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CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2014-00051-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2014-00051-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN FISCAL – Caducidad / ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo de la caducidad [E]l fenómeno de la caducidad se cuenta a partir de la ocurrencia del hecho generador del daño al patrimonio público. Y este hecho, en el caso sub examine, lo constituye el sobrecosto en que se incurrió en la referida contratación, que se evidencia o materializa en la fecha de liquidación del convenio de 22 de julio de

2005. En virtud de lo anterior, para la Sala no es acertado contabilizar en el presente caso el término de caducidad de la acción de responsabilidad fiscal a partir de la suscripción del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, sino desde el último acto, teniendo en cuenta que el hecho o acto generador del daño al patrimonio público, como ya se dijo, se materializa en ese momento. Ahora, como quiera que el último acto o hecho, esto es, el Acta de Liquidación del Convenio núm. 084 de 2002 tuvo ocurrencia el 22 de julio de 2005, ello significa que, a partir de la ocurrencia de este hecho, la Contraloría General de la República tenía un máximo de cinco (5) años para ejercer la acción de responsabilidad fiscal. De manera que si el Auto núm. 420, “Por el cual se apertura el Proceso de Responsabilidad Fiscal radicado bajo el número 2008-20-00-449”, fue proferido el 27 de agosto de 2008, la acción fiscal no se encontraba caducada, pues contaba hasta el 22 de julio de 2010 para iniciar la correspondiente acción fiscal.

PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Alcalde municipal de Aguazul

Casanare / De jefe del Departamento de Tesorería y Cartera de empresa de telecomunicaciones / RESPONSABILIDAD FISCAL A TÍTULO DE CULPA GRAVE – Por contratar sin observar los principios de economía y planeación, generando un mayor valor frente al precio del mercado / DAÑO

PATRIMONIAL

[El] Alcalde Municipal de Aguazul, Casanare, representante legal y, en consecuencia, ordenador del gasto, no investigó quién tenía las condiciones técnicas para ofrecer una determinada planta procesadora de yuca y faltó a los principios de economía y planeación, al suscribir el Convenio Interadministrativo núm. 084 de 23 de septiembre de 2002, para el suministro, montaje y puesta en marcha de una planta procesadora de harina y algodón de yuca, por un valor de $2.269.852.013, con el intermediario PROTEGER A.C., que no tenía la capacidad de cumplir con el objeto del mismo y tuvo que subcontratarlo con el único proveedor exclusivo de la referida planta con la tecnología Lorenz Brasil, la sociedad SUPERBRIX S.A., a través del contrato núm. 097 de 30 de diciembre de 2002, por valor de $1.940.643.866, al cual se adicionaron equipos por valor de $152.950.176, para un total de $2.093.594.042, con lo cual se generó el pago de un mayor valor frente al precio del mercado. En efecto, la Contraloría demandada dedujo como daño al patrimonio del Estado la suma de $211’312.717, correspondiente a la diferencia que resulta entre el valor que pagó la entidad pública contratante por la planta procesadora de harina integral y almidón de yuca, ($2.275.461.787), frente al precio

final (del mercado), que PROTEGER A.C. pagó a la sociedad SUPER BRIX S.A. ($2.093.594.042), al sub-contratar con ésta el cumplimiento del objeto del citado convenio, menos los gastos de legalización y la actualización a valor presente, con base en el I.P.C. Le imputó dicha conducta a título de culpa grave, porque siendo ordenador del gasto, por autorización de la Ley, estaba investido de amplias facultades para decidir sobre la contratación de la referida planta y prever que la inversión pública fuera adecuada en términos de beneficio social, empero satisfizo al contratista PROTEGER A.C. en detrimento del erario, al contratar con él y no con el proveedor exclusivo SUPER BRIX S.A., que podía cumplir con el objeto del citado convenio, sin incurrir en mayores costos.

FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTICULO 9 / LEY 610 DE 2000 –

ARTICULO 53

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00051-01

Actor: JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare

Referencia: TESIS: EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

RESPONSABILIDAD FISCAL EN ESTE CASO SE CUENTA DESDE LA FECHA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO Y EN ESTE CASO NO SE CONFIGURÓ Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES.

I.1-. JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones: 1ª: Es nula la actuación administrativa que culminó con el “Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 001 de 20 de febrero de 2013”, proferido por la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, a través del cual se declaró responsable fiscalmente a JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, en su condición de Alcalde de Aguazul, Casanare, por la suma de $211.312.717 M/Cte., correspondiente al daño patrimonial producido al erario. 2ª. Es nulo el Auto núm. 440 de 14 de mayo de 2013, “Por el cual se resuelven recursos al Fallo No. 01”, emanado de la mencionada Gerencia, a través del cual se resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el antes citado fallo

de responsabilidad fiscal. 3ª. Es nulo el Auto núm. 000650 de 24 de julio de 2013, “Por medio del cual se resuelve un Grado de Consulta y unos Recursos de apelación contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 001 del 20 de febrero de 2013”, expedido por la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, que al resolver el recurso de apelación, confirmó el antes citado fallo con responsabilidad fiscal. 4ª. “Que en consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, el señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ solicita que no sea declarado sujeto de responsabilidad fiscal, ni susceptible de persecución ejecutiva por este mismo hecho; y que sea retirado el señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ del boletín de responsables fiscales”. I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El señor JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ fue electo como Alcalde del Municipio de Aguazul, Casanare, para el período 2001-2003, en el que efectivamente ejerció las funciones como servidor público, en calidad de primer mandatario del ente municipal referenciado. 2º. Dentro de su Plan de Desarrollo Municipal, Acuerdo núm. 023 de mayo de 2001, “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo del Municipio de Aguazul para el Período 2001-2003”, se fijó la meta de convertir al citado Municipio en emporio

agroindustrial y comercial de Casanare, para lo cual dentro del programa de agroindustrialización, sub-programa “plantas agroindustriales”, se previó la puesta en marcha de sendas plantas de alimentos concentrados, frutas, embutidos y recocidos y, entre ellas, la planta para industrializar la yuca. 3º. En el marco dispuesto por el Plan de Desarrollo adoptado, se efectuó la Consultoría 122 de 2001. Se elaboraron los estudios y documentos previos, términos de referencia, presupuesto y se adoptaron las apropiaciones presupuestales. 4º. De conformidad con la Ley 80 de 1993, se procedió a suscribir el Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002 con la sociedad PROTEGER A.C., que tenía como objeto “el diseño y construcción de una planta procesadora de harina integral y almidón de yuca”, por un valor de $2.104.025.087, para ejecutar en una plazo de 10 meses. 5º. En atención a los parámetros fijados por el texto del referido convenio, se hizo entrega del anticipo fijo en un valor de $988.891.790. 6º. El citado proyecto estaba dividido en dos etapas. La primera, la construcción de la planta procesadora de yuca, y la segunda, la obra de ingeniería civil, en la que estaría contenida la maquinaria y demás sistemas eléctricos, hidráulicos, etc., que fue objeto de un negocio jurídico diferente, esto es, el Convenio núm. 074 de 2003. 7º. A juicio del actor, durante el tiempo en que se desempeñó como Alcalde Municipal de Aguazul, Casanare, no se informó acerca de inconveniente alguno en

la ejecución del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, por lo que se ejecutó el cronograma establecido hasta el 31 de diciembre de 2003. 8º. En el año 2004, cuando ya el actor no tenía la calidad de Alcalde Municipal de Aguazul, el citado Municipio procedió a concertar junto con el contratista PROTEGER A.C., una serie de adiciones al plazo de ejecución, suspensiones y modificaciones. 9º. En el año 2005, se liquidó de común acuerdo el Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002 con el contratista PROTEGER A.C., mediante el Acta de 22 de julio, previa la suscripción, que arrojó como balance final contractual, los siguientes valores:

VALOR INICIAL DEL CONVENIO $2.104.025.087

EQUIPOS ADICIONALES $ 165.826.926

VALOR TOTAL DEL CONVENIO $2.269.852.013

TOTAL VALOR LIQUIDADO $1.732.200.000

SALDO EN FAVOR DEL MUNICIPIO $ 537.651.931 10º. En el Acta de Liquidación del citado convenio, el Municipio en mención informó acerca de un saldo en su favor, que si bien no fue ejecutado, tampoco fue pagado a éste, por lo que ambas partes quedaron a paz y salvo. Igualmente, también se puso de presente que PROTEGER A.C. decidió entregar, sin costo alguno, equipos por valor de $39.978.335, que no estaban previstos inicialmente en el convenio, pero mejorarían el diseño de la planta. 11º. Con la suscripción de Acta de Recibo Parcial núm. 1 de 22 de julio de 2005, el

contratista recibió una suma igual a $743.308.292.32 de cargo del Municipio de Aguazul, Casanare, pero para esa época el actor no fungía como Alcalde Municipal. 12º. En el 2006, el Municipio de Aguazul suscribió el contrato de suministro núm. 089 de 11 de mayo de 2006, con la firma SUPERBRIX S.A., por valor de $562.484.992, con la finalidad de ejecutar la parte del objeto contractual del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, que quedó pendiente de ejecutar, esto es, la construcción de la planta procesadora de yuca, toda vez que el diseño de la misma ya había sido terminado. 13º. La Contraloría General de la República recibió la denuncia Q-85-4-33, a través de la cual se pusieron en conocimiento posibles irregularidades, que se refieren al Convenio núm. 074 de 2003, pero que se extienden, en lo pertinente, al Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002. 14º. En desarrollo de la función administrativa de control de la Contraloría General de la República, el “Informe Auditoría Gubernamental con Enfoque IntegralEspacial a las Regalías Petroleras Directas Transferidas al Municipio de Aguazul Departamento de Casanare Vigencia 2001-2002”, resolvió los distintos puntos de la referida denuncia, y recomendó archivarla. 15º. Pese a lo anterior, el Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, ordenó apertura al proceso de

responsabilidad fiscal núm. 2008-2000-449, mediante Auto núm. 420 de 27 de agosto de 2008, porque “se presenta un presunto sobrecosto equivalente a $200.435.958 que se constituiría en un presunto daño al patrimonio del Municipio de Aguazul”. 16º. A través de Auto núm. 0520 de 15 de noviembre de 2011, la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, imputó responsabilidad fiscal al actor, como ordenador del gasto del citado Municipio, “del que se deriva su condición de gestor fiscal” al Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002. 17º. El 20 de febrero de 2013, la Gerencia Departamental Colegiada de Casanare, Grupo de Investigaciones Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República profirió “Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 001 de 20 de febrero de 2013”, a través del cual se declaró responsable fiscalmente a JOSÉ MAURICIO JIMÉNEZ PÉREZ, en su condición de Director Ejecutivo de CORMAGDALENA, por la suma de $211.312.717 M/Cte., correspondiente al daño patrimonial producido al erario. 18º. A través de Auto núm. 440 de 14 de mayo de 2013, “Por el cual se resuelven recursos al Fallo No. 01”, la mencionada Gerencia, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el antes citado acto demandado. 19º. Mediante Auto núm. 000650 de 24 de julio de 2013, “Por medio del cual se

resuelve un Grado de Consulta y unos Recursos de apelación contra el Fallo con Responsabilidad Fiscal No. 001 del 20 de febrero de 2013”, la Directora de Juicios Fiscales de la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República, confirmó la decisión anterior. I.3.- A juicio de la actor se violaron los artículos 137 del C.P.A.C.A. y 9º de la Ley 610 de 2000. Explicó el alcance del concepto de violación, señalando, en síntesis, lo siguiente:

. FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS ACUSADOS.

