensión y decomiso de mercancías la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: (…) 1.2 Cuando el ingreso de mercancías se realice por lugares no habilitados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio”. 7

Demandante: COOPROAGRO

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Sentencia de segunda instancia que COOPROAGRO no cumplió con lo establecido en los artículos 343, 345 y 347 del Decreto 2685 de 1999, pues transportaba café por áreas restringidas desde el Departamento de Arauca a Casanare sin portar la guía de tránsito respectiva y empleó empaques que no reúnen las condiciones exigidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, los cuales daban cuenta que el producto venía de Venezuela.

Indicó que en la Circular GG 178 del 1°de julio de 1994 del gerente de ALMACAFÉ S.A., se insistió en el especial cuidado que ha de tenerse en el diligenciamiento de las guías de tránsito para café no destinado a exportación, dirigido a poblaciones localizadas en las áreas restringidas establecidas en el Decreto 1538 de 1996. Agregó que las referidas guías no se requieren en zonas restringidas, respecto de “la pasilla de manos y el ripio”. Resaltó que los sacos en que transportaba la mercancía tenían la marquilla “SANARE LARA ARABICA COFFE PRODUCTO DE VENEZUELA 035-69KGS”, lo que acreditaba la procedencia extranjera, y por consiguiente, que debía estar sometida a la legislación aduanera nacional, de conformidad con la cual el café debe estar amparado con una declaración de importación que demuestre su legal introducción al país, entre otros documentos, que deben presentar los propietarios, poseedores y tenedores (arts. 3 y 469 del Decreto 2685 de 1999), y que el caso de autos no se exhibieron. Por las razones expuestas consideró que estaban acreditadas las causales de decomiso previstas en los numerales 1.1, 1.2 y 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1996, modificado por el artículo 48 del Decreto 1232 de 2001 y por el artículo 6 del Decreto 1161 de 2002. Por otra parte, resaltó que ALMACAFÉ al analizar el café decomisado concluyó lo siguiente: “Muestra compuesta en su mayor parte por de (sic) tamaño grande. Con

3.03% en las mallas inferiores (malla 12/64 y fondo), un 85% de grano 8

Demandante: COOPROAGRO

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Sentencia de segunda instancia defectuoso, la mayoría del cual se encuentra sobre la malla 15/64 (pasilla de manos). Presenta sabor defectuoso en la bebida de café obtenida a partir de esta almendra.

Concepto: Café en almendra asimilable a Pasilla de Manos” A renglón seguido indicó que en el caso de enajenación de café por personas naturales no obligadas a expedir factura, fiscalmente es aceptado como documento equivalente el comprobante de compras expedido por el comprador del producto que debe reunir los siguientes requisitos: (i) Apellidos y nombres e identificación del vendedor, (ii) apellidos y nombre o razón social del adquirente y NIT, (iii) numeración consecutiva, (iv) fecha de la operación, (v) descripción del bien y (vi) valor total de la operación.

Esto para indicar que los comprobantes de compra presentados por la parte demandante no reúnen con los requisitos antes señalados, pues no precisaron la identificación del vendedor, el NIT del adquirente, no tienen numeración consecutiva, ni el valor de la operación. Finalmente, precisó que a COOPROAGRO se le garantizó en todo el trámite administrativo el debido proceso y se aplicó la normatividad pertinente. 1.4. Disposiciones violadas y concepto de violación Estimó que las resoluciones controvertidas desconocieron los artículos 2, 6 y 29 de la Constitución Política, 15, 16 (parágrafo 27), 31, 32 y 42 de la Ley 52 de 1977

y 4 del Código de Procedimiento Civil. 9

Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia Aseveró que la mercancía decomisada, consistente en “CAFÉ EN ALMENDRA (pasilla de manos)”, no requería guía de tránsito para su transporte dentro de cualquiera de las áreas restringidas. Sobre la calidad del café, hizo referencia al análisis efectuado por ALMACAFÉ S.A. y a la Circular GG 178 del 1°de julio de 1994 del gerente de la sociedad antes señalada, a fin de insistir que la pasilla de manos y el ripio no requieren la mencionada guía de tránsito. Destacó que las anteriores circunstancias fueron consignadas expresamente en los actos acusados. Alegó que el café que transportaba es de origen nacional contrario a lo indicado por las resoluciones cuya nulidad solicita. Para tal efecto solicitó que se escuchara a los conductores que llevaban la mercancía, y además, que se tuviera en cuenta que esta fue “recogida en Támara (Casanare) que es lo que confirma el origen del manifiesto de carga de las empresas COOTRANSTAME y CONTINETAL DEL TRANSPORTE LIMITADA, quienes pueden dar testimonio de lo sugerido”. Añadió que también pueden apreciarse las “xerocopias del consecutivo mediante el cual la empresa deja constancia de la mercancía nacional despachada de Támara (Casanare), a la ciudad de Bogotá, al igual que prueba de otros despachos a otros municipios”. En ese orden estimó que es un error que se le haya exigido una declaración de

importación que demuestre la legal introducción del producto al territorio nacional. Posteriormente hizo referencia a las consideraciones de los actos acusados, relativas a los casos de enajenación de café por personas naturales no obligadas a expedir factura, en los que se permite como documento equivalente el comprobante de compras. 10

