CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2017-00129-01-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2017-00129-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE
RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No configuración La Sala observa que mediante el acto administrativo que contiene el auto núm. 0471 de 25 de octubre de 2011, expedido por el Coordinador de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva, se dio apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 586 entre otros, contra la señora Ana Olidia Barrera Molano, en su condición de Gerente de la Empresa Municipal de Servicios Públicos del Municipio de Trinidad (Departamento de Casanare), por suscribir el convenio núm. 152 de 28 de junio de 2007. Por tanto, el término de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal finalizaría, en principio, el 25 de octubre de 2016. No obstante lo anterior, en la actuación administrativa se presentaron las siguientes suspensiones de términos: […] De lo anterior se colige que: Con fundamento en el artículo 13 de la Ley 610, la parte demandada adicionó los días de suspensión señalados supra, que arrojaron un total de 97, extendiéndose el término hasta el 31 de enero de 2017. Las suspensiones por el traslado de la entidad se ordenaron, mediante resoluciones ejecutivas expedidas por la parte demandada, las cuales se encuentran debidamente motivadas y fundamentadas en la Resolución Orgánica núm. 5706 de 30 de diciembre de
2005, que señalan que las resoluciones ejecutivas “[…] actos administrativos necesarios para regular los asuntos internos o de funcionamiento de la Contraloría […]”. Asimismo, se encuentra probado que tanto el acto administrativo que decidió la suspensión de los términos por la recusación y los actos administrativos que ordenaron en cada uno de los casos la suspensión y reanudación de los términos fueron debidamente notificadas a las partes. Igualmente, la Sala considera que las suspensiones de los términos se produjeron con fundamento en las situaciones amparadas en el artículo 13 de la Ley 610, Por tanto, en la medida que el acto administrativo que contiene el auto ORD 80112-009 de 19 de enero de 2017, expedido por el Contralor General de la República, mediante el cual resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación contra el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal 2032 de 1 de diciembre de 2016, fue notificado en estado de 25 de enero de 2017, y quedó ejecutoriado y en firme al día siguiente, conforme lo señala el numeral 3.° del artículo 56 de la Ley 610, en concordancia con el numeral 2.° del artículo 87 de la Ley 1437, la Sala considera que la actuación administrativa se desarrolló dentro del término de prescripción señalado en el artículo 9.° de la Ley 610. CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Términos de caducidad y prescripción según Ley 610 de 2000 / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL –
Término / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo a partir del auto que ordena la apertura del proceso fiscal / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Atendiendo a que esta Sección en relación al término de prescripción de responsabilidad fiscal ha considerado que: i) el término de 5 años se contabiliza a partir del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal; ii) dentro de dicho término la NaciónContraloría General de la República debe expedir el acto administrativo, debidamente ejecutoriado conforme a los artículos 56 de la Ley 610 y 82 de la Ley 1437 , que declare la responsabilidad fiscal del servidor público y/o del particular que ejerza gestión fiscal y cause un daño patrimonial al Estado; iii) al finalizar el término prescribe la responsabilidad fiscal, esto es, se extingue el derecho del Estado de atribuir la responsabilidad fiscal a quien venía procesando. Asimismo, la citada sentencia señaló que la prescripción de la responsabilidad fiscal de que trata la norma señalada supra, se identifica con la prescripción que la legislación civil denomina prescripción extintiva, esto es, la que determina la extinción los derechos y de las acciones que de estos emanan cuando no han sido ejercidos por su titular durante determinado lapso de tiempo. En suma, la prescripción se erige en esta materia como un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo cesa la potestad del Estado para deducir la responsabilidad fiscal de quien es objeto de un proceso por el daño que con su gestión fiscal le han causado al patrimonio del Estado; es decir, que si ha transcurrido el tiempo señalado en la ley, es decir, 5 años a partir del auto que
ordenó la apertura del proceso fiscal, sin que se haya dictado y además ejecutoriado la decisión sobre la responsabilidad fiscal del investigado, el órgano de control ya no podrá declarar dicha responsabilidad. TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / FUERZA MAYOR – Concepto / FUERZA MAYOR – Elementos para su configuración / CASO FORTUITO – Concepto / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza mayor o caso fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. Asimismo, la citada norma señala que la suspensión y reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno. En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, esta Sección ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembre de 1890 “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”. En la citada sentencia se indicó que, conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea: Externo: esto es que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es
determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor. Irresistible: esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho. Imprevisible: cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. A su vez, se indicó que el caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad, puede ser desconocido y permanecer oculto. Finalmente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 2016, determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Del grado de consulta y del recurso de apelación / GRADO DE CONSULTA – Objeto / RECURSO DE APELACIÓN – Objeto / DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – No se vulnera por resolver en una sola decisión el recurso de apelación contra el fallo con responsabilidad y el grado de consulta [E]sta Sala considera que no se vulneró el debido proceso de la parte demandante al resolverse en un mismo acto administrativo el recurso de apelación y el grado de consulta del fallo con responsabilidad fiscal, en la medida que: i) no existe
