CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-002-2012-00051-01-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-31-002-2012-00051-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACTA DE APREHENSIÓN DE MERCANCÍA – Modalidades de notificación: personal y por estado El acta de aprehensión, en el marco del trámite de definición de la situación jurídica de las mercaderías confiscadas, no escapa al postulado de la publicidad, pues este acto de trámite –punto de inflexión de este tipo de actuaciones– deberá ser notificado, de conformidad con el inciso 3º del artículo 563 del Decreto 2685 de 1999, […] dos son las modalidades de notificación del acta de aprehensión, a saber: una principal, la notificación personal; otra subsidiaria, la notificación por estado, cuya operatividad dependerá de la imposibilidad de llevar a cabo la primera. En lo que atañe a la notificación personal, su puesta en marcha, a las voces del inciso reproducido, se somete a un condicionamiento espacial, pues ésta deberá ser efectuada al finalizar la diligencia de aprehensión al interesado o responsable de las obligaciones aduaneras, por lo que se realiza “in situ”, siempre y cuando el sujeto se encuentre presente en ésta; de lo contrario, procederá la notificación por anotación en Estado. En otros términos, la modalidad de notificación de este acto de trámite dependerá de la presencia en el lugar de quien dispone de interés en las resultas del procedimiento administrativo aduanero, intelección que, igualmente, se desprende del inciso 2º del artículo 504 del Estatuto Aduanero, […] Nótese que dentro de la información que deberá ser plasmada por los funcionarios de la DIAN, en cabeza de quienes se encuentra la práctica de esta diligencia, se tiene la identificación y dirección de las personas
que allí intervienen; datos que se diferencian de aquellos concernientes a los titulares de derechos o responsables de los bienes involucrados. En tratándose de los primeros, habida cuenta de su participación en el desarrollo del trámite de aprehensión –partiendo de una interpretación armónica de los artículos 504 y 563 del Decreto 2685 de 1999– la notificación será de naturaleza personal; en cambio, en relación con los segundos, la notificación del acta de aprehensión se efectuará por anotación en Estado. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Alcance / Base objetiva de CONFIANZA LEGÍTIMA – Presupuestos: orgánico y sustancial / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Declaración de despacho para consumo en vigencia del Decreto 2666 de 1984 / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓNDesatiende el aspecto subjetivo u orgánico que conlleva identificar la base objetiva de confianza legítima / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN - Firmeza En lo que respecta al primero de ellos, el actuar debe provenir del Estado, por lo que se desestimará la cristalización de base objetiva de confianza legítima, luego de que el origen del comportamiento que dice constituirla no es endilgable a una autoridad pública. En relación con el segundo, el comportamiento estatal debe contar con la entidad jurídica para producir expectativas legítimas en beneficio de los administrados. Dicho ello, y en lo que concierne a las declaraciones de importación –que en vigencia del Decreto 2666 de 1984 podían denominarse declaraciones de despacho para consumo, habida cuenta del régimen de importación–, la Sala encuentra que, en principio, no constituyen base objetiva de
confianza legítima, toda vez que se incumple con los presupuestos anteriormente referidos. En efecto, la declaración de importación no resulta ser un actuar atribuible al Estado, pues se tiene que su contenido corresponde a la manifestación del importador o declarante de la mercancía, por lo que su génesis puede ser identificada en un comportamiento imputable a un particular, pero no a la DIAN, quien se encarga, únicamente, de aceptarla para emitir, posteriormente, la orden de levante, siempre y cuando se cumplan con los requisitos establecidos en el ordenamiento aduanero. Dicho, en otros términos, se desatiende el aspecto subjetivo u orgánico que conlleva identificar la base objetiva de confianza legítima. Ahora bien, podría pensarse que la aceptación de la declaración por parte de la autoridad aduanera conlleva la creación de expectativas legítimas, e incluso de derechos adquiridos, a favor del importador o terceros de buena fe que, con posterioridad, se