CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2017-00223-01(PI)B-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-85001-23-33-000-2017-00223-01(PI)B-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS
PÚBLICOS - Concejal / CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – No se configura respecto de los concejales que autorizaron al alcalde la creación de una empresa industrial y comercial del Estado con el objeto de garantizar la prestación de servicios públicos [E]l hecho de que el Concejo Municipal de Yopal haya autorizado al Alcalde para crear una empresa industrial y comercial del Estado con el objeto de garantizar la prestación de servicios públicos a la población del Municipio de Yopal; transferir a la empresa industrial y comercial del Estado unos activos del Municipio con el objeto de garantizar su capitalización y puesta en marcha; y la creación de un rubro dentro del presupuesto anual de rentas y gastos del Municipio de Yopal de la vigencia 2015 y, en consecuencia, efectuar las modificaciones y traslados presupuestales necesarios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo mencionado, no constituye por sí solo el supuesto fáctico de la causal de indebida destinación de dineros públicos porque dicha conducta no implica distorsión de las finalidades del gasto, uno de los presupuestos que se requieren para que se configure la misma. Asimismo, conforme se explicó en los marcos normativos indicados supra, la autorización para la constitución de la mencionada Empresa se fundamentó en la potestad-obligación del Estado de garantizar la prestación de los servicios públicos a través de una de las formas permitidas por el artículo 17 de la Ley 142 y en aplicación de la figura organizacional denominada descentralización;
es decir, el Municipio pretende garantizar la prestación de los servicios públicos, como función principalísima a su cargo, a través de una empresa industrial y comercial estatal del orden municipal y descentralizada. […] Es importante resaltar que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sección, el ejercicio de una función constitucional no puede conllevar a la indebida destinación de dineros públicos; cosa distinta es que si al ejercerla se incurre en violación de la Constitución Política o de la ley, los actos respectivos pueden ser susceptibles de control a través de los medios de control nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, según sea, y eventualmente acarrear responsabilidad disciplinaria o fiscal si se encuentra probada alguna falta o detrimento patrimonial. En efecto, no se encuentra acreditado que los demandados tengan la condición de ordenador del gasto en el caso sub examine; ni que los demandados hubieran destinado dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; por el contrario, se trata de una destinación orientada al cumplimiento de dos fines esenciales del Estado, a saber, los de lograr el bienestar general de la población a través de la prestación de servicios públicos. En ese orden de ideas, tampoco se encuentra acreditado que se hubieren destinado o aplicado dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; o aplicarlos a materias innecesarias o injustificadas. No se encuentra acreditado que se hubieren destinado dineros a objetos, actividades o propósitos autorizados, pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados, en la medida en que se autorizó la constitución de una empresa industrial y
comercial del Estado con el objeto de prestar servicios públicos y para efectos de su funcionamiento se asignaron unos activos que provienen de las entidades que, de forma individual, prestan los servicios públicos en el Municipio de Yopal. […] Por último, no se encuentra probado que se hubieren destinado dineros con el objeto de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros; u obtener un beneficio no necesariamente económico en su favor o para terceros.