prohibición legal toda vez que no se excluyen dada la finalidad de cada uno; ii) el Contralor General era competente para resolverlos; iii) en el grado de consulta se analizaron las conductas de las personas que por ley eran objeto de este grado y la modificación realizada no generaba un prejuzgamiento de la parte demandante; iv) se resolvieron los puntos señalados en el recurso de apelación y v) se cumplieron las formalidades propias del recurso de apelación y del grado de consulta. FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Régimen probatorio / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Preclusividad de los plazos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Informes técnicos / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – No configuración El apoderado de la parte demandante, en el recurso de apelación, señaló que los actos administrativos acusados fueron expedidos con falsa motivación por: i) no decretar el dictamen pericial ni la ampliación del informe técnico solicitados en la diligencias de descargos de la investigación fiscal y ii) por no valorar integralmente el material probatorio que llevara a establecer su responsabilidad fiscal, en especial, el testimonio de la señora Yolima Alexandra Hernández y los contrainterrogatorios de los señores Jaime Iván González y Vladimir Castro con los cuales se determinaba con certeza las razones de la no funcionabilidad de la obra y a quien era atribuible el daño. […] [R]evisado el expediente que contiene la actuación administrativa, la Sala considera que el denegar el decreto de las
pruebas señaladas supra y que fueron solicitadas por la parte demandante en el escrito de descargos, no genera la causal de falsa motivación de los actos administrativos acusados, en la medida que, conforme lo señaló el Tribunal, el objeto del dictamen pericial buscaba controvertir los informes del Grupo de Auditoría de 28 de noviembre de 2008, mediante el cual se determinó el hallazgo fiscal y el informe técnico realizado por el ingeniero John Fredy Abril Ardila, el 31 de enero de 2014, en el que se concluyó que la obra de alcantarillado pluvial del centro poblado Bocas del Pauto, Trinidad, no cumplió con el objeto contractual y el alcance del proyecto al presentar deficiencias en el diseño y ejecución del mismo. Se observa que la parte demandante tuvo conocimiento del informe de auditoría y que fue relacionado en el auto de apertura de investigación fiscal. Asimismo, que el decreto del informe técnico fue debidamente notificado a la parte demandante y que las conclusiones del mismo le fueron puestos en conocimiento corriéndoles traslado, en los términos del artículo 117 de la Ley 1474, sin que la parte demandante ejerciera su derecho de defensa en la oportunidad procesal correspondiente, en la medida que no solicitó la adición o complementación de los mismos. De lo anterior se concluye que no es procedente que a través del decreto de otra prueba, solicitada en una oportunidad posterior a la que legalmente correspondía se pretendiera subsanar las falencias presentadas en la actuación administrativa, ello, en razón a la preclusividad y perentoriedad de los plazos para el decreto de las pruebas en los procesos de responsabilidad fiscal señalados en
las leyes 610 y 1474. Finalmente, si bien la parte demandante puede solicitar el decreto y práctica de pruebas en la etapa de descargos, conforme los artículos 51 de la Ley 610 y 108 de la Ley 1474, lo cierto es que, el funcionario competente deberá decretar las pruebas a que haya lugar, es decir, las que cumplan con los requisitos legales en cuanto a la oportunidad y los requisitos de conducencia, pertinencia, utilidad y licitud señalados supra. […] Para la Sala, la NaciónContraloría General de la República si valoró integralmente las pruebas aportadas en el proceso de responsabilidad fiscal, de las cuales dedujo la responsabilidad fiscal de la parte demandante. […] En suma, para la Sala no se configuró la causal de nulidad por falsa motivación, toda vez que los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a los actos administrativos acusados justifican la decisión adoptada por la Nación –Contraloría General de la República.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 18 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 22 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 23 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 24 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 25 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 26 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 27 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 28 / LEY 610 DE 2000 –
ARTÍCULO 29 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 30 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 31 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 32 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1474 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00129-01
Actor: ANA OLIDIA BARRERA MOLANO Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Proceso de responsabilidad fiscalPrescripción de la acción responsabilidad fiscal – debe contabilizarse a partir de la fecha del auto de apertura del proceso / De la responsabilidad fiscal – Elementos y configuración/ El acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad se expidió con observancia de los derechos de audiencia, defensa y contradicción SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por el Tribunal
Administrativo de Casanare. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a
continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. La señora Ana Olidia Barrera Molano, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación –Contraloría General de la República en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111.