hacen a la propiedad, posesión o tenencia de la mercancía decomisada. No obstante lo anterior, ello no ocurre así, pues su firmeza, que implica la consolidación de situaciones jurídicas, se predica “…única y exclusivamente del valor de los tributos aduaneros y de las sanciones de tipo económico que se relacionen en la respectiva declaración”, por lo que se excluyen los demás aspectos –v. gr. corroboración del importador– los cuales podrán ser sometidos con posterioridad a la facultad de control y fiscalización de la DIAN, de conformidad con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999 DECOMISO DE MERCANCÍAProcede contra terceros cuando no prueban
adquisición nacional por medios idóneos / PRESUNCION DE BUENA FE - Se desvirtúa cuando el tercero no referencia a los importadores / REITERACIÓN
DE JURISPRUDENCIA
[E]sta Judicatura considera que no existe en el plenario medio de convicción que permita establecer que la parte actora, a pesar de las limitaciones instrumentales que dijo padecer, hubiese puesto en marcha conductas tendientes a comprobar la regularidad de la importación del automotor FORD, línea 9000, motivo por el que la buena fe exenta de culpa alegada por el recurrente no podría enervar la legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se decomisó el tracto–camión de propiedad del actor. Nótese que no se hace alusión a una carga desmedida, si se toma en cuenta que los tractos negociales requieren de una diligencia calificada por parte de quienes perfeccionan contratos de compraventa de bienes de procedencia extranjera, lo que supone corroborar, a lo menos, en lo que concierne el aspecto aduanero, la debida identidad del importador, exigencia sine qua non para aducir la presunción de buena fe en estas lides, como lo ha podido expresar la Sección Primera del Consejo de Estado, FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 504 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 563 / DECRETO 2666 DE 1984 – ARTÍCULO 144
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 85001-23-31-002-2012-00051-01
Actor: GERARDO BOTERO GÓMEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Fallo de Segunda Instancia La Sala procede a resolver el recurso de apelación1 oportunamente interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 21 de agosto de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Casanare que denegó las súplicas de la demanda.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda El señor GERARDO BOTERO GÓMEZ formuló, por conducto de apoderado judicial2, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho3 ante el Tribunal Administrativo del Casanare, con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 0354 de 15 de diciembre de 2010, y 622-9000075 de 25 de mayo de 2011, a través de las cuales se definió la situación jurídica de un tracto camión de su propiedad, mediante decomiso. 1.1. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos proferidos por la entidad demandada dentro del trámite aduanero que siguió en contra del demandante, estos son, la Resolución 035 del 15 de diciembre
de 2010, expedida por la Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Yopal, Dra. FLOR MARITZA CORREDOR MORENO, por la cual se decomisó una mercancía; y de la Resolución No. 622-900007 del 25 de mayo de 2011, expedida por el Despacho del Director Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal - Casanare, Dra. María Antonia Cala Cocinero, por la cual se resolvió de modo adverso el Recurso de Reconsideración interpuesto en contra de la Resolución 035 del 15 de diciembre de 2010… SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad, ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO a favor del demandante, señor GERARDO BOTERO GÓMEZ, que en el presente asunto, se encuentra enmarcado por las siguientes situaciones y actuaciones concretas: 1 Folios 482-492 cuaderno 2 2 Folio 1 cuaderno 1. 3 Acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, en adelante C.C.A 4 “Por medio de la cual se decomisa una mercancía”, dictada por el Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Yopal. 5 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración…”, dictada por la Directora Seccional de Impuestos y Aduanas Nacionales de Yopal.
1. ORDENAR a la demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a devolver al demandante, señor
GERARDO BOTERO GÓMEZ, el vehículo automotor decomisado por virtud de los actos administrativos señalados.
