CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2017-00223-01(PI)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2017-00223-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Concepto / CAUSALES DE NULIDAD
PROCESAL – Alcance [H]an sido definidas […] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo y que, en este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes. PÉRDIDA DE INVESTIDURA / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Concejal / AUTO ADMISORIO DE LA SOLICITUD DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Notificación personal al demandado / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando se advierte que se ha dejado de notificar a uno de los demandados el auto admisorio / CAUSALES DE NULIDAD PROCESAL – Son taxativas y restrictivas / ADVERTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD – Deber del juez de poner en conocimiento las nulidades que no han sido saneadas / ADVERTENCIA DE CAUSAL DE NULIDAD - La indebida notificación del auto admisorio de la demanda / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO POR CORREO ELECTÓNICO – Se debe realizar a los representantes legales de las entidades públicas, a las personas privadas que ejerzan funciones propias del Estado, al Ministerio público y particulares inscritos en el registro mercantil / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO – No procede por ser el demandado una persona natural y no estar obligada a registrar dirección electrónica para recibir notificación
judicial [E]l Despacho, una vez revisado el trámite de la demanda de desinvestidura en el caso sub examine, observa que el proceso se admitió, en primera instancia, mediante providencia proferida el 24 de noviembre de 2017, en la cual se dispuso, entre otras, ordenar la notificación personal a los concejales demandados; entre ellos, al señor Rubén Chaparro Bello. El Despacho, revisado el trámite que impartió la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, para la notificación personal del auto admisorio de la demanda al señor Rubén Chaparro Bello, observa que, los días 27 y 28 se remitió copia de la demanda y del auto admisorio de la misma al correo electrónico rubensuconcejal@hotmail.com. Posteriormente, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, por un lado, realizó un primer informe secretarial en el cual hizo constar, entre otras cosas: “[…] que para la diligencia de notificación personal del (sic) de los demandados dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia, se procedió de la siguiente manera: […] Respecto de los demandados: Ex – Concejales […] Rubén Chaparro Bello: Se le notificó la providencia al correo electrónico consignado en la demanda (fl. 2), el cual coincide con el que me fue suministrado en el Concejo Municipal de Yopal […]”; y, por el otro, remitió el proceso al Despacho del Magistrado sustanciador, en primera instancia, informando sobre la forma en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandante, a la parte demandada –reiterando que la notificación personal
al señor Rubén Chaparro Bello se realizó “por medio electrónico”- y al Ministerio Público; e indicó cuáles de los demandados contestaron la demanda. Este Despacho considera que, en los términos de la normativa invocada supra, el auto admisorio de la demanda no se notificó en legal forma al señor Rubén Chaparro Bello porque, por tratarse de una persona natural que no está obligada a registrar dirección electrónica para notificaciones judiciales, por no estar inscritas en el registro mercantil, la notificación personal del auto admisorio de la demanda no se debió realizar al correo electrónico suministrado por la parte demandante, en los términos del artículo 199 de la Ley 1437, sino en los términos del artículo 200 de esa misma norma, sobre la forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a otras personas de derecho privado. Lo anterior implica la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso según la cual el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando “[…] no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas […]”; en este caso, al señor Rubén Chaparro Bello quien ostenta la calidad de demandado en el presente asunto.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativa y Sección Segunda, de 22 de octubre de 2015, Radicación 54001-23-31-000-2002-01809-01(42523A), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y 6 de marzo de 2014, Radicación 70001-23-33-000-201300296-01(AC), C.P. Gerardo Arenas Monsalve; Corte Constitucional, T-125 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; y C-892 de 1999, M.P. Alfredo Beltran
Sierra
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133
NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 PARÁGRAFO / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 198 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00223-01(PI)
Actor: NAY EPIMENIO GONZÁLEZ CELY, LUIS DAVID LEAL GUZMÁN,
GIOVANY COJO PIRIACHE, ÁLVARO ORTIZ CARDONA Y JAVIER ORLANDO
CHAPARRO RAMÍREZ
Demandado: FABIO CASTRO SÁENZ, FREDY ELÍAS CORREDOR ACEVEDO,
WILMER ANDRADE LEAL LÓPEZ, CHRISTIAN RODRIGO PÉREZ
GUTIÉRREZ, FABIO ALEXANDER SUÁREZ CARO, ROLAND JEFREY
WILCHES TORRES, BLANCA NURY BARRERA WALTEROS, JHON NILSON
MORALES SALAMANCA, NEIL BOTIA CÁRDENAS, NELSON ALBERTO
FIGUEROA ROBLES, TITO HUMBERTO LAVERDE HURTADO, RUBÉN CHAPARRO BELLO Y GABRIEL RICARDO SALAMANCA SANABRIA Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejales Referencia: Resuelve sobre una advertencia de nulidad El Despacho, encontrándose el expediente para proferir sentencia, en segunda instancia, observa que se deberá advertir al señor Rubén Chaparro Bello sobre una nulidad. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. Antecedentes
1. Los señores Nay Epimenio González Cely, Luis David Leal Guzmán, Giovany Cojo Piriache, Álvaro Ortiz Cardona y Javier Orlando Chaparro Ramírez -en adelante la parte demandantesolicitaron la desinvestidura de los señores Fabio
Castro Sáenz, Fredy Elías Corredor Acevedo, Wilmer Andrade Leal López, Christian Rodrigo Pérez Gutiérrez, Fabio Alexander Suárez Caro, Roland Jefrey Wilches Torres, Blanca Nury Barrera Walteros, Jhon Nilson Morales Salamanca, Neil Botia Cárdenas, Nelson Alberto Figueroa Robles, Tito Humberto Laverde
Hurtado, Rubén Chaparro Bello y Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria, concejales del Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, -en adelante la parte demandada o los demandados-, porque, a su juicio, incurrieron en la causal de desinvestidura prevista en el numeral 4.º del artículo 481 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002 y en el numeral 3.° del artículo 553 de la Ley 136 de 2 de junio de 1 “[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, e dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 “[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: […] 3. Por indebida destinación de dineros públicos […]”. 19944, sobre indebida destinación de dineros públicos. El conocimiento del proceso correspondió, en primera instancia, al Tribunal Administrativo de Casanare.
2. El Tribunal admitió la solicitud de desinvestidura, en primera instancia, mediante
providencia proferida el 24 de noviembre de 20175, en la cual se dispuso ordenar: i) la notificación personal “[…] a los accionados el presente auto por el medio más expedito en el término previsto en el artículo 7 de la Ley 144 de 1994 […]”; ii) el traslado de la demanda y de los anexos; iii) que se informe a “[…] los demandados [que] disponen del término de 3 días contados a partir de la notificación para referirse por escrito a lo expuesto en la solicitud. [y que] [p]odrán aportar pruebas o pedir las que considere conducentes […]”; iv) ordenar que se notifique al Procurador “adscrito” ante ese tribunal administrativo y v) ordenar que se notifique a la parte demandante, por estado.
3. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandante, por estado, el 27 de noviembre de 2017, y, en forma personal, a los señores: i) Neil Botia Cárdenas6; ii) Jhon Nilson Morales Salamanca7; iii) Blanca Nury Barrera Walteros8; iv) Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria9; v) Fabio Alexander Suárez Caro10; vi) Fabio Castro Sáenz11; vii) Wilmer Andrade Leal López12; viii) Fredy Elías Corredor Acevedo13; y ix) Tito Humberto Laverde Hurtado14, en su calidad de demandados, como consta en las actas de notificación personal de 27 de noviembre de 2017, visibles desde el folio 289 y hasta el folio 297 del cuaderno núm. 2 del expediente.
4. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, los días 27 y 28 de noviembre de 2017, remitió comunicaciones electrónicas con destino a: i) los demandantes: señores Nay Epimenio González Cely, Luis David Leal Guzmán, Giovany Cojo Piriache, Álvaro Ortiz Cardona y Javier Orlando Chaparro Ramírez; 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 5 Cfr. Folio 288 del cuaderno núm. 2. 6 Cfr. Folio 289 del cuaderno núm. 2. 7 Cfr. Folio 290 del cuaderno núm. 2. 8 Cfr. Folio 291 del cuaderno núm. 2. 9 Cfr. Folio 292 del cuaderno núm. 2. 10 Cfr. Folio 293 del cuaderno núm. 2. 11 Cfr. Folio 294 del cuaderno núm. 2. 12 Cfr. Folio 295 del cuaderno núm. 2. 13 Cfr. Folio 296 del cuaderno núm. 2. 14 Cfr. Folio 297 del cuaderno núm. 2. ii) los demandados: señores Christian Rodrigo Pérez Gutiérrez15, Roland Jefrey Wilches Torres16, Rubén Chaparro Bello17 y Nelson Alberto Figueroa Robles18; y, finalmente, iii) al Procurador 53 Administrativo delegado ante el Tribunal
Administrativo de Casanare, doctor Nelson Manuel Briceño Chiriví.