Pretensiones
2. La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda lo siguiente: “[…] 1.- Que se declare la nulidad del Acto Administrativo contenido Auto No. 2032 de diciembre 2 de 2016, por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial No. 20 de la Contraloría General de la República, profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de la señora ANA OLIDIA BARRERA MOLANO […], por el daño patrimonial en cuantía de MIL NOVECIENTOS
VEINTISÉIS MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 1.926.175.486). 2.- Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Auto número ORD 80112-009 del 19 de enero de 2017, resolvió el grado de consulta y resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 585. 3.- Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se proceda a retirar del boletín de deudores de la Contraloría General de la República y del Boletín de Antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación a la señora Ana Olidia Barrera Molano y
se levanten las medidas cautelares que pesen sobre sus bienes. 4.- Condénese a la Contraloría General de la República al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales causados a mi defendida en cuantía equivalente a 50 SMLMV. 5.- Condénese en costas y agencias en Derecho a la demandada […]”. Presupuestos fácticos 1 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
4. Indicó que la NaciónContraloría General de la República adelantó una auditoría gubernamental, con enfoque integral, realizada a los recursos de regalías del Departamento de Casanare en el año 2008.
5. Señaló que en dicha auditoría se detectó un presunto hallazgo fiscal en el Convenio núm. 321 de 2007 celebrado entre el Departamento de Casanare y el Municipio de Trinidad, con el objeto de construir el alcantarillado pluvial para el centro del poblado de Bocas de Pauto por un valor de $ 1.674.997.23.
6. Adujo que, con el mismo objeto y recursos el Municipio de Trinidad
(Departamento de Casanare), se celebró el convenio Interadministrativo núm. 152 de junio de 2007 con la Empresa de Servicios Públicos de Trinidad E.S.P., de la cual era su gerente y representante legal, entidad que finalmente celebró el contrato de obra núm. 009 de 10 de septiembre de 2010 con la Unión temporal “El Banco”.
7. Señaló que el fundamento del hallazgo se fundamentó en que presuntamente, la obra realizada no cumplía con las normas RAS NSR 98 y NTC, por cuanto no
se determinó la pavimentación de la vía, exponiéndola a la no funcionalidad y deterioro prematura, constituyéndose, a juicio de la NaciónContraloría General de la República, en una gestión antieconómica que trajo como consecuencia un daño al erario cuantificado en la totalidad de la inversión.
8. Manifestó que la Nación –Contraloría General de la República, después de desarrollar la actuación administrativa, con la presunta vulneración al derecho al debido proceso y sin tener en cuenta que la acción de responsabilidad fiscal se encontraba prescrita, expidió las actos administrativos mediante los cuales, declaró responsable fiscal, entre otros, a la parte demandante a título de culpa grave.
Normas violadas y concepto de violación
9. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 5, 6, 7, 9, 13, 22, 23, 24, 26, 48, 49, 50, 53 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20002. Artículos 67 y 106 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20113.
10. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: Prescripción de la responsabilidad fiscal
11. Indicó que, en el caso sub examine, la Nación –Contraloría General de la República expidió los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad fiscal, habiendo operado la prescripción señalada en el artículo 9 de la Ley 610, es decir, después de los 5 años, contados a partir del auto que ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
12. En efecto, señaló que si bien se presentaron cuatro suspensiones de la actuación administrativa, lo cierto es que se desconoció lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 610, comoquiera que no obedecieron a eventos de fuerza mayor o caso fortuito ni tampoco se ordenaron por auto de trámite notificado por estado, toda vez que: 12.1. La suspensión decretada por 20 días, mediante la Resolución núm. 010 de 31 de diciembre de 2014, con ocasión del traslado de la sede de la entidad, no se realizó por auto de trámite sino que se interpretó a partir de la expedición de dicho acto de carácter general que así lo determinó y que no fue conocido por los sujetos procesales, toda vez que no fue notificado por estado. 12.1.1. Indicó que, si en gracia de discusión, se determinara que la citada Resolución tuviera validez dentro del proceso de responsabilidad fiscal, no corresponde a un asunto de fuerza mayor o caso fortuito, toda vez que el traslado de las oficinas de la NaciónContraloría General de la República era una situación previsible para la entidad. 2 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías. 3 Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública. 12.2. La suspensión de términos por 65 días que se originó con ocasión de la recusación presentada por el apoderado de Liberty Seguros S.A. contra el
Contralor Intersectorial, careció de auto de trámite que así lo decretara. 12.3. Las restantes dos suspensiones que se dieron con ocasión de un nuevo traslado de sede y por fallas técnicas, s u juicio, no obedecieron a causas de fuerza mayor o caso fortuito y que los actos administrativos que fueron expedidos con ocasión de dichas suspensiones carecen de motivación.