2. Complementando la actuación anterior, ORDENAR a la entidad demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a pagar al demandante, señor GERARDO BOTERO GÓMEZ, la desvalorización que haya sufrido el bien decomisado, teniendo en cuenta el valor comercial que tenía al momento de su aprehensión (y que fue avaluado por la propia entidad demandada dentro del primer acto administrativo cuya nulidad se persigue por esta vía) y comparándolo con el valor comercial que tenga al momento de su entrega, según peritazgo que se efectúe sobre el automotor.
3. De manera subsidiaria a los dos puntos anteriores, ORDENAR a la entidad demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, a pagar al demandante, señor GERARDO BOTERO GÓMEZ, el valor comercial del bien decomisado, como subrogado pecuniario del mismo, según el avalúo que realizó la propia demandada en el primer acto administrativo objeto de demanda, debidamente indexado a la fecha de su pago efectivo.
TERCERA.- Como consecuencia también de la primera declaración, y a título igualmente de restablecimiento del derecho del demandante, señor GERARDO BOTERO GÓMEZ, como reparación integral del daño por él sufrido como consecuencia de la expedición de los actos administrativos objeto de esta demanda que conllevaron el decomiso del automotor de su propiedad, ORDENAR a la demandada, DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN, al pago de todos los perjuicios que
resulten probados dentro del proceso, tanto de orden material como inmateriales, que con la expedición de los actos administrativos demandados se le han ocasionado directamente al demandante… CUARTA.- Todas las sumas de dinero a que sea condenada la entidad demandada (…) deberán ser objeto de actualización histórica o indexación y de aplicación de intereses legales, conforme se establece en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 (…) desde el momento de su causación efectiva y hasta tanto se verifique su pago efectivo. QUINTA.- La sentencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. SEXTA.- CONDENAR en costas y gastos procesales a la parte demandada…”6 6 Folio 154 cuaderno 1. 1.2. Hechos En apoyo de sus pretensiones, el representante judicial del demandante señaló, en síntesis, los siguientes: 1.2.1. El accionante celebró contrato de compraventa con la señora Gloria Lucía Plazas Parada para la adquisición del tracto-camión FORD, línea F–9000, modelo 1993, color rojo, de placas TET–205, el 3 de noviembre de 2006. Para el perfeccionamiento del negocio, la vendedora aportó la declaración de despacho para consumo 3938 de 2 de diciembre de 1992, serie F0113528, debidamente autenticada por parte de la DIAN Seccional Santa Marta, que amparaba la introducción del automotor a territorio aduanero nacional, así como copia auténtica del certificado de revisión técnica del vehículo7, expedido por la DIJIN8, en donde se
estableció que el bien “no presentaba ningún tipo de inconveniente ni problema”9en lo que refería a su identificación. 1.2.2. El 23 de septiembre de 2010, el vehículo del accionante fue detenido por la Policía Nacional, en la carretera que conduce del municipio de Maní y hacia Aguazul10, e incautado, por cuanto no presentaba los documentos que validaban su importación. Una vez informada esta situación a la parte actora11, éste procedió a exhibir los documentos referidos12; no obstante, las autoridades policivas encontraron irregularidades, que conllevaron remitir el asunto a la DIAN – Seccional Casanare13. 1.2.3. La DIAN manifestó que, entre otro tipo de inconsistencias14, la declaración de importación 3938 de 2 de diciembre de 1992 en poder del demandante, no correspondía a la copia que reposaba en el archivo central de esa entidad, que amparaba la importación de 7 De 1º de diciembre de 2006. 8 Sala Técnica. 9 Folio 154 cuaderno 1. 10 Estos dos municipios ubicados en el Departamento del Casanare. 11 Por parte del conductor del automotor. 12 Declaración de importación para consumo. 13 El accionante manifiesta igualmente que, para el momento de la incautación del automotor de su propiedad, éste desarrollaba un contrato de transporte de productos petrolíferos con la compañía Transportes Líquidos de Colombia. Los beneficios económicos provenientes de la ejecución del referido contrato se constituían en la única fuente de ingresos de la familia del demandante. 14 Por ejemplo, que la impronta del motor había sido regrabada, lo que impedía su identificación.