CALIDAD DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE ELECCIÓN
POPULAR – Prueba / CALIDAD DE MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA
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Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros DE ELECCIÓN POPULAR – Acreditación con acta de instalación del concejo / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA ]L]a Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha considerado que “[…] no se puede concluir que el único medio de prueba para certificar dicha calidad (la de miembro de corporación pública de elección popular) sea una específica certificación originada en la organización electoral, por cuanto existen otros documentos para demostrar dicha condición […]”. En ese orden de ideas, la Sala considera que se encuentra acreditado que los demandados,
señores Fabio Castro Sáenz, Freddy Elías Corredor Acevedo, Wilmer Andrade Leal López, Christian Rodrigo Pérez Gutiérrez, Fabio Alexander Suárez Caro, Roland Jeffrey Wilches Torres, Blanca Nury Barrera Walteros, Jhon Nilson Morales Salamanca, Neil Bottia Cárdenas, Nelson Alberto Figueroa Robles, Tito
Humberto Laverde Hurtado, Rubén Chaparro Bello y Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria, tenían la condición de concejales conforme con el Acta núm. 001 de 2 de enero de 2012, por medio de la cual se inaugura y se toma posesión al concejo elegido para el periodo 2012 – 2015 en el Municipio de Yopal, Casanare; lo cual los hace sujeto pasivo de la solicitud de pérdida de investidura. DESCENTRALIZACIÓN ADMINISTRATIVA - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / DESCENTRALIZACIÓN – Concepto / DESCENTRALIZACIÓN – Clases PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS A CARGO DE LOS MUNICIPIOS - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO - Marco normativo y desarrollo jurisprudencial / EMPRESAS INDUSTRIALES Y COMERCIALES DEL ESTADO – Concepto / FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617
DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 85001-23-33-000-2017-00223-01(PI)
Actor: NAY EPIMENIO GONZÁLEZ CELY, LUIS DAVID LEAL GUZMÁN,
GIOVANY COJO PIRIACHE, ÁLVARO ORTIZ CARDONA Y JAVIER ORLANDO
CHAPARRO RAMÍREZ
Demandado: FABIO CASTRO SÁENZ, FREDDY ELÍAS CORREDOR
ACEVEDO, WILMER ANDRADE LEAL LÓPEZ, CHRISTIAN RODRIGO PÉREZ
GUTIÉRREZ, FABIO ALEXANDER SUÁREZ CARO, ROLAND JEFFREY
WILCHES TORRES, BLANCA NURY BARRERA WALTEROS, JHON NILSON
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Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros
MORALES SALAMANCA, NEIL BOTTIA CÁRDENAS, NELSON ALBERTO
FIGUEROA ROBLES, TITO HUMBERTO LAVERDE HURTADO, RUBÉN CHAPARRO BELLO Y GABRIEL RICARDO SALAMANCA SANABRIA Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejales Asunto: Causal de pérdida de investidura de concejal establecida en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941 y en el numeral 4.º del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, sobre indebida destinación de dineros públicos SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de mayo de 2018 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual negó la solicitud de pérdida de investidura presentada contra los señores Fabio Castro Sáenz, Freddy Elías Corredor Acevedo, Wilmer Andrade Leal López, Christian Rodrigo
Pérez Gutiérrez, Fabio Alexander Suárez Caro, Roland Jeffrey Wilches Torres, Blanca Nury Barrera Walteros, Jhon Nilson Morales Salamanca, Neil Bottia Cárdenas, Nelson Alberto Figueroa Robles, Tito Humberto Laverde Hurtado, Rubén Chaparro Bello y Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria, elegidos como concejales del Municipio de Yopal –Casanare– para el periodo constitucional 2012-2015. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. Los señores Nay Epimenio González Cely, Luis David Leal Guzmán, Giovany Cojo Piriachi, Álvaro Ortiz Cardona y Javier Orlando Chaparro Ramírez -en adelante la parte demandantesolicitaron la desinvestidura de los señores Fabio Castro Sáenz, Freddy Elías Corredor Acevedo, Wilmer Andrade Leal López, Christian 1 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, e dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”
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Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros
Rodrigo Pérez Gutiérrez, Fabio Alexander Suárez Caro, Roland Jeffrey Wilches Torres, Blanca Nury Barrera Walteros, Jhon Nilson Morales Salamanca, Neil Bottia Cárdenas, Nelson Alberto Figueroa Robles, Tito Humberto Laverde Hurtado, Rubén Chaparro Bello y Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria, concejales del Municipio de Yopal, Departamento de Casanare, -en adelante la parte demandada o los demandados-, porque, a su juicio, incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.° del artículo 55 de la Ley 136 y el numeral 4.º del artículo 48 de la Ley 617. Pretensiones
2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes:
“[…] III. PRETENSIONES.
1. Solicitamos al Honorable Tribunal Administrativo de Casanare, se declare la PERDIDA DE INVESTIDURA de los concejales: BLANCA
NURY BARRERA WALTEROS, NEIL BOTIA (sic) CÁRDENAS, FABIO
CASTRO SAENZ, RUBEN CHAPARRO BELLO, FREDDY ELIAS
CORREDOR ACEVEDO, NELSON ALBERTO FIGUEROA ROBLES,
TITO HUMBERTO LAVERDE HURTADO, WILMER ANDRADE LEAL
LÓPEZ, JHON NILSON MORALES SALAMANCA, CHRISTIAN
RODRIGO PEREZ GUTIERREZ, GABRIEL RICARDO SALAMANCA SANABRIA, FABIO ALEXANDER SUAREZ CASTRO (sic), ROLAND JEFREY (sic) WILCHEZ (sic) TORRES, quienes incurrieron en la causal
denominada INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS
contemplada por la leyes 136 de 1994 y 617 de 2000, al aprobar el proyecto de acuerdo que dio origen al acuerdo 016 de 2 de diciembre de 2015.