Señaló que se produjo un error de hecho en la calificación de los supuestos fácticos, por cuanto se imputó un presunto detrimento patrimonial, originado en lo que se pagó por la planta procesadora de yuca, objeto del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, pero no se establecieron los momentos en que dichos pagos fueron efectuados por el Municipio de Aguazul, de forma tal, que se advirtiera quién en dichos tiempos ordenó el pago y por cuánto monto, lo que, a su juicio, es el único criterio que permite identificar la conducta que ocasiona el daño y su autor. Expresó que hasta el 31 de diciembre de 2003 se ejecutó el referido Convenio Interadministrativo de forma regular y sin contratiempos relevantes. Que cuando el actor no fungía como Alcalde, esto es, como ordenador del gasto y gestor fiscal del citado Convenio, este negocio jurídico fue suspendido en varias

oportunidades y adicionado en el plazo, hasta que fue liquidado por mutuo acuerdo, entre las partes, el 22 de julio de 2005. Momento en el cual fue pagado al contratista PROTEGER A.C. el valor de $743.308.292.35 y fijado un valor en favor del Municipio por la suma de $537.651.931. Que, finalmente, a PROTEGER A.C. le fue pagado un total de $1.732.000.000, que corresponde a la maquinaria efectivamente recibida por el ente territorial. Que cuando el actor no fungía como Alcalde Municipal de Aguazul, en la vigencia de 2006, dicho Municipio suscribió con la sociedad SUPER BRIX el contrato núm. 089 de 11 de mayo de 2006, por valor de $562.000.000, con la finalidad de adquirir los equipos y maquinaria faltante, en razón de que el citado Convenio no fue ejecutado en su totalidad. Adujo que no existe el detrimento patrimonial, que se le imputa por la suscripción del Convenio en referencia, en la medida en que si bien el Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002 fue pactado por el contratista por un valor superior al fijado por el proveedor de la maquinaria, dicho valor superior nunca fue pagado, porque el contrato fue liquidado sin que se ejecutara en su totalidad y lo que se pagó, según da cuenta el Acta, fueron efectivamente los equipos y maquinarias que se recibieron a satisfacción. Que, en otras palabras, no existe detrimento fiscal, toda vez que el valor pagado al contratista PROTEGER A.C. con cargo al referido convenio, suscrito por el actor, no

igualó, ni mucho menos superó el valor de la planta procesadora de yuca. Advirtió que el hecho de que el Municipio de Aguazul haya pagado un valor final por la planta procesadora de yuca, superior al valor certificado por la sociedad SUPER BRIX S.A., no es atribuido a la gestión fiscal del demandante, ni tuvo origen en el citado Convenio, ya que debe tenerse presente que ese mayor valor es el resultado de la contratación de otro Alcalde, en otra vigencia y período de Gobierno.

.INCOMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA

PROFERIR FALLO DE RESPONSABILIDAD FISCAL NÚM. 001 DE 20 DE

FEBRERO DE 2013.

Alegó que en el proceso de responsabilidad fiscal nunca se determinó con exactitud cuál fue la conducta que desplegó el actor, que efectivamente ocasionó el detrimento patrimonial, por el cual se declaró responsable fiscalmente, pues en cada uno de los actos administrativos se cambió, modificó, varió el criterio fáctico de imputación, dado que el Ente de Control cambiaba la conducta de reproche con la finalidad de no declarar la ocurrencia del fenómeno de caducidad. En primer lugar, la Contraloría General de la República argumentó que el daño patrimonial del Estado se configuró cuando el Municipio de Aguazul canceló los valores del Convenio núm. 084 de 2002, esto es, el 30 de julio de 2003, fecha en que se registró el último pago del citado Convenio. Esta fecha sería el punto de partida para contar los cinco (5) años de la caducidad de la acción fiscal. Y como el Auto núm. 420 de apertura al proceso de responsabilidad fiscal es de 27 de agosto

de 2008, la acción, bajo esta hipótesis, se encontraba caducada, cuando se expidió dicho auto y debía procederse al archivo del expediente. En segundo lugar, la entidad demandada indicó que el daño patrimonial del Estado se configuró al momento de la suscripción del Convenio núm. 084 de 2002, esto es, el 23 de septiembre de 2002. Como quiera que el Auto núm. 420 de apertura al proceso de responsabilidad fiscal es de 27 de agosto de 2008, la acción, bajo esta hipótesis, también se encontraba caducada cuando se expidió dicho auto y, por ende, debía procederse al archivo del expediente. En tercer lugar, la Contraloría demandada anotó que el daño patrimonial del Estado se ocasionó por la subcontratación que hizo PROTEGER A.C. con SUPERBRIX, por la diferencia de precios existentes entre lo acordado con la Administración y lo subcontratado con SUPEREBRIX. Bajo esta hipótesis, el daño se causaría, por ende, el 16 de octubre de 2002, fecha en la cual fue suscrito el contrato núm. 097 de 2002, entre las señaladas partes. Como quiera que el Auto núm. 420 de apertura al proceso de responsabilidad fiscal es de 27 de agosto de 2008, la acción se encontraba caducada, cuando se expidió dicho auto y debía procederse al archivo del expediente. En cuarto lugar, la Contraloría General de la República señaló que el hecho dañoso es la ausencia de planeación.

Explicó: “La planeación debida, se ubica en la etapa pre-contractual de la contratación pública, pero solo puede predicarse que de la falta o indebida

planeación se debe un detrimento patrimonial para el Estado en la medida en que se perfeccione un contrato y este se ejecute y pague, por lo que con fundamento en estos presupuestossuscripción, ejecución y pagonos remitimos a lo advertido en los puntos anteriores: la acción fiscal estaba prescrita”. Estimó que en el Fallo de Responsabilidad Fiscal núm. 001 de 20 de febrero de 2013, el hecho que configura el daño patrimonial es la liquidación del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 23 de septiembre de 2002, que se realizó el 22 de julio de 2005, cuando el actor no era Alcalde del Municipio de Aguazul. Pero, que no entiende cómo puede endilgársele responsabilidad frente a la liquidación de dicho convenio, cuando él no fungía como representante legal del Municipio en mención. Que la determinación de dicha liquidación como hecho generador no es correcta, pues si bien es cierto que el referido acto es el último del convenio, también lo es que es una consecuencia de la suscripción del mismo, así como de la subcontratación entre PROTEGER A.C. y SUPERBRIX. Consideró que en el Auto núm. 440 de 14 de mayo de 2013, la entidad demandada refirió que el hecho generador del daño patrimonial era el sobrecosto, y expresó que el momento de causación del mismo era el Acta de Liquidación del mencionado convenio, pero que el daño no se generó con la suscripción del contrato, tal y como lo había afirmado en los anteriores actos administrativos. Que el actor no participó en la liquidación, ni en el pago final en favor del contratista PROTEGER A.C., pues el pago final no se realizó con cargo al Convenio en

mención. Afirmó que en el Auto núm. 000650 de 24 de julio de 2013, por medio del cual se resuelve el grado de consulta y unos recursos de apelación contra el citado fallo de responsabilidad fiscal, el hecho generador es la suscripción del contrato. Que la conducta que despliega y da origen al supuesto daño económico es la suscripción del convenio y que los pagos y su liquidación son sus consecuencias. Concluyó que el reproche fiscal de la Contraloría General de la República se sustenta en la conducta de suscribir el convenio interadministrativo núm. 084 de 2002; y que la suscripción del mismo fue el 23 de septiembre de 2002, por lo cual la acción fiscal contra el demandante caducó el 23 de julio de 2007, toda vez que el Auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal fue expedido el 27 de agosto de 2008. Por tal razón, los actos acusados se encuentran viciados de incompetencia por el elemento temporal.