materiales eléctricos y piezas para ensamblar televisores, y no vehículos de carga. Ello, a pesar de los sellos de autenticación impuestos por la DIAN – Seccional Santa Marta a la declaración de importación presentada por el accionante. 1.2.4. Esta situación motivó a la DIAN a formular denuncia en contra del señor Botero Gómez por la presunta comisión del delito de favorecimiento de contrabando a terceros. 1.2.5. La Jefe de la División de Gestión de Fiscalización de la Administración de Aduanas de Yopal expidió la Resolución 035 del 15 de diciembre de 2010, mediante la cual decomisó el automotor de propiedad de la parte actora, con fundamento en la causal 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, relativo a la ausencia de declaración de importación que soportara la introducción del tracto– camión al territorio nacional. 1.2.6. Esa decisión fue integralmente confirmada por la Directora Seccional de Aduanas de Yopal, a través de Resolución 622-9000007 de 25 de mayo de 2011, en la que se decidió el recurso de reconsideración propuesto contra el acto administrativo de decomiso. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación La parte actora adujo como disposiciones normativas quebrantadas aquellas contenidas en los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 21, 25, 26, 29, 42, 58, 83, 90, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 504,
505, y 519 del Decreto 2685 de 1999; 1º, 2º, 3º, 82, 83, 84, 85, 134, 136, 137, 149 y 206 del CCA; 1613 y 1614 del Código Civil; 4º y 6º del Código de Procedimiento Civil –en adelante CPC–; y, finalmente, 16 y 23 de la Ley 446 de 1998. Para sustentar la vulneración normativa, la demandante formuló los siguientes cuestionamientos: 1.3.1. Violación al debido proceso, al derecho de defensa y audiencia La autoridad demandada no notificó personalmente el acta de aprehensión del vehículo automotor de su propiedad, como lo prescriben los artículos 504 y 563 del Decreto 2685 de 1999 –Estatuto Aduanero–. En efecto, la notificación de ese acto administrativo se realizó por anotación en Estado15, modalidad que es subsidiaria a la notificación personal en lo que respecta al mismo16. 1.3.2. Violación del principio–derecho de confianza legítima consolidado a favor del demandante17 La confianza legítima tiene fundamento constitucional en los principios de buena fe y seguridad jurídica. Su objeto se circunscribe a salvaguardar las expectativas legítimas, que tienen origen en el actuar de la administración pública. El desconocimiento de este referente axiológico se produce luego de que se configuran los siguientes presupuestos, tal y como ocurre en el asunto de autos: “…la existencia de una relación jurídica entre las partes en litis (i); la existencia de una palabra dada o actuación administrativa previa (ii); que a
su turno implica que ésta sea cierta y legítima (ii-a); no tenga una vigencia limitada en el tiempo (ii-b), y que haya identidad entre quien fue destinatario de la actuación previa y el acto posterior que la contraria (ii-c); y finalmente, una actuación diligente y de buena fe por parte del particular en el caso concreto.”18 El demandante desarrolló cada uno de estos supuestos, bajo el siguiente derrotero argumentativo: Manifestó que el vínculo o relación jurídica entre las partes de este litigio, se encontraba acreditado con la actuación administrativa que finalizó con el decomiso del vehículo de placas TET–205. Adujo que la declaración de importación de mercancías entregada por la señora Plazas Parada, debidamente autenticada por la DIAN – Seccional Santa Marta, se constituía en la actuación previa que no 15 Adujo que desde la incautación del vehículo, trascurrieron 4 meses en los que la entidad demandada no le notificó acto administrativo alguno, lo que motivó al accionante a incoar acción de tutela, en cuya contestación la DIAN manifestó que el acta de aprehensión le había sido notificada por Estado. 