2. Se ordene compulsar copias a los entes correspondientes para que se investigue la conducta de los concejales demandados.
3. En consecuencia, de la declaración de perdida de investidura de los concejales demandados, se comunique a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la corporación concejo municipal de Yopal, para que procedan de conformidad con la ley […]”3.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3 Transcripción literal. Cfr. Folio 05 del expediente.
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Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros 3.1. Los demandados fueron elegidos como concejales del Municipio de Yopal – Departamento de Casanare-, para el periodo constitucional 2012-2015, y tomaron posesión de los cargos el 2 de enero de 2012. 3.2. El Alcalde Encargado del Municipio de Yopal, el 20 de noviembre de 2015, presentó ante el Concejo Municipal de Yopal un proyecto de acuerdo “[…] para que este aprobara la autorización de crear una empresa industrial y comercial del estado para la prestación de servicios públicos […]”. 3.3. La abogada externa del Concejo Municipal de Yopal, el 23 de noviembre de 2015, rindió concepto positivo sobre correspondencia lógica y congruencia, concluyendo que el proyecto puesto a consideración del Concejo reunía el requisito
de unidad de materia. Posteriormente, el 25 de noviembre de 2015, se entregó copia del proyecto a cada uno de los concejales. 3.4. El Concejal Roland Jeffrey Wilches Torres, el 28 de noviembre de 2015, en calidad de ponente del proyecto ante la Comisión de Planeación, presentó informe positivo de ponencia para primer debate y presentó proposición en relación con el artículo tercero. 3.5. La Comisión de Planeación, el 28 de noviembre de 2015, aprobó, en primer debate, el proyecto de acuerdo, conforme a la ponencia presentada por el Concejal Wilches Torres; en ese orden de ideas, el proyecto inicial se modificó únicamente en relación con el artículo tercero. 3.6. El Concejo Municipal de Yopal aprobó el proyecto que da origen al Acuerdo núm. 016 de 2 de diciembre de 20154, por el cual se autorizó al Alcalde para: i) crear una empresa industrial y comercial del Estado; ii) transferir, a la empresa creada, activos de propiedad del Municipio de Yopal, tales como, el terminal de transporte, el alumbrado público del municipio, el relleno sanitario, el cementerio municipal, la planta de beneficio animal, y el parque de las aguas, junto con sus rentas conexas; y iii) crear un rubro dentro del presupuesto anual de rentas y gastos del Municipio de Yopal denominado “creación, capitalización y puesta en marcha de CEIBA EICE”; y autoriza al alcalde para que efectúe modificaciones y traslados presupuestales, necesarios para cumplir lo dispuesto en el Acuerdo. Agrega que ni el proyecto ni el Acuerdo establecieron metas, indicadores ni determinaron la
4 “[…] Por medio del cual se autoriza al alcalde de Yopal para crear una empresa industrial y comercial del estado (sic) para la prestación de servicios públicos […]” 6
Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros participación del Municipio en la administración e inversión de las rentas producidas por los servicios públicos que prestaría la empresa que se autoriza crear. 3.7.La votación del proyecto de acuerdo fue la siguiente5:
1 BLANCA NURY BARRERA POSITI
WALTEROS. VO
2 NEIL BOTTIA CARDENAS. POSITI
VO
3 FABIO CASTRO SAENZ. POSITI
VO
4 RUBEN CHAPARRO BELLO. POSITI
VO
5 FREDDY ELIAS CORREDOR POSITI
ACEVEDO. VO
6 NELSON ALBERTO FIGUEROA POSITI