13. Por tanto, indicó que teniendo en cuenta que carecen de toda validez las suspensiones de términos realizadas en el proceso, la decisión de declararla responsable fiscal se dio con posterioridad al plazo señalado por la Ley 610, en la medida que: i) el auto que inició el proceso de responsabilidad fiscal se expidió el 25 de octubre de 2011 y ii) el plazo finalizaba el 25 de octubre de 2016 y iii) los actos administrativos acusados cobraron ejecutoria el 25 de enero de 2017.
Falsa motivación por la denegación del decreto y práctica de las pruebas técnicas solicitadas
14. Indicó que con ocasión de la expedición del acto administrativo que contiene el auto núm. 0219 de 25 de febrero de 2015, mediante el cual, la Nación-Contraloría General de la República le imputó cargos, solicitó entre otras pruebas: i) un dictamen pericial con el fin de desvirtuar los elementos esenciales de la responsabilidad fiscal y ii) la ampliación del informe de auditoría, con el fin de ejercer su derecho de defensa y contradicción.
15. Señaló que las citadas pruebas fueron denegadas en la actuación administrativa, en la medida que la parte demandada no las consideró pertinentes
ni procedentes, toda vez que ya se había practicado la visita especial en las instalaciones de la Empresa de Servicios Públicos por parte del funcionario de la Nación –Contraloría General de la República y que el informe de auditoría fue puesto en conocimiento de las partes procesales sin que se realizara ninguna objeción, lo cual, a su juicio, desconoce los principios probatorios de necesidad, pertinencia y conducencia de la prueba, toda vez que el momento procesal para solicitar las pruebas y así desvirtuar la imputación de cargos es el escrito de descargos.
16. Finalmente, señaló que se requería de un perito imparcial, para que determinara el estado de las obras construidas para el acueducto pluvial del Centro Poblado de Bocas del Pauto, se estableciera cuál era la razón de su no funcionamiento y qué se requería para que funcionara; entre otras cosas que se debían probar en aras de determinar la existencia de los elementos de la responsabilidad fiscal y a quien debía imputarse la misma.
Falsa motivación por falta de apreciación integral del acervo probatorio y ausencia de los elementos de responsabilidad
17. Indicó que en los actos administrativos acusados no se realizó una adecuada valoración integral de las pruebas documentales y de los testimonios de los señores Jaime Iván González Olarte, Vladimir Castro y Yolima Alexandra Hernández, haciendo alusión únicamente al informe de auditoría y al informe técnico, sin que se probara con certeza la existencia de un daño al erario.
18. Adujo que la Nación –Contraloría General de la República no determinó
técnicamente las condiciones del suelo del Centro Poblado Bocas del Pauto, ni realizó una revisión directa de las obras ejecutadas, para lo cual, a su juicio, señaló que era necesaria la experticia técnica para determinar el presunto daño al invertir en la construcción del sistema de alcantarillado pluvial, cuando estaba prohibido realizar la inversión por las condiciones de erosión del terreno intervenido.
19. Manifestó que, en gracia de discusión, si se probara la existencia de un daño fiscal, por el no funcionamiento de las obras, el mismo no le era atribuible, por lo que, a su juicio, era necesario realizar un análisis de causalidad para determinar que las actividades desarrolladas por la parte demandante en los convenios interadministrativos y del contrato de obra pública de construcción del sistema de alcantarillado no tenían relación de causalidad adecuada con la producción del presunto daño fiscal, el cual, a su juicio, es atribuible a la firma de consultoría contratada por la Gobernación del Casanare, en la medida que fue la que planeó y rediseñó el proyecto de la obra que no se puso en marcha.
Falta de la notificación personal del auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016
20. Señaló que conforme el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, el acto administrativo que contiene el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, por medio del cual el Contralor Delegado Intersectorial núm. 20 de la Contraloría General de la República, expidió en su contra el fallo con responsabilidad fiscal, no le fue notificado personalmente, lo cual, a su juicio, vulnera el derecho al
debido proceso, toda vez que no había autorizado expresamente a su apoderado judicial para que efectuara la respectiva notificación personal. Violación del derecho al debido proceso en el trámite de la segunda instancia
21. Adujo que, en segunda instancia, al decidirse en un mismo acto administrativo el grado de consulta y los recursos de apelación, se vulneró el derecho al debido proceso, en la medida que, a su juicio, se constituyó un prejuzgamiento al dar por sentado que la decisión de segunda instancia sería confirmada, luego no existió la garantía de la doble instancia.