16 Se hace referencia al acta de aprehensión. 17 Las denominaciones de los cargos corresponden a aquella ofrecida por el demandante en su libelo introductorio. 18 Folio 176 cuaderno 1. podía ser defraudada por la autoridad demandada, la cual demostraba la entrada y permanencia legal del vehículo en el territorio aduanero nacional. Dicha declaración resulta ser cierta y legítima, pues fue expedida por la propia entidad accionada, de conformidad con las potestades que el
ordenamiento le atribuye. Asimismo, sostuvo que este documento19 –presentado por el accionante para amparar el ingreso del vehículo decomisado– se cuenta como un acto atemporal, que permite adoptar decisiones que merecen ser protegidas por el orden jurídico. Señaló que el destinatario de este actuar de la administración es la sociedad en general, “…por la potísima razón de que cualquier particular puede, posteriormente, pretender adquirir el bien que fue objeto de tal importación.”20 Igualmente, el actor afirmó que estaba demostrada su diligencia, por cuanto en el contexto de las tratativas del contrato de compraventa, adquirió los documentos que corroboraran el legal ingreso de la mercancía al país –declaración de importación de mercancía 3938 de 2 de diciembre de 1992– y su correcta identificación, por medio de la revisión técnica solicitada a instancias de la Policía Nacional21. Finalmente, el demandante refirió que cualquier error contenido en la declaración de importación extendida por la DIAN, era atribuible a los funcionarios de ese ente administrativo, razón por la cual resultaba inoponible a él, ya que se trataría de un error invencible, que impedía a la autoridad demandada desplegar la actuación, en el marco de la cual fue decomisado su vehículo.
2. Admisión de la demanda A través de providencia de 12 de abril de 201222, el Tribunal Administrativo del Casanare admitió la demanda y ordenó las notificaciones de rigor. 19 Declaración de importación. 20 Folio 177 cuaderno 1. 21 Nº. D 0195766 de 1º de diciembre de 2006. 22 Folios 212–214 cuaderno 1.
3. Contestación23
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones elevadas por el accionante con fundamento en los siguientes argumentos: 3.1. La notificación del acta de aprehensión puede efectuarse a través de cualquiera de los medios establecidos en el inciso final del artículo 504 del Decreto 2685 de 1999. No existe vulneración al debido proceso del demandante, pues pudo controvertir el acto administrativo de decomiso, mediante la formulación del recurso de reconsideración, al tenor de lo dispuesto en el artículo 515 ejusdem. En todo caso, manifestó: “Por lo anterior no se puede dar la nulidad de los actos discutidos en el entendido de que fueron actos legalmente notificados y en caso de haber existido alguna irregularidad, el señor BOTERO a través de apoderado, agotó el recurso en sede gubernativa, lo cual indica que para el caso en concreto opera la CONDUCTA CONCLUYENTE.”24 3.2. La aprehensión y decomiso del vehículo del demandante tiene como fundamento jurídico la causal 1.6 del Estatuto Tributario relativa a la carencia de declaración de importación del bien que ampare su ingreso al territorio aduanero nacional. En efecto, la DIAN encontró que la declaración del despacho para el consumo 3938 de 2 de diciembre de 1992, serie F-0113528, presentada por la parte actora para sustentar la legítima introducción del tractocamión, adolecía de irregularidades, dentro de las cuales podían identificarse las siguientes: - No se logra hallar información alguna respecto del presunto importador de éste en las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil y en el Registro Único Tributario25. Ello