ROBLES. VO
7 TITO HUMBERTTO LAVERDE POSITI
HURTADO. VO
8 WILMER ANDRADE LEAL LOPEZ. POSITI
VO
9 JHON NILSON MORALES POSITI
SALAMANCA. VO
10 CHRISTIAN RODRIGO PEREZ POSITI
GUTIÉRREZ. VO
11 GABRIEL RICARDO SALAMANCA POSITI
SANABRIA. VO
12 FABIO ALEXANDER SUAREZ POSITI
CARO. VO
13 ROLAND JEFFREY WILCHES POSITI
TORRES. VO
14 LIBARDO CARREÑO NEGATI
FERNANDEZ. VO
15 GLORIA XIMENA CARDENAS NEGATI PINTO. VO 5 Según señala la parte demandante a folio 4 del expediente. 7
Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros
16 JOSÉ JESÚS VEGA. NEGATI
VO 17 RENE LEONARDO PUENTES NEGATI VARGAS. VO 3.8. La parte demandante señaló que los demandados contrariaron lo dispuesto en: i) los artículos 3136, numeral 5.°, 3457, 3528 y 3539 de la Constitución Política; ii) el numeral 9.° del artículo 3210 de la Ley 136 de 2 de junio de 199411; iii) el artículo 1812 de la Ley 1551 de 6 de julio de 201213; y iv) el artículo 8014 del Decreto 111 de 15 de enero de 199615. 3.9. La parte demandante señala que los demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 4.º del artículo 4816 de la Ley 617 y en 6 “[…] Artículo 313. Corresponde a los concejos: […] 5. Dictar las normas orgánicas del presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos […]”. 7 “[…] Artículo 345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. […] Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto […]”. 8 “[…] Artículo 352. Además de lo señalado en esta Constitución, la Ley Orgánica del Presupuesto regulará lo
correspondiente a la programación, aprobación, modificación, ejecución de los presupuestos de la Nación, de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinación con el Plan Nacional de Desarrollo, así como también la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar […]”. 9 “[…] Artículo 353. Los principios y las disposiciones establecidos en este título se aplicarán, en lo que fuere pertinente, a las entidades territoriales, para la elaboración, aprobación y ejecución de su presupuesto […]”. 10 “[…] ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. […]9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación […]”. 11 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 12 “[…] ARTÍCULO 18. El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: […] Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. […]9. Dictar las normas de presupuesto y expedir anualmente el
presupuesto de rentas y gastos, el cual deberá corresponder al plan municipal o distrital de desarrollo, teniendo especial atención con los planes de desarrollo de los organismos de acción comunal definidos en el presupuesto participativo y de conformidad con las normas orgánicas de planeación […]”. 13 “[…] Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 14 “[…] Artículo 80. El Gobierno Nacional presentará al Congreso Nacional, proyectos de ley sobre traslados y créditos adicionales al presupuesto, cuando sea indispensable aumentar la cuantía de las apropiaciones autorizadas inicialmente o no comprendidas en el presupuesto por concepto de gastos de funcionamiento, servicio de la deuda pública e inversión (Ley 38/89 artículo 66; Ley 179/94 artículo 55 inciso 13 y 17) […]”. 15 “[…] Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto […]”. 16 “[…] ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 4. Por indebida destinación de dineros públicos […]”. 8
Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros el numeral 3.° del artículo 5517 de la Ley 136 de 2 de junio de 199418, sobre indebida destinación de dineros públicos.