5. Posteriormente, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare,
el 29 de noviembre de 2017, notificó en forma personal el auto admisorio de la demanda al señor Christian Rodrigo Pérez Gutiérrez19, como consta en el acta de “NOTIFICACIÓN PERSONAL AUTO ADMISORIO”, visible a folio 308 del expediente, y mediante constancia secretarial20 hizo constar lo siguiente: “[…] Se informa al Despacho que para la diligencia de notificación personal del (sic) de los demandados dentro del proceso de pérdida de investidura de la referencia, se procedió de la siguiente manera: […] Se lograron 9 notificaciones personales con entrega de copia de la providencia del 24 de noviembre de 2017 y de la demanda junto con sus anexos. Respecto de los demandados – Concejales: Roland Jefrey Wilches Torres y Christian Rodrigo Pérez Gutiérrez se les notificó la providencia a los correos electrónicos que me fueron suministrados en el Concejo Municipal de Yopal. Sin embargo, el 29 de noviembre de 2017 el señor Christian Rodrigo Pérez Gutiérrez compareció ante este Tribunal a notificarse de la providencia aludida, a quien se le indicó que se le había notificado a su correo electrónico y que se intentó su notificación personal en la sede del Concejo Municipal en sesión del 27 de noviembre del año en curso pero que no fue posible toda vez que él no se encontraba en dicho recinto. El señor Pérez Gutiérrez manifestó que su correo no era de Hotmail.com sino electrónico de Gmail.com y que estuvo fuera de la ciudad por tanto, venía a notificarse personalmente.
Respecto de los demandados: Ex – Concejales Rubén Chaparro Bello: Se le notificó la providencia al
correo electrónico consignado en la demanda (fl. 2), el cual coincide con el que me fue suministrado en el Concejo Municipal de Yopal. 15 Cfr. Folios 298 y 299 del cuaderno núm. 2. 16 Cfr. Folios 300 y 301 del cuaderno núm. 2. 17 Cfr. Folios 302 y 303 del cuaderno núm. 2. 18 Cfr. Folio 307 del cuaderno núm. 2. 19 Cfr. Folio 308 del cuaderno núm. 2. 20 La constancia secretarial no establece la fecha en que se suscribe. Nelson Alberto Figueroa Robles: Se le notificó la providencia al correo electrónico suministrado por él, a través de conversación telefónica […]”21 (Destacado fuera de texto).
6. La Secretaría General del Tribunal Administrativo de Casanare, el 5 de diciembre de 2017, remitió el expediente al Despacho del Magistrado sustanciador, en primera instancia, informando, por un lado, la forma en que se notificó el auto admisorio de la demanda a la parte demandante, a la parte demandada y a los demás intervinientes; y, por el otro, indicó cuales de los demandados contestaron la demanda.
7. La Secretaría General del Tribunal, en el informe indicado supra, manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: i) se notificó “[…] por medio electrónico a […] Rubén Chaparro Bello (fls. 302 - 303); ii) “[…] el accionado Nelson Alberto Figueroa Robles se comunicó del celular # 320 952 4092 con esta secretaría y suministró su correo electrónico personal al cual le fue remitida la
notificación (fl. 307); iii) “[…] las direcciones para notificación personal fueron suministradas en el Concejo Municipal de Yopal, como consta en informe presentado por la Citadora de este Tribunal (fl. 380) […]” (Destacado fuera de texto).
8. El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante providencia proferida el 6 de diciembre de 2017, se pronunció sobre las contestaciones de la demanda, sobre el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y fijó para el 13 de diciembre de 2017 la “[…] audiencia de pruebas y alegatos […]”. En esa oportunidad, el Tribunal señaló lo siguiente: “[…] 3.- Se TIENE POR NO CONTESTADA LA DEMANDA
por parte de RONALD JEFREY WILCHEZ TORRES, JHON NILSON MORALES SALAMANCA, NELSON ALBERTO FIGUEROA ROBLES y RUBÉN CHAPARRO BELLO […]”22 (Destacado fuera de texto).
9. El señor Roland Jeffrey Wilches Torres, el 11 de diciembre de 2017, allegó la contestación de la demanda, acompañada de un poder especial conferido al abogado Miguel Ángel Daza Silva23. 21 Cfr. Folio 380 del cuaderno núm. 2. 22 Cfr. Folios 382 y 383 del cuaderno núm. 2. 23 Cfr. Folios 396 a 404 del cuaderno núm. 2.
10. El Tribunal Administrativo de Casanare realizó la “AUDIENCIA DE PRUEBAS Y ALEGATOS” el 13 de diciembre de 2017; oportunidad en la que se dejó constancia sobre la no asistencia de “[…] JAVIER ORLANDO CHAPARRO
RAMÍREZ (demandante), FABIO CASTRO SÁNZ, ROLAND JEFFREY WILCHEZ
TORRES, BLANCA NURY BARRERA WALTEROS, JHON NILSON MORALES
SALAMANCA, NELSON ALBERTO FIGUEROA ROBLES, TITO HUMBERTO LAVERDE HURTADO, RUBEN CHAPARRO BELLO, GABRIEL RICARDO SALAMANCA SANABRIA (todos en calidad de demandados) […]”24. Es importante resaltar que a la audiencia compareció e intervino, entre otros, el apoderado especial del señor Roland Jeffrey Wilches Torres (Destacado fuera de texto).
11. El Tribunal Administrativo de Casanare profirió sentencia, en primera instancia, el 30 de mayo de 201825, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de desinvestidura.
12. El Tribunal señaló, en la sentencia proferida, en primera instancia, el 30 de mayo de 2018, entre otras cosas, que los señores Roland Jefrey Wilches Torres, Jhon Nilson Morales Salamanca, Nelson Alberto Figueroa Robles y Rubén Chaparro Bello no contestaron la demanda y que el apoderado especial del señor Wilches Torres había intervenido en la audiencia de alegaciones en el sentido de oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.
13. La parte demandante, el 15 de junio de 2018, interpuso recurso de apelación26 contra la sentencia indicada supra; el recurso de apelación se concedió mediante providencia proferida el 20 de julio de 201827.
14. El proceso fue remitido al Consejo de Estado y fue repartido entre los
magistrados que integran la Sección Primera: correspondiendo su conocimiento a este Despacho judicial que, mediante providencia proferida el 10 de agosto de 201828, resolvió sobre la admisión del recurso de apelación. La Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado realizó las notificaciones de rigor y remitió el proceso al Despacho para proveer lo que en derecho corresponda. 24 Cfr. Folios 499 a 510 del cuaderno núm. 3. 25 Cfr. Folios 577 a 296 del cuaderno núm. 3. 26 Cfr. Folios 601 a 312 del cuaderno núm. 3. 27 Cfr. Folio 614 del cuaderno núm. 3. 28 Cfr. Folios 4 y 5 del cuaderno núm. 4.
15. Este Despacho, mediante providencia proferida el 11 de septiembre de 201829, dispuso sobre la presentación de los alegatos por escrito y el traslado al Ministerio Público. Presentaron alegatos por escrito, por la parte demandante: los señores Nay Epimenio González Cely, Álvaro Ortiz Cardona y Giovany Cojo Piriache; por la parte demandada: los señores Roland Jeffrey Wilches Torres, Wilder Andrade
Leal López, Tito Humberto Laverde Hurtado, Freddy Elías Corredor Acevedo, Fabio Alexander Suárez Caro, Neil Botia Cárdenas, Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria, Fabio Castro Sánez, Christian Rodrigo Pérez Gutiérrez y la señora Blanca Nury Barrera Walteros.
16. El señor Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa, doctor Iván
Darío Gómez Lee rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
17. Este Despacho considera que, en el caso sub examine, se debe advertir al señor Rubén Chaparro Bello sobre la configuración de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201230, sobre indebida notificación del auto admisorio de la demanda.
18. Este Despacho, para efectos metodológicos de la decisión, procederá al estudio de: i) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de las nulidades procesales; y ii) la advertencia de la nulidad al señor Rubén Chaparro Bello.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de las causales de nulidad
19. Vistos los artículos: i) 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200031, en especial, el parágrafo 2.º, sobre la perdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 199432, sobre pérdida de la investidura de concejal; y 29 Cfr. Folios 29 y 30 del cuaderno núm. 4. 30 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones 31 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”.
32 “Por el cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. iii) 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201133, sobre el medio de control de pérdida de investidura de congresistas, diputados, concejales y ediles34.
20. Vistos los artículos 207 y 208 de la Ley 1437, sobre control de legalidad y nulidades; agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes y serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil,
hoy Código General del Proceso.
21. Vistos los artículos 133, 134, 135, 136 y 137 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201235, sobre causales de nulidad, oportunidad y trámite, requisitos para alegar la nulidad, saneamiento de la nulidad y advertencia de la nulidad.