22. Finalmente, señaló que se vulneró el numeral 2.º de la Ley 1437, en la medida que se indicó que el acto administrativo que contiene el Auto número ORD 80112009 del 19 de enero de 2017, que resolvió el grado de consulta y resolvió los recursos de apelación, cobró ejecutoria ese mismo día.
Contestación de la demanda4
23. El apoderado de la Nación –Contraloría General de la República, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones porque, a su juicio, los actos administrativos acusados que contienen los fallos con responsabilidad fiscal se expidieron conforme a la Ley 610, en la medida que: 23.1. Para el cómputo del término de prescripción se tuvieron en cuenta la suspensión de los términos derivadas por: i) la recusación formulada contra el Contralor Delegado Intersectorial de la Unidad de Investigaciones Especiales contra la corrupción, ii) las circunstancias constitutivas de caso fortuito y fuerza mayor, iii) que las citadas suspensiones se ordenaron mediante la expedición de
actos administrativos, los cuales, fueron debidamente notificados a los sujetos procesales y iv) aplicando el término total de suspensión, el término vencía el 23 4 Folio 432 a 437 de enero de 2017 y el fallo de responsabilidad fiscal quedó ejecutoriado el 19 de enero de 2017, es decir, dentro del término legal. 23.2. No se presentó una falsa motivación de los actos acusados por el hecho de denegar el decreto y la práctica de un dictamen pericial. Por el contrario, en la actuación administrativa se hizo uso legal y eficaz de los medios probatorios obrantes en el expediente para determinar la responsabilidad de la parte demandante. 23.3. No se presentó una falsa motivación de los actos acusados por la presunta falta de apreciación integral del acervo probatorio y la ausencia de los elementos de responsabilidad de la parte demandante, para el efecto, adujo que en los actos administrativos acusados se determinó con suficiente claridad argumentativa los elementos estructurantes de la responsabilidad fiscal como el daño patrimonial y su cuantificación, el grado de culpabilidad y el nexo de causalidad. 23.4. Respecto a la presunta falta de notificación personal del acto administrativo que contiene el auto núm. 2032 de 2 de diciembre de 2016, señaló que simplemente puede verificarse que mediante “apoderado de confianza” la parte demandante interpuso los recursos contra el acto administrativo, supuestamente dejado de notificar. Así, cualquier presunta irregularidad en la notificación en la notificación del acto acusado fue subsanada con las actuaciones procesales desplegadas con posterioridad.
23.5. Finalmente, sobre la presunta vulneración del derecho al debido proceso en el trámite de la segunda instancia, indicó que la actuación de la entidad se sujetó a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 610, el cual no prohíbe que se resuelva conjuntamente el grado de consulta y los recursos de apelación. Decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial5
24. El Tribunal Administrativo de Casanare en la audiencia inicial celebrada el 7 de marzo de 2018, fijó el objeto del litigio, en los siguientes términos: “[…] Examinada la demanda, así como su contestación, el magistrado procedió a fijar el litigio señalando, que el consiste en: 5 Folios 459 a 460 a.- Determinar si hay lugar o no, por las razones indicadas en la demanda, a declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Auto 2032 del 2 de diciembre de 2016, por medio del cual el contralor delegado intersectorial No. 20 de la Contraloría General de la República, profirió fallo con responsabilidad fiscal en contra de la demandante por el daño patrimonial en cuantía de $ 1.926.175.486. - Auto ORF 80112-009 del 19 de enero de 2017 a través del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primera instancia. b.- Consecuencialmente, determinar si es procedente o no acceder al restablecimiento del derecho solicitado, que consiste en: - Retirar a la demandante de Deudores Fiscales de la Contraloría General de la República y del Boletín de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría
General de la Nación. - Levantar las medidas cautelares que pesan sobre los bienes de propiedad de la demandante. - Pagar a la señora Ana Olidia barrera Molano la suma de 50 SMLMV por concepto de daños materiales y morales. c.- Y determinar si debe o no condenarse en costas y agencias en derecho a las partes […]”.
25. La anterior providencia fue notificada en estrados, sin que las partes interpusieran recursos, quedando ejecutoriada.
Sentencia apelada6
26. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la sentencia proferida el 7 de junio de 2018, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones
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