Demandante: COOPROAGRO

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Sentencia de segunda instancia Lo anterior, para sostener que los comprobantes que presentó reúnen los requisitos legalmente previstos, para lo cual mediante un cuadro relacionó las operaciones efectuadas con los señores Jorge Hernado Vega Parada, Magdalena Jaimes Cantor, Mariela Mojica de Plazas, Juan Antonio Ochoa Pérez, Oscar Jamir Amu Realpes, Edgar Javier Mendoza Martínez, Jhon Jairo Quirama Rendón y Carlos Andrés Afanador, relacionado la fecha, el número de comprobante de compra, el NIT, el valor de esta, el valor de la retención y el “folio DIAN”. Agregó que también deben tenerse en cuenta los contratos de compra de café trillado (tipo consumo), debidamente autenticados y que se encuentran en el expediente administrativo de la DIAN. Indicó que la parte demandada afirmó que los documentos presentados no precisaron la identificación del vendedor, el NIT del adquirente, la numeración consecutiva, ni el valor de la operación, porque revisó los soportes de entregas parciales que hicieron los proveedores en los meses de enero a abril de 2011, y no el comprobante de compra con todos los requisitos de ley. En atención a lo anterior solicitó que se cite a declarar a los proveedores del

producto en Támara6, “para que certifiquen en qué municipio fue adquirido, el estimativo del producto en kilogramos y así mismo el documento de compra que le fue entregado al momento de liquidar la totalidad de la entrega de CAFÉ TRILLADO TIPO CONSUMAO (pasilla de manos)”. Agregó que aportaba copia de los movimientos de la cuenta corriente a través de la cual se les pagó a los referidos proveedores. Finalmente, argumentó que la entidad demandada no realizó un análisis conjunto de los distintos elementos de juicio aportados al trámite administrativo, lo que la llevó a concluir erróneamente que se configuraron las causales de decomiso 6 Los señores Jorge Hernado Vega Parada, Magdalena Jaimes Cantor, Mariela Mojica de Plazas, Juan Antonio Ochoa Pérez, Oscar Jamir Amu Realpes, Edgar Javier Mendoza Martínez, Jhon Jairo Quirama Rendón y Carlos Andrés Afanador. 11

Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia

2. Actuaciones Procesales 2.1 Admisión de la demanda Mediante auto del 19 de enero de 20127, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y dispuso su notificación a la DIAN. 2.2. Contestación de la demanda8

La DIAN – Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal se opuso las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Resaltó que, si bien ALMACAFÉ indicó que el café incautado y posteriormente decomisado es pasilla de manos, el inciso segundo del artículo 347 del Estatuto

Aduanero establece que todo tipo de café que circule en áreas restringidas deberá estar amparado por una guía de tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros o ALMACAFÉ S.A., requisito que en el presente casó no se acreditó. Señaló que no es cierto que la mercancía fue recogida en Támara como señaló el actor, pues según el manifiesto de carga el café proviene de distintos lugares, como Bucaramanga, Saravena y Tame. Aseveró que los testimonios solicitados por la parte demandante son improcedentes, teniendo en cuenta que la controversia se circunscribe a la interpretación de las normas que exigen para el transporte café en una zona restringida, la guía de tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros o

ALMACAFÉ S.A.

7 Folios 450-451 del cuaderno No. 2. 8 Folios 458-466, cuaderno N° 2. 12

Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia En similar sentido afirmó que la litis del presente asunto está relacionada con la interpretación de los artículos 338, 343, 344, 348, 349, 350 y 351 del Estatuto Aduanero, y no frente a cuestiones relativas al Estatuto Tributario o las transacciones que realizó COOPROAGRO a terceros. Reiteró los argumentos expuestos en la Resolución N° 622-9000011 del 18 de julio de 2011 dictada por el Director Seccional de Impuestos y Aduanas