22. Las nulidades procesales, en el marco de las solicitudes de desinvestidura, se encuentran reguladas por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y, en virtud del principio de integración normativa, por el Código General del Proceso, en los términos del artículo 208 de la Ley 1437.
23. Ahora bien, es importante resaltar que las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional36 y por el Consejo de Estado37 como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un
proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo y que, en este orden de ideas, se trata de un mecanismo intraprocesal orientado a garantizar la validez de las actuaciones procesales y los derechos fundamentales de las partes y demás intervinientes.
24. Ahora bien, es importante resaltar que la taxatividad de las nulidades procesales se deduce del contenido del artículo 135 del Código General del Proceso, al señalar que “[…] [e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en 33 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 34 Aplicable en virtud de los artículos 23 y 24 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 35 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones 36 Ver por ejemplo: Corte Constitucional; sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010. 37 Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; providencia proferida el 22 de octubre de 2015; Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa; número único de radicación: 540012331000200201809-01 (42523). hechos que pudieron alegarse como excepciones previas […]” (Destacado fuera
de texto).
25. Sobre el particular, la Corte Constitucional38 consideró que “[…] la taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador y, excepcionalmente, por la Constitución, como el caso de la nulidad que se presenta por la práctica de una prueba con violación del debido proceso. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad […]” (Destacado fuera de texto).
26. En ese orden de ideas, para efectos de establecer cuál es el catálogo taxativo de nulidades de origen legal aplicables al trámite de los procesos de desinvestidura, se debe acudir al mandato contenido en el artículo 133 del Código General del Proceso, que establece unas causales específicas de nulidad y señala, además, que “[…] [l]as demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código (Código General del Proceso) establece […]”. La norma dispone lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.
2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.
3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales
legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.
4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 38 Ver Corte Constitucional; sentencia T-125 de 2010. Es importante resaltar que si bien la sentencia T-125 de 2010 se profirió en vigencia del Código de Procedimiento Civil, el Código General del Proceso reprodujo, en esencia, el principio de taxatividad de las causales de nulidad.
5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.
6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.
7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación
omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]” (Destacado fuera de texto).
27. Visto el numeral 8 del artículo 133 de la norma ejusdem, el proceso es nulo en todo o en parte cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena; y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso.
28. En suma, el estudio de la causal de nulidad establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso implica, en el caso sub examine, la verificación de la forma en que se notifican las providencias proferidas dentro del proceso.
29. Ahora bien, visto el artículo 137 del Código General del Proceso, sobre la advertencia de la nulidad: el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. En relación con esto último, la norma establece que en los casos en que la nulidad se origine en las causales 4 y 8 del artículo 133 ejusdem, el auto se le notificará al afectado de conformidad
con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292 de esa misma normativa. La norma establece, textualmente lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 137. ADVERTENCIA DE LA NULIDAD. En cualquier estado del proceso el juez ordenará poner en conocimiento de la parte afectada las nulidades que no hayan sido saneadas. Cuando se originen en las causales 4 y 8 del artículo 133 el auto se le notificará al afectado de conformidad con las reglas generales previstas en los artículos 291 y 292. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará […]” (Destacado fuera de texto).
30. El artículo indicado supra establece una forma especial de saneamiento al señalar que, en el evento de que la parte afectada por la nulidad no la alegue, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación de la providencia que realiza la advertencia, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, esto es en el evento en que la parte la alegue, el juez la declarará.
31. El Despacho considera, además, que el presupuesto fáctico contenido en el artículo 137 ejusdem no es aplicable, por una parte, en los casos en que la nulidad sea de aquellas insaneables –parágrafo del artículo 136 ejusdemporque, en ese evento, el juez está obligado a declararla aún si las partes no la alegan; y, por la otra, en los casos en que la nulidad se haya saneado en la forma establecida por la normativa procesal correspondiente porque aunque las partes la aleguen, la
nulidad no se podría declarar. Advertencia de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda al señor Rubén Chaparro Bello
32. Visto el artículo 137 del Código General del Proceso, sobre advertencia de la nulidad; este Despacho considera que en el caso sub examine se configuró una causal de nulidad procesal que no ha sido saneada, conforme se explica infra.
33. Visto el artículo 198 de la Ley 1437, deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público: el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado; y iv) las demás para las cuales el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordene expresamente la notificación personal. Es importante res
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