CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2014-00254-01-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2014-00254-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por
caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por caducidad
[L]a Sala confirmará el auto impugnado por las siguientes razones: (i) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de su notificación (ordinal d) artículo 164 Ley 1437 de 2011), (ii) como en el sublite, el acto que resolvió la consulta se notificó a la interesada el 17 de junio de 2014, los 4 meses para radicarla vencían el 18 de octubre de 2014; (iii) la solicitud de conciliación fue radicada el 9 de octubre de 2014, es decir, faltando 9 días calendario para que expirara el término para demandar y suspendió el término de caducidad, hasta que se expidió la constancia de fallida el 3 de diciembre del mismo año, (artículo 621 de la Ley 640 de 2001); (iv) por lo tanto, la actora tenía hasta el 12 de diciembre para presentar la demanda (v) como quiera que esta fue radicada el 15 de diciembre de 2014, para esa fecha ya había fenecido la oportunidad de hacerlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 ORDINAL D / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243
NUMERAL 1 / LEY 640 DE 2001 –ARTÍCULO 21
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 85001-23-33-000-2014-00254-01
Actor: MARTHA JHOVEN PLAZAS ROA Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho – auto que resuelve apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión del 19 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control.
1. SÍNTESIS DEL CASO Mediante demanda radicada el 15 de diciembre de 2014, el apoderado de la señora Martha Jhoven Plazas Roa, solicitó que se declarara la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal nro. 003 del 27 de marzo de 2014, en el proceso nro. 544 y del auto que resolvió el grado de consulta, y, que a título de restablecimiento del derecho se le reintegrara la suma de $32.830.179, pagados a la Contraloría General de la República, como consecuencia de dicha decisión.
2. DECISIÓN RECURRIDA En providencia del 19 de enero de 2015, el Tribunal de instancia rechazó la
demanda, por considerar que se configuró el fenómeno de la caducidad y para el efecto tuvo en cuenta que la notificación del fallo que resolvió la consulta se verificó el 17 de junio de 2014, mientras que la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría el 9 de octubre del mismo año, por lo que el plazo para presentarla se interrumpió faltando 8 días calendario. Agregó que como la audiencia de conciliación ante la Procuraduría se celebró el 3 de diciembre, fecha en la que se declaró fallida, el término se prolongó hasta el 11 de diciembre de 2014 y dado que fue presentada el 15 de diciembre, se hizo por fuera de tiempo.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la actora, interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual sustentó así: Manifestó que es un hecho de público conocimiento, que los empleados de la Rama Judicial, especialmente en las ciudades capitales, incluida Yopal, entraron en cese de actividades desde los primeros días del mes de octubre hasta el 18 de diciembre de 2014 y reiniciaron sus actividades el 13 de enero de 2015, impidiendo el ingreso a la Secretaría del Tribunal; afirma que allí pueden dar fe “de la suspensión de términos desde el 10 de noviembre hasta el 18 del mismo mes y la interrupción intermitente del servicio durante varios días de diciembre (4, 5 y 9) sin que, no obstante, su certificación considere los días en que los funcionarios en paro ubicaron una silla triple en las escaleras de entrada al Tribunal y se
apostaron allí para detener la entrada de los usuarios…”. Sostuvo que por ello, en el caso concreto la demanda fue radicada en la Secretaría del Tribunal hasta el 15 de diciembre del año 2014 y, para probar la veracidad de sus afirmaciones aportó una certificación del presidente de la subdirectiva de ASONAL JUDICIAL CASANARE, así como una declaración extra proceso de un abogado litigante, razones por las que solicita sea revocada la decisión impugnada.
4. TRASLADO DEL RECURSO Surtido el traslado correspondiente del recurso interpuesto, no hubo pronunciamiento alguno (fls. 56 y 57 cuaderno 1) y este fue concedido por auto del 3 de febrero de 2015 (fl. 58 cuaderno 1).
CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para resolver el presente recurso, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 1251 y 243-1,2 de la Ley 1437 de 2011 y, para decidirlo examinará: ¿Está acreditado que la parte actora estuvo en imposibilidad de radicar la presente demanda de nulidad y restablecimiento, debido al cese de actividades de la Rama Judicial en el mes de diciembre del año 2014 y antes de que operara el fenómeno de la caducidad del medio de control? En síntesis el a quo, afirmó que la demandante tenía hasta el 11 de diciembre de 2014 para interponerla y como fue radicada el 15 del mismo mes y año, dejó vencer la oportunidad para hacerlo; mientras que la parte actora señala que la imposibilidad de radicarla antes de que se venciera el término de los cuatro
meses, obedeció, a que no se les permitió el ingreso a la Secretaría y que de ello da cuenta la certificación aportada y una declaración extraproceso. 1 El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Será competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)” 2 El artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 dispone: “Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los jueces. También serán apelables los siguientes autos (…). 1. El que rechace la demanda (…).” La certificación que anexa, está firmada por quien manifiesta ser el presidente de la Subdirectiva de Asonal Judicial de Casanare – no lo acredita- , expedida el 23 de enero de 2015 y dice lo siguiente:3 “[…] Que en la ciudad de Yopal, se votó el paro judicial o jornada Nacional de Protesta, según convocatoria de la Junta Directiva Nacional, desde el 9 de octubre de 2014, en la modalidad de trabajo interno y no atención al público, por lo cual no hubo acceso al público en los edificios judiciales, hasta el 19 de diciembre último, cuando se suspendió el movimiento huelguístico, por la vacancia judicial. La situación anterior se constituyó en un hecho notorio, en esta ciudad. […]”
A su vez en la declaración extraproceso rendida el 23 de enero de 2015, en la Notaría Primera de Yopal, por el abogado Luis Fernando Gallego González, manifestó que entre octubre y diciembre de 2014, “en algunas ocasiones fui a la secretaria del tribunal y me encontré con que no se me permitió el ingreso a tal secretaría y a las salas del tribunal (…).” (se destaca) Por auto del 25 de junio de 2015, el despacho del magistrado sustanciador de la Sección Primera de esta Corporación, ordenó que previó a decidir, se oficiara a la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare para que informara sobre los días que no atendieron al público durante el mes de diciembre del año 20144 y la Secretaria General del citado Tribunal certificó lo siguiente:5 “[…] una vez revisados los libros radicadores, libros de control de usuarios externos y calendarios de audiencias, me permito CERTIFICAR: Día Atención al público 01-12se deja constancia que hubo interrupción acceso al público 2014 3:00 pm a 5 pm 02-12se deja constancia que hubo interrupción acceso al 2014 público 8:40 pm a 5 pm 03-12se deja constancia que hubo interrupción acceso al público 2014 8:30 am a 11:10 am 3 Folio 54 cuaderno único. 4 Folio 5 cuaderno 2 de apelación. 5 Folio 8 cuaderno 2 apelación. 04-12se deja constancia que hubo interrupción acceso al público 2014 8:40 am a 10:20 am 05-12se deja constancia que hubo interrupción acceso al público
2014 9:00 am a 12 m 09-12El acceso del usuario externo fue normal 2014 10-12El acceso del usuario externo fue normal 2014 11-12El acceso del usuario externo fue normal 2014 12-12El acceso del usuario externo fue normal 2014 […]” (se destaca) Verificado lo acontecido en el caso concreto, la Sala confirmará el auto impugnado por las siguientes razones: (i) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente de su notificación (ordinal d) artículo 164 Ley 1437 de 2011), (ii) como en el sublite, el acto que resolvió la consulta se notificó a la interesada el 17 de junio de 2014, los 4 meses para radicarla vencían el 18 de octubre de 2014; (iii) la solicitud de conciliación fue radicada el 9 de octubre de 2014, es decir, faltando 9 días calendario para que expirara el término para demandar y suspendió el término de caducidad, hasta que se expidió la constancia de fallida el 3 de diciembre del mismo año, (artículo 621 de la Ley 640 de 2001); 6 (iv) por lo tanto, la actora tenía hasta el 12 de diciembre para presentar la demanda (v) como quiera que esta fue radicada el 15 de diciembre de 2014, para esa fecha ya había fenecido la oportunidad de hacerlo.
3. Conclusión 6 “ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de
prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.” La Sala confirmará la decisión apelada, comoquiera que la demanda fue presentada por la parte actora cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control y no estuvo en imposibilidad de radicarla por el cese de actividades ocurrido en el mes de diciembre del año 2014. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el auto proferido el 19 de enero de 2015, por el Tribunal Administrativo de Casanare, que rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
SEGUNDO: En firme devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Presidente Consejero de Estado
MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Consejera de Estado
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado