CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2017-00153-01A-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2017-00153-01A-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicado: 85001-2333-000-2017-00153-01
Demandante: Fabio Betancourt Aranguren ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO - No tiene por objeto provocar un estudio de fondo de lo ya decidido / RECURSOS – Procedencia para debatir el contenido de las decisiones judiciales / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Se niega al no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda El petente intenta a través de este mecanismo procesal se le expliquen las razones para “no aceptar que el requisito de procedibilidad se cumplió totalmente tal y como aparece en el expediente, para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incluyendo todas sus pretensiones, indistintamente que aparezcan en al comienzo de la demanda o en su reforma” y “por qué motivo no se acepta que el concepto de acción hoy día equivale al de pretensión, lo que entonces permite tener como cumplido ese requisito”, insistiendo en que “(…) no hay porqué cumplir con más requisitos de procedibilidad de la conciliación, tal como lo requiere el Despacho, asunto no precisado en el proveído”. Al respecto la Sala precisa que la petición de aclaración de una providencia solo procede cuando ésta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella, lo que en este evento no ocurre y por el contrario lo que denota la solicitud es la reiteración de los argumentos planteados con el recurso, los cuales fueron estudiados al momento de resolverlo. De igual manera la Sala destaca que la aclaración no es
una herramienta a través de la cual se pueda debatir el contenido de una decisión judicial dado que este escenario está planteado para los recursos, trámite que en el caso bajo examen ya se agotó. Aunado a lo anterior, se tiene que las razones por las cuales se confirmó el auto cuestionado fueron explicadas en el proveído del 29 de agosto de 2019, en el que se indicó que no se acompasaba con la literalidad del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la tesis del recurrente según la cual por el hecho de instaurar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debía tenerse por acreditado el requisito de procedibilidad frente a cualquier pretensión que sea de la esencia del mismo así se tratase de la reforma de la demanda. En consecuencia, al no tener fundamento la petición de aclaración será denegada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00153-01
Actor: FABIO BETANCOURT ARANGUREN
Demandado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-2333-000-2017-00153-01
Demandante: Fabio Betancourt Aranguren NIEGA ACLARACIÓN AUTO La Sala resuelve la solicitud de aclaración presentada el 5 de septiembre del año en curso por el apoderado de la parte actora contra el auto proferido por la Sala el 29 de agosto de 2019, que confirmó el proveído dictado el 1 de marzo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Casanare, el cual rechazó la reforma de la demanda al no estar agotado el requisito de procedibilidad frente a las pretensiones allí introducidas.
I. LA SOLICITUD El apoderado manifiesta que acorde con lo previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso, deberá aclararse lo siguiente:
“ […]
1. La razón precisa y real por la cual, para el caso no se entiende que, al parecer en el expediente del acta o constancia de no conciliación, referente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tramitada, cobija todas las pretensiones originales o reformadas de la demanda. 2. la razón para no tener como demanda el concepto unificado que siempre se ha manejado, sin importar que haya o no reforma de ella, vale decir, que el requisito de procedibilidad en efecto es para la acción y no las pretensiones, siguiendo el artículo 165 del CPACA.
3. Cuál es el motivo para no aceptar que el requisito de procedibilidad se cumplió totalmente tal y como aparece en el expediente, para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incluyendo todas sus
pretensiones, indistintamente que aparezcan en al comienzo de la demanda o en su reforma.
4. Cuál el motivo para no entender que en la actualidad nos referimos solamente como pretensiones a la nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractual, reparación directa, ejecutiva, lesividad etc., lo que da para tener por cumplido a satisfacción el requisito de procedibilidad de la conciliación.
5. Por qué razón pese a lo regulado en el CPACA se aludió a la acción de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractual etc., más no a estos esquemas como pretensiones y nada más.
6. Cuál el motivo para no haber aceptado como cubierto dicho requisito si el artículo 165 del mencionado CPACA, con la posibilidad inclusive de acumulación regula (…).
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Demandante: Fabio Betancourt Aranguren
7. Siendo así, por qué motivo no se acepta que el concepto de acción hoy día equivale al de pretensión, lo que entonces permite tener como cumplido ese requisito.
8. Cómo no entender que, en este proceso, nos hemos mantenido dentro del mismo esquema de la PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, con la reforma de la demanda, así haya nuevas súplicas, al no haber nuevas pretensiones a la luz de los artículos 165 y 173 numeral 3
del CPACA, pues no hay porqué cumplir con más requisitos de procedibilidad de la conciliación, tal como lo requiere el Despacho, asunto no precisado en el proveído.
9. Cuál la razón para dar un alcance como si verbigracia hubiésemos acumulado mediante la reforma una pretensión contractual, reparación directa etc., caso en el que el despacho si tendría razón para ordenar el cumplimiento del otro requisito de procedibilidad, dado que se trataría de una nueva pretensión; ¿por qué esta situación?
10. Cuál el motivo para tomar en sentido literal, lo establecido en el numeral 3 del artículo 173 del CPACA, según el cual “frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad”, porque con ello se sacrificaría el debido proceso, al estar solicitando el cumplimiento de la conciliación por duplicado, triplicado o más, como se hizo en este auto.
11. Cómo no entender en el proveído que será suficiente con una audiencia de conciliación por cada pretensión, nulidad restablecimiento del derecho, contractual, reparación directa etc., y si se acumularen, respecto a cada una de ellas habrá de verificarse el respectivo requisito.
12. Cómo no acepta el despacho que la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho es para tres (3) fines: la nulidad del acto, el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, lo que evidencia que, con las peticiones reformatorias de reparación integral del daño no se están acumulando otras pretensiones sino usando el espectro de la pretensión incoada siguiendo el artículo 138 del CPACA (…)
13. Cómo no aceptar en el auto, que cuando se solicitó la audiencia de
conciliación prejudicial, acreditada, fue para estos posibles (3) tres fines, los que han podido inclusive modificarse el día de la audiencia, como lo establece el decreto 1716 de 2009, fines venían implícitos en el libelo.
14. Aclarar cual la razón para no entender que el contenido de la solicitud de conciliación es facultativo, por ello inicialmente en nuestra conciliación no se incluyeron los daños, pero como estaban implícitos por ventilarse la pretensión de nulidad y restablecimiento, por eso es que procedimos a ejercer ese derecho con la reforma de la demanda.
15. Por qué no se acepta que no hemos incluido nuevas pretensiones sino peticiones dentro de la misma pretensión inicial, que al no acumularse otra u otras, a la manera del artículo 165 del CPACA, la mencionada reforma de la demanda no requerirá el agotamiento de un nuevo requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial en derecho, lo que habrá de conllevar su admisión.
[…]” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-2333-000-2017-00153-01
Demandante: Fabio Betancourt Aranguren
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Teniendo en cuenta lo señalado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que en los aspectos no regulados en dicho ordenamiento remite al Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción contenciosa administrativa, se
deberá dar aplicación al artículo 285 del Código General del Proceso el cual prevé la aclaración de sentencias y autos, instrumentos de los cuales pueden hacer uso el juez o las partes. En efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. (Se destaca) Acorde con la norma transcrita esta figura permite dar claridad a palabras y conceptos contenidos de la providencia cuando los mismos hayan determinado el sentido de la decisión, siempre que se encuentren incorporados en su parte resolutiva o se vea reflejada en ésta. El caso concreto II.1. Oportunidad de la solicitud instaurada La Sala observa que el auto objeto de la solicitud de aclaración se profirió el 29 de agosto de 2019, fue notificado a las partes por correo electrónico el 5 de septiembre y por estado el 6 adiado; por lo tanto, el término para formularla vencía
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Demandante: Fabio Betancourt Aranguren el 11 del mismo mes y año1; comoquiera que dicha petición se radicó el 5 de septiembre del año que transcurre, se concluye que se instauró en oportunidad.
II.2. Estudio de la petición de aclaración El petente intenta a través de este mecanismo procesal se le expliquen las razones para “no aceptar que el requisito de procedibilidad se cumplió totalmente tal y como aparece en el expediente, para el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incluyendo todas sus pretensiones, indistintamente que aparezcan en al comienzo de la demanda o en su reforma” y “por qué motivo no se acepta que el concepto de acción hoy día equivale al de pretensión, lo que entonces permite tener como cumplido ese requisito”, insistiendo en que “(…) no hay porqué cumplir con más requisitos de procedibilidad de la conciliación, tal como lo requiere el Despacho, asunto no precisado en el proveído”. Al respecto la Sala precisa que la petición de aclaración de una providencia solo procede cuando ésta contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén en la parte resolutiva de la misma o influyan en ella, lo que en este evento no ocurre y por el contrario lo que denota la solicitud es la reiteración de los argumentos planteados con el recurso, los cuales fueron
estudiados al momento de resolverlo. De igual manera la Sala destaca que la aclaración no es una herramienta a través de la cual se pueda debatir el contenido de una decisión judicial dado que este escenario está planteado para los recursos, trámite que en el caso bajo examen ya se agotó. Aunado a lo anterior, se tiene que las razones por las cuales se confirmó el auto cuestionado fueron explicadas en el proveído del 29 de agosto de 2019, en el que se indicó que no se acompasaba con la literalidad del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011 la tesis del recurrente según la cual por el hecho de instaurar el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho debía tenerse por acreditado el requisito de procedibilidad frente a cualquier pretensión que sea de la esencia del mismo así se tratase de la reforma de la demanda. En consecuencia, al no tener fundamento la petición de aclaración será denegada. 1 Acorde con lo previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso la solicitud de aclaración debe hacerse dentro del término de ejecutoria de la providencia, en este caso corrieron los días hábiles 9, 10 y 11 de septiembre de 2019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 85001-2333-000-2017-00153-01
Demandante: Fabio Betancourt Aranguren En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración del auto proferido por esta Sala el 29 de agosto de 2019, según las razones explicadas en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
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