motivó la formulación de denuncia en contra del demandante. 23 Folios 81-8 24 Folio 227 cuaderno 1. 25 Folio 223 cuaderno 1: “Dentro del proceso de verificación por parte de la DIAN, se establece que el importador señor NELSON BARRETO HERRERA según certificación de la Registradora Estado Civil, no existe información número de cédula 7.424.947 este nombre corresponde EDUARDO JOSÉ GUERRERO VEGA, de lo que se evidencia que la declaración de importación de despacho para consumo aportada para el señor BOTERO es falsa.” - La fecha de aceptación de la declaración –2 de diciembre de 1992– exhibida no guarda correspondencia con la fecha de aceptación de la mercancía –9 de febrero de 1993–, lo que no es lógico, por cuanto ello se lleva a cabo –en todos los casos– el mismo día26. - El cotejo entre la declaración de importación presentada por el accionante y aquella27 que reposa en el archivo central de la entidad demandada, permite concluir que éstas distan, argumento adicional que motivó el decomiso del bien mueble. En ese sentido, la declaración obrante en el archivo de la DIAN corresponde a partes y piezas eléctricas y no hace referencia a automotores. - El registro de importación28 que amparó la declaración de 3938, serie F–0113528 de 2 de diciembre de 1992, no se encuentra registrado en las bases de datos del Ministerio de Comercio Exterior. 3.3. La revisión técnica del vehículo D-0195766 de 1º de diciembre de 2006, expedida por la Policía Nacional, establece dentro de sus
observaciones que “el interesado debe confirmar la documentación que ampara la matrícula del vehículo…”, por lo que no puede ser tenida como plena prueba. 3.4. El hecho de que la mercancía se encuentre en manos de un tenedor o poseedor de buena fe, no impide la operatividad de la medida cautelar de aprehensión o del decomiso. 3.5. La actuación administrativa cuestionada fue respetuosa del debido proceso, pues no hubo extralimitación de funciones y la parte actora hizo uso de los recursos administrativos pertinentes.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia Por auto de 26 de junio de 201429, el Despacho sustanciador del proceso en el seno del Tribunal Administrativo de Casanare ordenó 26 Folio 225 vuelto cuaderno 1. “…el mismo día que se acepta la declaración y el mismo día se autoriza el levante de la respectiva mercancía.” 27 Nº 3938 de 2 de diciembre de 1992, serie F-0077702. 28 Nº. 042165 de 5 de noviembre de 1992. 29 Folio 418 cuaderno 2. correr traslado a las partes con el propósito de que formularan sus alegatos de conclusión, los que fueron allegados oportunamente.
En lo que respecta la demandante replicó los argumentos esgrimidos en su libelo introductorio30. En cuanto a la demandada adujo que sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el actor había operado el fenómeno de la caducidad, pues entre la ejecutoria del acto administrativo, por medio del cual se resolvió el recurso de reconsideración –31 de mayo de 2011– y la fecha de presentación de
la demanda –7 de diciembre de 2011– habían transcurrido más de cuatro meses. Por otro lado, manifestó que en el asunto de autos la solicitud de conciliación formulada por el representante judicial del demandante no había suspendido el término de presentación oportuna de la demanda, ya que los asuntos aduaneros relativos a la definición de la situación jurídica de la mercancía, no son pasibles de conciliación, a las voces de los artículos 38 de la Ley 863 de 2003 y 6º del Decreto 412 de 2004.
5. Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
6. Fundamentos de la sentencia recurrida Mediante sentencia de 21 de agosto de 201431, el Tribunal Administrativo del Casanare negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los razonamientos que se resumen a continuación: 6.1. El Tribunal desestimó la configuración de la caducidad respecto de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para lo cual explicó: 6.1.1. Los asuntos “tributarios”32 no se encuentran sometidos al requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, de 30 Folios 463-475 cuaderno 2. 31 Folios 365-381. 32 Se desprende de la literalidad del análisis efectuado por el Tribunal Administrativo del Casanare. conformidad con el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009. 6.1.2. No obstante, puede ocurrir que, ante las solicitudes de conciliación presentadas en el contexto de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de naturaleza tributaria, el Ministerio
Público fije audiencia de conciliación, sin percibir que lo normativamente correcto es expedir certificación en la que se exprese que el asunto no resulta ser conciliable. 6.1.3. En estos casos, el vencimiento del término de caducidad no puede ser endilgado a la parte demandante, sino a la autoridad pública a la que se refiere. 6.1.4. Esta circunstancia se presentó en el asunto de marras, pues si bien el término de caducidad corrió entre el 31 de mayo y el 1º de octubre de 2011, lo cierto es que en el interregno –21 de septiembre de 2011– el actor formuló solicitud de conciliación, y la Procuraduría fijó audiencia para el 29 de noviembre de ese año, que declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio. 6.1.5. De allí que deba entenderse que el plazo de presentación oportuna de la demanda estuvo suspendido desde el 21 de septiembre y hasta el 29 de noviembre de 2011, por lo que la presentación de la demanda –7 de diciembre de ese año– resulta apropiada desde una perspectiva temporal33. 6.1.6. Esta posición fue expuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en decisión de 5 de septiembre de 2013, Rad. 19001-23-31000-2011-00514-01. 6.2. En lo que respecta al cargo de la indebida notificación del acta de aprehensión, el a quo consideró que, si bien ésta no fue notificada personalmente a la parte actora, “…tal circunstancia se subsanó posteriormente cuando el interesado recurrió el acto administrativo de
decomiso, decisión de fondo que definió la situación jurídica del bien aprehendido, por lo que tuvo la oportunidad de presentar los reparos 33 Folio 470 cuaderno 2. “Así las cosas, no queda más que concluir que de conformidad con la jurisprudencia vertical vigente y dadas las circunstancias especiales bajo estudio, operó la suspensión del término de caducidad hasta el 29 de noviembre de 2011, reanudándose dicho término el día 30 de noviembre de la misma vigencia, por lo que aún le quedaban 10 días para instaurar la demanda, como efectivamente se hizo el 7 de diciembre de 2011.” respecto de la medida sancionatoria y ejercer su derecho de defensa.”34 6.3. El Tribunal sostuvo que las diversas irregularidades detectadas en la declaración de importación del tracto camión facultaban a la DIAN a aprehenderlo y, posteriormente, a decomisarlo, de conformidad con el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999. En efecto, de un cotejo entre la declaración presentada por el particular demandante y aquella que reposa en los archivos de la DIAN, se detectan las siguientes inconsistencias: el número de formulario es distinto, así como el nombre del importador. La descripción de la mercancía dista en estos documentos. 6.4. En relación con la presunta defraudación de la confianza legítima, el fallador de primera instancia precisó que no resultaba posible admitir ello en el asunto de autos, habida cuenta de que la falsedad ostensible de la declaración de importación, hacía imposible la configuración de ese referente axiológico en favor del demandante. En ese sentido, refirió que esta circunstancia –la falsedad evidente de
la declaración de importación– impedía dar crédito a la nota de autenticación impuestas por la DIAN el 1º de septiembre de 2006 en Santa Marta, así como que el demandante había omitido demostrar que esa situación resultaba imputable a algún funcionario del ente demandado. 6.5. Sostuvo que la naturaleza objetiva del procedimiento administrativo para la definición de la situación jurídica de las mercancías conllevaba excluir cualquier argumento de buena fe del comprador o adquirente. De allí que para ello el ordenamiento establezca otro tipo de mecanismos judiciales que escapan a esta jurisdicción “para que el demandante alegue error invencible y persiga las eventuales responsabilidades respecto del vendedor del bien decomisado.”35
7. Fundamentos del recurso de apelación 34 Ibídem. 35 Folio 471 cuaderno 2.
La parte demandante formuló, con escrito de 9 de septiembre de 201436, recurso de alzada en los términos que pasan a exponerse: 7.1. La indebida notificación del acta de aprehensión no puede ser subsanada, como de manera equivocada lo señala el Tribunal, a través de la interposición del recurso de reconsideración en contra del acto administrativo, por medio del c
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