I.4.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La Contraloría General de la República, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Que los actos acusados se ajustaron al ordenamiento, respetando, en todas las instancias, el debido proceso y el derecho de defensa, en cuanto fueron proferidos de acuerdo con las normas en que debían fundarse, especialmente, las Leyes 42 de 1993 y 610 de 2000, sin que exista falsa motivación o desviación de poder, que de lugar a su nulidad. Hizo referencia a los artículos 8º a 13 de la Ley 42 de 1993 y 72 a 89 de la Ley 610

de 2000 y a la Jurisprudencia constitucional, que ha delimitado el alcance del control fiscal, como una acción típicamente resarcitoria, que es una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o penal, que puede corresponder por la comisión de los mismos hechos, pues aquella se orienta únicamente a recuperar eventuales daños al patrimonio público, causados por quienes deban rendir cuentas. Que, además, el artículo 29 de la Constitución Política es aplicable al proceso de responsabilidad fiscal, en cuanto a la observancia de las siguientes garantías sustanciales y procesales: legalidad, Juez natural o legal y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Señaló que el actor afirmó que se cometió un error en la construcción de la cuantía del daño, pero que este elemento es el eje fundamental de la responsabilidad fiscal. Que la presunta irregularidad se contrae a que la entidad cooperante y contratista PROTEGER A.C. ejecutó el convenio, mediante la suscripción del contrato núm. 097 de 2002, con la sociedad SUPER BRIX, por un valor inicial de $1.9040.643.866., para un total de $2.093.594.042. Que ello quiere decir que hay una diferencia de precio entre lo contratado inicialmente y lo ejecutado por el contratista, por la subcontratación con el proveedor exclusivo. Que se presenta una vulneración a los principios de economía y responsabilidad, previstos en los artículos 25, numeral 12, y 26, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, al realizar un proceso contractual sin tener certeza de quién podría ser el proveedor

del bien a adquirir. Que el objeto del contrato (planta marca LORENZ) no podía ser ejecutado eficientemente, sin la suscripción del contrato con el único proveedor. Que el daño, como se estableció en la imputación, es la diferencia que resulta entre el valor pagado por la entidad pública contratante al contratista PROTEGER A.C., frente a lo que ésta pagó al subcontratar con la sociedad SUPER BRIX, en cumplimiento del objeto contractual del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002. Por tal razón, el daño al patrimonio del Estado nace desde la suscripción del convenio 084 de 2002 por parte del actor, como Alcalde del Municipio de Aguazul, con PROTEGER A.C., entidad sin ánimo de lucro, que no tenía la idoneidad técnica, ni su objeto social era e para realizar la obra contratada, porque se probó que SUPER BRIX S.A. era la única empresa que la tenía la representación exclusiva para suministrar la tecnología Lorenz Brasil en Colombia a menor costo. Precisó que el cuestionamiento se presentó porque el Municipio de Aguazul incurrió en un mayor costo, al contratar con la intermediación de PROTEGER A.C., entidad a la cual se atribuye la diferencia que se obtiene, al comparar el precio pagado frente al precio del mercado. Cifra a la que se restan los descuentos realizados por la Administración, en los pagos por concepto de carga tributaria y los gastos de contratación que se conocen. Cuantificó el daño en $157’567.642, que al ser actualizados al momento de suscribir el Acta y recibo de la obra, 2005, da el valor de $211’312.717. Con respecto a la nulidad por incompetencia de la Contraloría General de la

República para proferir el fallo de responsabilidad fiscal, señaló que el hecho generador del daño no es la firma del convenio interadministrativo, como lo expresa el actor. El daño se agota con la liquidación del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002, último acto del convenio, de conformidad con el artículo 9º de la Ley 610 de 2000. Manifestó que, por tratarse de un hecho complejo, se produce en varias fases, que no son solamente contractuales y postcontractuales. Que el último acto del citado convenio corresponde al Acta de liquidación, la cual fue suscrita el 22 de julio de

2005. Última oportunidad para ajustar las obligaciones de las partes y devolver el equilibrio contractual a las mismas.