Nacionales de Yopal –Casanare, a fin de ilustrar que se acreditó que la mercancía provenía de Venezuela a pesar de lo cual no se presentó la declaración de importación, que fue transportada por zonas restringidas sin la referida guía de tránsito, y que a la sociedad demandante se le garantizó el debido proceso. Alegó que en cuanto a los requisitos de los comprobantes de compras, la parte accionante de manera impertinente pretendió acreditarlos mediante documentos diferentes, concretamente los comprobantes de egresos del 30 de enero, 27 de febrero, 30 de marzo y 30 de abril de 2011, que son distintos a los primeros. 2.3. Providencias relevantes dictadas con posterioridad a la admisión de la demanda. 2.3.1. Por medio de auto del 3 de mayo de 20129 se resolvió: - Tener como pruebas los documentos aportados con la demanda y su contestación. - Decretar “la práctica de las declaraciones solicitadas” por la parte demandante, de los señores Guillermo Alirio Casteblanco, Gabriel Hernández Jaimes, Edwar Lamus, Jorge Hernado Vega Parada, Magdalena Jaimes Cantor, Mariela Mojica de Plazas, Juan Antonio Ochoa Pérez, Oscar Jamir Amu Realpes, Edgar Javier Mendoza Martínez, Jhon Jairo Quirama Rendón y Carlos Andrés Afanador. 9 Folio 480, cuaderno N° 2. 13

Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia - Negar la inspección judicial solicitada por la parte actora, relativa a las

operaciones de compra de café por parte de COOPROAGRO, y a la operación administrativa que adelantó la DIAN. - Se le solicitó a la DIAN aportar copia íntegra y legítima del expediente administrativo N° DM2011 2011 0044. 2.3.2. Contra la anterior decisión la DIAN interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, al considerar que los testimonios decretados no permiten esclarecer los hechos relevantes para la controversia planteada10. Frente al anterior medio de impugnación el Tribunal Administrativo de Casanare en auto de 31 de mayo de 201211 decidió confirmar la providencia que decretó las pruebas, en tanto las decretadas eran necesarias y pertinentes, y rechazó el recurso de apelación argumentando que de conformidad con el artículo 181 del C.C.A. debía interponerse de manera principal y no subsidiaria. 2.3.3. Concluido el periodo probatorio, a través de providencia del 11 de octubre de 2012, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el concepto pertinente12, oportunidad que sólo fue empleada por la demandante que reiteró los argumentos desarrollados en el libelo introductorio y destacó que los testimonios rendidos en el proceso dieron cuenta de la legalidad de los negocios celebrados para adquisición de café13. 2.4 Sentencia impugnada Mediante sentencia del 1° de agosto de 201314 el A quo negó las pretensiones de la demanda argumentando en síntesis lo siguiente: 10 Folios 797-799, cuaderno N° 3.

11 Folio 822, cuaderno N° 3. 12 Folio 830, cuaderno N° 3. 13 Folios 831-838, cuaderno N° 3. 14 Folios 842-852, cuaderno N° 3. 14

Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia Luego de relacionar las principales pruebas aportadas al proceso, destacó estas circunstancias: - De material fotográfico se puede apreciar que los empaques en que fue depositado el café eran de origen venezolano, situación que en manera alguna fue desvirtuada por la parte demandante. - De acuerdo con los testimonios de los conductores que transportaban la mercancía que fue decomisada, esta fue cargada en el municipio de Támara con destino a la ciudad de Bogotá, pero fueron detenidos por inconsistencias en los documentos relacionados con el cargamento, respecto de los cuales indicaron que la “empresa antes de salir les dio la “guía y el manifiesto de compra” pero no es claro a qué guía se refieren”. - No obstante lo anterior, “el testimonio rendido por el señor JHON JAIRO QUÍRAMA RENDÓN socio de la Cooperativa afirma que la guía de tránsito se la expidió la Federación Nacional de Cafeteros pero solo hasta el 2012 lo que significa que al momento del aprehensión de la mercancía (año 2011) como se ha dicho en sendas oportunidades no la portaban”. - Indicó que los testimonios rendidos simplemente acreditaban que COOPROAGRO se dedicaba entre otras actividades a la comercialización de café y que algunos de los declarantes eran sus proveedores.

Consideró que el aspecto central de la controversia planteada consistía en establecer si la mercancía que fue decomisada requería o no guía de tránsito para su transporte y comercialización en el territorio nacional, para lo cual acudió a los artículos 343, 345, 347, 348 y 349 del Decreto 2685 de 1999, en virtud de los cuales determinó que para el transporte de café necesariamente debe contarse con dicha guía, que debe ser expedida por la Federación Nacional de Cafeteros o por Almacafé, más aún si la ruta por la que se transita es de carácter restringido (departamento de Casanare en toda su extensión15), como ocurrió en el caso de autos. 15 Artículo 343 del Decreto 2685 de 1999. 15

Demandante: COOPROAGRO

Demandado: DIAN Radicado: 85001-23-31-000-2011-00194-01

Sentencia de segunda instancia Sobre el particular indicó que acertadamente la Poli

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