Fundamentos de la solicitud de desinvestidura
4. La parte demandante fundamenta la solicitud de desinvestidura, en síntesis, con base en los siguientes argumentos: 4.1. Afirma que la causal de desinvestidura por indebida destinación de dineros públicos ha sido desarrollada por la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de señalar que “[…] se configura cuando el congresista destina los dineros públicos a unas finalidades y cometidos estatales distintos a los establecidos en la Constitución, en la ley o en los reglamentos, como ocurre en los siguientes casos: […] a) Cuando destina los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados; […] b) Cuando los destina a objetos, actividades o propósitos autorizados pero diferentes a los cuales esos dineros se encuentran asignados; […] c) Cuando aplica los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la Constitución, la ley o el reglamento; […] d) Cuando esa aplicación se da para materias innecesarias o injustificadas […] e) Cuando la destinación tiene la finalidad de obtener un incremento patrimonial personal o de terceros. […] f) Cuando la destinación tiene la finalidad de derivar un beneficio no necesariamente económico en su favor o en el de terceros […]”19. 4.2. Señala que los concejales demandados autorizaron al Alcalde Municipal de Yopal para crear una empresa industrial y comercial del estado denominada CEIBA EICE: i) sin que se hubiera realizado un estudio real y serio que determinara las consecuencias positivas y negativas para el Municipio, de operar determinados servicios bajo esa modalidad; ii) sin que se estimara la conveniencia
y la viabilidad del acuerdo, como tampoco se determinaron metas claras ni se establecieron indicadores para medir la gestión y eficacia de la actividad de dicha empresa; iii) bajo la cesión de algunos activos del Municipio, junto con sus rentas conexas, sin establecer “[…] la forma en que el municipio recuperaría los ingresos 17 “[…] ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: […] 3. Por indebida destinación de dineros públicos […]”. 18 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]” 19 El actor cita lo siguiente: “CONSEJO DE ESTADO: Sentencia de 3 de octubre de 2000; C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Expediente AC-10529 y AC-10968. Actores Emilio Sánchez Alsina y Pablo Bustos Sánchez”. 9
Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros que obtenía por las rentas de dichos activos […]” que, según señala, en su mayoría corresponden a ingresos corrientes de libre destinación que permiten al Municipio financiar diversos sectores; y iv) sin establecer un mecanismo de “retribución” en favor del Municipio que permita superar el déficit. 4.3. Manifiesta que: i) la creación de la Empresa buscó “[…] permitir el beneficio de terceros, si se tiene en cuenta que es una empresa que tiene un régimen contractual especial que permite la contratación privada y por ende la inaplicación de la legislación y procedimientos establecidos por el estatuto general de
contratación de la administración pública, ocasionando serias dificultades económicas al municipio de Yopal […]”; y ii) los demandados faltaron a la ética porque, al expedir el Acuerdo, el Concejo Municipal omitió “[…] el deber de dar a cada asunto su respectivo tramite que exige la función corporativa […]” porque en el mismo Acuerdo resolvieron asuntos que, por su importancia, debían ser tramitados de manera independiente –señala, por ejemplo, que el Acuerdo autorizó al Alcalde para: i) crear una empresa industrial y comercial del Estado; ii) ceder activos del municipio junto con sus rentas conexas; y iii) autorizar al Alcalde para modificar el presupuesto del Municipio para la vigencia 2015-. 4.4. Agrega finalmente que: i) “[…] [e]l sentido común y la lógica de los asuntos económicos demuestran que este tipo de negocios deben manejarse bajo modelos que le permitan al municipio mantener la titularidad de los activos y beneficiarse de la prestación que realiza el tercero, pues no es correcto que el municipio se desprenda de unos activos y unas rentas y no reciba contraprestación o retorno alguno […]”; y que ii) el “[…] alcalde hizo uso efectivo y profirió el Decreto Municipal No. 355 de 2015, por medio del cual modifica el presupuesto de la vigencia 2015, crea un rubro y hace un traslado presupuestal en cuantía que asciende a DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS CON CUARENTA Y TRES CENTAVOS M/CTE. ($ 242153.882,43). Para la puesta en marcha de la
empresa CEIBA EICE, destinando con la venia del concejo municipal una importante suma de dinero y generando un déficit y posible detrimento al municipio, pues en ningún documento se evidencia forma alguna de retorno o beneficio al municipio por concepto de los activos, rentas y presupuesto cedidos […]”. 10
Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros Contestación de la demanda
5. La solicitud de desinvestidura se admitió, en primera instancia, mediante providencia proferida el 24 de noviembre de 201720. Dentro de la oportunidad legal correspondiente, los siguientes demandados contestaron la demanda:
Contestación de Blanca Nury Barrera Walteros
6. La demandada, señora Blanca Nury Barrera Walteros, mediante apoderado y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda21 y solicitó que se negaran las pretensiones con fundamento en que, a su juicio, la parte demandante realiza apreciaciones subjetivas carentes de suficiente sustento probatorio.
