CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2012-00008-02(PI)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-000-2012-00008-02(PI)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACLARACION DE LA SENTENCIA – No es procedente por el hecho de que haya simplemente inconformidad con la sentencia La Sala considera que el apoderado judicial del señor Arnulfo Sánchez González más que solicitar una adición o aclaración a la sentencia manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada, especialmente en lo atiente a la denegación de la práctica de una prueba en esta instancia y a la omisión en el estudio de las garantías pro homine e indubio pro sancionado, motivos que no cumplen con los supuestos exigidos por la norma para que la sentencia pueda ser objeto de dichas figuras procesales. En efecto, no señala la parte solicitante los conceptos o frases que ofrecen verdaderos motivos de duda, las cuales estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pues el objeto de la decisión fue precisamente determinar la configuración de la casual de pérdida de investidura del señor Arnulfo Sánchez González elegido como concejal del Municipio de la Trinidad – Casanare. Asimismo, la solicitud no se refirió a la omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razones por las cuales resulta improcedente la solicitud de adición de la sentencia.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 311
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil quince (2015)
Radicación número: 85001-23-31-000-2012-00008-02(PI)
Actor: ARNULFO SANCHEZ GONZALEZ
Demandado: FREDY CACERES MALDONADO Referencia: PERDIDA DE INVESTIDURA Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración y complementación de la sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), que dispuso confirmar la providencia de 6 de diciembre de 2012, proferida por el Tribunal
Administrativo de Casanare. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA Mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2014 (fls. 54 a 57. Cdno. ppal.), el representante judicial del señor Arnulfo Sánchez González solicita se aclare y complemente el fallo de segunda instancia, por las siguientes razones: “1. Cuál es el papel integrador de los derechos fundamentales de la prevalencia del derecho procesal sobre el sustanativo y a los políticos que se encuentran en juego, de cara a la solicitud de la prueba sobreviniente, pues no obstante pedirse en la oportunidad legal permitida y máxime encontrándonos en un proceso de índole sancionatorio, la interpretación exige del fallador un análisis más allá del mero ritualismo sacro eminentemente restrictivo y violatorio además del principio de investigación integral propio de los procesos de dicha naturaleza, por ello solicitamos se aclare y complemente el fallo frente a estos tópicos, pues insisto, la mera ritualidad no debe sacrificar material ni la verdad del proceso, aun sabiendo que dichos derechos que invoco hacen parte del bloque de constitucionalidad.
2. Solicitamos se complemente el fallo, frente al cuestionamiento
expuesto de la buena fe y la confianza legítima, como NORMA SUPRA LEGAL, en razón al cómo sancionarme, por un hecho abismalmente ajeno a mi resorte competencial, pues yo no era ni siquiera concejal, pero adicionalente, y por mandato reglamentario, cuando era exclusivamente aquel dignatario presidencial quien podía posesionarme, todo ello visto de conformidad con las circunstancias del tiempo, modo y lugar, que precedieron a los hechos materia de la presente acción electoral, pero reitero, compaginándolo frente a la confianza legítima y buena fe de mi conducta, tópico que no tocó el fallador ad quem, y que hace parte de las garantías mínimas de un proceso sancionatorio. Dicha petición, se hace dentro del trámite de instancia de la referencia, en donde se cuestionan graves, ostensibles y palmarias violaciones a mis derechos fundamentales a la confianza legítima, buena fe, debido proceso, prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial, que ha padecido en el decurso del proceso de pérdida de investidura cursante en la Sección Primera del Consejo de Estado, Y CON AMPARO JURISPRUDENCIAL EN PRECEDENTES VIGENTES, que ameritan su protección inmediata, amén de haberse solicitado en la oportunidad legal previa al fallo, para evitarme un perjuicio mayor al que hoy efectivamente aun padezco, ello además de que los cuestionamientos vulnerantes a mi derechos fundamentales arriba precitados, se enlistan en aquellos que a la luz del art. 85 Constitucional, los hace de aplicación inmediata, y que se han soportado dentro de un proceso de naturaleza sancionatoria ya precitado, y sin las mínimas garantías pro
homine, que debían respetarse.
3. Solicito se complemente el fallo, frente a la sustentación de la negativa del fallador ad quem de hacer un estudio de las garantías pro homine e indubio pro sancionado, pues ellas hacen parte del bloque de constitucionalidad (…).
Todos estos cuestionamientos, son pertinentes, pues su omisión de estudio y sustento ajeno al amparo jurisprudencial, evidencian un lejano y claro desconocimiento en materia del sublite, y denotan el irrespeto del fallador frente a la tesis garantista pro homine y pro accione propias de los procesos de pérdida de investidura hoy vigentes, y de las pruebas que por ser relevantes no debieron desecharse con la tesis de la prevalencia del derecho procesal sobre el sustancial que utilizó el fallador ad quem como soporte argumentativo para su desconocimiento” (fls. 54 a 57, Cdno. Ppal). CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala a resolver la solicitud elevada por la parte actora en el proceso de la referencia relacionada con la aclaración y adición de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, que dispuso confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare.