Se apoyó en el Concepto núm. 732 de 3 de octubre de 1995, proferido por el Consejo de Estado, el cual señala que en materia de contratación, la intervención de las Contralorías se realiza una vez agotados los trámites administrativos de legalización de los contratos, con el objeto de ejercer el control posterior. Concluyó que no le asiste razón al actor en relación con el hecho generador del dañosobrecostoy el término de caducidad.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante la sentencia de 17 de septiembre de 2015 el Tribunal Administrativo de Casanare denegó las pretensiones de la demanda con base en los razonamientos, que pueden resumirse así: Señaló que para determinar si existió caducidad de la acción fiscal, se debe tener en cuenta el último acto de ejecución, esto es, la liquidación del convenio, que ocurrió el

22 de julio de 2005, al estar frente a actos de carácter permanente o continuado. Lo que quiere decir, que el Ente de Control tenía hasta esa fecha para iniciar las labores investigativas de responsabilidad fiscal. Indicó que no había operado la caducidad cuando se le notificó al actor el Auto núm. 420 de 27 de agosto de 2008, de apertura del proceso de responsabilidad fiscal. De otra parte, expresó que no se encuentra estructurada la falsa motivación de los actos acusados, por el solo hecho de señalar el actor que existió un desorden argumentativo. Que al observar las pruebas en conjunto y, en especial, cada uno de los actos acusados, se tiene que la Contraloría General de la República señaló los cargos imputados y el daño que se causó. Que, contrario a lo señalado por el demandante, la Administración sí indicó los montos y los momentos en que se realizaron los pagos y cuándo se presentó el detrimento patrimonial al Municipio de Aguazul, además que estableció por qué se presentó el daño y quién fue el causante del mismo. Que quedó plenamente demostrado que el Municipio de Aguazul, “por mano del señor Jiménez”, acudió innecesaria e irregularmente a un intermediario sin capacidad técnica, ni administrativa, para confiarle cuantiosos recursos, destinados a la puesta en marcha de un sistema de procesamiento de yuca, no sólo de compra de máquinas o construcción de instalaciones. Que para ello el Ex Alcalde ignoró que esa tecnología tenía representación técnica y comercial exclusiva en el País. Por ello, el intermediario tuvo que acudir al proveedor único y subcontratar todo el

proyecto. Anotó que ello desencadena después con las sucesivas suspensiones, adiciones de plazo y valor al “convenio” con el intermediario y la contratación al proveedor único. Son todos estos hechos directamente derivados del error inicial del administrador: “contrató mal y puso la causa eficiente para todas las complicaciones posteriores”. Estimó que no se podía ignorar, por ser hecho notorio en esta Jurisdicción y haber conocido otros conflictos relativos al mismo proyecto, que la referida planta ni siquiera entró en funcionamiento.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

El actor fincó su inconformidad, en esencia, así: En relación con el primer cargo de la caducidad de la acción, manifestó que no comparte el argumento señalado en la sentencia, cuando afirma que la entidad demandada tenía hasta el 22 de julio de 2010 para iniciar el proceso de responsabilidad fiscal, teniendo como fecha inicial el día en que se suscribió el Acta de liquidación, toda vez que el hallazgo fiscal surgió en la etapa precontractual del Convenio Interadministrativo núm. 084 de 2002. Explicó que si el hallazgo se advierte en la etapa precontractual, la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad será la de la suscripción del contrato, pero si es postcontractual, será la fecha de la liquidación del mismo. Indicó que la entidad demandada, a lo largo del proceso de responsabilidad fiscal, establece diferentes criterio

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