Contestación de Wilmer Andrade Leal López y Tito Humberto Laverde Hurtado
7. Los señores Wilmer Andrade Leal López y Tito Humberto Laverde Hurtado, mediante apoderada y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestaron la demanda22 y solicitaron que se negaran las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 7.1.Contrario a lo afirmado por la parte demandante y conforme con los artículos 69 y 85 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 198923, sobre la creación de las entidades descentralizadas y sobre la definición de las empresas industriales y comerciales del
Estado, no existe una norma en la cual se establezca que para crear, o autorizar la creación de una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal sea requisito plasmar en el respectivo acuerdo las metas, indicadores y participación del Municipio en la administración e inversión de las rentas producidas por los servicios públicos que prestará dicha empresa y, además, que el capital de dicha empresa debería ser totalmente constituido con bienes o fondos públicos comunes. 7.2.Al haber aprobado la creación de una empresa industrial y comercial del Estado, como corresponde a los concejos, según mandato del numeral 6.° del artículo 313 20 Folios 288 y vuelto 21 Folios 309 a 312 22 Folios 314 a 324 23 “[…] Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones […]” 11
Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros de la Constitución Política, y haber concedido autorización para que se transfirieran a dicha empresa activos de propiedad del Municipio, no se entiende de qué manera pudieron haber incurrido en indebida destinación de los dineros públicos porque haberlo autorizado no significa, per se, que se hubiera tenido disposición de ese dinero. En ese orden de ideas, la conducta no se adecúa a la conducta típica que se castiga con la desinvestidura, a saber, la indebida destinación de dineros públicos.
7.3.La parte demandante manifiesta que el Acuerdo vulneró diversos artículos sin explicar cuál es el concepto de la violación. Señala que la solicitud de desinvestidura se fundamenta en “elucubraciones” sin ningún sustento legal o argumental. 7.4.Finalmente, estos propusieron las siguientes excepciones: i) “[…] Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones […]”, por cuanto se desconocieron los principios de reserva legal, favorabilidad, taxatividad y de interpretación restrictiva; y ii) “[…] Inexistencia de la causal de pérdida de investidura por indebida destinación de recursos públicos […]”, por cuanto el demandante no probó ni demostró con precisión si existió la indebida destinación de dineros públicos. Contestación de Freddy Elías Corredor Acevedo, Fabio Alexander Suárez Caro, Neil Bottia Cárdenas, Fabio Castro Sáenz y Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria
8. Los señores Freddy Elías Corredor Acevedo, Fabio Alexander Suárez Caro, Neil Bottia Cárdenas, Fabio Castro Sáenz y Gabriel Ricardo Salamanca Sanabria, mediante apoderado y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a contestar la demanda24 de pérdida de investidura y solicitaron que se negaran las pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 8.1. La Constitución Política, la ley y los reglamentos no establecen límites al ejecutivo para presentar proyectos ante el concejo municipal; en consecuencia, el hecho de que el proyecto se haya presentado antes de que concluyera el periodo del mandatario local carece de relevancia de cara a la configuración de la causal de
desinvestidura. 24 Folios 327 a 345 12
Núm. único de radicación: 85001233300020170022301
Demandantes: Nay Epimenio González Cely y otros 8.2.El proyecto surtió el trámite correspondiente y se fundamentó en un estudio técnico. Agrega que los argumentos del demandante constituyen apreciaciones subjetivas sin sustento probatorio. 8.3.La actuación del Concejo Municipal se realizó en cumplimiento de mandatos constitucionales plasmados en el artículo 31125 de la Constitución, donde se declara que corresponde al municipio prestar los servicios públicos que determine la ley y en el numeral 5 del artículo 31526 ibídem, sobre la función del alcalde de presentar oportunamente los proyectos sobre planes y programas que busquen el desarrollo económico y social. 8.4.Manifestaron que la parte demandante realiza apreciaciones subjetivas, sin relación alguna entre el suceso y la aludida indebida destinación de dineros públicos como causal de pérdida de investidura. 8.5.Asimismo, estos demandados propusieron las siguientes excepciones: 8.6.Excepción denominada “[…] INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE DESTINACIÓN INDEBIDA DE DINEROS PÚBLICOS […]” con fundamento en que no han incurrido en ninguna de las modalidades que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado27, configuran la causal de desinvestidura, entre ellas: i) cuando destina los dineros p
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