1. LA ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES La aclaración de las providencias judiciales encuentra su regulación legal en el artículo 309 del C.P.C., aplicable al proceso contencioso administrativo por la remisión genérica contenida en el artículo 267 del C.C.A. La norma en mención, consagra: “Artículo 309. Modificado D.E. 2282/89 art. 1, núm. 139. Aclaración: La
sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario, los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella (..)” Tal como lo menciona la norma transcrita, la aclaración de las providencias judiciales permite enmendarlas de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres aspectos claramente diferenciables, que son los siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) pronunciarse sobre los errores puramente aritméticos y, iii) analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva. Ahora bien el artículo 311 ejusdem, señala: “Artículo 311. Modificado D.E. 2282/89 art. 1, núm. 141. Adición: Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término (...)” El superior deberá complementar la sentencia del a-quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” De la regulación contenida en la norma transcrita infiere la Sala que la adición se hace procedente cuando la sentencia no desate uno de los extremos del proceso, o deje de decidir alguna situación que legalmente debe ser abordada en la sentencia. La doctrina expresa sobre estas dos figuras: “Tales remedios no son recursos, con los cuales en ocasiones se puede lograr similar objeto, debido a que éstos son un medio de impugnación de las providencias judiciales de empleo exclusivo por las partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso, mientras que la aclaración, corrección o adición pueden darse a solicitud de parte o inclusive de oficio y respecto de providencias que no admiten en la misma instancia recurso alguno como sucede con las sentencias.”
2. EL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala entrará a analizar y decidir si la solicitud de aclaración y adición resultan ser procedentes.
Al respecto, la Sala considera que el apoderado judicial del señor Arnulfo Sánchez González más que solicitar una adición o aclaración a la sentencia manifiesta su inconformidad con la decisión adoptada, especialmente en lo atiente a la denegación de la práctica de una prueba en esta instancia y a la omisión en el estudio de las garantías pro homine e indubio pro sancionado, motivos que no cumplen con los supuestos exigidos por la norma para que la sentencia pueda ser objeto de dichas figuras procesales. En efecto, no señala la parte solicitante los conceptos o frases que ofrecen
verdaderos motivos de duda, las cuales estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, pues el objeto de la decisión fue precisamente determinar la configuración de la casual de pérdida de investidura del señor Arnulfo Sánchez González elegido como concejal del Municipio de la Trinidad – Casanare. Asimismo, la solicitud no se refirió a la omisión en la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, razones por las cuales resulta improcedente la solicitud de adición de la sentencia. La Sala observa que la parte actora al realizar un cuestionamiento de fondo de la decisión en el sentido que se desconocieron los principios de buena fe y confianza legítima en razón a la sanción de pérdida de investidura decretada, nos sitúa ante una circunstancia que no es dable discutir a través de este mecanismo procesal en los términos atrás expuestos. No obstante lo anterior y en lo atinente al argumento relacionado con la negativa de la práctica de un testimonio en segunda instancia, la Sala recuerda que en la decisión se dejaron claramente señaladas las razones por la cuales no se cumplían los presupuestos del artículo 214 del C.C.A.: “Finalmente, respecto del testimonio solicitado recuerda la Sala que en relación con el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo establece que tratándose de recurso de apelación contra sentencias, se decretarán como pruebas en segunda instancia solamente aquellas que (i) siendo
decretadas en primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió o con el fin único de que se agoten los requisitos necesarios para su perfeccionamiento; (ii) busquen demostrar o desvirtuar hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia; (iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria, y (iv) aquellas que busquen desvirtuar los mismos. Conforme a esta disposición, la práctica de pruebas en segunda instancia es de carácter excepcional y solo procede en los casos taxativamente señalados, sin que sea procedente extender tal posibilidad a otras circunstancias alegadas por las partes, máxime cuando en el presente caso el demandado no recurrió en primera instancia el proveído mediante el cual se negó la práctica de la prueba testimonial del señor Víctor Manuel Ortiz”. En el mismo sentido quedaron plasmadas las consideraciones en lo referente a las reglas pro homine y pro accione: “Respecto de los principios pro homine y el in dubio pro disciplinado, citados en los alegatos de conclusión por el demandado, la Sala no se pronunciará por tratarse de hechos o argumentos nuevos no debatidos en primera instancia”. En suma, la Sala advierte que no resulta posible aclararle el alcance de la decisión y/o complementar la misma, lo anterior en razón a que no solo contraria la finalidad misma de la figura ahora objeto de análisis sino que también escapa de la órbita de competencia de esta Corporación. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de fecha veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014), presentadas por el señor Arnulfo Sánchez González por los motivos expuestos en la parte motiva. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha,
GUILLERMO VARGAS AYALA MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente